PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 18 de marzo de 2019
208º y 160º
ASUNTO N°: MSE-H-2019-000061
SOLICITANTES: NEXY RAMON VELASQUEZ ACEVEDO y DIONISMAR CHEEP PEREZ ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-17.618.302 y V-21.589.049, respectivamente.
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: ACUERDO DE MODIFICACION DEL EJERCICIO DE LA CUSTODIA (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).
Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA DE ACUERDO DE MODIFICACION DEL EJERCICIO DE LA CUSTODIA, se recibió en fecha 06/03/2019 por antes la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un Acta Convenimiento de Modificación del Ejercicio de la Custodia, presentado por la Abg. Victoria Villamizar Carrasquel, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en fecha 26/02/2019, suscrita por los ciudadanos: NEXY RAMON VELASQUEZ ACEVEDO y DIONISMAR CHEEP PEREZ ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-17.618.302 y V-21.589.049, respectivamente, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, sobre la fijación de MODIFICACION DEL EJERCICIO DE LA CUSTODIA, en beneficio de su hijo que lleva por nombres y apellidos IDENTIFICACIÓN OMITIDO POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 8 meses; nacido el 24/06/2017, según se evidencia en la Acta de Nacimiento Nº169. Vista el acta de convenimiento presentada por las partes mediante el cual establecen el siguiente ejercicio de la custodia, el cual consideran que es el más conveniente a su interés superior estableciéndolo de la forma siguiente; ÚNICO: Ambos progenitores llegaron a un acuerdo que sea el padre NEXY RAMON VELASQUEZ ACEVEDO, quien ejerza la custodia de su hijo JUAN TORIBIO VELASQUEZ PEREZ, por cuanto la madre manifiesta que no cuenta con un nivel socioeconómico que le permita brindarle a su hijo un nivel de vida adecuado, ya que no cuenta con una vivienda, ni un empleo, por tal razón es el padre quien ejerce la custodia desde que el niño nació. Además, considera la progenitora que su hijo se encontrara bien atendido por su progenitor. Ahora bien, mientras el niño se encuentre con el padre, este se compromete en garantizar el Régimen de Convivencia Familiar con la madre y el contacto que el niño precise con su progenitor y su familia materna, bien sea por medios telefónicos, electrónicos por medio de las herramientas cibernéticas y/o epistolares. En tal sentido se les orientó a los progenitores, que ambos ejercen la responsabilidad de crianza compartida y que la custodia puede ser revisada y modificada en cualquier momento cuando las circunstancias que la generaron varíen, sin embargo, el progenitor será responsable de la custodia de su hijo ya mencionado, y debe garantizarle el derecho a un nivel de vida adecuado, salud y educación, ejercer los correctivos adecuados y necesarios para su disciplina, así como garantizarle el derecho de la recreación, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, por cuanto dicho convenimiento no vulnera los derechos del niño arriba identificado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Primer Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
La Jueza,
Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona.
El Secretario;
Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
//NahoCAdB
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