REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 35
Causa Nº 7941-19
Jueza Ponente: Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Recurrente: Abogada MILAGROS DEL CARMEN GUERRERO PÉREZ, Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Acusados: RUBÉN JOSUÉ ESCALONA SUAREZ y ANDRÉS MANUEL ESCALONA PÉREZ.
Defensora Pública Séptima: Abogada LILA TORREALBA MÉNDEZ.
Delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORÍA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
Víctimas: (se omiten los nombres por razones de ley)(occisos).
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en fecha 23 de octubre de 2018, por la Abogada MILAGROS DEL CARMEN GUERRERO PÉREZ, en su condición de Fiscal Provisoria en la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Segundo Circuito, en la causa seguida en contra de los acusados RUBÉN JOSUÉ ESCALONA SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.613.519 y ANDRÉS MANUEL ESCALONA PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.163.426, contra la decisión dictada y publicada en fecha 17 de octubre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2012-000585, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el numeral 1º del artículo 406 ambos del Código Penal, EN GRADO DE COOPERADORES de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes (se omiten los nombres por razones de ley)(occisos); y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la que con motivo de la celebración de la audiencia especial, acordó el decaimiento de medida de privación judicial de libertad contra los acusados RUBÉN JOSUÉ ESCALONA SUAREZ y ANDRÉS MANUEL ESCALONA PÉREZ y los impuso de las medidas contenidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del país sin autorización expresa del tribunal.
En fecha 15 de mayo de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, hace los siguientes pronunciamientos:
.
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente Abogada MILAGROS DEL CARMEN GUERRERO PÉREZ, en su condición de Fiscal Provisoria en la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Segundo Circuito, en su escrito de interposición y fundamentación, alega lo siguiente:

“…CAPÍTULO II
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO
En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión acordada por la Jueza natura! en funciones de Juicio N° 03. De esta Circunscripción Judicial Estado Portuguesa, la cual fue díctala en Audiencia de Continuación de Juicio previa solicitud de los Defensores Pública N° 07 Abg Lila Torrealba. plenamente identificado en autos, argumentando la mencionada Jueza que dicha decisión es decretada en virtud de que el Ministerio Público no solicitó prórroga de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el Ministerio Publico ejerció el Recurso de Efecto Suspensivo de conformidad al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el delito que se le atribuyen a los ciudadanos RUBÉN JOSUE ESCALONA SUAREZ, ANDRÉS MANUEL ESCALONA PEREZ Y RONNY JOSE ESCALONA PEREZ se encuentra dentro de los delitos graves debido a que la pena a imponer es de quince (15) a veinte (20) años de prisión y el mismo se encuentra expresamente mencionado en el contenido de! mencionado artículo, por lo que se puede ejercer el presente Recurso de Efecto Suspensivo, considerando improcedente la revisión de medida impuesta es la consistente en arresto domiciliario de conformidad al artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los acusados RUBÉN JOSUE ESCALONA SUAREZ y ANDRÉS MANUEL ESCALONA PEREZ Y RONNY JOSE ESCALONA PEREZ, a la cual esta representante del Ministerio Público, se opuso de manera oral en la audiencia de Revisión de Medida debido a que los delitos atribuidos a los hoy acusados son de carácter grave HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO ya que en fecha 06- 02-2012. a las 03:00 horas de la tarde cuando los adolescentes: (se omiten los nombres por razones de ley), se encontraban conversando en la sala de la casa, del adolescente: ANDERSON, ubicada en la Urbanización La Tricentenana, Manzana E-16, casa Numero 4, Araure Estado Portuguesa, cuando se presentan cinco (05) sujetos pertenecientes a la banda “LOS PLATABANDA de manera imprevista, portando armas de fuego, donde uno de ellos sin mediar palabras acciona el arma de fuego ocasionándole de inmediato la muerte a ambos adolescente
