REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 496-2018.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JUAN YGNACIO DIAZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.141.449 domiciliado en la Urbanización Agua Clara, lote 04, calle Los Pantanos, Casa N° 103 de la ciudad de Araure estado Portuguesa.

APOD. JUDICIAL: MARILIN SARMIENTO CHIRINOS, titular de la DE LA PARTE ACTORA Cédula de Identidad Nº V-13.040.744, inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nº 127.044.

PARTE DEMANDADA: FRANCISCA MARIA MONTILLA de MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.367.784 domiciliada en la avenida 31 entre calles 25 y 26, sector Barrio Campo Lindo de la ciudad de Araure estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: GLORIMAR JOSEFINA RUÍZ CAÑIZALEZ, inscrita
en el Inpreabogado bajo el Nro. 239.095.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL.

Sentencia: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 15/11/2018, de distribución realizada el 14/11/2018 ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la anterior demanda y sus anexos intentada por JUAN YGNACIO DIAZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.141.449, asistido por la abogada MARILIN SARMIENTO CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.040.744, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.044, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL, contra la ciudadana FRANCISCA MARIA MONTILLA de MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.367.784, con domicilio en la avenida 21 entre calles 25 y 26, sector Campo Lindo de la ciudad de Araure estado Portuguesa (folios 01 al 13).

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2.018, se admite la demanda, ordenándose la citación de la prenombrada demandada (folios 14 y 15).

En fecha 03/12/2018, compareció el ciudadano JUAN YGNACIO DIAZ asistido por la abogada MARILIN SARMIENTO, mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios, para las copias que van anexadas a la compulsa y el traslado del alguacil para la practica de la citación de la demandada (folio 16)

El Alguacil del Tribunal en fecha 04 de Diciembre de 2018, consignó primer aviso de citación de la ciudadana FRANCISCA MARIA MONTILLA DE MARTINEZ, parte demandada en la presente causa (folios 17).
El Alguacil del Tribunal en fecha 10 de Diciembre de 2018, consignó boleta de citación recibida y firmada por la ciudadana FRANCISCA MARIA MONTILLA DE MARTINEZ, parte demandada en la presente causa (folios 18 y 19).
Corre inserta al folio 20 del presente expediente, comunicación de fecha 13 de diciembre de 2018 suscrita por la ciudadana FRANCISCA MONTILLA, donde solicita se le designe abogado público, en virtud de no contar con los recursos económicos necesarios para cancelar un abogado privado. Siendo acordado mediante auto de fecha 18/12/2018 y se acordó nombrar abogado asistente a la abogada GLORIMAR JOSEFINA RUIZ CAÑIZALEZ (folio 20).
El Alguacil del Tribunal en fecha 14 de Enero de 2019, consignó boleta de notificación recibida y firmada por la abogada GLORIMAR JOSEFINA RUIZ CAÑIZALEZ (folios 22 y 23).
En fecha 16 de Enero de 2019, compareció la abogada GLORIMAR RUIZ CAÑIZALEZ aceptando el cargo de abogada asistente (folio 24).
En fecha 21 de enero de 2019, se dictó auto ordenando citar a la abogada asistente (folios 25 y 26).
El Alguacil del Tribunal en fecha 23 de Enero de 2019, consignó boleta de citación recibida y firmada por la abogada GLORIMAR JOSEFINA RUIZ CAÑIZALEZ (folios 27 y 28).
En fecha 30/01/2019, compareció la ciudadana FRANCISCA MARIA MONTILLA DE MARTINEZ asistida por la abogada GLORIMAR JOSEFINA RUIZ CAÑIZALEZ y consignó escrito de contestación de la demanda (folios 29 y 30).

En fecha 31/01/2019, este Tribunal dictó auto ordenando abrir articulación probatoria de diez (10) días de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil (folio 31).

En fecha 01 de febrero de 2019, compareció el ciudadano JUAN YGNACIO DIAZ TOVAR, confiriéndole poder apud-acta a los abogadas MARILIN SARMIENTO DE PEROZA, MILAGRO SARMIENTO CHIRINO y AURA PIERUZZINI (folios 32 y 33).
Corre inserto a los folio 34 y 35 del presente expediente, escrito de pruebas presentado por la abogada MARILIN SARMIENTO DE PEROZA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 13/02/2019 (folio 36).

Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2019, el Tribunal hizo saber a las partes que fijaría oportunidad legal para dictar sentencia definitiva, una vez constara en autos las resultas de las pruebas de informes promovidas por la parte demandante (folio 37).
En fecha 27/02/2019, este Tribunal dictó auto fijando el lapso de cinco (5) días para dictar sentencia (folio 50).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran su decisión.

TRABAZÓN DE LA LITIS

Siendo la demanda un acto procesal la parte actora introductoria de la causa, es la contestación de la demanda del acto procesal del demandado mediante el cual este ejerce su derecho y responde la pretensión contenida en la demanda, trabándose así la litis de cuyos términos se pone a cargo de las partes la prueba, de sus respectivas afirmaciones de hecho, quedando la cuestión litigiosa reducida a los hechos controvertidos, distribuyéndose en consecuencia la carga de la prueba para la cual se tiene como norte expresamente establecido en su artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho sea el demandante o el demandado.

Es así, como la parte demandante señala en su escrito libelar:

- Que es propietario de un inmueble constituido por una casa s/n, ubicada en la avenida 21 entre calles 25 y 26, sector barrio campo lindo de la ciudad de Araure estado Portuguesa, según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 03 de marzo de 1999, bajo el N° 36, folio 213 al 217, Protocolo Primero, Tomo V, del Primer Trimestre del año 1999.
- Que en noviembre del año 2008 cedí verbalmente en calidad de préstamo de uso a la ciudadana FRANCISCA MARIA MONTILLA DE MARTINEZ, el inmueble anteriormente descrito, en virtud de que la prenombrada ciudadana goza de aprecio y respeto por parte de mi familia, por ser ella la persona que por mucho tiempo prestó servicio de doméstica en mi casa paterna coadyuvando de alguna manera junto con mis padres a la crianza de mi persona y mis hermanos.
- Es importante acotarle, que la vivienda objeto de esta acción, al momento de ser cedida verbalmente en calidad de préstamo de uso, se encontraba en proceso de construcción, y aún así la ciudadana FRANCISCA MARIA MONTILLA DE MARTINEZ, accedió a ocuparla en las condiciones en que se encontraba el inmueble.
-Que habiendo transcurrido poco más de siete (07) años de la ocupación por parte de la ciudadana FRANCISCA MARIA MONTILLA DE MARTINEZ, de la casa de mi propiedad, sin que la prenombrada ciudadana me manifestara de ningún modo su intención de devolverme el inmueble, me comunique con ella personalmente el día 08 de enero de 2015, requiriendo de manera pacifica y respetuosa me devolviera el inmueble, en virtud que tenia la intención de culminar su construcción, alegando que le había otorgado tiempo suficiente para que obtuviera otra vivienda, tal y como lo habíamos pactado de manera verbal al momento de cederle en calidad de préstamo y uso la vivienda de mi propiedad. No obteniendo repuesta alguna con respecto a la devolución de mi casa, lo que consiguió fue que interpusieran una denuncia en mi contra ante la Secretaria de Seguridad Ciudadana, Coordinación de Prevención del Delito del Municipio Araure estado Portuguesa, la cual trajo como consecuencia la celebración de un acto conciliatorio, en ese acto mi compromiso fue de otorgarle y a petición de la ciudadana FRANCISCA MARIA MONTILLA DE MARTINEZ, un lapso prudencial de ocho (8) meses, que serian computados a partir del 19 de Nero de 2016, para que me devolviera el inmueble de mi propiedad.
- En fecha 19 de agosto de 2016, tomé la decisión de librarle una notificación a la ciudadana FRANCISCA MARIA MONTILLA DE MARTINEZ, con el propósito de recordarle que sólo le quedaba un mes para hacerme entrega del inmueble, manifestándome en el mismo momento de la notificación que para la fecha aún no había conseguido otra vivienda.
-que siendo agotado el tiempo otorgado como prorroga apara la devolución del inmueble, y no pudiendo obtener por parte de la ciudadana FRANCISCA MARIA MONTILLA de MARTINEZ, la devolución de manera voluntaria la entrega de la vivienda, acudí ante la SUNAVI, a fin de dar cumplimiento previo al procedimiento administrativo previsto en el artículo 94 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, con el propósito de agotar dicha vía, y de esa manera, garantizar la habilitación de la vía judicial para que de manera forzosa pudiera obtener la devolución del inmueble de mi propiedad..
- Por consiguiente acudo a demandar a la ciudadana FRANCISCA MARIA MONTILLA DE MARTINEZ de conformidad con lo previsto en el artículo 1.731 del Código Civil y en virtud de ello, la demanda sea sustanciada conforme al procedimiento previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la parte demandada, al momento de contestar la demanda manifestó:

“….PRIMERO: Niego que la posesión que tengo del inmueble sea en razón de un contrato verbal de comodato a tiempo determinado. SEGUNDO: Niego que la posesión que tengo del inmueble sea a razón de un contrato verbal de comodato a tiempo determinado, como contraprestación-según el demandante- de haberle prestado el servicio de doméstica a su padre, por gozar del aprecio y respeto de su familia y por haber coadyuvado a la crianza del demandante y de sus hermanos e igualmente niego que la posesión del inmueble haya sido por ayudarme el demandante ante la necesidad de vivienda para convivir junto a mi esposo Hipólito Martínez y mi hijo Franklin Segundo Martínez Montilla. Como también niego que ocuparía la vivienda por un tiempo determinado, con el propósito de ahorrar, no solo para la educación de mi nombrado hijo y para adquirir vivienda propia-según lo afirma el demandante. TERCERO: Niego que el demandante en fecha 08 de enero de 2015 me haya requerido en forma verbal la devolución del inmueble. CUARTO: Niego que en fecha 19 de enero de 2016 me haya comprometido ante la Coordinación de Prevención del Delito del Municipio Araure a desocupar y entregar la vivienda al demandante, ya que si bien es cierto en el acta que acompaña el demandante se menciona que comparecí, lo cual niego, no firme el compromiso. Por lo tanto este contrato es inexistente por falta de consentimiento y así solicito que el Tribunal lo declare de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.141 del Código Civil, como punto previo en la sentencia definitiva. Al no existir compromiso de restitución del inmueble de mi parte, no hay prueba de la existencia del contrato de comodato. Ahora bien, el demandante afirma la existencia del contrato a tiempo determinado. Esta circunstancia es de impretertimible obligación haber indicado una fecha, para así poder dar cabida al dispositivo contenido en el encabezamiento del artículo 1.731 del Código Civil, que cita como fundamento legal de su pretensión de restitución del inmueble. El demandante no cumplió con tal carga procesal y, en consecuencia, no hay hecho que probar en cuanto a la expiración del término que según el, fue convenido y, a la vez, no existe causa de pedir- expiración del mismo. Por otra parte, no poseo el inmueble por razón de un contrato de comodato verbal, por lo que el demandante, además de probar lo contrario, también debió afirmar y probar ulteriormente, que la presunta causa por la cual me haya cedido el inmueble—necesidad de vivienda- ya no existe, en razón de tener ya una vivienda distinta en propiedad. Esta circunstancia es de capital importancia porque constituye la contraprestación del comodato y así crear la condición necesaria para demandar el cumplimiento de restitución del inmueble. Por las razones expuestas,… no existe causa de pedir susceptible de probar como antecedente lógico de la pretensión y, en consecuencia, la demanda debe ser declarada sin lugar y así solicito se declare en la sentencia definitiva, con la consiguiente condena en costas del proceso…”

Ahora bien, establece el artículo 1.724 del Código Civil:
“El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa”.

Por otra parte el artículo 1.731 ejusdem dispone:
“El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.
Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa”.
“Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.”.
Desprendiéndose de las normas antes transcrita es que a través del comodato se obliga al comodatario a servirse de la cosa mueble o inmueble dada en préstamo para el uso determinado en la convención.
De tal manera, que siendo fijado los motivos de hecho y de derecho, y revisada como quedó trabada la litis, pasa este juzgador a revisar el acervo probatorio obtenido por las partes, a fin de determinar la procedencia o no de la acción ejercida en el presente juicio.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Al libelo Acompañó:

1.- Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 03 de marzo de 1999 bajo el Nº 36, folio doscientos trece (213) al doscientos diecisiete (217), Protocolo Primero, Tomo V, del Primer Trimestre del año 1999 (folios 04 al 09), que al tratarse de un documento público presentado ante un funcionario autorizado para ello, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra a este juzgador que el ciudadano ARMANDO RODRÍGUEZ SILVA venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-05366030 de este domicilio, procediendo en su carácter de Alcalde del Municipio Araure del estado Portuguesa realizó venta condicional al ciudadano JUAN YGNACIO DÍAZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.141.449 de un inmueble constituido por un lote de terreno, perteneciente a los Ejidos del municipio Araure, ubicado en la avenida 24 entre calles 25 y Canal de Malariologia, Campo Lindo, Araure, el cual tiene una superficie de QUINIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON NUEVE CENTIMETROS (531,09M2), alinderados de la siguiente manera: NORTE: Avenida 24, que es su frente; SUR: Solar y Casa de Lubia Tovar; ESTE: Solar y Casa de la Sucesión Gómez y OESTE: Solar de Adelaida Rodríguez, y así se establece.-

2.- Copia fotostática simple de acta Conciliatoria Nº 316-CPD 2015 levantada en fecha 19/01/2016 ante la Coordinación de Prevención del Delito del municipio Araure del estado Portuguesa (folio 10), que al tratarse de una copia fotostática simple de una actuación administrativa que tiene carácter público, no impugnada contra la parte contra quien se opone, es valorada conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a este juzgador que en la referida fecha la Coordinación en cuestión, dejó constancia que el ciudadano JUAN DÍAZ, concedió a la ciudadana FRANCISCA MONTILLA y a su hija ARE MONTILLA, una prórroga de ocho (08) meses contados a partir de ese mismo día 19/01/2016 para desocupar una vivienda, acordando que si vencido el lapso las prenombradas ciudadanas no habían encontrado donde mudarse, se le otorgaría un plazo de una semana más, y así se establece.-
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3.- Copia fotostática simple de comunicación S/Nº de fecha 09/08/2016 suscrita por los ciudadanos Juan Ygnacio Díaz Tovar y Francisca María Montilla de Martínez, ambos, parte demandante y demandada en el presente juicio (folio 11), que al tratarse de una copia de documento privado, con sello húmedo y firma original no impugnada por la parte contra quien se opone, se tiene como fidedigna, y es valorada conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a este Tribunal que el ciudadano Juan Ignacio Díaz Tovar en fecha 19/08/2016 le comunicó a la ciudadana Francisca María Montilla de Martínez, a través del Consejo Comunal del sector La Canal de la ciudad de Araure, que el plazo convenido el día 19 de enero de 2016 ante la Coordinación de Prevención del Delito del municipio Araure del estado Portuguesa para la desocupación del inmueble constituido por una casa S/Nº ubicada en el sector Campo Lindo, avenida 21 entre el canal de Malariología y calles 25 y 26 de la ciudad de Araure culminaría el día 19/09/2016, y por tanto, tendría un plazo que oscila entre el 20/09/2016 hasta el 26/09/2016, y así se establece.-

4.- Copia fotostática simple de Providencia administrativa N° DDE-CR 00965 de fecha 21/12/2017 emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) (folio 12), que al tratarse de una copia fotostática de una actuación administrativa que tiene carácter público, no impugnada por la parte contra quien se opone, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demuestra a este juzgador que el ciudadano JUAN YGNACIO DÍAZ TOVAR habilitó previamente la vía judicial, dando cumplimiento con lo previsto en el artículo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas. y así se establece

5.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad N° V-10.141.449 y Rif N° 1101414990-MKL (folio 13), que al tratarse de copias fotostáticas simples de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no obstante, al presente procedimiento no aportan elemento probatorio alguno que guarde relación con el hecho controvertido, y así se establece.

