REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 15 de Marzo 2019
208° y 160°


SOLICITUD N°: 01185-18

SOLICITANTE: MIRNA THAIS MORENO, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 7.545.348, domiciliada en esta ciudad Guanare del Estado Portuguesa.

ABOGADA
ASISTENTE: DAMARIS MÉNDEZ DE VARGAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.095.511, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.864

CONYUGES: JOSÉ ALFREDO DELGADO MÁRQUEZ, Venezolano, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.243.836 domiciliado en esta ciudad Guanare del Estado Portuguesa.


MOTIVO: DIVORCIO 185 A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Este tribunal siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la solicitud de divorcio 185 A, lo hace bajo las siguientes consideraciones

DE LA INTRODUCCION
Se inició el presente procedimiento mediante escrito de divorcio presentado en fecha 03 de Diciembre de 2018, por la ciudadana Mirna Thais Moreno Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 7.545.348, domiciliada en esta ciudad del Estado Portuguesa, asistido por la abogada en ejercicio Damaris Méndez de Vargas, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.095.511, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.864 y de este domicilio, mediante el cual solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente entre ella y el ciudadano José Alfredo Delgado Márquez, Venezolano, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.243.836; por ante el Tribunal Distribuidor Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio, con fundamento con el artículo 185 A del Código Civil, quedando la misma asignada a este Juzgado. Se le dio entrada quedando anotada bajo el número 01185-18.
DE LA SECUENCIA PROCESAL
En fecha 10 de Diciembre 2018, se le dio entrada y admitida en cuanto ha lugar en derecho y se acordó a emplazar al ciudadano José Alfredo Delgado Márquez; así mismo se ordenó la citación de la Representación Fiscal del Ministerio Público, librándose las boletas respectivas.
En fecha 14 de Diciembre de 2018, el alguacil encargado consignó la boleta de Citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, debidamente practicada y firmada.
En fecha 11 de Enero de 2019, la Ciudadana Mirna Thais Moreno otorga poder Apud Acta a la abogada Damaris Méndez.
En fecha 28 de Enero de 2019, el alguacil encargado consignó el primer traslado de citación del ciudadano José Alfredo Delgado Márquez; donde informa que no fue encontrado al citado.
En fecha 04 de Febrero de 2019, el alguacil encargado consignó el Segundo traslado de citación del ciudadano José Alfredo Delgado Márquez; donde informa que no fue encontrado al citado.
En fecha 05 de Febrero de 2019, el alguacil encargado consignó la boleta de Citación del ciudadano José Alfredo Delgado Márquez, debidamente firmada, quien compareció ante el Tribunal y se dio por citado.
En fecha 06 de Febrero 2019, por auto de la misma fecha el tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para la comparecencia del Fiscal de Ministerio Publico, para su opinión.
En fecha 08 de Febrero de 2019, Por auto de la misma fecha el tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para la comparecencia del ciudadano José Alfredo Delgado Márquez, a los fines que expusiera de si reconociere el hecho o negare el mismo. No compareció.
En fecha 11 de Febrero de 2019, Por auto de la misma fecha el tribunal, vencido del lapso para la comparecencia del ciudadano José Alfredo Delgado Márquez, se acordó abrir la articulación probatoria de ocho (8) días de despachos, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a la Sentencia Nº 446 de la Sala Constitucional, de fecha 15 de mayo 2014, por el Magistrado Arcadio Delgado.
En fecha 18 de Febrero de 2019, compareció el ciudadano José Alfredo Delgado Márquez, asistido por el Abogado Fredy Coromoto Prisco Ramírez, con inpreabogado Nº 172.120. Quien expuso: notificado como me encuentro; renunció al lapso probatorio y vengo a ratificar los hechos alegados en el libelo de la demanda; manifiesto que tenemos más de 5 años separados de hecho.
DEL HECHO ALEGADO POR LA SOLICITANTE.
Alega la solicitante Mirna Thais Moreno, en su escrito, Que en fecha 12 de Julio 1993, contrajo matrimonio civil, con el ciudadano José Alfredo Delgado Márquez, Venezolano, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.243.836, por ante la prefectura civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, lo cual se evidencia de del acta de matrimonio Nº 263, anexa al presente escrito maraca con la letra “A”; estableciendo su domicilio conyugal, en la Urbanización los Próceres del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, asimismo que de su unión matrimonial procrearon dos hijos de Nombres Sonia Thais y José Alfredo Delgado Moreno, ambos mayores de edad.
Revelando que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5), años, habiendo por tanto ruptura prolongada de su vida en común, fundamentándola n el artículo 185 del Código Civil.
DE LO ALEGADO DEL CÓNYUGE CITADO
Por su parte el cónyuge citado, José Alfredo Delgado Márquez, En fecha 18 de Febrero de asistido por el Abogado Fredy Coromoto Prisco Ramírez, con inpreabogado Nº 172.120. Manifestó: “notificado como me encuentro; renunció al lapso probatorio y vengo a ratificar los hechos alegados en el libelo de la demanda; manifiesto que tenemos más de 5 años separados de hecho.”
DE LA ENUNCIACIÓN Y APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA
Esta Juzgadora entra a apreciar y valorar los medios probatorios producidos por las partes, conforme a lo dispuesto en la sentencia 446 / 2014 de la sala constitucional, donde se estableció en forma vinculante “Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ordena la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Negrilla y subrayado nuestro).
El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
LA PARTE SOLICITANTE PRESENTO LAS PRUEBAS