Ahora bien ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación, considera quien aquí recurre, que la decisión de decretar la medida de arresto domiciliario, en virtud de que el Ministerio Público no solicitó prórroga y por falta de traslado del acusado considera quien suscribe que no puede ser la solución a plantearse en este caso, puesto que el delito de Homicidio, es uno de los delitos más graves es una conducta reprochable es decir típica, antijurídica y por regla general repudiada por la sociedad, no es menos cierto que es menester que por el delito cometido por el ciudadano acusado, el mismo debe permanecer en detención preventiva porque de lo contrario en libertad se corre el riesgo de conducta contumaz, tal y como lo demostraron los imputados de autos en la etapa inicial de la presente causa, además de considerar el estado emocional de tos familiares de los adolescentes occisos quienes igualmente temen por sus vidas, aparte de que en su límite inferior supera los 10 años de llegar a ser condenado Cabe destacar que evidentemente nos encontramos ante un delito que NO se encuentra prescrito, y merece pena privativa de libertad, por te que esta representación Fiscal se opone a la decisión que fue tomada por la jueza en Funciones de Juicio N* 03, por cuanto en la fase de juicio, y es criterio de La Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de no revisar de medida, a excepción de que sea por razones humanitaria o que el acusado, se encuentre en una enfermedad en fase terminal, como lo establece el Articulo 4S1 de) Código Orgánico Procesal Penal; no siendo este caso de la solicitud hecha por la defensa de los acusados RUBÉN JOSUE ESCALONA SUAREZ, ANDRÉS MANUEL ESCALONA PEREZ Y RONNY JOSE ESCALONA PEREZ por cuanto la misma se basó solo en la cantidad de diferimiento por falta de traslado del acusado a asistir a los juicios, y por ei Ministerio Público no solicitar la prórroga
En este sentido ciudadanos magistrados de la corte de apelación entendemos que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, son considerados como uno de los delitos más graves, ya que el bien jurídico protegido es la VIDA de una persona, y en el caso que nos ocupa, estos acusados COLABORARON CON QUITAR LA VIDA DE DOS (02) ADOLESCENTES, sin motivo aparente alguno, y se presume no te dieron motivo para no no estar el día de hoy en el mundo de los vivos Se presume que los ciudadanos: RUBÉN JOSUE ESCALONA SUAREZ, ANDRÉS MANUEL ESCALONA PEREZ Y RONNY JOSE ESCALONA PEREZ, accionaron el arma que le quitó la vida a los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY). víctimas de esta causa y que será precisamente en el debato oral y privado, que se demostrará la participación o no de los ciudadanos RUBÉN JOSUE ESCALONA SUAREZ y ANDRÉS MANUEL ESCALONA PEREZ Y RONNY JOSE ESCALONA PEREZ, en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, concatenado con el artículo 21 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas y Adolescente Asimismo ciudadanos jueces se debe en estos casos tomar en cuenta el Articulo 8 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes en donde entre otras cosas el legislador previo plasma que cuan exista un conflicto entre dos derechos de igual valla debe prevalecer el interés del niño niñas y adolescente. De igual manera no han variado las circunstancias que dieron origen a la privación preventiva de libertad de conformidad al artículo 236. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta representación fiscal solicitó se declare con lugar el presente Recurso de Apelación de autos y Se sea revocada la decisión de revisión de medida dictada por la jueza de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua. y en su lugar se mantenga la Privativa Judicial de Libertad de conformidad con e! articulo 236 en relación con e! articulo 237 numerales 2 y 3, y 238, todos del Código Orgánico Procesal Pena!, a los acusados RUBÉN JOSUE ESCALONA SUAREZ, ANDRÉS MANUEL ESCALONA PEREZ Y RONNY JOSE ESCALONA PEREZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas y Adolescente, en perjuicio de los adolescentes: (se omiten los nombres por razones de ley), siendo esta ¡a única medida de coerción suficiente para asegurar las finalidades del proceso.”

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 17 de octubre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, acordó el decaimiento de medida de privación judicial de libertad a favor los acusados RUBÉN JOSUÉ ESCALONA SUAREZ y ANDRÉS MANUEL ESCALONA PÉREZ, en los siguientes términos:

“Vista la solicitud de la defensa abogado LILA TORREALBA en representación del acusado RUBEN JOSUE ESCALONA Y ANDRES MANUEL ESCALONA en tribunal para decidir en los siguientes términos.
