REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.


EXPEDIENTE:
Nº RA-2019- 00243.

DEMANDANTE:
AURORA DEL CARMEN LACRUZ RODRÍGUEZ, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.637.811, cuyos apoderados judiciales son los abogados RAMSES RICARDO GÓMEZ SALAZAR y LUIS GERARDO PINEDA TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 91.010 y 110.678, respectivamente.
AURORA DEL CARMEN LACRUZ RODRÍGUEZ, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.637.811, cuyos apoderados judiciales son los abogados RAMSES RICARDO GÓMEZ SALAZAR y LUIS GERARDO PINEDA TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 91.010 y 110.678, respectivamente


DEMANDADO:

FRANCISCO RAMÓN ARTIGAS RIVERO, venezolano, mayor, mayor de edad, titular de la cédela de identidad Nº 4.961.509 comerciante de profesión, cuyo apoderado judicial es el abogado JOSÉ MIGUEL ALDANA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.784.
MOTIVO:

CAUSA: RECURSO DE APELACIÓN

LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

CONOCIENDO EN ALZADA:
DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (EXTENSIVO).

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 08-02-2019, en virtud del recurso de apelación, interpuesto por el abogado Ramses Ricardo Gómez Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.738.176, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.010, actuando en nombre y representación judicial de la ciudadana Aurora Del Carmen Lacruz De Artigas, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.637.811; contra la decisión emitida por el Juzgado antes mencionado de fecha Cuatro (04) de Diciembre de 2018, inserta a los folios ciento Cincuenta y Cinco (155) al folio Ciento Sesenta y Uno (161); correspondiente a la causa Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal.
En fecha 21-04-2017 que Corre a los folios 01 al 09, comparece por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, la ciudadana Aurora Del Carmen Lacruz De Artigas, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.637.811, domiciliada en la ciudad de Biscucuy, estado Portuguesa; asistida en este acto por el abogado Luis Gerardo Pineda Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.678, a fin de interponer formal demanda de Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, en contra del ciudadano Francisco Ramón Artigas Rivero, venezolano, divorciado, mayor, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.961.509, domiciliado en Biscucuy, estado Portuguesa.
Posteriormente, el día 26-04-2017 (folio 80 al 91), el Tribunal antes mencionado se declara mediante sentencia incompetente para conocer de la presente pretensión por Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, incoada por la ciudadana Aurora Del Carmen Lacruz De Artigas, contra el ciudadano Francisco Ramón Artigas Rivero, antes identificados, y declina la competencia por la materia a la Jurisdicción Especial Agraria, específicamente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
Asimismo en fecha 05-05-2017, cursante a la (folio 92), el presente Tribunal una vez vencido el lapso sin que se haya ejercido el recurso por la Ley correspondiente contra el fallo dictado por el despacho judicial de fecha 26-04-2017; en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, por motivo de declinatoria de competencia, es por ello que en esa misma fecha se libro oficio Nº 106-17 dirigido al Tribunal A quo a fin de dar cumplimiento a lo ordenado (folio 93).
Respectivamente en fecha 24-05-2017, el Tribunal A quo recibió el presente expediente relativo al juicio por motivo de Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, interpuesto por la ciudadana Aurora Del Carmen Lacruz De Artigas, contra Francisco Ramón Artigas Rivero, anteriormente identificados; en consecuencia se le dio entrada bajo el Nº 00244-A-17, (folio 94).
En fecha 30-05-2017, que corre inserto a los (folios 95 al 96), el Tribunal A quo acepta la declinatoria de competencia por razón de la materia efectuada mediante decisión de fecha 26-04-2017, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare.
Seguidamente en fecha 02-06-2017, que riela al (folio 97), mediante auto el Tribunal A quo, se aboco al conocimiento de la causa signada bajo el Nº 00244-A-17, en el estado en que se encuentra, y ordena en este mismo acto la notificación a la parte accionante Aurora Del Carmen Lacruz De Artigas, en el juicio por Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, contra el ciudadano Francisco Ramón Artigas Rivero, anteriormente identificados, librándose la respectiva boleta de notificación en esa misma fecha.
En fecha 13-06-2017, (folio 98), comparece por ante el Tribunal A quo la ciudadana Aurora Del Carmen Lacruz, antes identificada a fin de otorgar Poder Apud Acta a los abogados Ramses Ricardo Gómez Salazar y Luis Gerardo Pineda Torres, antes identificados, para qua sostengan conjunta o separadamente todos sus derechos en este causa.
Sucesivamente en fecha 27-06-2017, el Juez Provisorio del Tribunal A quo, por cuanto así ha sido designado en reunión de fecha 02-07-2010, por la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia, mediante auto el mismo se aboco al conocimiento de la cusa en el estado en que se encuentra,( folio 99).
El día 19-10-2017, (folio 100), comparece mediante diligencia ante el tribunal A quo el abogado Luis Pineda, antes identificado, a fin de que se le emita procedimiento sobre la admisión de la demanda y libramiento de la boleta para el demandado.
Continuamente en fecha 30-10-2017, el Tribunal A quo mediante auto admite la presente causa a sustanciación; en consecuencia se emplaza a la parte demandada antes identificada para que comparezca por ante el presente Tribunal. Finalmente para la práctica de la citación de la parte demandada, se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; es por ello que en esa misma fecha se libro la respectiva boleta de notificación y oficio Nº 487-17, (folio 101 al 102).
