LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE Nº: 10.427-19.
SOLICITANTES: JOSE KENNIDI SUAREZ GARCIA y NOHELIA CAROLINA RAMIREZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.725.910 y 10.666.885, respectivamente, cónyuges entre si, ambos de este domicilio.
ABOGADO: ANTONIO JOSE RODRIGUEZ MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.052.887, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.886, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente procedimiento mediante escrito de divorcio presentado en fecha 11/01/2019, por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSE RODRIGUEZ MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.052.887, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.886, de este domicilio, mediante el cual solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE KENNIDI SUAREZ GARCIA y NOHELIA CAROLINA RAMIREZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.725.910 y 10.666.885, respectivamente, cónyuges en si, ambos de este domicilio; con fundamentación juridica, alegando que en fecha doce de mayo del año dos mil doce (12/05/2012), contrajeron matrimonio civil por ante el consejo municipal bolivariano del municipio Guanare del estado portuguesa, según consta en Acta de matrimonio Nº 54 folio 54 frente y vuelto.
Alegan los solicitantes que luego de contraer matrimonio civil fijamos nuestro primer y ultimo domicilio conyugal en la urbanización los malabares, sector 4, calle 9, casa Nº 2 de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, y en fecha veintisiete de noviembre del año dos mil dieciséis (27/11/2016), surgieron diferencias irreconciliables que hacen imposible la vida en común y decidieron sepárese haciendo cada uno de ellos vida independientes, en vigencia de la unión de hecho y posterior matrimonio procreamos un (01)hijo, cuya identificación es la siguiente: Joseph Kennedy Suarez Ramírez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24.907.570, y hacemos constar que durante la unión matrimonial adquirieron bienes susceptibles de partición, los cuales serán objetos de partición amistosa luego de la sentencia solicitada.
Aduce que en virtud de haberse producido diferencias irreconocible entre si y que hace imposible la vida en común y conyugal, es por lo que procedemos a solicitar la disolución del vínculo conyugal mediante divorcio de acuerdo a la disposición contenida en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente con fundamento en la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 02 de junio del año 2015, expediente Nº 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
En fecha 15/01/2019, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar al fiscal IV del ministerio publico de la circunscripción judicial del estado portuguesa en materia de familia, a los efectos de oír su opinión dentro de los diez (10) día de Despacho siguiente una vez conste en autos la notificación.
En fecha 12-02-2019, la alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia, la cual fue debidamente recibida por la ciudadana Evelin Guedez, quien se desempeña como secretaria de dicho organismo público.
Seguidamente pasa el Tribunal a acudir al material probatorio, de conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículo 506 del Código de procedimiento Civil) y determinar si se probaron las afirmaciones de la parte solicitante a través de los medios probatorios traídos al proceso en la articulación probatoria aperturada conforme al artículo 607 Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace de la forma siguiente:
LOS SOLICITANTES PROMOVIERON JUNTO CON EL ESCRITO DE SOLICITUD:
1.- Facsímil de las cédulas de identidad los solicitantes JOSE KENNIDI SUAREZ GARCIA y NOHELIA CAROLINA RAMIREZ RIVERO y del hijo JOSEPH KENNEDY SUAREZ RAMIREZ, las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra las identificaciones de los ciudadanos. Y así se decide.
2.-Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 54, Folio 54 frente y vuelto, emanada del Registro Civil del Municipio Guanare estado portuguesa, en fecha 11/01/2019, la cual este Tribunal por ser copia certificada de documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere valor probatorio y sirve para demostrar que los ciudadanos JOSE KENNIDI SUAREZ GARCIA y NOHELIA CAROLINA RAMIREZ RIVERO, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el consejo municipal bolivariano del municipio Guanare estado portuguesa, en fecha 12/05/2012. Y Así se decide
3.-copia de la partida de nacimiento del ciudadano Joseph Kennedy García Ramírez. Y Así se decide
Deposiciones a las cuales se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, Y Así se decide.
EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
A los fines de determinar la competencia para conocer la presente solicitud, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
En virtud de los cual, al haber establecido los cónyuges su domicilio conyugal en la urbanización los malabares, sector 4, calle9, casa Nº 2 de esta ciudad, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia es menester de éste Órgano Jurisdiccional citar el contenido de nuestro Código Civil, el cual en el Capitulo XII instituye dos formas de disolver el matrimonio, la primera por muerte de alguno de los cónyuges y la segunda por el divorcio, tal y como lo establece taxativamente en el artículo 184 del Código Civil, al disponer:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial, esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.”
En tal sentido, el divorcio es la forma o manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, o cuando han transcurrido más de cinco (05) años separados de hecho, tal como lo dispone el primer aparte del artículo 185-A, eiusdem, a saber:
“Artículo 185 A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos JOSE KENNIDI SUAREZ GARCIA y NOHELIA CAROLINA RAMIREZ RIVERO, encuadra perfectamente con los extremos establecidos.
En tal sentido y adminiculado todo, los solicitantes JOSE KENNIDI SUAREZ GARCIA y NOHELIA CAROLINA RAMIREZ RIVERO, demostraron que efectivamente, han permanecido separados de hecho desde hace dos (02) años, ambos cónyuges y al demostrarse la ruptura prolongada de la vida en común, considera quien aquí juzga que la presente pretensión de divorcio 185-A, debe ser declarada con lugar, decretándose el divorcio y por consiguiente la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE KENNIDI SUAREZ GARCIA y NOHELIA CAROLINA RAMIREZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.725.910 y 10.666.885, Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos: JOSE KENNIDI SUAREZ GARCIA y NOHELIA CAROLINA RAMIREZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.725.910 y 10.666.885, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Corolario de lo anterior conforme al artículo 184 eiusdem, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los referidos ciudadanos en fecha doce de mayo del año dos mil doce (12/05/2012), contrajeron matrimonio civil por ante el consejo municipal bolivariano del municipio Guanare del estado portuguesa, según consta en Acta de matrimonio Nº 54 folio 54 frente y vuelto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veintidos días del mes de marzo del año dos mil diecinueve, (22/03/2019). Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisorio,
Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
La Secretaria,
Abg. Lilia Yelítza Vizcaya Ramírez.
En esta misma fecha se publicó siendo las dos treinta de la tarde. Conste.
Sria.
Exp. 10.427-18
CSEM/LYVR/Em
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