En la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas conforme a lo previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil la parte acora promovió lo siguiente:

6.- PRUEBA DE INFORMES

6.1.- Copia fotostática certificada de documento protocolizado ante la oficina de Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 23/01/2019 bajo el Nº 2019.22, asiento registral 1 matriculado con el Nº 402.16.1.1.17352 libro de folio Real año 2019 (folios 41 al 47 ), que al tratarse de una copia fotostática certificada de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a este juzgador que la INMOBILIARIA NACIONAL, S.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 5, Tomo 234-A SGDO, en fecha 14/08/2012 vendió a los ciudadanos FRANCISCA MARÍA MONTILLA de MARTÍNEZ y SEGUNDO HIPÓLITO MARTÍNEZ GOYO, un apartamento ubicado en la torre “A” del urbanismo “Che Guevara”, sector Campo Lindo de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, y así se establece.-

6.2.- Memorandum suscrito en fecha 25/02/2019 por los ciudadanos ADELICIA GUERRA, LEIDA PARRA y LUÍS GIMENEZ, en su condición de Promotora, Coordinador de Redes Populares y Coordinador Ministerial de la Asamblea Vivienda Venezolana Che Guevara (folio 48), que al tratarse de un documento promovido como prueba de informe es valorado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a este juzgador que la ciudadana FRANCISCA MARÍA MONTILLA de MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.367.784, es ocupante desde el día 15/02/2019 de un apartamento signado con el Nº 5, ubicado en la torre “A” del urbanismo “Che Guevara”, sector Campo Lindo de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa.

Se deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna ni en la oportunidad de dar contestación a la demanda ni en el lapso legal para promover y evacuar las mismas.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Del análisis de las pruebas en cuestión considera quien aquí Juzga, que el ciudadano JUAN YGNACIO DÍAZ TOVAR, asistido por la profesional del derecho MARILIN SARMIENTO, ampliamente identificadas ut supra, parte demandante, es propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno, perteneciente a los Ejidos del municipio Araure, ubicado en la avenida 24 entre calles 25 y Canal de Malariologia, Campo Lindo, Araure, el cual tiene una superficie de QUINIENTOS TRENITA Y UN METROS CUADRADOS CON NUEVE CENTIMETROS (531,09M2), alinderados de la siguiente manera: NORTE: Avenida 24, que es su frente; SUR: Solar y Casa de Lubia Tovar; ESTE: Solar y Casa de la Sucesión Gómez y OESTE: Solar de Adelaida Rodríguez por venta condicional que le hiciere el ciudadano ARMANDO RODRÍGUEZ SILVA venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-05366030 de este domicilio, procediendo en su carácter de Alcalde del Municipio Araure del estado Portuguesa realizó venta condicional al ciudadano JUAN YGNACIO DÍAZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.141.449, documento este, que fue valorado y apreciado up supra, ya que, el acto a través del cual se materializó la transmisión del inmueble objeto del litigio es uno de simple administración y/o disposición del bien inmueble.
En el caso que nos ocupa, el demandante JUAN YGNACIO DÍAZ TOVAR alegó que el inmueble constituido por una casa s/n, ubicada en la avenida 21 entre calles 25 y 26, sector barrio campo lindo de la ciudad de Araure estado Portuguesa, fue dada en comodato o calidad de préstamo de uso y de manera verbal, a la ciudadana FRANCISCA MARÍA MONTILLA de MARTÍNEZ, en virtud de la necesidad que tenía esta de vivienda para que conviviera junto con su cónyuge ciudadano HIPÓLITO MARTÍNEZ y su hijo FRANKLIN SEGUNDO MARTÍNEZ MONTILLA, conviniendo para ello un tiempo determinado condicionado a la capacidad de ahorro de esta para adquirir una vivienda propia.

Por su parte, la demandada FRANCISCA MARÍA MONTILLA de MARTÍNEZ, al momento de contestar la demanda interpuesta en su contra, negó tales hechos alegando que la presunta causa por la cual se le haya cedido el inmueble por necesidad de vivienda ya no existe, en razón de tener una vivienda distinta en propiedad, circunstancia ésta que es de capital importancia porque constituye la contraprestación del comodatario y así crear la condición necesaria para demandar el cumplimiento de restitución del inmueble.