DEL ITER PROCESAL
En fecha 05-02-12 recibe la causa el tribunal control 1.
10-02-12 se realiza audiencia oral y se decreta medida privativa de libertad a los acusados RUBEN JOSUE ESCALONA SUAREZ Y ANDRES ESCALONA PEREZ POR LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO articulo 405 numeral 1 del código penal en grado de cooperadores articulo 83 esjuden y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del código penal todos con la agravante establecida en el articulo 217 de la ley para la protección del niño, niña y adolescente.
- 10-08-13 se realiza audiencia preliminar se ordena apertura a juicio RUBEN JOSUE ESCALONA SUAREZ Y ANDRES ESCALONA PEREZ POR LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO articulo 405 numeral 1 del código penal en grado de cooperadores articulo 83 esjuden y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del código penal todos con la agravante establecida en el articulo 217 de la ley para la protección del niño, niña y adolescente.
En fecha 20-05- 14 se le dio entrada a la causa en el tribunal de juicio N 01.
21-05-14 se cito a las partes para el día 04-06-2014.
01-07-2014. se inicio el debate oral y publico y se fija para el día 22-07-14.
el día 22-07-14 se suspende el debate para verificar los mandatos de conducción y se fija para el 12-08-14.
el 12-08-14. se interrumpe el debate y se ordena enviar la causa al tribunal de juicio N 03.
09-04-15 se recibe la causa en juicio 03 y se fija el debate para el dia 10-04-15.
29-04-15 estando fijado el debate para el 10-04-15 no hubo despacho ese día y se fija para el 05-05-15.
el 05-05-15. se difiere por falta de traslado para el día 26-05-15.
el día 28-05-15. se acordó fijar para el día 16-06-15.
El día 16-06-15 se difiere el debate por falta de traslado y se fija par el 14-07-15
el 14-07-15 se difiere por falta de traslado para el 04-08-15.
el 04-08-15. se difiere por falta de traslado para el día 25-08-15
el día 25-08-15 se difiere por inasistencia de los acusados y se fija 15-09-15
09-11-15 Encontrándose fijado para el día 15-09-2015, el Juicio Oral y Publico en la presente causa seguida al acusado WILSON JOSE TORREALBA PEREZ Y CARLOS ENRIQUE SAMUEL PIRE por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, cometido en perjuicio de ADOLESCENTES CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR RAZONES DE LEY y en relación al acusado CARLOS ENRIQUE SAMUEL PIRES por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, en perjuicio (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de (se omiten los nombres por razones de ley), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA en perjuicio del ciudadano RICHARD EPILDIO DIAZ DAVILA, y dado que en la referida fecha no hubo despacho en el Tribunal en virtud del disfrute vacacional de la Juez Provisora a partir del día 02 de
10-12-15 Estando fijado para el día 01-12-2015, el Juicio Oral y Publico en la presente causa seguida al acusado WILSON JOSE TORREALBA PEREZ Y CARLOS ENRIQUE SAMUEL PIRE por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, cometido en perjuicio de ADOLESCENTES CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR RAZONES DE LEY y en relación al acusado CARLOS ENRIQUE SAMUEL PIRES por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, en perjuicio (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de (se omiten los nombres por razones de ley), y dado que en la referida fecha no hubo despacho en el Tribunal en virtud de que la Juez Abg. Angela Sosa se encontraba en consulta médica con su menor hijo, en la ciudad de Caracas, se acuerda reprogramar y se fija nueva oportunidad para el día 05-01-2016 a las 10:00
12-01-16 Estando fijado para el día 05-01-2016, el Juicio Oral y Publico en la presente causa seguida al acusado WILSON JOSE TORREALBA PEREZ Y CARLOS ENRIQUE SAMUEL PIRE por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, cometido en perjuicio de ADOLESCENTES CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR RAZONES DE LEY y en relación al acusado CARLOS ENRIQUE SAMUEL PIRES por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, en perjuicio (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de (se omiten los nombres por razones de ley),, y dado que en la referida fecha no hubo despacho en el Tribunal en virtud de que la Juez Abg. Angela Sosa se encontraba de reposo medico, se acuerda reprogramar y se fija nueva opoEstando fijado para el día 22-01-2016, el Juicio Oral y Publico en la presente causa seguida al acusado WILSON JOSE TORREALBA PEREZ Y CARLOS ENRIQUE SAMUEL PIRE por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, cometido en perjuicio de ADOLESCENTES CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR RAZONES DE LEY y en relación al acusado CARLOS ENRIQUE SAMUEL PIRES por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, en perjuicio (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de (se omiten los nombres por razones de ley),, y dado que en la referida fecha no hubo despacho en el Tribunal en virtud de que la Juez Abg. Angela Sosa se encontraba de reposo medico, se acuerda reprogramar y se fija nueva oportunidad para el día 16-02-2016 a las 11:20 de la mañanartunidad para el día 26-01-2016 a las 09:50 de la mañana
-05-2-16 Estando fijado para el día 22-01-2016, el Juicio Oral y Publico en la presente causa seguida al acusado WILSON JOSE TORREALBA PEREZ Y CARLOS ENRIQUE SAMUEL PIRE por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, cometido en perjuicio de ADOLESCENTES CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR RAZONES DE LEY y en relación al acusado CARLOS ENRIQUE SAMUEL PIRES por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, en perjuicio (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de (se omiten los nombres por razones de ley),, y dado que en la referida fecha no hubo despacho en el Tribunal en virtud de que la Juez Abg. Angela Sosa se encontraba de reposo medico, se acuerda reprogramar y se fija nueva oportunidad para el día 16-02-2016 a las 11:20 de la mañana
08-03-16 se declara sin lugar la solicitud de decaimiento
09-03-16 Estando fijado para el día 08-03-2016, la celebracion del Juicio Oral y Publico en la presente causa seguida contra RUBEN JOSUE ESCALONA SUAREZ y ANDRES MENUEL ESCALONA SUAREZ, WILSON JOSE TORREALBA PEREZ Y CARLOS ENRIQUE SAMUEL el mismo se acordo diferir para el día 15-03-2016 a las 09:55 y vista la decisión de fecha 08-03-2013, donde este Tribunal de Juicio N° 03, negó la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al acusado RUBEN JOSUE ESCALONA SUAREZ Y ANDRES ESCALONA PEREZ se acordó notificar a las partes
15-03-16 Se DIFIERE el Juicio oral y público en la presente causa seguida contra WILSON JOSE TORREALBA PEREZ Y CARLOS ENRIQUE SAMUEL PIRE por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, cometido en perjuicio de ADOLESCENTES CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR RAZONES DE LEY y en relación al acusado CARLOS ENRIQUE SAMUEL PIRES por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, en perjuicio (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY) por finasistencia de los acusados, por falta de traslado, se acuerda fijar para el dia 08/04/2016 a las 10:40am.
05-04-16 Estando fijado para el día 15-03-2016, el Juicio oral y público en la presente causa seguida contra WILSON JOSE TORREALBA PEREZ Y CARLOS ENRIQUE SAMUEL PIRE por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, cometido en perjuicio de ADOLESCENTES CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR RAZONES DE LEY y en relación al acusado CARLOS ENRIQUE SAMUEL PIRES por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, en perjuicio (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY) por inasistencia de los acusados, por falta de traslado, se acuerda diferir y fijar para el día 08/04/2016 a las 10:40am.
28-04-16 Se deja constancia que la presente acta corresponde al día 27-04-2016, siendo del siguiente tenor: Se DIFIERE el Juicio oral y público en la presente causa seguida contra CARLOS ENRIQUE SAMUEL PIRE por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, cometido en perjuicio de ADOLESCENTES CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR RAZONES DE LEY y en relación al acusado CARLOS ENRIQUE SAMUEL PIRES por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, en perjuicio (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY) por finasistencia de los acusados, se acuerda fijar para el dia 18/05/2016 a las 10:45am.
