PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 15 de marzo de 2019
Años 208º y 160º

ASUNTO Nº MSE-J-2019-000032
PARTES: LUIS EDUARDO BORJA CABEZA y
YURI COROMOTO GONZALEZ GONZALEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA : DEFINITIVA
“VISTOS”

En fecha 08 de febrero de 2019, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos LUIS EDUARDO BORJA CABEZA y YURI COROMOTO GONZALEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.308.979 y V-24.144.894, respectivamente, cónyuges entre sí, el primero domiciliado en la Colonia parte baja, casa S/N, diagonal a DIALCA C.A, Municipio Guanare estado Portuguesa, y la segunda; en el Barrio el Valle, calle las Delicias, Mesa de Cavacas, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare estado Portuguesa; debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Eddyt Materano Sarabia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.223; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “Colonia parte baja, casa S/N, diagonal a DIALCA C.A, Municipio Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 11 de febrero de 2019 se le da entrada y se admite en fecha 13 de febrero de 2019, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, se acordó fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 27 de febrero de 2019, a las 09:30 de la mañana, a los fines de que las partes, ratifiquen, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acordó escuchar la opinión de la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDO POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de diez (10) años de edad, nacida el (12/10/2008), garantizándole el derecho de opinar y ser oído en el presente asunto a los fines de seguir los lineamientos dictados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las orientaciones sobre la Garantía del derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comparece por ante este Tribunal los solicitantes LUIS EDUARDO BORJA CABEZA y YURI COROMOTO GONZALEZ GONZALEZ, plenamente identificados en autos, quien procedió a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud con motivo de Divorcio 185-A, dejándose constancia que se escucho la opinión de la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDO POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de diez (10) años de edad, mediante acta civil de fecha 27 de febrero de 2019.

Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de octubre de 2007, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 164, folio 315, durante el año 2007; durante su unión de hecho y posterior matrimonio procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos IDENTIFICACIÓN OMITIDO POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de diez (10) años de edad, nacida el (12/10/2008); alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación. Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija: IDENTIFICACIÓN OMITIDO POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de diez (10) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija: IDENTIFICACIÓN OMITIDO POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de diez (10) años de edad, será ejercida por su madre, la ciudadana YURI COROMOTO GONZALEZ GONZALEZ.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen amplio y posible para el padre; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs S 10.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en el número de cuenta corriente 0102-0327-94-0000108083 del Banco de Venezuela, cuya titular es la progenitores, además el padre cumplirá con todos los gastos que se generen por médicos, medicinas, útiles escolares, uniformes y vestimenta en la festividades decembrina; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges LUIS EDUARDO BORJA CABEZA y YURI COROMOTO GONZALEZ GONZALEZ, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos LUIS EDUARDO BORJA CABEZA y YURI COROMOTO GONZALEZ GONZALEZ, plenamente identificados en autos, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 164, folio 315, durante el año 2007, inserta en el Libro de actas del Registro Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil Venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija: IDENTIFICACIÓN OMITIDO POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de diez (10) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanardel estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 208° de la Independencia y 160º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.


La Jueza;


Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA


El Secretario;


Abg. Oswaldo José Hernández Terán. Fjuc/Ojht/Katy Pacheco.-