REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 31____
Causa N° 7962-19.
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Imputada: YADIRA DEL ROSARIO ARAQUE HERNÁNDEZ.
Defensores Privados: Abogados HUMBERTO LARES, INSCRIS MAL CHÁVEZ VILLEGAS y ARGENIS PÉREZ.
Representantes Fiscales: Abogada SONIA GREGORIA ISEA BRICEÑO, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa y Abogado RUBÉN DAVID PÉREZ MORALES, Fiscal 44º del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena.
Víctimas: JUAN SEBASTIÁN PADRÓN MORENO y los asociados de las Empresas AGROPECUARIA APAMATICO C.A., AGROPECUARIA LA PRADERA C.A., AGROPECUARIA EL TRÉBOL C.A. y AGROPECUARIA PASUCA C.A.
Apoderado Judicial de la Víctima: Abogado JHOAN JAVIER CASTILLO.
Delitos: HURTO DE GANADO AJENO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA.
Tribunal de Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de enero de 2019, por el Abogado JHOAN JAVIER CASTILLO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN SEBASTIÁN PADRÓN MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.183.613, en su condición de víctima, contra la decisión dictada y publicada en fecha 07 de enero de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2CS-14.515-19, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, en la que se le ratificó a la imputada YADIRA DEL ROSARIO ARAQUE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.533.581, la orden de aprehensión dictada por ese Tribunal en fecha 15-11-2018, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal; se ordenó la prosecución del procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impusieron medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 242 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación ante el Tribunal cada treinta (30) días y la prohibición de salida del país.
En fecha 09 de mayo de 2019, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose cumplido las formalidades procesales aplicables, se procede a dictar la decisión correspondiente, en los términos que se desarrollan a continuación:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 07 de enero de 2019, el Tribunal de Control N° 02, con sede en Guanare, dictó los siguientes pronunciamientos:
“DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Ratifica la Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 15-11-2018, en contra de la ciudadano: Yadira del Rosario Araque Hernández, por la comisión del Hurto Calificado de Ganad Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal. SEGUNDO: Se prosiga por el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se dicta las medidas cautelares sustitutiva de libertad, contenida en el articulo 242 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal cada Treinta (30) días y la prohibición de salida del país. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas. Líbrese boleta de libertad. Quedan notificadas las partes.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado JHOAN JAVIER CASTILLO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN SEBASTIÁN PADRÓN MORENO, interpuso recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
DE LA DECISON (sic) IMPUGNADA.
LA EDICIÓN EN EXTENSO DE LA MOTIVA DEL AUTO FUNDADO CON OCASIÓN A LO DECIDIDO POR EL TRIBUNAL DE COGNICIÓN EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN E IMPUTACIÓN, CELEBRADA EN FECHA 07-01-2019, establece:
Se dio inicio la audiencia, donde el fiscal 44 Nacional con competencia plena, Abogado Rubén David Pérez Morales, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado, quien narro las circunstancias de tiempo modo y lugar y el hecho que se le imputa a la ciudadana YADIRA DEL ROSARIO ARAQUE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V - 19.533.581, las circunstancia de su aprehensión, dada las circunstancias que dieron origen a esta audiencia solicito: 1) se ratifique la orden de aprehensión que fue dictada en su oportunidad. 2) se prosiga por el procedimiento de la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373. 3.) se califique los delitos de: Hurto calificado de Ganado ajeno, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley penal de la actividad ganadera. Simulación de hecho punible, previsto y sancionado en el Artículo 239 del Código Penal 4.) se imponga a la imputada la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el articulo 242 Numerales 3o y 4° del código orgánico procesal penal. Consistente en la presentación ante el Tribunal y la prohibición de salida del país (sic) Fin de la cita.
De igual manera se desprende de término de la referida audiencia, el pronunciamiento hecho por la juzgadora escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada uno de las partes, y analizados los elementos de convicción que conforman la presente solicitud. Este juzgado de primera instancia en lo penal en función de control nro. 02 del circuito judicial penal del estado portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: 1) se ratifica la orden de aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 15-1 1-2018, en contra de la ciudadana Yadira del Rosario Araque Hernández, por la comisión del Hurto calificado de Ganado previsto y sancionado en el Articulo 10 de la Ley penal de la actividad ganadera. Simulación de hecho punible previsto y sancionado en el Artículo 239 del Código Penal, 2.) se prosiga por el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal; 3.) se dicta las medidas cautelares sustitutivas de libertad, contenida en el ámenlo 24 2 numerales 3° y 4o del COPP, consistente en la presentación ante el Tribunal cada treinta días (30) y la prohibición de salida del país. 4.) se acuerda las copias solicitadas.
De la transcripción parcial que antecede, nótese que la juez de la recurrida, incumplió con el deber de asegurar la integridad de la Constitución. Esto es, incumplió la interpretación de las instituciones procesales en observancia de los artículos 26; 49 (núm. 1 y 2) y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la doctrina de Casación de manera reiterada, ha establecido el deber de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, ya que la inmotivación del fallo viola el orden público y hace el acto jurisdiccional viciado.
Ahora bien en certeza de nuestras, afirmaciones, nos remontamos a las postrimerías del caso:
II.a.-
Según se desprende de escrito Nº 18F03-1C-02-2009, dirigido a la ciudadana Juez de Control según consta en el folio N” 1 encontrándose inserto en las actuaciones principales que cursan en la presente causa en donde la Fiscalía Tercera del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa por medio de el Fiscal Auxiliar Interino Jesús Eliecer Altuve Villasmil ocurre con el fin de poner a disposición a la ciudadana Yadira del Rosario Araque Hernández e identificada plenamente en el referido escrito dejando constancia que la misma se encuentra requerida por el Juzgado Primero de Control de Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa según oficio N° 288-C1 de fecha 15-1 1-2018 expediente 1CS- 12 961-2018 por los Delitos de Hurto de Ganado Ajeno, Simulación de Hecho Punible, Apropiación Indebida Calificada y Asociación para Delinquir, siendo el motivo de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de imputado del ciudadano Víctor Julio Chacón Araque guardando estrecha relación con la causa comento, hoy denunciada ante este Tribunal de Alzada, en la cual la Juzgadora de entonces en la mencionada Audiencia celebrada el 12-11- 2018 mediante auto separado la solicitud de orden de aprehensión previa solicitud fiscal de la ciudadana Yadira del Rosario Araque Hernández y otros.
Ahora bien, llama la atención a esta representación que las supra citadas afirmaciones y solicitud materializadas por el titular de la acción penal en su oportunidad, concernientes a la orden de aprehensión y posterior captura de la hoy imputada por parte del cuadro de búsqueda en fecha 05 de Enero del año 2019 aproximadamente a las 4:20 de la tarde; en donde se fundamenta con elementos de convicción como fundamento de la imputación formulada contra la imputada, para acreditar que ella había sido autora en la comisión de los delitos que se le tribuyen y con ello demostrar su responsabilidad penal, porque fue señalada su participación en los hechos objeto de la investigación penal.
Sin embargo de la lectura de los citados pronunciamientos de la juzgadora aquo, se evidencia a claras luces que en ellas no se menciona ni se pronuncia con respecto a uno de los tipos penales que fuera solicitado por la representación Fiscal en la solicitud de orden de aprehensión como lo fue el Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, dando así origen a uno de los motivos para recurrir del auto motivo que hoy impugno por considerar que se encuentra infecto al no considerar la juez de merito todos y cada uno de los tipos penales fundamentados y con suficientemente elementos de convicción en que se baso acreditados partiendo de cada uno de los acto de investigación tendientes a demostrar la participación directa la ciudadana Yadira del Rosario Araque Hernández en los hechos acreditados, constituyendo así un silencio omisivo de pronunciamiento por cuanto fue admitid en todas y cada una de sus partes la ORDEN DE APREHENSIÓN, con especificación clara de los delitos investigados, siendo un deber insoslayable por parte de la juzgadora emitir pronunciamiento al respecto por lo cual estaría inmerso en un espacio de indefensión que atenta contra la seguridad jurídica de los justiciables y de la propia víctima que en el caso en concreto quedo informe: siendo lo propio, debió haber analizado la Juez los elementos de convicción en que se baso la Juez de control Nro. 1 para acordar la referida orden de aprehensión así como los tipos penales que en ella se fundó la Fiscalía para hacer tal requerimiento, dejándolo a un lado sin exponer el motivo creando un estado de incertidumbre.
De igual manera, y a los fines de acreditar efectivamente el Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, mi representado obtuvo copia simple que acompaño en el presente escrito marcada con letra "A" consistente en 4 folios útiles, de la audiencia de presentación de oír declaración del ciudadano VÍCTOR JULIO CHACÓN ARAQUE, que guarda perfecta relación con el caso planteado, según expediente Nro. 1CS-12961-18, en la cual se le tomo declaración calificada manifestando abiertamente haber pactado una negociación con la ciudadana Yadira del Rosario Araque Hernández sobre la venta de un ganado, declaración esta que puede ser perfectamente verificable mediante el acta de la audiencia consignada en este escrito mediante copia fotostática simple, pudiendo ser verificable la misma previa solicitud si así lo requiere este honorable tribunal en la causa antes señalada. Constituyendo en tal sentido un elemento nuevo que la Fiscalía del Ministerio Publico debió haber utilizado como elemento de convicción a los fines de acreditar el referido tipo penal. La descripción antes señalada, sirve ante esta instancia con el acertado motivo de solicitarle sea anulada la decisión que acuerda no solo el otorgamiento de una medida cautelar, sino de un tipo penal que no fue analizado y que previamente fue investigado y solicitado en la Orden de Aprehensión. Dando lugar a un nuevo elemento imputable.