29-06-16 Estando fijado 18/05/2016 la continuación del Juicio Oral y Publico seguido al acusado CARLOS ENRIQUE SAMUEL PIRE por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, cometido en perjuicio de ADOLESCENTES CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR RAZONES DE LEY y en relación al acusado CARLOS ENRIQUE SAMUEL PIRES por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, en perjuicio (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY) en virtud de Decreto Presidencial N° 40.880, el cual declara los días viernes como NO LABORABLES, motivado al Ahorro Energético, en consecuencia se acuerda reprogramar el referido acto y fijar nueva oportunidad para el día 01/07/2016 a las 11:15 de la mañana.
01-07-16 Se DIFIERE el Juicio oral y público en la presente causa seguida contra CARLOS ENRIQUE SAMUEL PIRE por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, cometido en perjuicio de ADOLESCENTES CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR RAZONES DE LEY y en relación al acusado CARLOS ENRIQUE SAMUEL PIRES por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, en perjuicio (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY) por finasistencia de los acusados, se acuerda fijar para el dia 22/07/2016 a las 9:30 a.m.
08-08-16 Se difirió el Juicio Oral y Público, en la presente causa seguida contra el acusado CARLOS ENRIQUE SAMUEL PIRE, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, cometido en perjuicio de ADOLESCENTES CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR RAZONES DE LEY y en relación al acusado CARLOS ENRIQUE SAMUEL PIRES por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, en perjuicio (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), vista la inasistencia de los acusados, por falta de traslado, así como de la inasistencia de los defensores públicos, victimas y órganos de pruebas. Se acuerda fijar el juicio oral y público para el día 12 DE AGOSTO DE 2016 A LAS 10:50 HORAS DE LA MAÑANA. Líbrese lo conducente.
09-08-16 Se Difirió el Juicio oral y público en la presente causa seguida contra CARLOS ENRIQUE SAMUEL PIRE y otros por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, cometido en perjuicio de ADOLESCENTES CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR RAZONES DE LEY y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, en perjuicio (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), por inasistencia de los acusados, por falta de traslado del CPLLO, y se fija nueva oportunidad para el día 06 DE SEPTIEMBRE DE 2016, A LAS 10:10 DE LA MAÑANA
21-10-16 Se INICIA el juicio, se fija nueva oportunidad para el día 15 de NOVIEMBRE DE 2016 A LAS 10:10 A.M., en la causa seguida a CARLOS ENRIQUE SAMUEL PIRE por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, cometido en perjuicio de ADOLESCENTES CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR RAZONES DE LEY y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, en perjuicio (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), RUBEN JOSUE ESCALONA SUAREZ y ANDRES MENUEL ESCALONA SUAREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA en perjuicio del ciudadano RICHARD EPILDIO DIAZ DAVILA, se acuerda convocar los medios de prueba.
08-11-16 Se citan a las partes, testigos y expertos, para que comparezcan ante este tribunal, el día 15/11/2016 a las 10:10 de la mañana, a la celebración del Juicio Oral y Público.
15-11-16 Se suspende el juicio, por falta de traslado, se fija nueva oportunidad para el dia 06 de DICIEMBRE DE 2016 A LAS 10:00 A.M., en la causa seguida a CARLOS ENRIQUE SAMUEL PIRE por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, cometido en perjuicio de ADOLESCENTES CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR RAZONES DE LEY y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, en perjuicio (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), RUBEN JOSUE ESCALONA SUAREZ y ANDRES MENUEL ESCALONA SUAREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA en perjuicio del ciudadano RICHARD EPILDIO DIAZ DAVILA, se acuerda convocar los medios de prueba.
