REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDIANRIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Biscucuy, veintidós (22) de Marzo del 2019.
208º y 160º
EXPEDIENTE N° 2571-2019

SOLICITANTE: Eduardo José Montilla González e Isaymar Rusbely González Berrios, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 19.185.763 y 20.151.676 respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.

Se inició el presente procedimiento en fecha veintiuno (21) de enero del dos mil diecinueve (2019), por ante este Tribunal, cuando los ciudadanos Eduardo José Montilla González e Isaymar Rusbely González Berrios, asistidos por el Abogado Héctor Ramón Lacruz Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 197.912, mediante escrito solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados. Admitida la demanda, se ordenó la notificación del Ministerio Público, y en fecha veintidós (22) de febrero de Dos Mil Diecinueve (2019), fue agregado a los autos las resultas relativas a la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial.

PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES:

En dicho escrito, los solicitantes manifiestan haber contraído matrimonio 9en fecha catorce (14) de marzo del dos mil diecisiete (2017), por ante la Oficina de Registro Civil de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, estableciendo su domicilio conyugal en esta población de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, que desde el mes de octubre del año dos mil once (2011), la convivencia se torno difícil sin que a la presente fecha exista cohabitación ni compartieran la vida en común, existiendo un abandono mutuo y una ruptura efectiva e incumpliendo de todos los deberes que implica el matrimonio debido a las fuetes desavenencias y transacciones entre nosotros, han incurrido en controversias e injurias que hacen imposible nuestra vida en común, trayendo como consecuencia la disolución de la relación matrimonial, la cual consideran irreconciliable, en virtud de lo cual hemos decidido, como en efecto y respetuosamente lo hacemos solicitar de mutuo y común acuerdo, se nos conceda el divorcio y así realizar libremente cada uno su vida individual, de ahí que solicitan la disolución del vínculo conyugal que los une.
Asimismo señalaron que no procrearon hijos; de igual manera manifestaron que no existen bienes que declarar.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

Para probar sus alegatos, acompañaron a los autos, copia certificada del acta de matrimonio contraído entre los solicitantes Eduardo José Montilla González e Isaymar Rusbely González Berrios, asentada bajo el Nº 14, folios 28 y 29, de fecha catorce (14) de marzo del dos mil siete (2017), expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, documento público al que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando plenamente comprobado y demostrado, la celebración del matrimonio en cuestión y la condición de cónyuges, entre sí, de los solicitantes, y así se decide.
Por otra parte, consta la diligencia del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, donde se da por notificado, no ejerciendo su derecho de oponerse a la presente solicitud, previsto en el aparte cuarto del artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal al respecto observa:
En atención a los planteamientos que hacen los solicitantes ciudadanos Eduardo José Montilla González e Isaymar Rusbely González Berrios, la presente acción tiene por objeto que el Tribunal declare su Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (05) años separados.
De acuerdo a lo que establece el primer parágrafo del artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, analizadas las anteriores actuaciones, donde las partes acompañaron copia certificada del acta de matrimonio, requisito exigido por la ley, habiendo permanecido separados de hecho, en el caso de autos por mas de cinco (05) años y no existiendo oposición alguna por parte del Ministerio Público, considera esta juzgadora que es procedente el Divorcio conforme a lo establecido en el artículo trascrito, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se decide.


DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos Eduardo José Montilla González e Isaymar Rusbely González Berrios, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha catorce (14) de marzo del dos mil siete (2007), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Biscucuy, a los veintidós (22) días del mes de marzo del dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros.
La Secretaria Temporal.


Abg. Yasmín Hidalgo Valderrama

En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 10:00 am. Conste.

Naileth Orellana