II.b.-
Por otra parte, el tribunal juzgo al enfatizar en los tipos penales imputados, sin estimar el daño causado desestimando los alegatos vertidos e investigados al reducir los niveles de legalidad y destruyo el equilibrio entre la verdad sustancial y la verdad procesal. En este marco la función del Juez de control es proteger a las partes contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de mal proceder o violación graves al orden procesal y constitucional, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de so poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia Penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa" (Sala Constitucional, sentencia N° 365, fecha 02-04-09). (Resaltado nuestro).
- III -
NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD.
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable y las victimas un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, del 1 2 de diciembre), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencia n° 236/1991, de 22 de diciembre, del Tribunal Constitucional español).
Así, en el proceso de justificación, el órgano jurisdiccional está en la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también debe examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos.
frente a los aciertos antes descritos, así como de los criterios jurisprudenciales antes narrados, de la revisión minuciosa de la totalidad de causa que conforma las actuaciones principales se evidencia simultáneamente una clara y flagrante violación al derecho que le asiste a la victima quien funge como una de las interesadas directas en el desarrollo de todas las actuaciones procesales, siendo el caso en cuestión no consta la notificación alguna a los actos jurisdiccionales, aun cuando está debidamente identificada y con domicilio procesal correctamente acreditado a los fines de su debido llamado a los actos en los cuales tenga interés directo, resultando en tal sentido, la notificación, un derecho de rango constitucional en concordancia con establecido en la C.R.B.V 49 ord. 1, DADH 2 - 30, así como de reiterado criterio jurisprudencial Exp. A10-153 de fecha 02 de Julio 2010 " Las notificaciones de las partes de los actos procesales interesan al orden publico constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de ¡a decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de su consecuencia jurídica, como garantía no solo de que el proceso no sufra demoras Indebidas ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes"
Así las cosas, la decisión confutada mediante el presente recurso de apelación estriba, en este caso en la violación al derecho que le asiste a mi representado de haber sido oportunamente notificado de la celebración de la Audiencia de Presentación, como del referido auto motivado, todo ello en perfecta armonía a los fines de darle adecuado uso a los recursos consagrados en la norma adjetiva penal, en aquellos casos en decisiones que no se encuentren en forma alguna favorecido; y no como el caso en concreto que fue tempestivamente sabido de la decisión que tomo la juzgadora en el referido acto de imputación, cuando en el día de hoy al momento de retirar las copias solicitadas días anteriores fuimos sorprendidos en la buena fe con el auto decisorio, todo ello por no estar debidamente notificado. Generando en tal sentido una contaminación inequívoca del confutado auto motivado, violando en este sentido el derecho a ser debidamente notificado. Pudiendo ser verificado lo antes dicho por este tribunal de alzada en las actuaciones que rielan a la presente causa.
De la transcripción contenida en lo que antecede, se hace evidente que el fallo impugnado, esta infesto de ilegalidad a consecuencia del vicio de motivación contradictoria, la cual constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos.
Al particular, se observa: el tribunal que profirió la recurrida, se limitó a realizar un somero análisis de las actas de investigación y a transcribir de las actas de investigación, esgrimida sin fundamentos, por el Ministerio Publico, por ende incurrió en ilegalidades que inciden en la legitimidad sobre lo decidido, cuya argumentación e interpretación judicial colide con los siguientes apuntamientos:
1. La doctrina ha considerado, que toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene una serie de requisitos: 1) Que exista presunción de buen derecho, la existencia de plurales y coincidentes elementos de convicción. 2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y además para cada medida en particular, se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos. Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2. La Doctrina de la Dirección de Revisión y Doctrina de la Fiscalía General de la República, ha señalado que: Es obligación del Fiscal del Ministerio Público, individualizar la responsabilidad de cada uno de los imputados en relación con los elementos de convicción y medios probatorios idóneos para constatar la participación de dichos sujetos. La falta de cumplimiento de esta exigencia puede resultar atentatoria del derecho a la defensa. Igualmente ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la imputación '...es una función motivadora, indiciaría y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al Ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos...' Sentencia N° 744 del 18 de Diciembre de 2.007).
3. El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la finalidad del proceso, que no es otro que: "[...] establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión". De la disposición señalada se colige que el juez no debe colocar trabas u obstáculos en la búsqueda del fin único del proceso penal, que como se señaló es la búsqueda de la verdad, sino hurgar dentro de la normativa que lo regula, así como brindar a todas las partes por igual la oportunidad de sustentar la tesis que mantiene en dicho proceso. (...) dichas medidas tienen por objeto, fundamentalmente, el de operar como medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes.
4. El principio de legalidad penal es una garantía inherente al Estado de Derecho, que impone por razones de seguridad jurídica y de legitimidad democrática de la intervención penal, la estricta sujeción de jueces y tribunales al dictado de las leyes que describen delitos e imponen penas y exige la existencia de preceptos jurídicos que permitan predecir con el suficiente grado de certeza que conductas se hallan prohibidas y que responsabilidad y, en su caso, que sanción comporta su realización. El efectivo reconocimiento del principio de legalidad penal obliga en ocasiones a dilucidar si se ha traspasado la tantas veces tenue línea divisoria que separa la actividad judicial de reconocimiento del alcance y significado de la norma como paso previo a su aplicación, de la que, con ese mismo fin, rebasa sus límites y genera o modifica su propio sentido (STC 156/1996, de 14 octubre)
- IV-
FORMAS Y TÉRMINOS DEL RECURSO.
Ante la situación de agravio que atañe a mi representado, el presente recurso de apelación está dirigido a enervar los efectos de los desaguisados actos procesales (calificación de flagrancia, acto de presentación de imputación y medida restrictiva de la libertad individual). De allí se desprende la necesidad que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animus decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional (sentencias nº 1.516/2006, del 8 de agosto).
En consecuencia, la sentencia interlocutoria dictada por la JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA instancia estadal en función de control, del primer circuito de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA incumplió con el requisito de la racionalidad del cual debe estar revestida cualquier decisión jurisdiccional, y por ende, ha ocasionado una vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa del imputado, consagrados en los artículos 26 y 49 I del Texto Constitucional.
Igualmente, vulnera el principio de tipicidad para verificar la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso del tipo penal -descripción precisa e inequívoca de la conducta en la norma-, cuyo contenido, dentro del edificio conceptual de la teoría del delito, cobra vida al configurarse la categoría de la tipicidad -correspondencia o adecuación de la conducta con la descripción del tipo-, materializándose de esta forma la garantía penal del principio de legalidad (sentencias 1.676/2007, del 3 de agosto; y 1.744/2007).
De lo anterior se colige entonces que la legalidad y la tipicidad se encuentran en una línea de parentesco descendente, en el sentido de que el principio de legalidad (nullum crimen) implica que la conducta punible esté necesariamente prevista en una ley formal, mientras que la tipicidad constituye la descripción inequívoca de tal conducta en el texto legal (sentencias n" 1.744/2007, del 9 de agosto).
Conforme a lo expresado, estamos en presencia de una sentencia interlocutoria con carácter coercitiva que comporta la imposición arbitraria, que desde luego afecta al orden, público procesal, en cuanto a la racionalidad de lo juzgado ya que desdice de una justicia plausible y transparente.
- V-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Delatamos la Infracción de Ley que conculca las garantías judiciales y constitucionales sóbrelas cuales está basado el debido proceso, resultando de esta manera el vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de !a sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula. La motivación contradictoria como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la trasgresión de la garantía de la tutela judicial y del derecho a la defensa.
Así pues, destacando que el tipo penal constituye en particular, la descripción de una conducta prohibida consagrada por el legislador en el texto penal sustantivo, y la tipicidad, se encuentra enmarcada en la adecuación típica de la conducta al tipo penal; emergiendo frente a los mencionados asertos el magno principio de legalidad, así como el deber imperioso de haber notificado a la victima de todos y cada uno de los actos celebrados.
Finalmente, al examinar la alzada las actuaciones sometidas a su juzgamiento, encontrara que nuestros argumentos están basados en una verdad axiomática, en todo cuanto se ha dicho de ese irrespeto a las formalidades procesales, violatorios de los principios en los cuales se basa el debido proceso, representativo lo que se ha llamado "eficientismo penal", lo cual trae consigo la declaratoria de nulidad de la calificación de la celebración del acto presentación e imputación jurisdiccional y la nulidad de la medida cautelar de libertad.
Pedimos que el presente recurso de APELACIÓN sea admitido, y en la definitiva declarada con lugar, revocándose la decisión apelada, anulando la audiencia de presentación celebrada en fecha 07 de Enero del año 2019, ordenando este Tribunal de alzada la celebración de una nueva audiencia de imputación en Tribunal distinto al que presidio el auto impugnado Y una vez recibido, se le estampe la correspondiente nota de pie de página y se agregue al expediente respectivo, se le dé el curso de Ley.”