El ACTA DE MATRIMONIO CIVIL Nº 263, tomo II, año 1993, antela Prefectura Civil hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Documento Público, demostrándose la existencia del vínculo matrimonial Civil entre los ciudadanos Mirna Thais Moreno y José Alfredo Delgado Márquez, Apreciándola ésta juzgadora al tratarse de unas copias certificadas de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 ambos del Código Civil; 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley de Registro Civil. Asi se decide.
COPIAS SIMPLES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD de los cónyuges y de sus hijos Sonia Thais y José Alfredo ambos Delgados Moreno. Documento administrativo, conforme los artículos 3 y 16 de la Ley Orgánica de Identificación, esta juzgadora así la aprecia.
DE LAS PRUEBAS DEL CONYUGES CITADO

El mismo no presento prueba.
Manifestando al tribunal que notificado como se encuentra; renuncia al lapso probatorio y ratificar los hechos alegados en el libelo de la demanda; que tienen más de 5 años separados de hecho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las Normas Sustantivas Civiles en sus artículos señalan:
El Artículo 184.-
“Todo Matrimonio Válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”
Estableciéndose del apócrifo de la norma civil, que la disolución del matrimonio deviene de dos formas por muerte o por divorcio.
Para el doctrinario Francisco López Herrera, en su libro de familia expresa que: “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. Conforme a lo anteriormente expuesto, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.
Por su parte el Divorcio contenido en el dispositivo del artículo 185-A, exige para que opere esta causal se requiere satisfacer los dos extremos de ley a saber:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) año, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común….”Omissis”
Vale decir que, la norma en comento exige dos requisitos 1.-Que exista separación de hecho por más de cinco (5) año y 2.- Que la solicitud sea requerida por uno o ambos de los cónyuges, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Ahora bien, en el lapso probatorio el cónyuge citado José Alfredo Delgado Márquez, compareció al tribunal personalmente, exteriorizó “notificado como me encuentro; renunció al lapso probatorio y vengo a ratificar los hechos alegados en el libelo de la demanda; manifiesto que tenemos más de 5 años separados de hecho, habiendo ruptura prolongada.”

Vista la manifestación de voluntad, libre y consciente del cónyuges José Alfredo Delgado Márquez, donde admite los hechos alegado por su cónyuges Mirna Thais Moreno, que si es cierto que tienen más de 5 años separados de hecho, habiendo ruptura prolongada; En consecuencia de ello, no le queda duda esta sentenciadora, que la presente acción interpuesta por la Ciudadana Mirna Thais Moreno, en contra del ciudadano José Alfredo Delgado Márquez, debe declararse PROCEDENTE y DECLARAR con lugar del divorcio entre ellos: Mirna Thais Moreno y José Alfredo Delgado Márquez, Venezolanos, mayor es de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 7.545.348 y V.- 4.243.836, respectivamente; al quedar demostrado los requisitos exigidos en la normativa sustancia civil invocada por la solicitante, y en consecuencia quedando disuelto el Matrimonio Civil, efectuado en fecha 12 de Julio del año 1993, inserto en el acta de matrimonio Nº 263, ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los motivos anteriormente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185 A, interpuesta por la Ciudadana MIRNA THAIS MORENO y en contra el ciudadano JOSÉ ALFREDO DELGADO MÁRQUEZ, Venezolanos, mayor es de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 7.545.348 y V.- 4.243.836, Ciudadano respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha 12 de Julio del año 1993, ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 263.
TERCERO: Una vez firme definitivamente fallo dictado aquí, se acuerda la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 475 y 507 del Código Civil, en consecuencia líbrese los oficios a la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare, del estado Portuguesa; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir por secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original en los libro de registro de matrimonio y demás libro registro civiles que el mismo así se requieran a los fines de ley, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.



PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los once Días del Mes de Marzo de Dos Mil Diecinueve ( 11-03-2019); Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Cuarta de Municipio
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz


El Secretario Temporal,
Abg. Eduar Pérez
En esta misma fecha, siendo las Diez de la Mañana (10:00 am), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste,