PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 07 de marzo de 2019
208º y 160º

ASUNTO: MSE-V-2019-000003
Previa revisión de las actuaciones procesales contenidas en la demanda con motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, iniciado por la ciudadana YUSMARI JOSEFINA VARGAS COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.739.307, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Andrea Inés Duran De Lima, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 134.025, en contra de las adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDO POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente.
Se detalla en autos que el presente asunto se recibió en fecha 07 de enero de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, se le dio entrada a este órgano en fecha 08 de enero de 2019, y admitiéndose en fecha 10 de enero de 2019, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, ordenando la notificación de las adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDO POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, y acordando oficiar a la Defensoría Pública, a los fines de que le sea designado un Defensor Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones insertas en el presente asunto se pudo evidenciar que la ciudadana GENESIS OLIBETH JIMENEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.898.883, era mayor de edad al ingresar el presente asunto, por lo cual este Tribunal ordena notificar a la referida ciudadana en su cualidad de demandada, a fin de garantizarle el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa expedita, sin dilaciones indebidas,

Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
Es importante resaltar, que cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.
Según la doctrina, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
En este sentido, este Tribunal después de verificar la mayoría de edad de la ciudadana GENESIS OLIBETH JIMENEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.898.883, nacida en fecha (25/12/2000), acuerda REPONER LA CAUSA al estado de notificar a la ciudadana GENESIS OLIBETH JIMENEZ PEREIRA, antes identificada, e igualmente instar a la ciudadana YUSMARI JOSEFINA VARGAS COLMENARES, parte demandante en la presenta causa a que consigne partida de nacimiento de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDO POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, identificado ut supra. Así se declara.
Por las razones precedentes y a los fines de evitar indefensión y violación al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el único interés eminentemente público, como lo es la correcta aplicación de la justicia, y apreciando como están llenos en el caso de autos los extremos del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la REPONER LA CAUSA al estado de notificar a la ciudadana GENESIS OLIBETH JIMENEZ PEREIRA, antes identificada, e instar a la demandante a consignar partida de nacimiento de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDO POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, y de esta manera garantizarle el debido proceso y la tutela judicial efectiva establecidos en los articulo 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el único interés eminentemente público, como lo es la correcta aplicación de la justicia, y apreciando como están llenos en el caso de autos los extremos del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con Sede en Guanare.

La Jueza,


Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA
Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución




El Secretario,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
FJUC/Ojht/Katy Pachcco.-