21-12-16 Se dictó auto Por cuanto para el día 06-12-16 se encontraba fijada la celebración del juicio en la causa seguida a CARLOS ENRIQUE SAMUEL PIRE por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, cometido en perjuicio de ADOLESCENTES CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR RAZONES DE LEY y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, en perjuicio (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), RUBEN JOSUE ESCALONA SUAREZ y ANDRES MENUEL ESCALONA SUAREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA en perjuicio del ciudadano RICHARD EPILDIO DIAZ DAVILA, y por cuanto se cerró despacho en razón del duelo que afligió a la familia del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, por los hechos en los cuales fallecieron familiares de los funcionarios Jose Angel Caña, Jesus Manuel Caña y Karla Mendoza, qui
16-01-17 Se suspende el juicio, por falta de traslado, se fija nueva oportunidad para el dia 24 de ENERO DE 2017 A LAS 11:15 A.M., en la causa seguida a CARLOS ENRIQUE SAMUEL PIRE por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, cometido en perjuicio de ADOLESCENTES CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR RAZONES DE LEY y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, en perjuicio (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), RUBEN JOSUE ESCALONA SUAREZ y ANDRES MENUEL ESCALONA SUAREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA en perjuicio del ciudadano RICHARD EPILDIO DIAZ DAVILA, se acuerda convocar los medios de prueba.
24-01-17 Se suspende el juicio, por falta de traslado, se fija nueva oportunidad para el dia 14 de FEBRERO DE 2017 A LAS 10:30 A.M., en la causa seguida a CARLOS ENRIQUE SAMUEL PIRE por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, cometido en perjuicio de ADOLESCENTES CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR RAZONES DE LEY y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, en perjuicio (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), RUBEN JOSUE ESCALONA SUAREZ y ANDRES MENUEL ESCALONA SUAREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA en perjuicio del ciudadano RICHARD EPILDIO DIAZ DAVILA, se acuerda convocar los medios de prueba.
14-02-17 Se suspende el juicio, por falta de traslado, se fija nueva oportunidad para el dia 07 de MARZO DE 2017 A LAS 10:10 A.M., en la causa seguida a CARLOS ENRIQUE SAMUEL PIRE por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, cometido en perjuicio de ADOLESCENTES CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR RAZONES DE LEY y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, en perjuicio (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), RUBEN JOSUE ESCALONA SUAREZ y ANDRES MENUEL ESCALONA SUAREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA en perjuicio del ciudadano RICHARD EPILDIO DIAZ DAVILA, se acuerda convocar los medios de prueba.
21-03-17 Se suspende el juicio, por falta de traslado, se fija nueva oportunidad para el dia 11 de ABRIL de 2017 a las 10:05 a.m en la causa seguida a CARLOS ENRIQUE SAMUEL PIRE por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, cometido en perjuicio de ADOLESCENTES CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR RAZONES DE LEY y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, en perjuicio (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), RUBEN JOSUE ESCALONA SUAREZ y ANDRES MENUEL ESCALONA SUAREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA en perjuicio del ciudadano RICHARD EPILDIO DIAZ DAVILA, se acuerda convocar los medios de prueba.
08-05-17 Estando fijado para el día 11/04/2017, la celebración de la continuación del Juicio Oral y Público en la causa seguida al acusado CARLOS ENRIQUE SAMUEL PIRE por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, cometido en perjuicio de ADOLESCENTES CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR RAZONES DE LEY y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, en perjuicio (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), RUBEN JOSUE ESCALONA SUAREZ y ANDRES MENUEL ESCALONA SUAREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA en perjuicio del ciudadano RICHARD EPILDIO DIAZ DAVILA, y en virtud de que en la referida fecha no hubo despacho en el Tribunal de Juicio N° 3, en virtud del Decreto Presidencial numero 41.129 de fecha 05/04/2017, en el cual se declaro como no laborable la Semana Santa, en consecuencia se
24-05-17 Estando fijado para el día 09/05/2017, la celebración del Juicio Oral y Público en la causa seguida al acusado CARLOS ENRIQUE SAMUEL PIRE por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, cometido en perjuicio de ADOLESCENTES CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR RAZONES DE LEY y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, en perjuicio (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), RUBEN JOSUE ESCALONA SUAREZ y ANDRES MENUEL ESCALONA SUAREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA en perjuicio del ciudadano RICHARD EPILDIO DIAZ DAVILA, y en virtud de que en la referida fecha no hubo despacho en el Tribunal de Juicio N° 3, por encontrarse la Juez llevando a su menor hijo a consulta médica en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, se acuerda fijar nueva oportunidad para el día 30/05/20
30-05-17 Se suspende el juicio, por falta de traslado, se fija nueva oportunidad para el dia 20 de JUNIO de 2017 a las 10:30 a.m en la causa seguida a CARLOS ENRIQUE SAMUEL PIRE por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, cometido en perjuicio de ADOLESCENTES CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR RAZONES DE LEY y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, en perjuicio (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), RUBEN JOSUE ESCALONA SUAREZ y ANDRES MENUEL ESCALONA SUAREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA en perjuicio del ciudadano RICHARD EPILDIO DIAZ DAVILA, se acuerda convocar los medios de prueba.