En consecuencia en fecha 08-02-2018, se recibió resulta procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con oficio Nº 039, debidamente cumplida, (folios 103 al 110).
En fecha, 07-03-2018, (folios 11 al 113), el alguacil del Tribunal A quo devuelve boleta de notificación sin firmar por la ciudadana Aurora Del Carmen Lacruz de Artigas, antes identificada, por cuanto se evidencia que sus apoderados judiciales Ramses Ricardo Gómez Salazar y Luis Gerardo Pineda, se han dado por notificados según poder otorgado en fecha 13-03-2017.
Continuamente en fecha 19-04-2018 (folios 114 al 121), comparece por ante el Tribunal A quo el abogado Luis Gerardo Pineda, actuando en nombre y representación de la demandante Aurora Del Carmen Lacruz de Artigas, con el objeto de que se verifiquen varias cuestiones de orden procesal.
En fecha 23-04-2018, cursante a los (folios 122 al 123), comparece por ante el Tribunal A quo el abogado en ejercicio José Miguel Aldana Rojas, en representación del ciudadano Francisco Ramón Artigas Rivero, anteriormente identificados, a fin de interponer escrito de contestación de la demanda, encontrándose dentro de la oportunidad procesal.
El día 25-04-2018 que riela al (folio 163), mediante diligencia comparece ante el referido Tribunal, el abogado Luis Gerardo Pineda, en representación de la parte accionante, antes identificados, a fin de solicitar se declare inadmisible por extemporaneidad el escrito de contestación y promoción de la contraparte.
Respetivamente en fecha 07-06-2018, el Tribunal A quo ordena la reanudación del juicio por Partición de Bienes; en virtud del rompimiento de la estadía a derecho de las partes. De conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, (folio 137); asimismo se ordeno las respectivas notificaciones, las cuales se libraron y fueron devueltas en esa misma fecha (folio 137 al 143).
En fecha 02-07-2018, (folio 144), el Tribunal A quo una vez precluido el lapso establecido en el articulo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ordeno la reanudación de la presente demanda por motivo de Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal.
Es por ello que en fecha 03-07-2018, el referido Tribunal convoca a las partes para la celebración de una Audiencia Conciliatoria, (folio 145), la cual se celebro en fecha 13-07-2017, y por cuanto no compareció la parte demandada ni por si, ni por su apoderado judicial no se llevo a cabo el acto conciliatorio, (folio 146).
En consecuencia 03-08-2018, (folio 147), mediante auto el Tribunal A quo fija la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por otro lado en fecha 06-08-2018, mediante diligencia comparece el abogado Luis Gerardo Pineda, el cual actúa en nombre y representación de la ciudadana Aurora De Lacruz, antes identificados, a fin de solicitar que el presente Tribunal se sirva revocar por contrario imperio el auto del de 03-08-2018, folio 147 del presente asunto, (folio 148).
En fecha 13-08-2018, (folio 149) el Tribunal A quo deja expresa constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes en la sede del presente Tribunal, para la celebración de la Audiencia Preliminar oportunidad fijada en fecha 03-08-2018.
Por otro lado en fecha 17-09-2018, (folio 150), mediante diligencia comparece le abogado de la parte demandante, antes identificados, a los fines de solicitar al referido Tribunal la certificación de un computo de los días de despacho transcurridos desde el día 08-02-2018 hasta la presente fecha de interposición de diligencia.
En fecha 09-10-2018, (folio 151) el abogado Luis Gerardo pineda, antes identificado solicita al presente Tribunal mediante diligencia, emitir pronunciamiento en torno a la diligencia anterior.
Es por ello que en fecha 19-10-2018, el Tribunal A quo se pronuncia a fin de revocar únicamente el auto de fecha 03-08-2018, que cursa al folio 147 de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, (folio 152); en consecuencia en fecha 31-10-2018, por cuanto no se ejerció el Recurso Ordinario de Apelación, se declara firme la sentencia dictada por este Juzgado, (folio 153).
Consecutivamente en fecha 05-11-2018, (folio 154), mediante diligencia se presenta el abogado Ramsés Gómez Salazar, con el propósito de solicitar al Tribunal A quo se pronuncie sobre el escrito de fecha 18-04-2018, que corre inserto en los folios 114 al 121, de la primera pieza, diligencia de fecha 25-05-2018 que corre inserta al folio 136 de la primera pieza, diligencia de fecha 17-09-2018 que corre inserta al folio 150 de la primera pieza.
El día 04-12-2018, que riela a los (folios 155 al 162), se dicto Sentencia Definitiva (confesión ficta), por motivo de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, y en esa misma fecha se libraron las boletas de notificaciones respetivas.
Próximamente en fecha 07-12-2018, que riela a los (folios 163 al 168), comparece el abogado Luis Gerardo Pineda, apoderado judicial de la parte actora, antes identificados, a fin de interponer formal solicitud de ampliación conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08-01-2019 (folios 169 al 171), comparece el alguacil del Tribunal A quo a fin de consignar boleta de notificación librada a la ciudadana Aura del Carmen Lacruz, y en fecha 10-01-2019, el referido alguacil consignó recibo de la boleta de notificación librada para el ciudadano francisco Ramón Artigas Rivero.
