REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 14 de Marzo de 2019
208° y 160°


SOLICITUD N°: 634-2018.-

DEMANDANTE: FRANCISCO MANUEL GUEDEZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.082.996 de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL MARYSOL QUINTANA FALCON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.842.231 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°


DEMANDADA: GLROY NER ESCORCHE COLMENAREZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.082.701 y de este domicilio


MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva
(Desistimiento Homologado)



Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 05/10/2018, cuando por distribución de fecha 05/10/2018 realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el ciudadano FRANCISCO MANUEL GUEDEZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.082.996, y de este domicilio, asistido por la profesional del Derecho MARYSOL QUINTANA FALCON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.842.231, e inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 216.187, formula solicitud de divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015 contra la ciudadana GLORY NER ESCORCHE COLMENAREZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.082.701 y de este domicilio (folios 1 al 83).

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha nueve de octubre del año dos mil dieciocho (09/10/2018), y a tal efecto, se ordenó la citación de la ciudadana GLORY NER ESCORCHE COLMENAREZ (folios 84 y 85).

En fecha 16 de octubre de 2018 comparece la abogada MARYSOL QUINTANA FALCON solicitando copias certificadas de los folios 84 y 85 del presente expediente (folio 86).

En fecha 20 de Noviembre de 2018, compareció la abogada MARYSOL QUINTANA FALCON, consignando los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada (folio 87).

En fecha 22 de noviembre de 2018 compareció el ciudadano FRANCISCO MANUEL GUEDEZ ESCOBAR asistido por la abogada MARYSOL QUINTANA FALCON, otorgando poder apud-acta a la referida abogada (folio 88).

En fecha 22 de noviembre de 2018, el Alguacil titular de este Despacho, consignando primer aviso de visita, en virtud de la imposibilidad de citar a la parte demandada, ciudadana GLORY NER ESCORCHE COLMENAREZ (folio 89).

En fecha 03 de diciembre de 2018 el Alguacil titular de este Despacho, consignando segundo aviso de visita, en virtud de la imposibilidad de citar a la parte demandada, ciudadana GLORY NER ESCORCHE COLMENAREZ (folio 90).

En fecha 04 de diciembre de 2018 el Alguacil titular de este Despacho, consignando boleta de citación y compulsa, en virtud de la imposibilidad de citar a la parte demandada, ciudadana GLORY NER ESCORCHE COLMENAREZ (folio 91 al 97).

En fecha 05 de diciembre de 2018 compareció la abogada MARYSOL QUINTANA FALCON en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitando se sirva librar cartel de citación a la demandada ciudadana GLORY NER ESCORCHE COLMENAREZ (folio 98). Siendo acordada mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2018 (folios 99 y 100).

En fecha 16 de enero de 2019, compareció la apoderada judicial de la parte actora abogada MARYSOL QUINTANA FALCON consignando carteles de citación publicados en los Diarios El Guanareño de fechas 19/12/2018 y 26/12/2018 (folios 101 al 103).

En fecha 27 de febrero de 2019 compareció la abogada MARYSOL QUINTANA FALCON, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, desistiendo del presente procedimiento (folio 104).

En fecha 05 de Marzo de 2019 compareció la abogada MARYSOL QUINTANA FALCON, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitando se sirva devolver los originales que cursan a los folios 5 y 6 del presente expediente y dejando en su defecto copias certificadas de los mismos (folios 105).

Realizada la narrativa en los términos antes expuestos, pasa este Tribunal pasa a decidir sobre la homologación tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

El desistimiento es definido por la doctrina como una renuncia que hace el actor o cualquiera de las partes a su derecho dentro del proceso, es decir, es un abandono voluntario de la relación procesal o del punto esgrimido como defensa en un momento del proceso.

En este mismo orden de ideas, el maestro Devis Echandía define el desistimiento como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.

De tal manera, que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido por la aceptación de la otra parte.

En este sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

De la norma antes transcrita se evidencia que la parte demandante cuando así lo juzgue conveniente, tiene la potestad de retirar la demanda; es decir renunciar a la pretensión, produciéndose en consecuencia la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial, es decir, la extinción por cualquier razón, del proceso en primera instancia, no perjudica ni a la acción, ni a la pretensión, ni a la excepción del demandado, por lo que el demandante puede volver a accionar la misma pretensión, y si lo hace, y la causa vuelve a comenzar, las pruebas que resulten de los actos y las decisiones dictadas en el primer proceso extinto surtirán pleno efecto.

Y siendo que, la materia que se ventila a través del presente procedimiento, no impide en forma alguna la interposición de cualquier medio de autocomposición procesal que permita al demandante manifestar su renuncia al mismo, considera quien juzga que lo procedente en este caso es IMPARTIR HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO realizado en fecha 27/02/2019, por el ciudadano FRANCISCO MANUEL GUEDEZ ESCOBAR, asistido por la abogada MARYSOL QUINTANA, ambos plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento, y se ordena el archivo del expediente, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPARTE HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO realizado por el ciudadano FRANCISCO MANUEL GUEDEZ ESCOBAR, asistido por la abogada MARYSOL QUINTANA FALCON, ambos ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Procedimiento Civil.

En consecuencia, se da por TERMINADO el presente juicio y se ORDENA el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los catorce días del mes de marzo de dos mil diecinueve. Años 208° de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez Suplente,

Abg. Omar Peroza González
La Secretaria Suplente,

Abg. Paola Dinatale Machado.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las 12:15 de la tarde.- Conste:
(Scría Suplente.)



Exp. N°. S-634-2018.-
OPG/PDN/rocío