REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 06 de Marzo de 2019.
208º y 160º
EXPEDIENTE Nº H-2019-000047.
SOLICITANTES: WUILMARI JHOSE GRATEROL COLMENAREZ y AMILCAR JOSE HURTADO HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-27.576.670 y V-12.648.502 respectivamente; La primera con domicilio en El Barrio 23 de Enero, calle Mauricio Zamora, del Municipio Ospino del Estado Portuguesa y el segundo con domicilio en el Barrio Curazo, calle Gabriel Pérez de Pagola, del Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO N° 032-2019, DE FECHA 14-02-19, POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; SUSCRITA POR ANTE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), de siete (07) meses de nacido.
En el acta en referencia, el ciudadano AMILCAR JOSE HURTADO HURTADO, ofreció Aportar como Obligación de Manutención la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 20.000,00) quincenal y (verduras, frutas y proteínas) más un paquete de pañal (de cien 100 pañales) mensual. Un mes el padre y un mes la madre. En cuanto a los gastos de ropa, calzados en los meses de Agosto y Diciembre se encarga el padre. En relación a los gastos de médicos y medicinas cuando lo amerite serán de manera compartida entre los padres. Así mismo deja constancia que ha sido informado que en caso de incumplimiento injustificado se procederá con las infracciones establecidas en el artículo 223 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y la ciudadana WUILMARI JHOSE GRATEROL COLMENAREZ, en forma voluntaria acepta lo anteriormente señalado por el padre de su hijo.
Finalmente las partes presentes en este acto solicitan que este acuerdo sea homologado.
En fecha 25 de Febrero del 2019, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenio suscrito entre los ciudadanos WUILMARI JHOSE GRATEROL COLMENAREZ y AMILCAR JOSE HURTADO HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-27.576.670 y V-12.648.502 respectivamente; mediante Acta de Convenimiento N° 032-2019, DE FECHA 14-02-19, referente a la Obligación de Manutención en beneficio de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), de siete (07) meses de nacido, por cuanto no vulnera los derechos del niño mencionado y se trata de materia donde no están prohibidas la mediación y conciliación. Y Así se Decide.
En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a impartir la Homologación de las Instituciones especificadas en los términos siguientes:
En cuanto a la Obligación de Manutención queda obligado en los siguiente términos: el padre aportará la cantidad de la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 20.000,00) quincenal y (verduras, frutas y proteínas) más un paquete de pañal (de cien 100 pañales) mensual. Un mes el padre y un mes la madre. En cuanto a los gastos de ropa, calzados en los meses de Agosto y Diciembre se encarga el padre. En relación a los gastos de médicos y medicinas cuando lo amerite serán de manera compartida entre los padres; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Del mismo modo se procederá al ajuste automático y proporcional de acuerdo al aumento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades del niño.
Ambos costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite el niño.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los seis (06) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecinueve (2019); a 208 años de la Independencia y 160 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
Abg. NIDIA CALA MANTILLA.
EL (LA) SECRETARIO (A),
Abg.
Publicada en su fecha, siendo las 02:20 P.m. Conste,
Scría.
NCM/Scrío. (a)/*AR*
Exp. H-2019-000047.
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