El día 17 de Enero del 2019, que riela a los (folios 172 al 191) mediante escrito
Comparece ante el Tribunal A quo el abogado Ramses Ricardo Gómez Salazar, apoderado judicial de la ciudadana Aurora Del Carmen Lacruz De Artigas, antes identificada, con el propósito de interponer formal Recurso de Apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el referido tribunal en fecha 04-12-2018. Inserta a los (folios 155 al 161).
Consecutivamente en fecha 31-01-2019, el Tribunal A quo, se pronuncio mediante sentencia aclaratoria, en el expediente 00244-A17, por motivo de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, (folios 192 al 193).
Posteriormente en fecha 05-02-2019, el Tribunal A quo vista la apelación interpuesto por el abogado Ramses Ricardo Gómez Salazar, apoderado judicial de la ciudadana Aurora Del Carmen Lacruz De Artigas, antes identificados, ordena mediante auto remitir el presente expediente con oficio Nº44-19, al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los fines de que este se pronuncie sobre la misma, (folios 194 al 195).
En consecuencia en fecha 11-02-2019, una vez recibidas las presentes actuaciones por esta Superioridad Agrario, se procedió a darle entrada al presente asunto, contentivas del Recurso de Apelación, interpuesto por abogado Ramses Ricardo Gómez Salazar, apoderado judicial de la ciudadana Aurora Del Carmen Lacruz Rodríguez, antes identificados, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal A quo en fecha 04-12-2018, por motivo de Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, asimismo se le dio entrada y quedo signada bajo el Nº RA-2019-00243, (folio 196).
En fecha 27 de febrero del 2019 (folios 198 al 200), se celebro en esta Superioridad el acto de Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes del expediente signado bajo el Nº RA-2019-00243 causa Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal.
El día 14 de Marzo del 2019, se dicto dispositivo del fallo oral, y se ordeno notificar de la presente decisión al Tribunal de origen (folios 201 al 212).
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijara un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitida en Segunda Instancia. El Juzgado podrá instruir, las que crea conveniente. En la alzada podrá producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio.
Verificada esta audiencia se dictara sentencia en la audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguiente a la preclusión de la misma. El Juez o Jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimeinto oral de la sentencia…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de una demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal correspondientes a las mejoras y bienhechurías realizadas por el aumento del valor en los bienes, según el artículo 163 del Código Civil en los bienes propios en dos (02) bienes inmuebles (casa y terreno rural), propios del demandado que le fueron adjudicadas en el punto octavo, en plena propiedad en fecha 22-02-1994, mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los municipios Sucres y Unda del estado Portuguesa, bajo el Nº 73, Tomo II Protocolo 1º Cuarto trimestre del año 1994, folios 01 al 11; los cuales suceden de la cuota hereditaria de éste, por la apertura de la sucesión de su padre quien falleció ad intestato, en fecha 21-01-1982; siendo que en uno de dichos muebles el demandado ha estado cultivando café, esto es percibiendo frutos sin darle ninguna utilidad así como en virtud de que en ambos se le han realizado mejoras y bienhechurías (que tiene una data de 20 años aproximadamente) aun no registradas empero perfectamente individualizables, realizadas con dinero de la comunidad conyugal, consistente en un local comercial construidos con paredes de bloques, mesón, con un aproximado de 10M2, en la parte delantera de uno de los inmuebles (casa con área de construcción de 140,56 M2) ubicada en la carretera 02, entre calles 08 y 09, cerca de la Plaza Bolívar, de la ciudad de Biscucuy, estado Portuguesa, cuyos linderos son: Norte: casa y solar de la misma sucesión, hoy adjudicada María Marciana y Cristóbal de Jesús Artigas Toro; Sur: con solar y casa del señor Humberto Artigas Toro; Este: con casa de misma sucesión hoy adjudicada al condueño y coheredero Cristóbal De Jesús Artigas Toro y Oeste con la antigua calle Bolívar, hoy carrero 2; y en el otro (terreno rural con 12.69 hectáreas cultivadas actualmente) ubicado en el caserío el Mosquito, Biscucuy estado Portuguesa, con los siguientes linderos: Norte: con posesión de Cándida Artigas; Sur: con posesión de Humberto Artigas; Este: con terrenos de la IAN (hoy INTI); y Oeste: con posesión de Antonio Artigas; productor de cosechas anuales de café recogidas durante todo este tiempo únicamente por el demandado, hasta la presente fecha de esta demanda. (2-) el bien inmueble (terreno urbano en donde se encuentra la casa y el local comercial anteriormente referidos) que adquirió el demandado en plena propiedad en fecha 01-02-2001, mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa; bajo el Nº 47, Tomo I, Protocolo 1º, Primer Trimestre del año 2001, folios 01 al 03; ubicada en la carrera 2 Bolívar, entre calles 8 y 9 de la ciudad de Biscucuy , estado Portuguesa, con los siguientes linderos; Norte: ocupación de Cristóbal Artigas; Sur: ocupación de Humberto Artigas; Este: ocupación de Cristóbal Artigas; Oeste: la carrera 2 Bolívar, con un área de 262.36M2. (3-) el bien inmueble (terreno rural y cultivos) que adquirió en plena propiedad con fecha 05-05-1999 mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los municipios Sucres y Unda del estado Portuguesa; bajo el Nº 44, Tomo I, Protocolo 1º, Segundo Trimestre del año 1999, folio 01 al 03; ubicado