REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

ASUNTO: AC01-2019-01-0013.
ACCIONANTE: RAIZA MATERA BECERRA.
ACCIONADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
PONENTE: ROGIAN ALEXANDER PÉREZ.

En fecha Diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018), se recibió ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA Amparo Constitucional; signándole la nomenclatura 2018-068.
En fecha Diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018), dictó Sentencia Interlocutoria JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA declarando INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional; y ordena remitir en consulta las presentes actuaciones al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que es competente para conocer de esta acción para que se configure la primera Instancia en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha Diecisiete (17) de Enero de Dos Mil Diecinueve (2019), fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado; mediante oficio Nº0850-238, Causa Nº 2018-068, contentivo de AMPARO CONSTITUCIONAL. Interpuesta por la ciudadana RAIZA MATERA BECERRA en su Carácter de Heredera de la Sucesión RAFAEL JOSÉ MATERA PISANI, Contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, remitiendo a Consulta la Sentencia Interlocutoria dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA el cual se declaró INADMISIBLE el Amparo Constitucional.

Estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la Consulta de la Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, procede este Juzgado en los siguientes términos:

I
DE LA COMPETENCIA:

Corresponde a este Juzgado Superior Estadal pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer la presente consulta, de la sentencia Interlocutoria dictada en fecha Diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018), mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA el cual declaró INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana RAIZA MATERA BECERRA en su Carácter de Heredera de la Sucesión RAFAEL JOSÉ MATERA PISANI, asistida en este acto por la Abogado en ejercicio KARLA RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 208.84, Contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.

En este sentido, en el caso de marras, se determina que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ratifique su competencia, entre a conocer y decidir la presente consulta, de conformidad con el articulo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con la parte in fine del artículo 9, Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, articulo 7 numeral 1, y articulo 35 de la Ley ejusdem.

Con fundamento en lo anterior, a fines de determinar la competencia, considera necesario quien decide, traer a colación el criterio que ha mantenido la Sala Constitucional, en la sentencia Nº7, del 01-02-00, Caso José Amado Mejías Betancourt y José Sánchez, Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera en cuanto a “(…) De no apelarse, pero ser el fallo Susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata (…)”.

Conforme a lo anterior, este Juzgado Superior es competente para decidir las consultas de las sentencias emanadas de los Juzgados para que se configure la Primera Instancia en el presente procedimiento. ASÍ SE DECLARA.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer la presente consulta de la sentencia Interlocutoria dictada en fecha Diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018), mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA declaró INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana RAIZA MATERA BECERRA en su Carácter de Heredera de la Sucesión RAFAEL JOSÉ MATERA PISANI, asistida en este acto por la Abogado en ejercicio KARLA RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 208.84, Contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.

Corresponde a este juzgador emitir su pronunciamiento con respecto al asunto sometido a su consideración, y al efecto observa lo siguiente

En efecto, argumenta el tribunal A Quo que la acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana RAIZA MATERA BECERRA en su Carácter de Heredera de la Sucesión RAFAEL JOSÉ MATERA PISANI, asistida en este acto por la Abogado en ejercicio KARLA RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 208.84, es INADMISIBLE “(…) De conformidad con lo que dispone el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se admitirá la acción de amparo, cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Siendo de carácter extraordinario la acción de amparo, la doctrina y la jurisprudencia advierten, que es necesario para la admisibilidad y procedencia, que no solamente la denuncia de violación de derechos fundamentales, sino además que no exista otro medio procesal adecuado (…)”

Por su parte, la accionante alega en libelo de la demanda “(…) que sin haber realizado la partición entre los herederos observe unas personas u obreros trabajando y levantando paredes perimetrales en el lote de Terreno; por lo que indagando con estas personas quienes me informaron que se encontraban allí por orden del ALCALDE ANTONIO PRIMITIVO CEDEÑO, quien supuestamente lo había adjudicado PARA LA PLANTA DE CEMENTO DE BARRIO, NUEVO BARRIO TRICOLOR (…)”
De la misma manera manifiesta “(…) se está violentando el ordenamiento Jurídico partiendo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el articulo 115 y 49 que regula el derecho de propiedad y el derecho a la defensa y el debido proceso, en mi caso como heredera de una cuota parte de los derechos de propiedad del terreno en referencia fui despojada del bien o predio sin procedimiento legal sin pago como indemnización sin haber realizado partición y lo que es más grave como consecuencia de un acto arbitrario inconstitucional e ilegal por parte del ciudadano ALCALDE DE ARAURE ANTONIO PRIMITIVO CEDEÑO, quien si procedimiento administrativo o proceso legal se apropió del lote de terreno violentando además de la norma constitucionales, norma legales que regula el derecho a la propiedad, el derecho a la defensa y el debido proceso y así como el Código Civil, La Ley de Expropiación por causa de utilidad Pública o social (…)”.
Finalmente solicita “(…) se me ampare en el ejercicio de mis derechos constitucionales aquí denunciados y se restablezca la situación jurídica infligida cesando por orden judicial los trabajos realizado en el lote de terreno (…)”.

