REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 22 de Marzo de 2019
Años: 208° y 159°
SOLICITUD Nº 01201-19
SOLICITANTES RAMÒN MARIA PINEDA COLMENARES venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.726.269.
ABOGADO ASISTENTE RAFAEL DE JESUS RODRIGUEZ MUJICA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.834.745 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 232.341.
MOTIVO DIVORCIO 185-A
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
(HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO).
Vista la presente solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por el ciudadano RAMÒN MARIA PINEDA COLMENARES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.726.269, contra la ciudadana TEOFILA HUANA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.237.582, debidamente asistidos por el Abogada en ejercicio RAFAEL DE JESUS RODRIGUEZ MUJICA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.834.745 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 232.341., ante éste Juzgado Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, correspondiéndole a éste Juzgado. En fecha 14 de Febrero 2019, el Tribunal mediante auto le da entrada a la solicitud, quedando anotada bajo el Nº 01201-19, admitiéndose y librándose boletas de citación a la referida ciudadana y al Fiscal IV del Ministerio Publico. En fecha 20 de Febrero de 2019, el alguacil mediante diligencia, consigna boleta citación debidamente firmada y practicada del Fiscal IV del Ministerio Publico. En fecha 25 de Febrero de 2019, el alguacil mediante diligencia, consigna boleta citación de la ciudadana Teófila Juana González, si firmar, por cuanto no vivía en el sitio indicado. En fecha 21 de Marzo de 2018, comparece por ante éste Tribunal el ciudadano RAMÒN MARIA PINEDA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.726.269, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RAFAEL DE JESUS RODRIGUEZ MUJICA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.834.745 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 232.341, y mediante diligencia desiste del procedimiento expresando : “…Desistimiento de la solicitud de divorcio y solicito el desglose del acta de matrimonio”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, el tribunal, pasa a decidir sobre el desistimiento solicitado e impartir su homologación, previa las consideraciones siguientes:
El artículo 263 establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal.”
En tanto que la doctrina ha señalado que, desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual, siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Al respecto, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Igualmente este acto jurídico, esta sometido a ciertas condiciones, a saber: a) Que conste de manera autentica en el expediente; b) Que el acto sea hecho en forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones; c) Que éste sea manifestado por el actor, quién es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación a la demanda, d) Que quién desiste tenga facultad expresa para ello y e) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En atención a tales requisitos, éste tribunal observa: al folio 17 de la solicitud, que el ciudadano RAMÒN MARIA PINEDA COLMENARES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.726.269, debidamente asistido de la Abogada en ejercicio RAFAEL DE JESUS RODRIGUEZ MUJICA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.834.745 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 232.341., desiste de la solicitud de divorcio , y cumplidos como están todos los requisitos exigidos por la Ley, el tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente solicitud, la declara procedente y ajustado a derecho, impartir la correspondiente homologación del desistimiento realizado por la parte solicitante. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se imparte la Homologación del desistimiento presentado en la solicitud, expresado por el ciudadano RAMÒN MARIA PINEDA COLMENARES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-10.726.269, debidamente asistido de la Abogada en ejercicio RAFAEL DE JESUS RODRIGUEZ MUJICA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.834.745 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 232.341., de Conformidad a lo previsto en los artículos 263, 265, y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
SEGUNDO: Se ordena la devolución del documento original, inserto a los folios 04, previa su certificación en autos, por secretaría, conforme lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los Veinte y dos días del mes de Marzo del año dos mil diecinueve (22/ 03/2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Cuarta de Municipio
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
El Secretario Temporal,
Abg. Eduard Pérez.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella, en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva, llevado por éste Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste.
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