REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SOLICITUD: 10.429-19

SOLICITANTES: JHOANY JOSE MENDEZ y ANGELA ROSA ARANGUREN GIL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entres si, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.880.984 y 22.106.002, respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADAS ASISTENTES: GREGORIA DEL CARMEN FLORES SILVA y GINA KAROL DELFIN BETANCOURT, titulares de las cédulas de identidades Nros 12.009.418 y 18.670.326, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 160.108 y 173.109, ambas de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 16 de enero de 2019, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: JHOANY JOSE MENDEZ y ANGELA ROSA ARANGUREN GIL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entres si, titulares de las cédulas de identidad Nros 17.880.984 y 22.106.002, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidas por las abogadas en ejercicios GREGORIA DEL CARMEN FLORES SILVA y GINA KAROL DELFIN BETANCOURT, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.009.418 y 18.670.326, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 160.108 y 173.109, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha ocho de octubre del año dos mil ocho (08-10-2008), por ante la primera autoridad Civil de Guanare, estado Portuguesa, bajo el inserto del Acta Nº 330, Folio del 175 Fte, Tomo Nº II, fijando su domicilio conyugal en el barrio 19 de abril, sector I, calle Rafael Urdaneta, de Guanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa, y que desde el dieciséis del mes de mayo del año dos mil nueve, (16-05-2009), decidieron separarse de hecho viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes de ningún tipo, que puedan ser objeto de liquidación y partición y que durante el tiempo que duró la unión matrimonial no procrearon hijos.
En fecha 24/01/201, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.
En fecha 06-02-2019, comparece la Alguacil del Tribunal y consigna acuse de recibo de boleta de notificación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público, debidamente recibida y firmada por la ciudadana Carmen Delgado en su condición de asistente del Fiscal de dicho organismo.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1-Facsímiles de las cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos JHOANY JOSE MENDEZ y ANGELA ROSA ARANGUREN GIL, que al ser copia de documento público se les confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirven para demostrar la identificación íntegra de los solicitantes.

2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por ante la Oficina Municipal de Registro Civil, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 330, Tomo II, Folio de 175 Fte del año 2008, correspondiente a los ciudadanos: JHOANY JOSE MENDEZ y ANGELA ROSA ARANGUREN GIL, que al copia certificada de documento público se le confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha ocho de octubre del año dos mil ocho (08-10-2008), por ante la oficina de la primera autoridad Civil de Guanare, estado Portuguesa, hoy Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:

“Articulo 184: Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:

"Artículo 185-A: …Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos JHOANY JOSE MENDEZ y ANGELA ROSA ARANGUREN GIL, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: JHOANY JOSE MENDEZ y ANGELA ROSA ARANGUREN GIL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.009.418 y 18.670.326, respectivamente, ambos de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, fecha ocho de octubre del año dos mil ocho (08-10-2008), por ante la oficina de la primera autoridad Civil de Guanare, estado Portuguesa, hoy Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los seis días del mes de marzo de dos mil diecinueve (06-03-2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.-

La Juez Suplente,

Abg. Liliana Amanda Sánchez Oliveros.

La Secretaria Accidental,

Abg. Gladibel C. Colmenares G.

En esta misma fecha se publicó siendo las diez de la mañana. Conste.-

Sria A,

Sol. 10.429-19.-
LASO/GCCG/EM.