PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 25 de marzo de 2019
Años 208º y 159º
De la revisión de las actas procesales contenidas en el presente asunto de jurisdicción contenciosa con motivo de COLOCACION FAMILIAR, interpuesta por el ciudadano Tito Gil Caicedo Riasco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.090.674, actuando en beneficio de su sobrina IDENTIFICACIÓN OMITIDO POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de quince (15) años de edad, fecha de nacimiento 22-11-2003; en fecha 14 de agosto de 2012, en el cual se dicto medida de protección de Colocación Familiar en el Hogar del referido ciudadano.
Ahora bien, en fecha 05 de octubre de 2018, este Tribunal procede a dictar Medida de Protección de Colocación en Entidad de Atención "Unidad de Protección Integral Zobeida la Muñequera", a favor de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDO POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de quince (15) años de edad, de conformidad a lo establecido en el artículo 126, literal "i" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 128 ejusdem, a fin de garantiza su interés superior, en virtud de que el ciudadano Tito Gil Caicedo Riasco, identificado en autos, manifestó su deseo de no continuar con la colocación familiar de su sobrina.
Es importante resaltar, que la referida adolescente es de nacionalidad colombiana, y no posee cedula de ciudadanía, ni pasaporte, por lo cual en fecha 5 de octubre de 2017, este Tribunal libro oficio que corre al folio noventa y dos (92) de la segunda pieza de la presente causa al Coordinador de Servicio Administrativo de Identificación Migración Extranjera (SAIME), a los fines de que se tramitara la cédula de identidad de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDO POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de quince (15) años de edad, sin recibir respuesta alguna hasta la presente fecha.
En fecha 21 de febrero de 2018, se libro oficio al Consulado de Colombia, ubicado en la ciudad de Barinas estado Barinas, a los fines de solicitar la exoneración del pago de aranceles ante el consulado, a fin de que la adolescente realizara el trámite correspondiente para la cedulación y pasaporte.
En fecha 20 de enero de 2019, se recibe oficio suscrito por la Abogada, Eliana Fernández, en su condición de Coordinadora Encargada de la "Unidad de Protección Integral Zobeida la Muñequera", mediante la cual solicita a este Tribunal oficie al Consulado de Colombia ubicado en el estado Lara, a los fines de que proceda a expedirle el pasaporte a la adolescente en cuestión, de nacionalidad colombiana, y quien reside en Venezuela aproximadamente desde hace 12 años, y no posee ningún tipo de documentación venezolana, la Coordinadora de la Unidad de Protección Integral Zobeida la Muñequera, acota que la adolescente está cursando cuarto (04) año de bachillerato, situación que es preocupante ya que ha perdido la prueba de exploración vocacional realizada por la OPSU y por ende no posee un código escolar obligatorio por no tener documentos de identidad y al finalizar el bachillerato no podrá obtener el título de bachiller.
El artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala; que toda persona natural tiene derecho a su identidad, a ser identificada, al libre desenvolvimiento de su personalidad, así como a tener un nombre propio, al apellido de sus progenitores, a conocer la identidad de los mismos, a ser inscrita en registro civil después de su nacimiento y a obtener los documentos necesarios para su identificación. Así mismo la nombrada Ley Orgánica de Identificación en el artículo 4 establece el mecanismo conforme al cual se debe hacer la identificación de las personas naturales, y establece además, que la solicitud de documentos públicos debe ser tramitada por cualquiera de los progenitores, representantes o responsables del propio niño, niña o adolescente.
En las mencionadas normas se evidencia que el derecho a obtener documentos públicos de identidad (partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte, etc) es un derecho humano fundamental consagrado constitucional y legalmente para todos los niños, niñas y adolescentes. Igualmente este derecho no tiene límite alguno para su identificación, por lo tanto, puede ser ejercido directamente por los niños, niñas y adolescente o por sus progenitores, representantes o responsables ante las autoridades de identificación.
Este Tribunal procede aplicar lo dispuesto en la disposiciónes normativas con fundamento a lo previsto en los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7, 8, 17, 22, 123 y 124, literal "e" y 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a realizar un análisis de lo solicitado.
Considera quien suscribe, que la aplicación de los artículos 124, literal "e" y 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representa una secuencia de las acciones desarrolladas por personas o entidades con diferentes fines, con la intención de atender las necesidades de inscripción de los niños, niñas y adolescentes en el Registro de Estado Civil y de obtener sus documentos de identidad, y de esta manera garantizar sus derechos, atendiendo al interés superior del niño, niña y adolescente establecido en el artículo 8 ejusdem.
El artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
"Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares".
En este sentido, esta juzgadora con el objeto de desarrollar políticas y permitir la ejecución de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 124, literal "e" y 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordara en beneficio de la mencionada adolescente, la presente medida, con el fin que se le tramite su cedula de identidad y pasaporte, a fin de garantizarle el derecho a la identificación, y el goce efectivo y disfrute de sus derechos, así como su desarrollo integral de su personalidad.
En consecuencia, este Tribunal en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDO POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de quince (15) años de edad, así como su derecho a la identificación establecido en el artículo 17 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo al interés superior del niño, niña y adolescente establecido en el artículo 8 ejusdem, en virtud de ser uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes, por parte de los jueces, para asegurar su desarrollo integral; esta Juzgadora en uso de sus facultades, DECRETA: Medida de Protección a favor de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDO POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de quince (15) años de edad, para que la misma tramite su cedula de identidad, a fin de garantizarle el derecho a la identificación, el goce pleno y efectivo de sus derechos, así como su desarrollo integral, todo de conformidad a los artículos 56 de la Constitución de la República de Venezuela, 7, 8, 17, 22, 124, literal "e" y 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se acuerda Oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de dar cumplimiento a la medida aquí acordada. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
La Jueza,
Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA
Jueza del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Secretario;
Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
FJUC/Ojht/Katy Pacheco.-
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