REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 06 de marzo de 2019
208° y 160°



Expediente N°: 686-2018.-

SOLICITANTES: VÍCTOR ARCANGEL NADAL PÉREZ y MÓNICA ANTONIA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.271.059 y V-8.667.136, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados, en el barrio La Romana, calle 1, sector San Francisco, y la segunda, en el barrio San Pablo, calle 5, casa N° 18-2, ambos domicilios de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: RAIMUNDO JOSÉ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.943.699, e inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 233.082

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 24/01/2019, cuando por distribución de fecha 22/01/2019 realizada ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos VÍCTOR ARCANGEL NADAL PÉREZ y MÓNICA ANTONIA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.271.059 y V-8.667.136, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados, en el barrio La Romana, calle 1, sector San Francisco, y la segunda, en el barrio San Pablo, calle 5, casa N° 18-2, ambos domicilios de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, asistidos por el Profesional del Derecho RAIMUNDO JOSÉ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.943.699, e inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 233.082, formularon solicitud de divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha veintinueve de enero del año dos mil diecinueve (29/01/2019), y a tal efecto, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folios 07 y 08).

En fecha 06 de febrero de 2019, compareció el ciudadano VÍCTOR ARCANGEL NADAL PÉREZ asistido por el abogado RAIMUNDO JOSÉ MENDOZA, consignando los emolumentos necesarios para la notificación del Fiscal del Ministerio Público (folio 09)

En fecha 12/02/2019, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Citación firmada por el ciudadano ALBERTO SULBARÁN, en su condición de Secretario de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 10 y 11).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.

De la norma ante transcrita se evidencia, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.

Pero ocurre, que ese previo cese de la convivencia puede basarse en el puro y simple acuerdo entre los cónyuges con lo que, realmente, el vínculo esta en sus manos. Es más, los cónyuges de mutuo acuerdo, pueden alegar ruptura prolongada de la vida en común, sin haberla, con la única condición de que tengan más de cinco (5) años casados.

De tal manera que los supuestos jurídicos para acogerse a la norma del 185-A son:

1.- Que cualquiera de los cónyuges así lo solicite, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Es claro que si existe mutuo acuerdo entre los cónyuges para pedir el divorcio sobre las bases del artículo 185-A, ellos simplifican los trámites, pues la solicitud puede hacerse de manera conjunta.

2.- Que los cónyuges hayan permanecido separados de hechos durante más de cinco (5) años: alegando ruptura prolongada de la vida en común.

De allí que consecuencialmente, se haga hincapié en que la solicitud no implica la existencia de hijos comunes menores de edad, toda vez que de comprobarse tal condición este Tribunal estaría impedido por imperio de normas de competencia y de estricto orden público de conocer la solicitud.

Y en este sentido, observa quien juzga, que los solicitantes ciudadanos VÍCTOR ARCANGEL NADAL PÉREZ y MÓNICA ANTONIA MENDOZA, señalan en su solicitud lo siguiente:

- Que en fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y ocho (20/01/1.998) contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 12.
- Que después de contraído el matrimonio, fijaron su último domicilio en en el Barrio San Pablo, calle 5, casa N° 18-2 ambos de la ciudad de Araure estado Portuguesa. Durante su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna que repartir.
- Que se presentaron problemas personales entre mi esposa y yo, cuestión que afecto la estabilidad y armonía conyugal. El día 15 de febrero del 2013 nos separamos y en tal estado hemos vivido separados de hecho por más de 05 años y decidimos de mutuo acuerdo en forma consciente, libre y espontánea.
- Que fundamentan la solicitud de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil.
- Que solicitan que la presente solicitud de divorcio sea admitida, tramitada conforme a derecho y en fin declarada Con Lugar, en atención a su competencia, con todos los pronunciamientos de Ley.

De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho y de derecho en el presente fallo, pasa este juzgador a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar la procedencia o no de su pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N°. 12, expedida en fecha 22/06/2017, por el abogado Maria Rojas, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa (folios 02 al 04), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a este juzgador que en fecha 20/01/1998, los ciudadanos VÍCTOR ARCANGEL NADAL PÉREZ y MÓNICA ANTONIA MENDOZA, contrajeron matrimonio civil ante el referido Registro, y así se establece.

• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad números V-14.271.059 y V-8.667.136 (folios 05 y 06), que al tratarse de copias fotostáticas simples de documentos de identificación perfectamente legible, que tienen carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y demuestra a este Juzgador que los mencionados ciudadanos se identifican en todos sus actos como VICTOR ARCANGEL NADAL PEREZ y MONICA ANTONIA MENDOZA, y así Se establece.

Concluyendo entonces este juzgador de las pruebas obtenidas por los ciudadanos VÍCTOR ARCANGEL NADAL PÉREZ y MÓNICA ANTONIA MENDOZA, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 20/01/1998, ante la extinta prefectura del municipio Páez del esta Portuguesa (hoy Oficina de Registro Civil del municipio Páez del Estado Portuguesa), y que entre ellos existe una ruptura prolongada de la vida en común, ya que según sus propios dichos, cada uno se desenvuelve independientemente desde hace mas de cinco (05) años, no habiendo reconciliación alguna, por lo que los hechos invocados y las pruebas obtenidas, encuadran perfectamente con el segundo supuesto jurídico del artículo 185-A del Código Civil, que obligan a este sentenciador a declarar PROCEDENTE la solicitud de divorcio formulada en el presente caso, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos VÍCTOR ARCANGEL NADAL PÉREZ y MÓNICA ANTONIA MENDOZA, antes identificados, en fecha 20/01/1998, ante la extinta prefectura del municipio Páez del esta Portuguesa (hoy Oficina de Registro Civil del municipio Páez del Estado Portuguesa), tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 12, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por ciudadanos VÍCTOR ARCANGEL NADAL PÉREZ y MÓNICA ANTONIA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.271.059 y V-8.667.136, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados, en el barrio La Romana, calle 1, sector San Francisco, y la segunda, en el barrio San Pablo, calle 5, casa N° 18-2, ambos domicilios de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, asistidos por el profesional del Derecho RAIMUNDO JOSÉ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.943.699, e inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 233.082, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos VÍCTOR ARCANGEL NADAL PÉREZ y MÓNICA ANTONIA MENDOZA, antes identificados, en fecha 20/01/1998, la extinta prefectura del municipio Páez del esta Portuguesa (hoy Oficina de Registro Civil del municipio Páez del Estado Portuguesa), tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 12.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los seis días del mes de marzo del año dos mil diecinueve. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez Suplente,

Abg. Omar Peroza González.
La Secretaria Suplente,

Abg. Paola Dinatale Machado.

En la misma fecha se dictó y publicó la decisión anterior, siendo las 01:30 p.m.- Conste.
Scria Suplente.



Expediente N° 686-2019.-
OPG/PDM/rocio