en el caserío el Mosquito, Biscucuy estado portuguesa, cuyos linderos son: Norte: con la quebrada el santo; Sur: posesión de Cristóbal Artigas; Este: posesiones de Cayetano Piña y Humberto Artigas; y Oeste: posesión de Edicta Artigas Rivero; con un área de 12 hectáreas cultivadas actualmente. (4-) el bien mueble (vehículo) que adquirió en plena propiedad en fecha 07-10-1999, mediante documento inscrito en la oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa; bajo el Nº 529, Tomo VI, del año 1999, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaria, cuyo certificado de registro de vehículo es el Nº FJ 45911665-4-1, de fecha 20-03-2000, con las siguientes características: placas: MAM55C; serial de carrocería: FJ45911665; marca: TOYOTA; modelo: LAND CRUISER; año: 1982; color: AZUL; clase: RUSTICO: tipo: PICK –UP; uso: PARTICULAR; siendo un bien perteneciente a la comunidad conyugal , conforme al artículo 156. Ordinal 1º del Código Civil.(5-) todos los bienes muebles que integran la firma personal, constituida en fecha 28-03-2012 mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa; bajo el Nº 47, Tomo 3-B, expediente Nº 410-1669; siendo un cúmulo bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, conforme al artículo 156 ordinal .1º del Código Civil, y que se encuentran especificados en las facturas y balances que integran el expediente que se da por reproducido; firma esta que se encuentra ubicada en la carrera 2 , sector centro, de la ciudad de Biscucuy, estado Portuguesa, con la denominación “Pastelería Artigas”. (6-) el motor fuera de borda evinrude, modelo SE-65RSYM, serial 04048556, año 1996, y su respectivo bote acuático de aluminio de 16 pies marca STARCRAFT, serial 059-AVZ. En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
En el caso subjudice se trata de un recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal A quo en fecha (04) de Diciembre del 2018, inserta a los folios Ciento Cincuenta y Cinco (155) al Ciento Sesenta y Uno (161); que declaró con lugar la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal fundamentada en que la parte demandada Francisco Ramón Artigas Rivero a pesar de estar debidamente citada no ejerció el derecho a la defensa mediante la oposición a la partición como tampoco promovió medios probatorios, por lo cual cayó en confesión ficta, y así lo declaró el Tribunal de la causa.
Sin embargo la parte actora Aurora del Carmen Lacruz de Artigas por intermedio de su apoderado judicial el profesional del derecho Luis Gerardo Pineda Torres y RAMSÉS RICARDO GÓMEZ SALAZAR ejercieron el recurso ordinario de apelación contra el citado fallo bajo dos únicos supuestos, en primer lugar la falta de aplicación del artículo 274 del C.P.C aplicable por remisión supletoria del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, toda vez que en la sentencia en el punto quinto dejo establecido expresamente que no se condene en costas dada a la naturaleza a la decisión y el segundo punto referido a la congruencia omisiva de la sentencia por violación del principio de la exhaustividad del fallo en cuanto a los alegatos expuestos en la demanda conforme a los artículos 26,49.8 y 257 Constitucionales en relación con los artículos 12, 15, 243.5 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no hubo pronunciamiento del pasivo existente habidas cuentas de las cosechas recolectadas de café por la parte demandada sin entregar lo correspondiente a la demandante y, sin que esto fuera objeto del mandato al partidor para ser compensado en la repartición, así fuera determinada por experticia complementaria del fallo, pero nada de esto se dio, es por lo que se pide se anule parciamente el fallo en el punto quinto, se condene las costas y se ordene partir e incluir en la partición las cosechas recolectadas desde los años 1998 hasta 2014 que fueran objeto de demanda de partición y, sobre lo cual hubo confesión ficta para que el partidor compense este pasivo que tiene el demandado contra el activo que el corresponde.
Para resolver los puntos de hechos planteados por el recurrente, debe este Órgano Jurisdiccional como Tutela Judicial Efectiva hacer algunas consideraciones en referencia a la sentencia como mecanismo que resuelve la controversia, ya sea acogiendo o rechazando la pretensión interpuesta por las partes tanto del actor como el demandando, pues esta constituye uno de los modos de terminación del proceso judicial, que según el maestro de Florencia el gran procesalista Italiano Piero Calamandrei indicaba que la sentencia es el corazón del organismo procesal, pues representa al Estado y el Juez al momento de decidir debe atenerse a lo invocado por las partes en la demanda y en la contestación, porque el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia conforme al artículo 257 Constitucional, pues los particulares al ejercer la pretensión procesal ante la jurisdicción acude para que el Órgano Jurisdiccional le resuelva el conflicto mediante una sentencia, mediante la cual debe ser congruente, es decir, que el Juez debe resolver sobre todo lo legado, y sobre todo lo legado cuando el Juez se aparta de esta regla puede caer en el vicio de incongruencia positiva, que se refiere aquella sentencia que extiende su decisión mas allá de los límites del problema inicial sometido a su conocimiento, o también puede caer en el vicio de incongruencia negativa que se produce cuando el Juez omite en la decisión el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, esta ultima regla es la que denuncia el recurrente al momento de fundamentar el recurso ordinario de apelación, pues el sentenciador debe resolver todas y cada una de las alegaciones que consta en el expediente y que estén ligadas el problema judicial discutido.