De esa manera, se evidenció del acervo probatorio obtenido por las partes, que constan a los folios 41 al 48, documentos contentivos de copia fotostática certificada de instrumento protocolizado ante la oficina de Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 23/01/2019 bajo el Nº 2019.22, asiento registral 1 matriculado con el Nº 402.16.1.1.17352 libro de folio Real año 2019 y Memorandum suscrito en fecha 25/02/2019 por los ciudadanos ADELICIA GUERRA, LEIDA PARRA y LUÍS GIMENEZ, en su condición de Promotora, Coordinador de Redes Populares y Coordinador Ministerial de la Asamblea Vivienda Venezolana Che Guevara, donde la parte demandante a través de pruebas de informes logró demostrar que ciertamente la hoy demandada ciudadana FRANCISCA MARÍA MONTILLA de MARTÍNEZ no solo adquirió junto con su cónyuge ciudadano HIPÓLITO MARTÍNEZ GOYO, un inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº 5, ubicado en la torre “A” del urbanismo “Che Guevara”, sector Campo Lindo de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa sino que además es ocupante del referido inmueble desde el día 15/02/2019, generando con ella el cumplimiento condicionado de la cesión de préstamo de uso del inmueble objeto de litigio, esto es, la adquisición de una vivienda propia para convivir, siendo además tal condición admitida por la accionada.

Sin embargo, no puede pasar por alto este juzgador, el alegato esgrimido por la parte demandada en su contestación que sirvió como fundamento para negar y rechazar la demanda interpuesta en su contra, cuando manifiesta que ella se haya comprometido ante la Coordinación de Prevención del Delito del municipio Araure a desocupar y entregar el inmueble objeto del litigio en el plazo indicado pues, de las pruebas promovidas por la parte actora, quedó plenamente demostrado con el documento analizado en el punto Nº 2 del acervo probatorio, que ciertamente hubo tal convención, aún cuando no aparece suscrita por ella, pues, dicho acto se llevó a cabo frente a un funcionario público autorizado y/o facultado para ello, todo lo cual fue confirmado por la ciudadana ARES MONTILLA, hija de la demandada, cuando se da por notificada en nombre de su madre, a través de la comunicación que suscribió el demandante y que también fue valorada en el punto Nº 3.

En virtud de ello, quedando demostrado no solo el vencimiento del plazo convenido por las partes para desocupar y restituir el inmueble objeto del litigio, sino además, la condición acordada junto con ese plazo, como lo fue la adquisición de una vivienda propia por parte de la hoy demandada ciudadana FRANCISCA MARIA MONTILLA de MARTÍNEZ, considera este sentenciador que el supuesto jurídico previsto en el artículo 1.731 del Código Civil se dio por cumplido, por consiguiente, la demanda por CUMPLIMIENTO DE COMODATO VERBAL, interpuesta por el ciudadano JUAN YGNACIO DÍAZ TOVAR, asistido por la abogada MARILIN SARMIENTO CHIRINOS, se declara PROCEDENTE, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

En consecuencia, SE ORDENA a la ciudadana FRANCISCA MARIA MONTILLA de MARTÍNEZ, antes identificada, a restituir al ciudadano JUAN YGNACIO DÍAZ TOVAR, el inmueble constituido por una casa s/n, ubicada en la avenida 21 entre calles 25 y 26, sector barrio campo lindo de la ciudad de Araure estado Portuguesa, libre de personas, cosas u objetos, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL intentó el ciudadano JUAN YGNACIO DIAZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.141.449, asistido por la abogada MARILIN SARMIENTO CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.040.744, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.044, contra la ciudadana FRANCISCA MARIA MONTILLA de MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.367.784, con domicilio en la avenida 21 entre calles 25 y 26, sector Campo Lindo de la ciudad de Araure estado Portuguesa, sobre un inmueble constituido por una casa s/n, ubicada en la avenida 21 entre calles 25 y 26, sector barrio campo lindo de la ciudad de Araure estado Portuguesa.

En consecuencia, SE ORDENA a la ciudadana FRANCISCA MARIA MONTILLA de MARTÍNEZ, antes identificada, a restituir al ciudadano JUAN YGNACIO DÍAZ TOVAR, el inmueble constituido por una casa s/n, ubicada en la avenida 21 entre calles 25 y 26, sector barrio campo lindo de la ciudad de Araure estado Portuguesa, libre de personas, cosas u objetos.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en este juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil diecinueve. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez Suplente,

Abg. Omar Peroza González.
La Secretaria Suplente,

Abg. Paola Dinatale Machado.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 03:20 horas de la tarde. Conste.
(Scria Suplente).
Exp. Nº C-496-2018.-
OPG/PDM/rocio