PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 06 de marzo de 2019
208º y 160º

ASUNTO: MSE-V-2018-000043
DEMANDANTE: ERICA GRISEL ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.545.803.
DEMANDADO: MAHAMMAD SAYYAD WAHID SHAKUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-24.237.358.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: MEDIDAS PREVENTIVAS.

Recibido como ha sido la presente demanda con motivo de Obligación de Manutención, en fecha 06 de diciembre de 2018, interpuesta por la ciudadana ERICA GRISEL ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.545.803, en contra del ciudadano MAHAMMAD SAYYAD WAHID SHAKUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-24.237.358, en beneficio de su hijo IDENTIFICACIÓN OMITIDO POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de tres (03) años de edad, nacido el (13/07/2015).
Se evidencia en autos que el presente asunto se le dio entrada en fecha 07 de diciembre de 2018 y se admitió en fecha 12 de diciembre de 2018, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Contenciosa, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose la notificación de la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tal efecto, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en aras de garantizar el interés superior de los referidos niños, el goce y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en los artículos 381, 465, 466 y 466-B ejusdem. DECRETA la siguiente Medida Preventiva: con sujeción a lo estatuido en el artículo 466-B literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dispone el contenido del artículo 466-B literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las Medidas Preventivas en caso de Obligación de Manutención, expresado:
Art. 466-B. El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:
…omissis…
b) Dicta las medidas preventivas que considere convenientes, sobre el patrimonio del obligado u obligada, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas.
Considera quien suscribe, que la normativa transcrita no deja lugar a dudas de que el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ceñirse al momento del decreto y levantamiento de Medidas Preventivas, al procedimiento establecido en la Ley especial en los artículos 465 al 466- E, contemplados en la sección tercera, del capítulo IV, Título IV, por los siguientes fundamentos jurídicos:
Del análisis efectuado a la señalada norma ut supra, interpreta esta juzgadora, que el espíritu del legislador en relación a las Medidas Preventivas en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, no fue otro que simplificación de los trámites de manera breve y sencilla y de manera Uniforme, es decir, que también los asuntos surgidos entre las partes, se tramiten por los procedimientos contenidos en esta Ley.
Del mismo modo, quiso el legislador que las medidas preventivas estuvieren en consonancia con el procedimiento ordinario, es decir, que se encuentren regidas por los principios de Oralidad, Inmediación, Concentración, Publicidad y los Principios de Simplificación y Uniformidad principalmente y entre otros contenidos en el artículo 450 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es por eso que el Principio de Uniformidad consiste en que:
“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se tramitan por los procedimientos contenidos en esta Ley, aunque por otras Leyes tengan pautado un procedimiento especial”.
Obsérvese que la intención del legislador consiste en la unificación del procedimiento, todo ello, con el objeto de evitar en lo posible, la supletoriedad, por lo que, en el presente caso de Medidas Preventivas, interpreta quien suscribe, que el procedimiento establecido en la Ley antes trascrita, procede en todos los casos de medidas Preventivas, en virtud del procedimiento expreso y especial dispuesto en nuestra Ley Orgánica Para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 465 y siguientes de la Ley, por las siguientes razones: Según lo dispuesto en el artículo 466, las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, es decir, que no hace distinción alguna sobre la materia y cuando el legislador lo hace, lo refiere de manera expresa, verbigracia, medidas preventivas en caso de Privación o extinción de Patria Potestad y Medidas Preventivas en caso de obligación de manutención (artículos 466-A y 466-B), en las cuales el principio del artículo 466 rige para igualmente para estas materias, pero estipulándose unos extremos de procedencia distintos.
Asimismo dispone el mismo artículo 466, que en los procesos referidos a Instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. (Subrayado nuestro)
Una de las obligaciones de los padres es la manutención, un beneficio que se debe otorgar por parte del padre o la madre sin la custodia. Y este monto fijado no puede ser menor a los intereses y necesidades del niño, niña o adolescente. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), fue creada para reguardar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, entre estos el derecho a un nivel de vida adecuado señalado en el artículo 30 de la Ley. En aquellos casos donde los padres de los niños son separados, el padre o madre que no viva con los niños tiene la obligación de cancelar una manutención mensual o quincenal que cubra los gastos básicos de sus hijos.
El artículo 365 de la LOPNNA estipula que la obligación de manutención corresponde al padre y la madre de los menores de edad, quienes deben suministrarle a sus hijos todas las herramientas necesarias para garantizar su sano desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual. Este derecho se extiende hasta después de haber alcanzado la mayoría de edad, cuando el hijo presente algún impedimento que no le permita valerse por sí mismo o se encuentre cursando estudios que le impidan trabajar.
No sólo la LOPNNA establece este derecho, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa en su artículo 76 segundo aparte, lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
En sintonía con lo expresado, el artículo 30 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja a la salud.
c) Vivienda digna segura higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Es claro, que con estos elementos no es posible asegurar el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes, toda vez que ellos requieren, sin duda, de otros elementos igualmente básicos para crecer adecuadamente. No obstante, la previsión expresa contenida en esta norma, es de importancia relevante, pues constituye una forma más de ir estableciendo, en normas concretas, la obligación que recae primariamente en la familia, con obligaciones concretas también para el estado.
En consecuencia, esta Juzgadora, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral del niño antes identificado, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, además teniendo en cuenta el interés superior del mismo, establecido en el artículo 8 ejusdem, en virtud de ser unos de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes, por parte de los Jueces, para asegurarse de su desarrollo integral, y así como también asegurarse de garantizar sus necesidades elementales, todo ello, en concordancia a lo que estable el articulo 450 literal “h” del mismo texto legal; en cuanto a la ampliación de los poderes en la conducción del proceso, esta Juzgadora en uso de sus facultades, de conformidad a lo establecido en los artículos, 465, 466 y 466-B, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración la base del salario mínimo, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTECIÓN, por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 4.000,00) mensuales sobre el patrimonio del padre, ciudadano MAHAMMAD SAYYAD WAHID SHAKUR antes identificado; a favor del niño IDENTIFICACIÓN OMITIDO POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de tres (03) años de edad. Todo a los fines de garantizar los derechos consagrados en el artículo 76, segundo parágrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, el Derecho a un Nivel de Vida Adecuado, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 08, 30, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

Finalmente, se ordena agregar la presente modificación al Cuaderno Separado con el fin de tramitar todo lo relacionado con la Medida Preventiva aquí dictada en beneficio del niño IDENTIFICACIÓN OMITIDO POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de tres (03) años de edad. Cúmplase.-

La Jueza Provisoria,

Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA
Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución



El Secretario,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
Fjuc/Ojht/Katy Pacheco.-