Conforme a lo anterior, considera oportuno quien decide, precisar que una de las características fundamentales del Amparo Constitucional es que éste no se utilice a los fines de sustituir la vía procesal ordinaria; obviamente, cuando se encuentran a la orden vías procesales que permita proteger u amparar los derechos que pudiesen estar vulnerados; estos es, que la urgencia y/o extrema necesidad a los fines de ampararse en excepcionalidad para que sea admitida la solicitud de amparo constitucional, va a depender de la naturaleza del objeto que se pretenda proteger.

Ahora bien en el caso de auto, se aprecia según lo alegado por la parte recurrente en el libelo de la demanda a su decir, fue despojada del predio sin procedimiento legal, sin pago de indemnización y sin haberse realizado partición, como consecuencia de un acto arbitrario, inconstitucional e ilegal por parte del ALCALDE ANTONIO PRIMITIVO CEDEÑO. Por otra parte se aprecia en la sentencia por el tribunal A Quo en fecha Diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018) lo siguiente: “(…) considera este tribunal que la accionante, tiene la carga de utilizar el procedimiento establecido por la ley, adecuado como podría ser una acción interdictal por despojo a la posesión o una acción reivindicatoria. (…)”

Por consiguiente; en aras de dilucidar el punto controvertido, considera quien decide, necesario traer a colación el criterio que ha establecido la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26 de marzo del 2002 caso Grazia Gagliardi, que señalo lo siguiente: “(…) con vista las normas expuestas, la jurisprudencia de los tribunales de la República ha asentado frecuentemente que la acción de amparo es inadmisible cuando existe otro medio expedito, breve, sumario y eficaz para la obtención del mismo fin perseguido con la interposición de amparo, lo cual, en criterio de esta Sala, cuando se trata de amparo incoado contra actos administrativos de conformidad con el articulo 5 comentado “supra” es un supuesto de improcedencia y no de inadmisibilidad (…)”.

De lo anterior, se subsume que el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que la accionante haya hecho uso de los mecanismos ordinarios preexistente en el ordenamiento jurídico; sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha ejercido aquélla vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de amparo constitucional para obtener una resolución que perfectamente le pueden otorgar las demás vías ordinarias, pues resulta impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de una pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales ordinarios, como demandas de nulidad con fines anulatorios de aquellos actos administrativos dictados por entes Publico.

A tenor de lo anterior, es oportuno traer a colación la sentencia Nº912 de fecha cinco (05) de mayo de dos mil seis (2006), dictada por la Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López que indica lo siguiente: “(…) en atención a lo señalo en los artículos 259 de la Carta Magna y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y obtener la reparación de la situación jurídica denunciada, pues el juez constitucional no puede actuar en sustitución de los mecanismos procesales naturales creados por el constituyente y el legislador, dado que no está facultado para condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídica, en especial como la solicitada, ya que ello escapa de su naturaleza principalmente restablecedora, pues los efectos que se pueden lograr con la sentencia dictada no variara sustancialmente la situación jurídica existente para el momento de la interposición de la acción de amparo (…)”

De lo parcialmente transcrito se deduce, que existe una imposibilidad de parte del Juzgador en sede constitucional de restituir derechos o situaciones jurídicas, en todos aquellos casos en los cuales existan vías o recursos naturales y ordinarios para la consecución de tal, mas tomando en cuenta el carácter extraordinario ya enfatizado en esta oportunidad y en tan reiterada ocasiones por nuestra jurisprudencia nacional.

A hora bien, en el caso de marras, se aprecia y tal como lo afirma el tribunal A Quo, que el tema a debatir tiene que ver con el derecho de propiedad y precisamente éste tiene una vía procesal; como la acción interdictal por despojo a la posesión, o una acción reivindicatoria; y siendo la vía del amparo un procedimiento, breve, sumario y eficaz, inmediato, imposibilita la admisibilidad del mismo, dada la condición precisada en la parte in fine del artículo 5 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; esto es: “(…) cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional (…)”.

Conforme a todo lo expuesto durante el presente fallo, debe forzosamente, este Juzgado Superior conociendo en Alzada CONFIRMAR en todas y cada unas de sus partes la sentencia proferida en fecha Diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA, mediante el cual declaró INADMISIBLE el Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana RAIZA MATERA BECERRA en su Carácter de Heredera de la Sucesión RAFAEL JOSÉ MATERA PISANI, asistida en este acto por la Abogado en ejercicio KARLA RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 208.84, Contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA. ASÍ SE DECIDE
III
DECISIÓN:

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la Consulta de la Sentencia dictada en fecha Diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA
SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia de fecha Diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA la cual declaró INADMISIBLE el Amparo Constitucional.
TERCERO: Se ORDENA remitir el presente expediente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA en su debida oportunidad.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, y Remítase el expediente al Juzgado de Origen.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los seis (06) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.



EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ.

LA SECRETARIA,

ABG. NORBELIS C. MARIN M.
Publicada en su fecha a las 3:30 p.m.





LA SECRETARIA,

ABG. NORBELIS C. MARIN M.