Agregada esta consideración pedagógica en cuanto a los requisitos intrínsecos de la sentencia contenido en el articulo 243 ordinales 3, 4, 5 del C.P.C, debemos hacer otro análisis muy importante en referencia que la institución procesal del recurso ordinario de apelación, que según el procesalista venezolano Arístides Rengel Romberg en su obra tratada de Derecho Procesal Civil Tomo II el recurso ordinario de apelaciones ejercido por las partes o por los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del Juez de primero grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida, por el cual el Superior o de Segundo Grado, que debe dictar la sentencia final.
Es importante apuntar quienes son los sujetos que puede apelar el vencedor o el perdedor, lógicamente que la parte legitimada para apelar es la parte vencida y no la vencedora como regla general lo establece el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil.
No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo o cuando hubiere perdido; pero fuera de este caso, tendrá derecho de apelar de la sentencia definitiva, no solo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.
Obsérvese que la norma establece como premisa mayor que no puede apelar de la sentencia cuando en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido, esta regla tiene sus excepciones, la Doctrina Venezolana la ha manejado de manera excelente porque ha tratado este tema al señalar que el vencedor puede apelar de la sentencia cuando esta contenga los vicios intrínsecos ya sea por inmotivada, incongruente, silencio de pruebas y otros, cuando la sentencia viole normas de orden público.
Pero también es importante aclarar las nociones básicas de los efectos del recurso ordinario de apelación en virtud que la parte actora recurre pero solo apelando de dos puntos de la sentencia 1) que no condeno a la parte demandada en costas procesales y 2) otro que hubo incongruencia negativa al no pronunciarse sobre puntos de hecho y de derecho referido a la petición de recolección de cosechas de café, por parte del demandado durante los años 1998 al 2014 sin que se entregara la utilidad o ganancia de ese producto, aquí se plantea la situación que también ha sido resuelta por la doctrina y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, que el efecto devolutivo se entiende la transmisión al Tribunal Superior del conocimiento de la causa apelada y se produce en la medida de la apelación (Tatum Devolutum Quantum Appellatum), que encuentra su fundamento en el principio dispositivo (nemo iudex sine actor ene procedat iudex ex oficio) del principio del vencimiento como causa de la apelación (nov gravatus non potest appellare), y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado
En el caso de marras la parte actora venció a la parte demandada, porque este fue contumaz o rebelde al no asistir al ejerció del derecho a la defensa dentro del lapso legal establecido por la Ley, en este procedimiento de partición de bienes gananciales, el Tribunal de la causa declaró la confección ficta conforme al artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin embargo en el dispositivo del fallo no condeno en costas procesales a la parte demandada que había sido vencida totalmente en este proceso judicial por su contumacia, pues el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente en este proceso agrario establece lo siguiente.
A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenara al pago de las costas
El Doctor Rengel Romberg uno de los grandes procesalistas Venezolanos sostiene que la condena en costas es una condena accesoria. Siendo el objeto del proceso la pretensión que se hace valer en la demanda, el dispositivo de la sentencia ha de corresponderse con aquella, cualquiera sea su naturaleza, y acogerla o rechazarla, según resulte fundada o infundada la pretensión. Pero si bien esta es la función propia de la sentencia, la Ley procesal ordena el Juez condenar al pago de las costas a la parte totalmente vencida, creando así la accesoriedad de la condena en costas como por la relación de medios, a fin en que en las costas se encuentra con la pretensión reconocida en la sentencia.
