PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 21 de marzo de 2019
208º y 160º

ASUNTO N°: MSE-H-2019-000065
SOLICITANTES: LUIS ALBERTO DURAN y GENESIS CAROLINA SILVA CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-16.753.681 y V-25.035.814, respectivamente.
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: ACUERDO DE CUSTODIA (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA DE ACUERDO DE CUSTODIA, se recibió en fecha 18/03/2019 por antes la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un Acta Convenimiento de Custodia, presentado por la Abg. Carmen Virginia Delgado López, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en fecha 26/02/2019, suscrita por los ciudadanos: LUIS ALBERTO DURAN y GENESIS CAROLINA SILVA CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-16.753.681 y V-25.035.814, respectivamente, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, sobre la fijación de CUSTODIA, en beneficio de su hija que lleva por nombres y apellidos IDENTIFICACIÓN OMITIDO POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 03 años de edad; nacida el 25/08/2015, según se evidencia en la Acta de Nacimiento Nº 700. Vista el acta de convenimiento presentada por las partes mediante el cual establecen el siguiente ejercicio de la custodia, el cual consideran que es el más conveniente a su interés superior estableciéndolo de la forma siguiente; ÚNICO: Ambos progenitores llegaron a un acuerdo que sea el padre que continúe ejerciendo la custodia de su hija ESTEFANY VALERIA DURAN SILVA, ya que él viene ciudadano de la niña desde hace nueve meses, la madre está de acuerdo en que se mantenga así tal situación, ya que ella establecerá residencia en la República de Colombia y no le es posible llevarse a la niña a vivir con ella y por el bienestar de su hija lo mejor es que siga bajo los cuidados de su padre. En tal sentido se les orientó a los progenitores, que ejercen la responsabilidad de crianza compartida y que la custodia puede ser revisada y modificada en cualquier momento cuando las circunstancias que la generaron varíen, sin embargo, el padre será responsable de la custodia de su hija ya mencionada, y debe garantizarle el derecho a un nivel de vida adecuado, salud y educación, disciplinar, ejercer los correctivos necesarios y recrearlo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en sus artículos 358 y 359, de igual manera el padre debe proporcionar el contacto de la infante con la progenitora por medios telefónicos, cibernéticos y epistolares, y que se lleve a cabo un Régimen de Convivencia Familiar, por lo que la madre manifestó que vendrá cada tres meses a la República de Venezuela a compartir con su hija, el padre se compromete que cuando ella se encuentre en el País él le entregara a la niña para que comparta esos días con ella , y quieren dejar acordado que en las fechas decembrinas la niña compartirá la semana del 24 con el padre y la semana del 31 con la madre. Al respecto las partes mostraron conformidad con lo planteado y conciliado. En consecuencia, por cuanto dicho convenimiento no vulnera los derechos de la niña arriba identificada, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Primer Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.


La Jueza,


Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona.



El Secretario;


Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
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