REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 4.351-19

SOLICITANTES: ELADIO RAMÓN RAMÍREZ RAMÍREZ y CARMEN AIDEE PERNIA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.153.519 y 9.391.112, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: LESBIA ANDRADE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nr 9.341.333, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro 61.199, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 18-01-2019, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: ELADIO RAMÓN RAMÍREZ RAMÍREZ y CARMEN AIDEE PERNIA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.153.519 y 9.391.112, respectivamente y de este domicilio debidamente asistido de la abogada LESBIA ANDRADE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.341.333, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro 61.199, de este domicilio, donde solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (25/03/1.985), por ante la oficina de la Prefectura del Distrito Boconó del estado Trujillo, consignado al efecto, copias de las cédulas de identidad, Acta de Matrimonio de los cónyuges, respectivamente, asimismo manifestaron no haber fomentado bienes gananciales objeto de liquidación o partición, procreamos dos hijos, fijando su ultimo domicilio conyugal en el Barrio 14 de mayo, con callejón las tecas casa sin numero de esta ciudad de Guanare, donde permanecieron conviviendo hasta el día 12 de febrero de 1.990, viviendo separados de hecho, cada uno en residencias diferentes.

En fecha 21-01-2019, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

En fecha 14-02-2019, compareció el alguacil de este Tribunal consignando en autos la notificación efectuada por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

En fecha 06-02-2019, se dicto auto dejando constancia que el Ministerio Público no compareció a dar oposición al mismo.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA

Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del acta de Matrimonio expedida por ante la Oficina de la Prefectura del Distrito Boconó del estado Trujillo, inserta bajo el Nº 06, correspondiente a los ciudadanos ELADIO RAMÓN RAMÍREZ RAMÍREZ y CARMEN AIDEE PERNIA que al ser copia de un documento público expedido por el funcionario competente con arreglo de las leyes, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha (25/03/1.985), por ante la Oficina de la Prefectura del Distrito Boconó del estado Trujillo

2.-Facsímiles de las cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos Candelario Eladio Ramón Ramírez Ramírez y Carmen Aidee Pernia, Que al ser traslados de documentos públicos se les confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Facsímiles de las cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos Yenny del Carmen Ramírez Pernia y Madinson Ramón Ramírez Pernia, que al ser traslados de documentos públicos se les confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:

“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”


Asimismo, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 693 de fecha 02-06-2015, emanada de la Sala Constitucional del T.S.J, estableció interpretación constitucional con carácter vinculante, el artículo 185 del Código Civil Venezolano y determino que la causales de Divorcio son enunciativas y no taxativas, hecho invocado por los Solicitantes.


Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: ELADIO RAMÓN RAMÍREZ RAMÍREZ y CARMEN AIDEE PERNIA, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio 185-A, propuesta por los ciudadanos ELADIO RAMÓN RAMÍREZ RAMÍREZ y CARMEN AIDEE PERNIA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.153.519 y 9.391.112, respectivamente y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (25/03/1.985), por ante la Oficina de la Prefectura del Distrito Boconó del estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama.

La Secretaria Temporal,

Abg. Marisol Agustina Briceño Ortiz.

En esta misma fecha se publicó siendo las 02:35 de la mañana. Conste.-
Sria.
Exp. 4.351-19
marisol