REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Villa Bruzual, 12 de marzo de 2020
Años: 209° y 161°
Solicitud N°: 379-2019
Solicitante: JULIO DE LA CRUZ URE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.866.409, inscrito en el Inpreabogado bajo el número N° 155.499, en carácter de apoderado judicial del ciudadano: STEWAR RODRIGUEZ DUDAMEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.964.905.
Demandada: EDDIANA REBECA GONZALEZ PICHARDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.811.0954, domiciliada en la calle 8 con avenida 8 y 9, casa 10, Barrio Andrés Eloy Blanco del municipio Turén, estado Portuguesa..
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 16 de septiembre de 2019, se recibió por distribución escrito por el ciudadano JULIO DE LA CRUZ URE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.866.409, inscrito en el Inpreabogado bajo el número N° 155.499, en carácter de apoderado judicial del ciudadano: STEWAR RODRIGUEZ DUDAMEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.964.905, según Poder Especial, autenticado por ante la Notaría Pública del municipio Turén, estado Portuguesa, inserto en los libros de autenticaciones bajo el N° 26, tomo 13, folio 150 al 154 de fecha 09 de agosto de 2019, mediante la cual solicita el Divorcio fundamentado conforme al criterio de la sentencia N° 693 de fecha 02/06/2015 de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la pérdida del amor, respeto, cariño, simpatía e incomprensión, así como la Sentencia de la Sala Constitucional N° 446 de fecha 15/05/2014 y en los términos de la sentencia de la Sala Constitucional N° 1070 de fecha 09/12/2016. Alegan el solicitante de contraer matrimonio en fecha 03/09/2015, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Turén del Estado Portuguesa, tal como se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 133, marcada con letra “A” y que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Finalmente, solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y acordada en la definitiva con todos los pronunciamientos legales pertinentes.
En fecha 19 de septiembre de 2019, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó la citación a la ciudadana EDDIANA REBECA GONZALEZ PICHARDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.811.0954, domiciliada en la calle 8 con avenida 8 y 9, casa 10, Barrio Andrés Eloy Blanco del municipio Turén, estado Portuguesa (f.08 y 09).
En fecha 10 de octubre de 2019, mediante diligencia la alguacil de este Tribunal deja constancia que se trasladó en tres ocasiones y no pudo encontrar a la ciudadana que indica en la boleta. (f. 10 al 13).
En fecha 21 de octubre de 2019, mediante diligencia suscrita por el solicitante, solicita que se libre carteles, por cuanto no consta en autos la citación cumplida. (f. 13).
En fecha 24 de octubre de 2019, se libra auto acordando librar cartel de citación en dos diarios de circulación nacional, a los fines de que comparezca la ciudadana: EDDIANA REBECA GONZALEZ PICHARDO. (f. 14 y 15).
En fecha 16 de diciembre de 2019, mediante diligencia del solicitante consigna Carteles de Citaciones debidamente publicados en los diarios “ORINOCO” y diario “”VEA. (f. 16 al 18).
En fecha 21 de enero de 2020, este Tribunal recibe escrito del solicitante, mediante solicita se nombre defensor ad-liten para la parte demandada. (f. 19).
En fecha 31 de enero de 2020, mediante auto de este Tribunal admite lo solicitado y nombra al abogado ALONSO SEGUNDO CORDERO VARGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 172.128, y libra boleta de notificación a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo designado. (f. 20 y 21)

En fecha 5 de febrero de 2020, mediante diligencia del alguacil del Tribunal, deja constancia que notificó al ciudadano ALONSO SEGUNDO CORDERO VARGAS. (f. 22 y 23).
En fecha 05 de febrero de 2020, mediante escrito el abogado ALONSO SEGUNDO CORDERO VARGAS, acepta el cargo al cual fue designado. (f.24)
En fecha 11 de febrero de 2020, mediante diligencia el abogado ALONSO SEGUNDO CORDERO VARGAS, da contestación a la demanda de divorcio presentada por el ciudadano JULIO DE LA CRUZ URE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.866.409, inscrito en el Inpreabogado bajo el número N° 155.499, en carácter de apoderado judicial del ciudadano: STEWAR RODRIGUEZ DUDAMEL. (f. 25).
En fecha 14 de febrero de 2020, mediante auto del Tribunal, ordena librar boleta de citación a la representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público (.26).
En fecha 20 de febrerode 2020, mediante diligencia, el alguacil, consigna y devuelve debidamente firmada, boleta de citación de la representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público. (f. 28 y 29).

Consta en autos que el solicitante presentó como medio de prueba Copia Certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 133, copias fotostáticas simples las cédulas de identidad del solicitante y de la demandada.
De tal manera, que al analizar los hechos antes narrados, con lo previsto en la Sentencia de la Sala Constitucional, cuando dejó establecido que: “La Sala ha realizado las anteriores consideraciones para explicar que en la actualidad el Estado no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital provenga ella, del matrimonio, de una unión estable o de un concubinato. Lo ha reconocido recientemente esta Sala en sentencia Núm. 446 del 15 de mayo de 2014, con ocasión de un examen de la constitucionalidad del artículo 185-A del Código Civil, al sostener que “la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio”. “Dicha Sentencia de esta Sala Constitucional al interpretar el artículo 185 del Código Civil establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 694/2015; incluyéndose el “mutuo consentimiento”. en consecuencia, puede evidencia, este Juzgador, que ciertamente, los prenombrados ciudadanos, son cónyuges entre sí y que los mismos se encuentran separados de hecho, bastando, sólo la confesión de las partes, por Imperio de Ley, por lo que a criterio de este Tribunal al haberse cumplido con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las decisiones dictadas en los expediente Nº 694 en fecha 02/06/2015 y 446 en fecha 15/05/2014, la solicitud de divorcio aquí formulada, debe declararse PROCEDENTE, y así se declara.-
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara de conformidad con el criterio vinculante extendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en expediente Nº 694, de la Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 02 de junio del año 2015 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano JULIO DE LA CRUZ URE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.866.409, inscrito en el Inpreabogado bajo el número N° 155.499, en carácter de apoderado judicial del ciudadano: STEWAR RODRIGUEZ DUDAMEL, contra la ciudadana EDDIANA REBECA GONZALEZ PICHARDO, plenamente identificados y en consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos ante el Registro Civil y Electoral del municipio Turén del estado Portuguesa en fecha 06 de septiembre de 2015, según acta de matrimonio N° 133.
Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil y Electoral del municipio Turen del estado Portuguesa y al Registro Principal del Estado Portuguesa, remitiéndoles copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los doce (12) día del mes de marzo del año dos mil Veinte. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE

Abg. DANIEL A. FUSCO M.
LA SECRETARIA

ABG.REINA M. RANGEL M.
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 11:30 am. Conste:

ABG.REINA M. RANGEL M,..
La Secretaria.
Solicitud Nº 379-2019
DAF/ys