Nuestro legislador en materia procesal acogió el sistema objetivo en cuanto al vencimiento total debe ser condenado el vencido, y no acogió el sistema de la temeridad que se refería al ánimo o a la actitud del vencido o al que tenía razones para litigar, que era el criterio que se aplicaba en el Código de Procedimiento Civil de 1916, donde permitía al Juez eximir de las costas al vencido, cuando apareciera que había tenía motivos razónales para litigar, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no establece norma expresa referida a la condenaría en costas procesales, sin embargo la misma Ley establece en el artículo 242 que todo lo no establecido se aplicara las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil que a nuestro entender en materia agraria se aplica los artículos 274 y siguientes, en virtud que esta Ley que regula todo lo referente a las costas procesales, y la norma del articulo 274 según la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia de la Sala de Casación Civil de fecha 03-06-1987 en el juicio La Industria Entidad de Ahorro y Préstamo Vs Rubén Aroldo Rodríguez, sentencia Nº 06 estableció..”…La imposición de costas, en términos generales, es consecuencia de la pérdida del litigio; se le imponen al litigante vencido. Es, pues, la pérdida del litigio la razón o motivo de imposición de costas…” en esta misma corriente el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil dicto sentencia el 13 de abril del 2000 en el juicio seguido por la ciudadana Teodomira B. Gutiérrez Vs Miquel Bárrese Brito expediente Nº 99-0949 sentencia Nº 0106, en la cual estableció “…en la regla legal trascrita artículo 274 del C.P.C, se está en presencia de una orden cuyo destinatario es el juez, lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin a la proceso o en una incidencia. Esta declaración no debe ser precedida de una solicitud expresa al respecto, sino que es una obligación condicionada a cargo del juez, porque este debe constatar previamente si hubo vencimiento total de la parte que debe entonces ser condenada en costas del proceso o de la incidencia…”
En el caso subjudice la parte demandada ciudadano Francisco Ramón Artigas Rivero estando dentro del lapso legal para hacer oposición a la partición no ejerció este derecho a la defensa como tampoco promovió medios probatorios y el Tribunal de la causa dictó sentencia dentro del lapso legal correspondiente y, declaro en el dispositivo del fallo dictado el 04-14-2018 la confesión ficta del demandado, y al haberse declarado está tiene como efecto que el demandando acepta los hechos por la presunción que produce la falta de contestación o de oposición a la demanda que contiene pretensiones expresamente establecidas en el texto de la demanda, como son:
1. bienhechurías y el aumento valor por las mejoras realizadas ex artículo 163 del Código Civil en los bienes propios en dos (02) bienes inmuebles (casa y terreno rural), propios del demandado que le fueron adjudicadas en el punto octavo, en plena propiedad en fecha 22-02-1994, mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los municipios Sucres y Unda del estado Portuguesa, bajo el Nº 73, Tomo II Protocolo 1º Cuarto trimestre del año 1994, folios 01 al 11; los cuales devienen de la cuota hereditaria de éste, por la apertura de la sucesión de su padre quien falleció ad intestato, en fecha 21-01-1982; siendo que en uno de dichos muebles el demandado ha estado cultivando café, esto es percibiendo frutos sin darle ninguna utilidad así como en virtud de que en ambos se le han realizado mejoras y bienhechurías (que tiene una data de 20 años aproximadamente) aun no registradas empero perfectamente individualizables, realizadas con dinero de la comunidad conyugal, consistente en un local comercial construidos con paredes de bloques, mesón, con un aproximado de 10M2, en la parte delantera de uno de los inmuebles (casa con área de construcción de 140,56 M2) ubicada en la carretera 02, entre calles 08 y 09, cerca de la Plaza Bolívar, de la ciudad de Biscucuy, estado Portuguesa, cuyos linderos son: Norte: casa y solar de la misma sucesión, hoy adjudicada María Marciana y Cristóbal de Jesús Artigas Toro; Sur: con solar y casa del señor Humberto Artigas Toro; Este: con casa de misma sucesión hoy adjudicada al condueño y coheredero Cristóbal De Jesús Artigas Toro y Oeste con la antigua calle Bolívar, hoy carrero 2; y en el otro (terreno rural con 12.69 hectáreas cultivadas actualmente) ubicado en el caserío el Mosquito, Biscucuy estado Portuguesa, con los siguientes linderos: Norte: con posesión de Cándida Artigas; Sur: con posesión de Humberto Artigas; Este: con terrenos de la IAN (hoy INTI); y Oeste: con posesión de Antonio Artigas; productor de cosechas anuales de café recogidas durante todo este tiempo únicamente por el demandado, hasta la presente fecha de esta demanda. (2-) el bien inmueble (terreno urbano en donde se encuentra la casa y el local comercial anteriormente referidos) que adquirió el demandado en plena propiedad en fecha 01-02-2001, mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa; bajo el Nº 47, Tomo I, Protocolo 1º, Primer Trimestre del año 2001, folios 01 al 03; ubicada en la carrera 2 Bolívar, entre calles 8 y 9 de la ciudad de Biscucuy , estado Portuguesa, con los siguientes linderos; Norte: ocupación de Cristóbal Artigas; Sur: ocupación de Humberto Artigas; Este: ocupación de Cristóbal Artigas; Oeste: la carrera 2 Bolívar, con un área de 262.36M2. (3-) el bien inmueble (terreno rural y cultivos) que adquirió en plena propiedad con fecha 05-05-1999 mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los municipios Sucres y Unda del estado Portuguesa; bajo el Nº 44, Tomo I, Protocolo 1º, Segundo Trimestre del año 1999, folio 01 al 03; ubicado en el caserío el Mosquito, Biscucuy estado portuguesa, cuyos linderos son: Norte: con la quebrada el santo; Sur: posesión de Cristóbal Artigas; Este: posesiones de Cayetano Piña y Humberto Artigas; y Oeste: posesión de Edicta Artigas Rivero; con un área de 12 hectáreas cultivadas actualmente. (4-) el bien mueble (vehículo) que adquirió en plena propiedad en fecha 07-10-1999, mediante documento inscrito en la oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa; bajo el Nº 529, Tomo VI, del año 1999, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaria, cuyo certificado de registro de vehículo es el Nº FJ 45911665-4-1, de fecha 20-03-2000, con las siguientes características: placas: MAM55C; serial de carrocería: FJ45911665; marca: TOYOTA; modelo: LAND CRUISER; año: 1982; color: AZUL; clase: RUSTICO: tipo: PICK –UP; uso: PARTICULAR; siendo un bien perteneciente a la comunidad conyugal , conforme al artículo 156. Ordinal 1º del Código Civil.(5-) todos los bienes muebles que integran la firma personal, constituida en fecha 28-03-2012 mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa; bajo el Nº 47, Tomo 3-B, expediente Nº 410-1669; siendo un cúmulo bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, conforme al artículo 156 ordinal .1º del Código Civil, y que se encuentran especificados en las facturas y balances que integran el expediente que se da por reproducido; firma esta que se encuentra ubicada en la carrera 2, sector centro, de la ciudad de Biscucuy, estado Portuguesa, con la denominación “Pastelería Artigas”. (6-) el motor fuera de borda evinrude, modelo SE-65RSYM, serial 04048556, año 1996, y su respectivo bote acuático de aluminio de 16 pies marca STARCRAFT, serial 059-AVZ.