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el Abogado HUMBERTO LARES ACUÑA, en su condición de Defensor Privado de la imputada YADIRA DEL ROSARIO ARAQUE HERNÁNDEZ, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
Primero. Con el debido respeto solicito a la respetable corte de apelaciones, desestime en cada una de sus partes los pedimentos solicitados por la representación de la presunta víctima por considerar que los mismos están revestidos de mala fe y no puede la presunta víctima en esta etapa, es decir en la fase de investigación interferir en la precalificación efectuada por el ministerio publico máxime si estamos en presencia en delitos de acción pública donde es el estado a través del ministerio público el cual está plenamente legitimado para precalificar los tipos de delitos en una investigación penal.
La actuación de la representación de la presunta víctima está dirigida especialmente a determinar la culpabilidad de mi representada de un hecho temerario e infundado el cual será plenamente demostrado que es la presunta víctima la coautora de los delitos que se están investigando.
Segundo: La presunción de inocencia es un principio consagrado en la constitución, en el código orgánico procesal penal, en la declaración universal de los derechos humanos y otras normas que el estado garantiza y protege más aún que Venezuela se constituye como un estado social de derecho y de justicia.
La titularidad de la acción penal en los delitos de acción pública corresponde a la Fiscalía, tal como lo señalan el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 285 de la Constitución (ordinal 4), que señala entre las atribuciones del Ministerio Público: “Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley”.
Se evidencia del contenido de la apelación que la misma resulta desacertada por cuanto el recurrente parte de falsos supuestos de hechos que no están evidentemente probados y como tal debe ser desestimado por la respetable corte de apelación.
Petitorio final. Por las razones antes expuestas esta defensa solicita en primer lugar a la respetable corte de apelaciones la no admisión del presente recurso de apelación por carecer de legitimidad para hacerlo en esta etapa. Igualmente, pido que el presente escrito sea admitido, sustanciado y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley…”



IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de enero de 2019, por el Abogado JHOAN JAVIER CASTILLO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN SEBASTIÁN PADRÓN MORENO, en su condición de víctima, contra la decisión dictada y publicada en fecha 07 de enero de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2CS-14.515-19, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, en la que se le ratificó a la imputada YADIRA DEL ROSARIO ARAQUE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.533.581, la orden de aprehensión dictada por ese Tribunal en fecha 15-11-2018, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal; se ordenó la prosecución del procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impusieron medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 242 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación ante el Tribunal cada treinta (30) días y la prohibición de salida del país.
Al respecto, el recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que la Jueza de Control no menciona ni se pronuncia con respecto al tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, delito que fuera solicitado por la representación fiscal en la solicitud de orden de aprehensión, constituyendo un silencio omisivo de pronunciamiento por cuanto fue admitida en todas y cada una de sus partes la orden de aprehensión, con especificación clara de los delitos investigados.
2.-) Que “el órgano jurisdiccional está en la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también debe examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por aquellas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos”.
3.-) Que “se evidencia simultáneamente una clara y flagrante violación al derecho que le asiste a la víctima quien funge como una de las interesadas directas en el desarrollo de todas las actuaciones procesales, siendo el caso en cuestión no consta la notificación alguna a los actos jurisdiccionales, aun cuando está debidamente identificada y con domicilio procesal correctamente acreditado a los fines de su debido llamado a los actos en los cuales tenga interés directo”.
4.-) Que “el fallo impugnado está infesto de ilegalidad a consecuencia del vicio de motivación contradictoria, la cual constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos”.
Por último el recurrente, solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión impugnada, se anule la audiencia oral de presentación y se ordene la celebración de una nueva audiencia ante un Tribunal de Control distinto.
Por su parte, la defensa técnica de la imputada indicó en su escrito de contestación, que la Corte de Apelaciones debe desestimar cada uno de los pedimentos solicitados por la representación de la presunta víctima, por considerar que los mismos están revestidos de mala fe, ya que no puede la víctima interferir en fase de investigación en la precalificación efectuada por el Ministerio Público; solicitando en definitiva la no admisión del recurso de apelación y la declaración con lugar de todos los alegatos formulados.
Así planteadas las cosas por el recurrente, y a los fines de darle cabal respuesta a cada uno de los alegatos formulados, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Alega el recurrente en su medio de impugnación, que la Jueza de Control no menciona ni se pronuncia con respecto al tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, delito que fuera solicitado por la representación fiscal en la solicitud de orden de aprehensión, constituyendo un silencio omisivo de pronunciamiento por cuanto fue admitida en todas y cada una de sus partes la orden de aprehensión, con especificación clara de los delitos investigados.
Así planteado dicho alegato por el recurrente, de la revisión efectuada a la presente causa, se observa, que el procedimiento se inicia por orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa en fecha 15-11-2018, ante el Tribunal de Control correspondiente (folios 76 al 92 del Anexo Nº 02), en contra de los ciudadanos YADIRA DEL ROSARIO ARAQUE HERNÁNDEZ, ÁNGEL ARGENIS APARICIO VELOZ y SANIL BEGONIA APARICIO VELOZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE GANADO AJENO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, señalándose expresamente en el petitorio de dicha orden de aprehensión lo siguiente:

“PETITORIO
Con base a los planteamientos de hecho y de derecho procedentemente formulados, esta Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 111 numeral 11 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita con la urgencia que el caso amerita, sea expedida ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos YADIRA DEL ROSARIO ARAQUE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.533.581, ÁNGEL ARGENIS APARICIO VELOZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.413.326 y SANIL BEGONIA APARICIO VELOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.366.461, en virtud que los referidos ciudadanos fueron identificados plenamente y se determinó la participación en el hecho que se investiga, referente a las actas procesales que conforman las Causas Penales signadas bajo el Nº MP-330596-2018, MP-337839-2018, MP-382807-2018 y MP-371575-2018 (K-18-0254-00928), que se instruye por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, la Guardia Nacional Bolivariana bajo la dirección de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por la comisión de uno de los Delitos de HURTO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el Artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, según se desprende de las actas de investigación cursante en la presente causa ha sido infructuosa la citación y localización de los referidos ciudadanos, considerando esta Representación Fiscal que es necesaria y pertinente dicha diligencia, para dar cumplimiento a cualquiera de los actos conclusivos que pauta el Código Orgánico Procesal Penal…”

Posteriormente, en fecha 15-11-2018 el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, en la solicitud Nº 1CS-12.961-18, acordó dicha orden de aprehensión (folios 93 al 108 del Anexo Nº 02), señalando expresamente en la parte dispositiva de dicha decisión, lo siguiente:

“DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Pena, en función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, establecida en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contra de los ciudadanos YADIRA DEL ROSARIO ARAQUE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.533.581, ÁNGEL ARGENIS APARICIO VELOZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.413.326 y SANIL BEGONIA APARICIO VELOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.366.461, quien aparecen como imputados en la causa Fiscalía Nº MP-330596-2018, MP-337839-2018, MP-382807-2018 y MP-371575-2018 (K-18-0254-00928), que se instruye por la comisión de uno de los Delitos de: HURTO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el Artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, donde aparece mencionado como víctima la ciudadana MARÍA INMACULADA PADRÓN SUÁREZ; en hechos ocurridos en fecha 08-09-2018, los imputados deberán ser puestos a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, quien lo presentará al Juez de guardia”.

