PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 15 de marzo de 2019
Años 208º y 160º
ASUNTO: MSE-J-2018-000017
SOLICITANTE: LUZ MARINA GUTIERREZ MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.668.823.
PROCEDENCIA: DEFENSORIA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo del Abogado José Gregorio Pacheco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.432.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En fecha 18 de octubre de 2018, se recibe solicitud interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA GUTIERREZ MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.668.823, domiciliada en el Barrio 19 de abril, calle Nº 08, avenida 4 y 5, sector Nº 02, casa S/N, Municipio Guanare estado Portuguesa, actuando en representación su hija, la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDO POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de diecisiete (17) años de edad, nacida el (21/09/2001), respectivamente, asistida la primera y representada la segunda por el Abg. José Gregorio Pacheco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.432, en su carácter de Defensor Público Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con motivo de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento del causante: ALIRIO ANTONIO AGUILAR ESCORCHE, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.647.722 y falleció ab-intestato en fecha 16 de abril de 2018, a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO, HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO, según acta de defunción Nº 500, Folio 248, Tomo 2, expedida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Guanare estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 11 de octubre de 2018 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 15 de octubre de 2018 por cuanto a lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el diario “De Mayor Circulación de la Región”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede el Secretario adscrito a este Despacho Judicial a certificar y fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 25 de febrero de 2019, a las 9:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no se acordó escuchar la opinión de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDO POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de diecisiete (17) años de edad.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, compareció la parte solicitante: ciudadana LUZ MARINA GUTIERREZ MORAN, identificada en autos, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de la presente solicitud. Posteriormente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: RICARDO JOSE PERAZA GIL y FLOR DE MARIA RODRIGUEZ MANZANILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-24.615.422 y V-19.757.847, respetivamente, en su condición de testigos; procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDO POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de diecisiete (17) años de edad, su condición de ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del causante ALIRIO ANTONIO AGUILAR ESCORCHE, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.647.722, y falleció ab-intestato en fecha 16 de abril de 2018, a consecuencia de un SHOCK HIPOVOLEMICO, HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO, según acta de defunción Nº 500, Folio 248, Tomo 2, expedida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Guanare estado Portuguesa.
Ahora bien, este Despacho Judicial, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos dictado en fecha 25 de febrero de 2019, previo a las consideraciones siguientes:
Analizadas como fueron las declaraciones de los ciudadanos RICARDO JOSE PERAZA GIL y FLOR DE MARIA RODRIGUEZ MANZANILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-24.615.422 y V-19.757.847, respetivamente, en su condición de testigos, observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 01 al 09, ambos inclusive del expediente y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tiene la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDO POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de diecisiete (17) años de edad, su condición de ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del causante ALIRIO ANTONIO AGUILAR ESCORCHE, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.647.722, y falleció ab-intestato en fecha 16 de abril de 2018, a consecuencia de un SHOCK HIPOVOLEMICO, HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO, según acta de defunción Nº 500, Folio 248, Tomo 2, expedida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Guanare estado Portuguesa. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDO POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de diecisiete (17) años de edad, su condición de ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del causante ALIRIO ANTONIO AGUILAR ESCORCHE, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.647.722, y falleció ab-intestato en fecha 16 de abril de 2018, a consecuencia de un SHOCK HIPOVOLEMICO, HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO, según acta de defunción Nº 500, Folio 248, Tomo 2, expedida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Guanare estado Portuguesa, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas. Expídase por Secretaría cinco (05) juegos de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones del presente asunto a la parte solicitante, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza,
Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, en funciones Ejecución
El Secretario,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
Fjuc/Ojht/Katy Pacheco.-
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