Todas estas pretensiones cumplen con las características que no son contrarias al orden público a la Ley y no son contrarias a derecho, por lo tanto a debido el Tribunal de la causa condenar en costas procesales al demandado confeso conforme al artículo 362 y 274 del Código de Procedimiento Civil y así se establece en este fallo. Así se decide.
Otro hecho por los cuales recurren el accionante en partición, está referido a que denuncia que el Tribunal de la causa no condeno a la parte demandada a pagar la utilidad que percibió por recolección de la cosecha de café desde el 18-01-1999 al 17-02-2014, pues percibió los frutos de café en todos esos años y la accionante no obtuvo ningún beneficio de esa utilidad, que constituye bienes gananciales y deben ser divididos y partidos por el partidor y, efectivamente la sentencia dictada por el Tribunal A quo no se pronuncio sobre este punto de hecho alegado por el accionante, que es el segundo punto referido a la congruencia omisiva de la sentencia por violación del principio de la exhaustividad del fallo en cuanto a los alegatos expuestos en la demanda conforme a los artículos 26,49.8 y 257 Constitucionales en relación con los artículos 12, 15, 243.5 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no hubo pronunciamiento del pasivo existente habidas cuentas de las cosechas recolectadas de café por la parte demandada sin entregar lo correspondiente a la demandante, y, sin que esto fuera objeto del mandato al partidor para ser compensado en la repartición, así fuera determinada por experticia complementaria del fallo, pero nada de esto se dio, es por lo que se pide se anule parciamente el fallo en el punto quinto, se condene las costas y se ordene partir e incluir en la partición las cosechas recolectadas desde los años 1988 hasta 2014 que fueran objeto de demanda de partición y, sobre lo cual hubo confesión ficta para que el partidor compense este pasivo que tiene el demandado contra el activo que le corresponde.
Esta pretensión había sido postulada en el texto de la demanda por el accionante y el Tribunal de la causa no condeno a la parte demandada a pesar de haber quedado confesa sobre esta pretensión, silenciando pronunciamiento acerca de la misma y, por lo cual esta Alzada condena a la parte demandada al pago de la cosecha recolectada de café, desde el 18-01-1999 al 17-02-2014, el partidor deberá determinar la cantidad de dinero aproximadamente que percibió de esos frutos de café la parte demandada durante esos años, debiendo el partidor determinar esa utilidad, pudiéndose asistir o asesorar de ser necesario de un experto en la materia del cultivo de café, para dividir esas cantidades de dinero en un 50% para cada parte, pues lo mismo constituye bienes gananciales y deben ser divididos o partidos y así será estableció en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara Con Lugar el recurso ordinario de apelación de fecha 17-01-2019, interpuesto por la ciudadana AURORA DEL CARMEN LACRUZ RODRÍGUEZ, venezolana, divorciada, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.637.811, representada por sus apoderados judiciales abogados RAMSÉS RICARDO GÓMEZ SALAZAR Y LUIS GERARDO PINEDA TÓRRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.738.176 y V-15.798.053, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 91.010 y 110.678, respectivamente, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (04) de Diciembre del 2018, inserta a los folios Ciento Cincuenta y Cinco (155) al Ciento Sesenta y Uno (161).
SEGUNDO: Se Modifica La Sentencia dictada por el Tribunal A quo en fecha (04) de Diciembre del 2018, inserta a los folios Ciento Cincuenta y Cinco (155) al Ciento Sesenta y Uno (161), en cuanto a la exoneración de costas procesales de la parte demandada, por lo cual por haber resultado totalmente vencida en esa Instancia, se condena en costas procesales a la parte demandada, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a la incongruencia omisiva de la cosecha recolectada de café, desde el 18-01-1999 al 17-02-2014, el partidor deberá determinar la cantidad de dinero aproximadamente que percibió de esos frutos de café la parte demandada durante esos años, debiendo el partidor determinar esa utilidad, pudiéndose asistir o asesorar de ser necesario de un experto en la materia del cultivo de café, para dividir esa cantidades de dinero en un 50% para cada parte, pues lo mismo constituye bienes gananciales y deben ser divididos o partidos.
