REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Biscucuy, Veintiuno (21) de Marzo de 2019.
208° y 160°
EXPEDIENTE
SOLICITANTES
2559-2018.
Jacinto Antonio Bravo Arroyo y Gladys Coromoto Rojas de
Bravo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas
de identidad N° 7.453.316 y 7.741.022, respectivamente.
MOTIVO SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL
Se inició el presente procedimiento en fecha Ocho (08) de Noviembre del Dos Mil
Dieciocho (2018), por ante este tribunal, cuando los ciudadanos Jacinto Antonio Bravo
Arroyo y Gladys Coromoto Rojas de Bravo, debidamente asistidos por la abogada Norelis
Duran Pineda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.430,
mediante escrito solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código
Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados. Admitida la demanda, se ordenó la
notificación del Ministerio Público, y en fecha veintiuno (21) de Febrero de Dos Mil
Diecinueve (2019), fue agregado a los autos las resultas relativas a la notificación del Fiscal
IV del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de esta Circunscripción
Judicial.
PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES:
En dicho escrito, los solicitantes manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha
primero (01) de Noviembre del año Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979), por ante la
Oficina de Registro Civil de la Parroquia la Victoria de la Alcaldía del Municipio Valmore
Rodríguez del estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle Negro Primero
sector el centro de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, que hasta el 10 de marzo
de mil novecientos ochenta y seis (1986) desde esa fecha no comparten vida en común, se ha
mantenido interrumpidamente hasta el día de hoy, sin embargo desde hace mas de treinta años
decidieron separase de mutuo y amistoso acuerdo en vista que su unión matrimonial se hacia
imposible por diferentes situaciones, de ahí que solicitan la disolución del vínculo conyugal
que los une.
Asimismo señalaron que no procrearon hijos; de igual manera manifestaron que no
existen bienes que declarar.

PRUEBAS DE LAS PARTES:
Para probar sus alegatos, acompañaron a los autos, copia certificada del acta de
matrimonio contraido entre los solicitantes Jacinto Antonio Bravo Arroyo y Gladys
Coromoto Rojas de Bravo, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia la Victoria
de la Alcaldia del Municipio Valmore Rodriguez del estado Zulia, documento público al que
se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del
Código Civil, quedando plenamente comprobado y demostrado, la celebración del matrimonio
en cuestión y la condición de cónvuges, entre sí, de los solicitantes, y así se decide.
Por otra parte, consta la diligencia del representante de la Fiscalia Cuarta del Ministerio
Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, donde se da por notificado, no
ejerciendo su derecho de oponerse a la presente solicitud, previsto en el aparte cuarto del
artículo 185-A del Código Civil.
El tribunal al respecto observa:
En atención a los planteamientos que hacen los solicitantes ciudadanos Jacinto
Antonio Bravo Arroyo y Gladys Coromoto Rojas de Bravo, la presente acción tiene por
objeto que el tribunal declare su Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código
Civil, en virtud de tener más de cinco (05) años separados.
De acuerdo a lo que establece el primer parágrafo del artículo 185-A del Código
Civil:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco
(5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura
prolongada de la vida en común".
Ahora bien, analizadas las anteriores actuaciones, donde las partes acompañaron copia
certificada del acta de matrimonio, requisito exigido por la ley, habiendo permanecido
separados de hecho, en el caso de autos por mas de treinta (30) años y no existiendo oposición
alguna por parte del Ministerio Público, considera esta juzgadora que es procedente el
Divorcio conforme a lo establecido en el artículo trascrito, pues cumple con los requisitos
legales exigidos en la norma respectiva. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado
Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y
por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por
los ciudadanos Jacinto Antonio Bravo Arroyo y Gladys Coromoto Rojas de Bravo,
plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código

Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el
vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha primero (01) de Noviembre
de Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979) la Oficina de Registro Civil de la Parroquia la
Victoria de la Alcaldía del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
Publíquese, registrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado
Portuguesa. Biscucuy, a los veintiún (21) días del mes de Marzo del Dos Mil Diecinueve
(2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros
La Secretaria Temporal
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:30am. Conste.