Seguidamente la Jueza de Control Nº 01, con sede en Guanare, en fecha 15-11-2018 libró oficio al órgano de seguridad del Estado correspondiente, en donde acordó librar la respectiva orden de aprehensión en contra de los ciudadanos YADIRA DEL ROSARIO ARAQUE HERNÁNDEZ, ÁNGEL ARGENIS APARICIO VELOZ y SANIL BEGONIA APARICIO VELOZ, por la comisión de los delitos de HURTO DE GANADO AJENO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (folio 109 del Anexo Nº 02).
Ahora bien, se observa, del acta de audiencia oral de presentación de aprehendido celebrada en fecha 07-01-2019, que el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare (folios 11 y 12 de la Pieza Nº 01), al dictar los pronunciamientos de ley ante la presencia de las partes notificadas para tal acto, señaló expresamente lo siguiente:

“Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Se RATIFICA LA Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 15-11-2018, en contra de la ciudadano (sic): Yadira del Rosario Araque Hernández, por la comisión del Hurto Calificado de Ganad (sic) Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, 2) Se prosiga por el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 3) Se dicta las medidas cautelares sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 242 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal cada Treinta (30) días y la prohibición de salida del país. 4) Se acuerda las copias solicitadas. Líbrese boleta de libertad. Quedan notificadas las partes. Se deja constancia que la Motiva constara por auto separado, y que el tribunal se acoge al lapso de tres días para la publicación de la misma…”

Posteriormente la Jueza de Control al publicar el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 13 al 28 de la Pieza Nº 01), indica expresamente en la parte dispositiva de dicha decisión lo siguiente:

“DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Ratifica la orden de Aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 15-11-2018, en contra de la ciudadano (sic): Yadira del Rosario Araque Hernández, por la comisión del Hurto Calificado de Ganad (sic) Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal. SEGUNDO: Se prosiga por el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se dicta las medidas cautelares sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 242 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal cada Treinta (30) días y la prohibición de salida del país. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas. Líbrese boleta de libertad. Quedan notificadas las partes.”

Con base en lo anterior, se aprecia, que en la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido efectuada en fecha 07-01-2019, en la que se puso a disposición del Tribunal a la ciudadana YADIRA DEL ROSARIO ARAQUE HERNÁNDEZ, la Jueza de Control Nº 02, con sede en Guanare, Abogada DORIS COROMOTO AGUILAR PÉREZ, dictó los siguientes pronunciamientos:
1.-) Ratificó la orden de aprehensión que fuese dictada en fecha 15-11-2018 en contra de la ciudadana YADIRA DEL ROSARIO ARAQUE HERNÁNDEZ. Es de destacar, que la orden de aprehensión que se libra es con ocasión al decreto de la medida de privación preventiva de libertad peticionada por el Fiscal del Ministerio Público, una vez acreditado los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer y segundo aparte lo siguiente:

“Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa”.

De la referida norma se desprende, que el Juez de Control al acordar la solicitud Fiscal y verificar la concurrencia de los requisitos de ley para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, éste expide una orden de aprehensión en contra del imputado contra quien se solicitó tal medida.
En este sentido, al haber sido aprehendido el imputado requerido en la orden de aprehensión, éste será conducido ante el Tribunal de Control, para que se le celebre la audiencia de presentación, donde se le resolverá mantener la medida privativa de libertad impuesta, o se le sustituirá por otra menos gravosa.
De modo pues, que en todo caso, lo único que podía la Jueza de Control ratificar en la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, era la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a la ciudadana YADIRA DEL ROSARIO ARAQUE HERNÁNDEZ por el Tribunal de Control en fecha 15-11-2018; más no la orden de aprehensión, ya que la misma cesó en el preciso momento en que fue capturada la imputada requerida en dicha orden y puesta a la orden del Tribunal de Control.
Además, se observa en el presente caso, que la Jueza A quo en el desarrollo de la audiencia oral de presentación de aprehendido le impuso a la ciudadana YADIRA DEL ROSARIO ARAQUE HERNÁNDEZ, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que igualmente resultó contradictorio y erróneo por parte de la Jueza de Control hacer mención a una “ratificación de orden de aprehensión”, no sólo porque dicha orden cesó al ser capturada la imputada, sino porque no se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada por el Tribunal de Control en fecha 15-11-2018.
2.-) Igualmente se observa, que en la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, la Jueza de Control de manera errónea y contradictoria al hacer mención de la ratificación de la orden de aprehensión dictada en fecha 15-11-2018 en contra de la ciudadana YADIRA DEL ROSARIO ARAQUE HERNÁNDEZ, lo hizo por la comisión de los delitos de HURTO DE GANADO AJENO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA.
Ahora bien, del contenido de la decisión dictada por el Tribunal de Control en fecha 15-11-2018, mediante el cual se acordó la petición Fiscal, y se le decretó inicialmente a la imputada YADIRA DEL ROSARIO ARAQUE HERNÁNDEZ la medida de privación judicial preventiva de libertad y se le libró orden de aprehensión, dicha petición Fiscal se efectuó por la presunta comisión de los delitos HURTO DE GANADO AJENO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
Por lo que aún y cuando el Fiscal del Ministerio Público en la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, no haya considerado necesario imputarle a la ciudadana YADIRA DEL ROSARIO ARAQUE HERNÁNDEZ el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, debió haber motivado el por qué desestimaba dicho delito, máxime cuando estaba ratificando la orden de aprehensión.
3.-) Por último, observa esta Alzada, que la Jueza de Control en el texto íntegro de la decisión dictada y publicada en fecha 07-01-2019, señaló específicamente en el folio 13 de la pieza Nº 01, como motivo de dicha decisión la “calificación de aprehensión en flagrancia”, error que fue sustentado posteriormente en el desarrollo de la decisión, cuando en el acápite TERCERO señaló:

“TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto la imputada fue aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Portuguesa, Bloque de Búsqueda y Captura, de Ospino del estado Portuguesa, tomando en consideración acta policial suscrita por los funcionarios, por lo que este Tribunal califica los hechos como Hurto Calificado de Ganad Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal” (Subrayado de esta Alzada).