TERCERO: Se Ordena La Partición y división de los siguientes bienes gananciales, adquiridos durante la vigencia del vínculo matrimonial de los ex conyugues, ciudadana AURORA DEL CARMEN LACRUZ RODRÍGUEZ y el ciudadano FRANCISCO RAMÓN ARTIGAS RIVERO, como también las mejoras y bienhechurías realizadas por el aumento del valor en los bienes, según el artículo 163 del Código Civil en los bienes propios en dos (02) bienes inmuebles (casa y terreno rural), propios del demandado que le fueron adjudicadas en el punto octavo, en plena propiedad en fecha 22-02-1994, mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los municipios Sucres y Unda del estado Portuguesa, bajo el Nº 73, Tomo II Protocolo 1º Cuarto trimestre del año 1994, folios 01 al 11; los cuales suceden de la cuota hereditaria de éste, por la apertura de la sucesión de su padre quien falleció ad intestato, en fecha 21-01-1982; siendo que en uno de dichos muebles el demandado ha estado cultivando café, esto es percibiendo frutos sin darle ninguna utilidad así como en virtud de que en ambos se le han realizado mejoras y bienhechurías (que tiene una data de 20 años aproximadamente) aun no registradas empero perfectamente individualizables, realizadas con dinero de la comunidad conyugal, consistente en un local comercial construidos con paredes de bloques, mesón, con un aproximado de 10M2, en la parte delantera de uno de los inmuebles (casa con área de construcción de 140,56 M2) ubicada en la carretera 02, entre calles 08 y 09, cerca de la Plaza Bolívar, de la ciudad de Biscucuy, estado Portuguesa, cuyos linderos son: Norte: casa y solar de la misma sucesión, hoy adjudicada María Marciana y Cristóbal de Jesús Artigas Toro; Sur: con solar y casa del señor Humberto Artigas Toro; Este: con casa de misma sucesión hoy adjudicada al condueño y coheredero Cristóbal De Jesús Artigas Toro y Oeste con la antigua calle Bolívar, hoy carrero 2; y en el otro (terreno rural con 12.69 hectáreas cultivadas actualmente) ubicado en el caserío el Mosquito, Biscucuy estado Portuguesa, con los siguientes linderos: Norte: con posesión de Cándida Artigas; Sur: con posesión de Humberto Artigas; Este: con terrenos de la IAN (hoy INTI); y Oeste: con posesión de Antonio Artigas; productor de cosechas anuales de café recogidas durante todo este tiempo únicamente por el demandado, hasta la presente fecha de esta demanda. (2-) el bien inmueble (terreno urbano en donde se encuentra la casa y el local comercial anteriormente referidos) que adquirió el demandado en plena propiedad en fecha 01-02-2001, mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa; bajo el Nº 47, Tomo I, Protocolo 1º, Primer Trimestre del año 2001, folios 01 al 03; ubicada en la carrera 2 Bolívar, entre calles 8 y 9 de la ciudad de Biscucuy , estado Portuguesa, con los siguientes linderos; Norte: ocupación de Cristóbal Artigas; Sur: ocupación de Humberto Artigas; Este: ocupación de Cristóbal Artigas; Oeste: la carrera 2 Bolívar, con un área de 262.36M2. (3-) el bien inmueble (terreno rural y cultivos) que adquirió en plena propiedad con fecha 05-05-1999 mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los municipios Sucres y Unda del estado Portuguesa; bajo el Nº 44, Tomo I, Protocolo 1º, Segundo Trimestre del año 1999, folio 01 al 03; ubicado en el caserío el Mosquito, Biscucuy estado portuguesa, cuyos linderos son: Norte: con la quebrada el santo; Sur: posesión de Cristóbal Artigas; Este: posesiones de Cayetano Piña y Humberto Artigas; y Oeste: posesión de Edicta Artigas Rivero; con un área de 12 hectáreas cultivadas actualmente. (4-) el bien mueble (vehículo) que adquirió en plena propiedad en fecha 07-10-1999, mediante documento inscrito en la oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa; bajo el Nº 529, Tomo VI, del año 1999, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaria, cuyo certificado de registro de vehículo es el Nº FJ 45911665-4-1, de fecha 20-03-2000, con las siguientes características: placas: MAM55C; serial de carrocería: FJ45911665; marca: TOYOTA; modelo: LAND CRUISER; año: 1982; color: AZUL; clase: RUSTICO: tipo: PICK –UP; uso: PARTICULAR; siendo un bien perteneciente a la comunidad conyugal , conforme al artículo 156. Ordinal 1º del Código Civil.(5-) todos los bienes muebles que integran la firma personal, constituida en fecha 28-03-2012 mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa; bajo el Nº 47, Tomo 3-B, expediente Nº 410-1669; siendo un cúmulo bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, conforme al artículo 156 ordinal .1º del Código Civil, y que se encuentran especificados en las facturas y balances que integran el expediente que se da por reproducido; firma esta que se encuentra ubicada en la carrera 2 , sector centro, de la ciudad de Biscucuy, estado Portuguesa, con la denominación “Pastelería Artigas”. (6-) el motor fuera de borda evinrude, modelo SE-65RSYM, serial 04048556, año 1996, y su respectivo bote acuático de aluminio de 16 pies marca STARCRAFT, serial 059-AVZ.
CUARTO: Se ordena emplazar a las partes para el nombramiento del partidor de los bienes identificados en el presente fallo, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los 25 días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecinueve (25-03-2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,


Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,


Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.

En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 11:30 a.m. Conste.