REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 06 de marzo de 2019
208° y 160º

EXPEDIENTE N°: 665-2018.-

SOLICITANTES: RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO y MARIA MERCEDES GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.941.594 y V-7.545.830, respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JUAN MIGUEL LOBATON SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.170.014 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 209.267.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento por distribución realizada en fecha 22 de noviembre de 2018 ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO y MARIA MERCEDES GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.941.594 y V-7.545.830, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el profesional del Derecho JUAN MIGUEL LOBATON SANDOVAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 209.267, formularon solicitud de divorcio a tenor del criterio sostenido en la sentencia N° N° 693, de fecha 02-06-2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la sentencia Nº 15710 dictada en fecha 18/12/2015 por la misma Sala.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha veintinueve de noviembre del año dos mil dieciocho (29/11/2018), y a tal efecto se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folios 10 y 11).

En fecha 05 de febrero de 2019 compareció la ciudadana MARIA MERCEDES GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ asistida por el abogado EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ consignando los emolumentos necesarios para la notificación del Fiscal del Ministerio Público (folio 12), consignando de igual manera poder especial otorgado al mencionado abogado (folio 13)

En fecha 12/02/2019, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó boleta de Notificación firmada por el ciudadano ALBERTO SULBARAN en su condición de Secretario de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 14 y 15).

Realizada la narrativa en los términos antes explanados, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y derecho que servirán como fundamentos del presente fallo.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO

Alegan los ciudadanos RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO y MARIA MERCEDES GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, en su solicitud entre otras cosas, lo siguiente:

- Que en fecha 16 de julio de 1980, contrajeron matrimonio, ante el Registro Civil del municipio Esteller del estado Portuguesa, según consta de copia certificada del acta de Matrimonio Nº 72, marcada con la letra “A”.
- Que después de contraído el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización Villa Ortigia, Edif. Mirador 1, apartamento 2-4 del municipio Araure del estado Portuguesa, y que durante el tiempo que estuvieron casados procrearon tres (3) hijos de nombres: RAMÓN JOSÉ ESCALONA GUTIÉRREZ, BEATRIZ ELENA ESCALONA GUTIÉRREZ Y MARY MERCEDES ESCALONA GUTIÉRREZ.
- Que por desavenencias en el seno conyugal, así como múltiples diferencias entre ellos, la armonía conyugal quedó completamente rota, hasta el punto que se hizo imposible continuar la vida en común, y lo cual los llevo a una separación desde el mes de septiembre de 2016 aproximadamente, por cuanto no existe en la actualidad entre ellos ningún tipo de vida en comunidad, ni posibilidad alguna de reconciliación, habiendo fracasado hasta el momento en todos los intentos que pusieron en practica, lo cual para superar dicha situación, han decidido de mutuo y amistoso acuerdo divorciarse.
- Que por esa razón ocurre para solicitar se decrete el DIVORCIO de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 693 de fecha 02-06-2015 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 693, dictada en fecha 02 de junio de 2015 sostuvo:

“… al respecto, la Sala estableció que “cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impide la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446-2014, ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento.
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al números de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numereus clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva…”

En el caso que nos ocupa, logra evidenciar este Tribunal que los ciudadanos RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO y MARIA MERCEDES GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, antes identificadoS, señalan que por desavenencias surgidas entre ellos y dificultades insuperables en el curso de su vida conyugal decidieron separarse de hecho definitivamente desde el mes de septiembre del año 2016, viviendo cada uno en domicilios diferentes hace un (01) año.

En ese orden de ideas, observa este Tribunal, que los ciudadanos RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO y MARIA MERCEDES GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, plenamente identificados en autos, consignan como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados por ellos, los siguientes:

• Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N°. 72, expedida en fecha 07/11/2011, por la abogada ANAIS CELIDETH TORREALBA JIMÉNEZ, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Esteller del estado Portuguesa (folio 03), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a este juzgador, que en fecha 16/07/1980, los ciudadanos RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO y MARIA MERCEDES GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, contrajeron matrimonio civil ante la extinta prefectura del distrito Esteller del estado Portuguesa (hoy oficina de Registro Civil del municipio Esteller del estado Portuguesa), y así se establece.
• Copia fotostática simple de copia certificada del acta de Nacimiento número 4575 levantada en fecha 25/11/1982 ante la oficina de Registro Civil del estado Lara (folio 4), que al tratarse de una copia fotostática simple de un documento público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este Juzgador que el ciudadano RAMÓN JOSÉ ESCALONA GUTIÉRREZ, nació el día 03/09/1981, que es mayor de edad e hijo de los ciudadanos RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO y MARIA MERCEDES GUTIÉRREZ HERNANDEZ, y así se establece.
• Copia fotostática de la Cédula de Identidad N° V-14.772.113, perteneciente al ciudadano RAMÓN JOSÉ ESCALONA GUTIÉRREZ (folio 5), que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no obstante, al presente procedimiento no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia, se desecha del mismo, y así se establece.
• Copia fotostática simple de copia certificada del acta de Nacimiento número 2190 inserta en fecha 08/11/1984 ante la extinta prefectura del Distrito Araure del estado Portuguesa (hoy oficina de registro civil del municipio Araure del estado Portuguesa (folio 6), que al tratarse de una copia fotostática simple de un documento público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este Juzgador que la ciudadana BEATRÍZ ELENA ESCALONA GUTIÉRREZ, nació el día 18/08/1982, que es mayor de edad e hija de los ciudadanos RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO y MARIA MERCEDES GUTIÉRREZ HERNANDEZ, y así se establece.
• Copia fotostática de la Cédula de Identidad N° V-17.601.987, perteneciente a la ciudadana BEATRIZ ELENA ESCALONA GUTIÉRREZ (folio 7), que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no obstante, al presente procedimiento no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia, se desecha del mismo, y así se establece.
• Copia fotostática simple de copia certificada del acta de Nacimiento número 355 inserta en fecha 18/02/1988 ante la extinta prefectura del Distrito Araure del estado Portuguesa (hoy oficina de registro civil del municipio Araure del estado Portuguesa (folio 8), que al tratarse de una copia fotostática simple de un documento público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este Juzgador que la ciudadana MARY MERCEDES ESCALONA GUTIÉRREZ, nació el día 22/06/1987, que es mayor de edad e hija de los ciudadanos RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO y MARIA MERCEDES GUTIÉRREZ HERNANDEZ, y así se establece.
• Copia fotostática de la Cédula de Identidad N° V-17.601.981, perteneciente a la ciudadana MARY MERCEDES ESCALONA GUTIÉRREZ (folio 9), que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no obstante, al presente procedimiento no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia, se desecha del mismo, y así se establece.

Revisados los motivos de hecho y de derecho, y analizadas como fueron las pruebas promovidas por los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, concluye este juzgador que los ciudadanos RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO y MARIA MERCEDES GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, ciertamente, contrajeron matrimonio civil, ante la extinta prefectura del distrito Esteller del estado Portuguesa (hoy oficina de Registro Civil del municipio Esteller del estado Portuguesa), en fecha 16 de julio de 1980, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 72, y la cual fue apreciada up supra, y que según los propios dichos de ambos, se encuentran separados de hecho desde el mes de septiembre del año 2016, sin que haya existido reconciliación alguna entre ellos desde ese tiempo, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta con la confesión expresa o tácita de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por autoridad de la Ley, y habiendo prevalecido el mutuo consentimiento con respecto a la pretensión de los interesados, considera quien juzga, que la solicitud de divorcio formulada por los prenombrados ciudadanos en el presente caso, debe declararse PROCEDENTE, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nº 693 dictada fecha 02/06/2015 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO y MARIA MERCEDES GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, antes identificados, ante la extinta prefectura del distrito Esteller del estado Portuguesa (hoy oficina de Registro Civil del municipio Esteller del estado Portuguesa), en fecha 16 de julio de 1980, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 72, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO y MARIA MERCEDES GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.941.594 y V-7.545.830, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el profesional del Derecho JUAN MIGUEL LOBATON SANDOVAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 209.267, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia Nº 693 dictada fecha 02/06/2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO y MARIA MERCEDES GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, antes identificados, ante la extinta prefectura del distrito Esteller del estado Portuguesa (hoy oficina de Registro Civil del municipio Esteller del estado Portuguesa), en fecha 16 de julio de 1980, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 72.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, seis días del mes de marzo del año dos mil diecinueve. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez Suplente,


Abg. Omar Peroza González.
La Secretaria Suplente,


Abg. Paola Dinatale Machado.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 10:30 de la mañana. Conste.
(Scria Suplente).


EXPEDIENTE N° 665-2018.
OPG/PDN/rocio