Y luego, la Jueza de Control en su decisión señaló en el párrafo siguiente: “Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano”.
Por lo que la Jueza A quo incurre nuevamente en error, al hacer referencia a una detención en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la ciudadana YADIRA DEL ROSARIO ARAQUE HERNÁNDEZ fue detenida con ocasión a una orden de aprehensión.
Con base en todas las consideración, le asiste la razón al recurrente en su primer alegato, por cuanto la Jueza de Control no sólo incurrió en silencio omisivo de pronunciamiento, sino también en graves errores que atentaron contra el debido proceso. Así se decide.-

SEGUNDO: Alega el recurrente en su medio de impugnación, que el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, no le libró boleta de notificación a la víctima, para que compareciera a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, siendo ésta interesada directa de todo el desarrollo de las actuaciones procesales, aun cuando está debidamente identificada y con domicilio procesal correctamente acreditado en autos.
Ante el alegato formulado por el recurrente, esta Alzada observa de la revisión efectuada a la presente causa penal, que el presente procedimiento se inicia por orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa en fecha 15-11-2018, ante el Tribunal de Control correspondiente (folios 76 al 92 del Anexo Nº 02), en contra de los ciudadanos YADIRA DEL ROSARIO ARAQUE HERNÁNDEZ, ÁNGEL ARGENIS APARICIO VELOZ y SANIL BEGONIA APARICIO VELOZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE GANADO AJENO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, indicándose expresamente en dicha solicitud de orden de aprehensión, específicamente en el tercer acápite denominado “CALIFICACIÓN JURÍDICA Y RAZONAMIENTOS DE DERECHO”, lo siguiente: “…donde aparece mencionado como víctima el ciudadano JUAN SEBASTIÁN PADRÓN MORENO y los Asociados de las Empresas AGROPECUARIA APAMATICO C.A, AGROPECUARIA LA PRADERA C.A., AGROPECUARIA EL TRÉBOL C.A. y AGROPECUARIA PASUCA C.A.”
Así mismo, se aprecia en el expediente, que consta del Acta de Entrevista cursante al folio 06 del Anexo Nº 01, la identificación plena del ciudadano JUAN SEBASTIÁN PADRÓN MORENO, con indicación de su dirección completa y demás datos filiatorios, incluyendo número telefónico.
Ahora bien, en fecha 07 de enero de 2019, el Abogado JESÚS ELIEZER ALTUVE VILLASMIL en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, puso a disposición del Tribunal de Control correspondiente, a la ciudadana aprehendida YADIRA DEL ROSARIO ARAQUE HERNÁNDEZ (folio 01 de la solicitud 2CS-14.515-19).
En fecha 07 de enero de 2019, fue recibida la solicitud por el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, quien fijó audiencia oral para ese mismo día a las 02:00 pm (folio 02 de la solicitud 2CS-14.515-19).
En fecha 07 de enero de 2019, se llevó a cabo la audiencia oral por orden de aprehensión, verificándose del acta levantada para tal fin, que estuvieron presentes en dicho acto, la representación fiscal conformada por la Abogada SONIA GREGORIA ISEA BRICEÑO, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa y el Abogado RUBÉN DAVID PÉREZ MORALES, Fiscal 44º del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena; la imputada YADIRA DEL ROSARIO ARAQUE HERNÁNDEZ y los defensores privados de la imputada Abogados HUMBERTO LARES, INSCRIS MAL CHÁVEZ VILLEGAS y ARGENIS PÉREZ (folios 11 y 12 de la solicitud 2CS-14.515-19).
De modo tal, se observa, que la víctima representada en este asunto penal por el ciudadano JUAN SEBASTIÁN PADRÓN MORENO, no fue debidamente notificada para la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido fijada para el día 07 de enero de 2019, ni fue ordenada su notificación posterior a dicho acto, sobre el contenido de la decisión dictada, conforme expresamente lo dispone el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal: “Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas”.
Ante la omisión incurrida por el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, oportuno es señalar, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las víctimas de hechos punibles (delitos) tienen el derecho “de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas”.
Por su parte, el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Ministerio Público está obligado a velar por los intereses de la víctima en todas las fases del proceso; que “los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso”.
El legislador patrio en resguardo de los intereses de las víctimas de hechos punibles ha dispuesto en el proceso penal, que aun cuando no se hubiere querellado o presentado acusación particular propia, la víctima mantiene esa condición e, inclusive, tendrá participación en el proceso, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico, es decir, no de forma absoluta ni mucho menos al margen de la ley.
En tal sentido, la primera instancia debió atender al requisito de la citación personal de la víctima de autos para la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, en el entendido de que la delegación de su representación en el Ministerio Público en caso de inasistencia al proceso, debe ser de manera “expresa”; es decir, debe constar en el expediente que el fiscal del Ministerio Público está asumiendo dicha representación, lo cual no ocurrió en el caso de marras.
Además, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando la víctima se encuentra individualizada, el Juez debe oírla antes de emitir cualquier pronunciamiento que pueda afectar sus intereses (sentencia Nº 71 de fecha 22-02-2005). Así mismo, al estar identificada la víctima, puede asistir y participar dentro del proceso e interponer recurso de apelación, aún cuando no se haya querellado (sentencia Nº 868 de fecha 11-05-2005).
De igual forma la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 331 de fecha 07-07-2009, señaló que la víctima como sujeto procesal de la causa y parte con extremo interés en las resultas del mismo, tiene derecho a ser oída, es decir, ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso al órgano de administración de justicia.
Igualmente, la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, puede intervenir en el proceso, en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses (Sala Constitucional, sentencia Nº 188 de fecha 08-03-2005).
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que en el presente caso, al evidenciarse la vulneración del debido proceso en el caso de la víctima, devenida de la actuación del Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, al no haber sido debidamente citada para el acto de audiencia oral de presentación de aprehendido, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el alegato formulado por el recurrente. Así se decide.-

