REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 14 de marzo de 2019
Años: 208° y 160°

Expediente N°: 01197-19

SOLICITANTES: YOJARIN BETZABETH VALENZUELA RIVAS y MILTON ALONSO MEJIA MANCERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.058.861 y V-24.653.254 respectivamente, domiciliados ambos en la ciudad de Guanare Municipio Guanare, Estado Portuguesa.

ABOGADO
ASISTENTE: FREDDY EUGENIO VALENZUELA RIVAS venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 211.011.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


DE LA INTRODUCCION

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 06 de febrero de 2019, por los ciudadanos: YOJARIN BETZABETH VALENZUELA RIVAS y MILTON ALONSO MEJIA MANCERA, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.058.861 y V-24.653.254 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Guanare del Municipio, estado Portuguesa, asistidos por el abogado en ejercicio FREDDY EUGENIO VALENZUELA RIVAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 211.011, quienes solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor el divorcio por separación de hecho por más de cinco años (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Correspondiendo por distribución a este Juzgado. En fecha 08 de febrero de 2019, se le dio entrada bajo el Nº 01197-19, admitida, se ordenó la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 14 de febrero de 2019, el alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente practicada. En fecha 27 de febrero de 2019, este tribunal deja constancia de la no comparecencia de la Fiscal IV del Ministerio Público

Este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de divorcio lo hace con las siguientes consideraciones:
DEL HECHO
Alegaron los solicitantes en su escrito: “en fecha 23 de abril del año 1991, celebramos nuestro matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, como consta en Acta de Matrimonio signada con el Nª 153, inserta al folio 16 Fte, tomo 02 que anexamos marcada con la letra “A”, de nuestra unión matrimonial procreamos un (01) hijo de nombre: YONATHAN ALONSO MEJIA VALENZUELA, hoy mayor de edad, igualmente adquirimos bienes de fortuna, y como consecuencia de ella, se liquidaran en su debida oportunidad, nuestro último domicilio conyugal fue en el Barrio La Peñita, en la calle 22, entre carrera 1 y 2, casa S/N, del Municipio Guanare, estado Portuguesa. ahora bien ciudadano Juez, a partir del 10 de Enero del año 2013, nos separamos de hecho, toda vez que nuestras relaciones matrimoniales se tornaron muy difíciles que hicieron imposible nuestra vida en común. Es por ello ciudadano juez, por cuanto han transcurrido más de seis (06) años de nuestra separación de hecho, sin haberse producido reconciliación, y por todo lo expuesto es que venimos a solicitar la disolución de nuestro vínculo matrimonial, fundado la acción en el Articulo 185-A del Código Civil, por ruptura Prolongada de la vida en común.”

MEDIO DE PRUEBA
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

El ACTA DE MATRIMONIO CIVIL Nº 153, del año 1991 expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, Documento Público, mediante el cual, se demuestra la existencia del vínculo matrimonial civil existente, entre los ciudadanos YOJARIN BETZABETH VALENZUELA RIVAS y MILTON ALONSO MEJIA MANCERA; Apreciándola ésta juzgadora al tratarse de unas copias certificadas de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 ambos del Código Civil; 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley de Registro Civil.
LA PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano, Yonathan Alonso Mejías Valenzuela, expedida Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, Documento Público, mediante el cual, se demuestra la prole de los solicitantes; Apreciándola ésta juzgadora al tratarse de unas copias certificadas de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 ambos del Código Civil; 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley de Registro Civil.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Las Normas Sustantivas Civiles en sus artículos señalan:
El Artículo 184.-
“Todo Matrimonio Válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”
Estableciéndose del apócrifo de la norma civil, que la disolución del matrimonio deviene de dos formas por muerte o por divorcio.
Para el doctrinario Francisco López Herrera, en su libro de familia expresa que: “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con ésta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. Conforme a lo anteriormente expuesto, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.
Por su parte el Divorcio contenido en el dispositivo del artículo 185 A del Código Civil, exige para que opere esta causal, se requiere satisfacer los dos extremos de ley a saber:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) año, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común….”Omissis”
Vale decir que, la norma en comento exige dos requisitos 1.- Que exista separación de hecho por más de cinco (5) año y 2.- Que la solicitud sea requerida por uno o ambos cónyuges, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
En el caso que nos ocupa, las partes solicitaron de mutuo acuerdo, la disolución del vinculo matrimonial, ya que han permanecido separados de hecho desde hace mas de cinco (5) años, existiendo por el transcurso del tiempo, la ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual, quien aquí tutela, considera que en el presente caso, es un hecho confirmado en el proceso, subsumiéndose en la normativa civil del artículo 185-A del Código Civil invocado, aunado a que la Representación Fiscal IV de Familia, no objetó la solicitud del divorcio dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, trayendo el efecto la declaratoria del divorcio entre los cónyuges: YOJARIN BETZABETH VALENZUELA RIVAS y MILTON ALONSO MEJIA MANCERA, y así se declara, quedando disuelto el Matrimonio Civil efectuado en fecha 23 de abril del año 1991, acta de matrimonio Nº 153; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos: YOJARIN BETZABETH VALENZUELA RIVAS y MILTON ALONSO MEJIA MANCERA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.058.861 y V-24.653.254 respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha 23 de Abril del año 1991 , ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Acta de Matrimonio Nº 153 del Libro de registros de matrimonios, llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa.
TERCERO: Una vez definitivamente firme el fallo aquí dictado, se acuerda la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 475 y 507 del Código Civil, en consecuencia líbrese los oficios al Registro Civil del Municipio Guanare, al Registro Principal y a la Oficina de Registro Electoral, todos del estado Portuguesa; anexándole a los mismos copias certificadas de la presente decisión, la cual, se ordena expedir por secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original, en los Libros de Registro de Matrimonio y demás Libros de Registros Civiles que los mismos así requieran a los fines de ley, para lo cual, se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Se ordena el archivo del expediente, una vez que conste en autos la consignación por el alguacil, de los oficios librados por éste tribunal.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los ocho días del mes de Marzo del año dos mil diecinueve, (8/03/2019). Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Cuarta de Municipio
Abg. Beatriz Ortiz.
El Secretario (T),
Abg; Eduard Pérez
En esta misma fecha, siendo 9:30 de la Mañana (9:30 AM), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por éste Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste,