REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 06 de Marzo de 2019.
208º y 160º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO Nº J-2019-000044.
SOLICITANTES: LUISMARY SANCHEZ GUERRERO y JUAN CARLOS LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-20.271.999 Y V-22.098.602, respectivamente, la primera con domicilio en el Barrio San Antonio, calle 1, avenida 1 casa N° 05, del Municipio Páez del Estado Portuguesa y el segundo con domicilio en el Barrio Villa Pastora, calle 1, avenida principal, del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio, WILLIAMS ALBARRAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 255.176.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO.

SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 y conforme con la sentencia N° 693 de fecha 2 de Junio de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de Junio de 2.009, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 329, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en el Barrio Villa Pastora, calle 1, avenida principal, del Municipio Páez del Estado Portuguesa.

Que de su unión procrearon una (01) hija de nombre: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), de nueve (09) años de edad.
Que durante su unión conyugal no fomentaron bienes de fortuna.
Así mismo, relatan que la relación al principio fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión cumpliendo cabalmente cada uno con sus obligaciones conyugales, pero con el tiempo surgieron desavenencias que los llevaron a distanciarse como pareja por lo que actualmente no hacen vida en común, viviendo cada uno en residencias diferentes desde el día 06 de Abril del año 2011, sin ánimos de reconciliación es por lo que acuden ante su competente autoridad a solicitar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de su hija y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; las establecieron bajo las siguientes condiciones:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y La Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención manifestaron que el padre se compromete a aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 2.000,00) los cuales depositará en la cuenta de ahorro N° 0175-0059-7100-6083-2866, del Banco Bicentenario a nombre de la madre en dos cuotas de MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS.1.000, 00) es decir quincenalmente. Para el mes de Agosto y para el mes de Diciembre el padre depositará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 2.000,00) adicional a los depositado mensualmente.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, acordaron: el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no perturbe las horas de clases y de descanso, los fines de semana el padre podrá llevarse a su residencia a su hija, desde los viernes a las seis de la tarde (06:00p.m) hasta los domingos a las seis de la tarde (06:00p.m), por lo que queda entendida que la niña podrá pernoctar con el padre, en cuanto a la época de las vacaciones serán compartidas previo acuerdo con la madre, en caso de ser necesario que la niña realice viajes de esparcimiento en época decembrina, carnaval, semana santa o vacaciones escolares con algún progenitor, el otro progenitor firmará el correspondiente permiso de viaje siempre y cuando el viaje no se extralimite en los días que le corresponde pasarlo con la niña.
Por auto de fecha 07 de Febrero del 2019, se admitió la solicitud, y se fija oportunidad para la fecha del 21 de Febrero del 2019 para que tenga lugar la audiencia dispuesta en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se ordenó oír la opinión de la niña involucrada, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 21 de Febrero de 2019, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia que comparecen los solicitantes del procedimiento, ciudadanos LUISMARY SANCHEZ GUERRERO y JUAN CARLOS LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-20.271.999 Y V-22.098.602, respectivamente, asistidos en este acto por Abogado en ejercicio, WILLIAMS ALBARRAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 255.176. Se le concede la palabra a los solicitantes del procedimiento LUISMARY SANCHEZ GUERRERO y JUAN CARLOS LINAREZ, antes identificados, quienes expusieron: que por cuanto se encuentran separados desde hace ocho (08) años, existiendo una verdadera separación de hecho, viviendo en residencias separadas, en esta oportunidad acuden a esta audiencia para que sea decretado el Divorcio y homologadas las Instituciones Familiares ya que están de acuerdo en divorciarse, la Custodia será ejercida por la madre, así mismo el padre se compromete en cancelar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 18.000,00) mensuales, el modo de cancelación será por transferencia y de igual manera cancelará el doble en Agosto y Diciembre y cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios, como educación, medicinas, ropa, en cuanto en cuanto Al Régimen de Convivencia será amplio el padre podrá compartir con su hija cualquier día de la semana siempre que no interfiera con sus actividades escolares y todas las fechas festivas y vacaciones previo acuerdo y comunicación con la madre y de manera alternada. Se deja constancia que fue oída la opinión de la niña involucrada en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes en la audiencia manifestaron que han permanecido separados desde hace ocho (08) años, habiendo permanecido separados de hecho por el referido tiempo, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que solicitaron que en cumplimiento de la sentencia 693 de fecha 02-06-2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia que en cumplimiento a la indicada sentencia solicitaron se le impartiera la correspondiente homologación a las instituciones familiares en las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a la hija procreada.
En atención a lo peticionado por los intervinientes en la audiencia; es menester, traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en la sentencia que sirve de fundamento a la presente petición, a saber “
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

Dentro de este orden observa esta juzgadora que la presente petición es ajustada a derecho por lo que debe declararse Con Lugar por ser procedente y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil; con fundamento en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: LUISMARY SANCHEZ GUERRERO y JUAN CARLOS LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-20.271.999 Y V-22.098.602, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 18 de Junio de 2.009, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 329, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y La Custodia será ejercida por la madre.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, acordaron: será amplio el padre podrá compartir con su hija cualquier día de la semana siempre que no interfiera con sus actividades escolares y todas las fechas festivas y vacaciones previo acuerdo y comunicación con la madre y de manera alternada.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculicen el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 18.000,00) mensuales, el modo de cancelación será por transferencia y de igual manera cancelará el doble de dicha cantidad en los meses de Agosto y Diciembre y cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios, como educación, medicinas, ropas, entre otros; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 465 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada Ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y a la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hija.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia y ofíciese al Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los seis (06) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecinueve (2019); a 208 años de la Independencia y 160 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

ABG. NIDIA CALA MANTILLA.
EL (A) SECRETARIO (A),

Abg. LUNYS VILLEGAS
Publicada en su fecha, siendo las 02:30 p.m. Conste,
Scría.
NCM/Scrío. (a)/*AR*
ASUNTO N° J-2019-000044.