TERCERO: Por último alega el recurrente en su medio de impugnación que “el fallo impugnado está infesto de ilegalidad a consecuencia del vicio de motivación contradictoria, la cual constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos”, resumiéndose dicho alegato en la falta de motivación de la decisión apelada.
Ante esta denuncia, oportuno es mencionar, que la Jueza de Control al analizar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris y periculum in mora, los cuales sirven de fundamento para sustentar la imposición de cualquier medida de coerción personal, hizo mención en el acápite TERCERO de lo siguiente:

“TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto la imputada fue aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Portuguesa, Bloque de Búsqueda y Captura, de Ospino del estado Portuguesa, tomando en consideración acta policial suscrita por los funcionarios, por lo que este Tribunal califica los hechos como Hurto Calificado de Ganad Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
Ahora bien, en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad de la imputada, en el caso de marras, los ilícitos penales atribuidos son Hurto Calificado de Ganad Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad de la imputada por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que la imputada frustre los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es imponer a la ciudadana debidamente identificada, la medida medidas cautelares sustitutiva de libertad, contenida en el articulo 242 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal cada Treinta (30) días y la prohibición de salida del país.”

De lo anterior se desprende, que la Jueza de Control acoge las precalificaciones jurídicas de HURTO CALIFICADO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, únicamente indicando en su decisión: “por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal”; apreciándose claramente que no motivó los tipos penales acogidos.
Es de recordar, que es función de la Jueza de Control en la fase preparatoria del proceso, efectuar el correspondiente silogismo judicial, subsumiendo los hechos acreditados a la imputada, en los tipos penales correspondientes, debiendo lograr que en el proceso que es sometido a su conocimiento, efectivamente se verifique la verdad de esos hechos, para luego aplicar la Justicia, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que se encuentra en total consonancia con el dispositivo constitucional contenido en el artículo 257, referente a que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”.
De modo, que del fallo impugnado se observa, que la Jueza de Control no explicó cómo la presunta conducta ilícita cometida por la imputada YADIRA DEL ROSARIO ARAQUE HERNÁNDEZ, era subsumida en el supuesto de hecho contenido en las normas jurídicas aplicables.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha señalado que: “en el proceso penal, el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales”. (Sentencia Nº 29 de fecha 30-01-2009 con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ).
Es función obligatoria de los funcionarios judiciales el respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso, teniendo este principio pleno sustento constitucional.
En efecto, a lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas (actos de investigación), el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.
De allí, que el debido proceso como garantía constitucional, sea la de mayor trascendencia e importancia dentro del proceso penal, ya que contribuye a mantener el orden social, la seguridad jurídica, la protección al ciudadano que se ve sometido a un proceso penal y que permite asegurarle pronta y cumplida administración de justicia a través de las formas esenciales de cada procedimiento legal.
De modo, que el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que los Tribunales resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, incluyendo el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada (razonable, congruente y fundada en derecho).
Establece el encabezado del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad…”
Y en cuanto a la tutela judicial efectiva como garantía procesal consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se materializa con el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: (1) que las sentencias sean motivadas, y (2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución.
Por tanto, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
En derivación de lo anterior, la decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por implicar violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, como el derecho a una tutela judicial efectiva, así como a un debido proceso; por lo que le asiste la razón al recurrente en su tercer alegato. Así se decide.-

En consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, decretándose la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada y publicada en fecha 07 de enero de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, conforme a los artículos 157, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; RETROTRAYÉNDOSE la causa penal al estado en que un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, celebre una nueva audiencia oral de presentación de aprehendido, para que en estricto apego a los lapsos procesales, dicte la providencia a que haya lugar, con prescindencia de los vicios aquí detectados. Así se decide.-
Por último, se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que cumpla lo aquí ordenado. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de enero de 2019, por el Abogado JHOAN JAVIER CASTILLO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN SEBASTIÁN PADRÓN MORENO víctima en la presente causa; SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada y publicada en fecha 07 de enero de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2CS-14.515-19, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, conforme a los artículos 157, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se RETROTRAE la causa penal al estado en que un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, celebre una nueva audiencia oral de presentación de aprehendido, para que en estricto apego a los lapsos procesales, dicte la providencia a que haya lugar, con prescindencia de los vicios aquí detectados; y CUARTO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que cumpla lo aquí ordenado.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez de Apelación (Presidente),


Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. DANIA MAYELY LEAL MORILLO
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp. 7962-19
LERR/.-