09-06-17 Se suspende el juicio, por falta de traslado, se fija nueva oportunidad para el dia 20 de JUNIO de 2017 a las 10:30 a.m en la causa seguida a CARLOS ENRIQUE SAMUEL PIRE por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, cometido en perjuicio de ADOLESCENTES CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR RAZONES DE LEY y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, en perjuicio (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), RUBEN JOSUE ESCALONA SUAREZ y ANDRES MENUEL ESCALONA SUAREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA en perjuicio del ciudadano RICHARD EPILDIO DIAZ DAVILA, se acuerda convocar los medios de prueba. Se deja constancia de que el Tribunal se encuentra laborando con deficiencia de papel, toner e impresora, motivo por el cual no se han podido imprimir las actuaciones que se enc
04-07-17 Estando fijado para el día 20-06-2017 el Juicio Oral y Publico en la causa seguida al acusado CARLOS ENRIQUE SAMUEL PIRE por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, cometido en perjuicio de ADOLESCENTES CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR RAZONES DE LEY y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, en perjuicio (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), RUBEN JOSUE ESCALONA SUAREZ y ANDRES MENUEL ESCALONA SUAREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA en perjuicio del ciudadano RICHARD EPILDIO DIAZ DAVILA, Y visto la Circular Nº 14 suscrita por el Juez ABG. MSC. RAFAEL GARCIA GONZALEZ JUEZ RECTOR Y PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la cual convoco a los jueces al Plan Cayapa el cual se esta realizando en el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS
06-07-17 Se suspende el juicio, por falta de traslado, se fija nueva oportunidad para el dia 11 DE JULIO DE 2017 A LAS 9:30 A.M en la causa seguida a CARLOS ENRIQUE SAMUEL PIRE por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, cometido en perjuicio de ADOLESCENTES CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR RAZONES DE LEY y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, en perjuicio (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), RUBEN JOSUE ESCALONA SUAREZ y ANDRES MENUEL ESCALONA SUAREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA en perjuicio del ciudadano RICHARD EPILDIO DIAZ DAVILA, se acuerda convocar los medios de prueba
11-07-17 Se Difiere la continuacion de juicio, por falta de traslado del acusado CARLOS ENRIQUE SAMUEL PIRE y se fija su continuación para el día 02 DE AGOSTO DE 2017 A LAS 10:30 A.M., en la causa seguida a CARLOS ENRIQUE SAMUEL PIRE por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, cometido en perjuicio de ADOLESCENTES CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR RAZONES DE LEY y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, en perjuicio (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), RUBEN JOSUE ESCALONA SUAREZ y ANDRES MENUEL ESCALONA SUAREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA en perjuicio del ciudadano RICHARD EPILDIO DIAZ DAVILA.
14-07-17 Se Difiere la continuacion de juicio, por falta de traslado del acusado CARLOS ENRIQUE SAMUEL PIRE y se fija su continuación para el día 02 DE AGOSTO DE 2017 A LAS 10:30 A.M., en la causa seguida a CARLOS ENRIQUE SAMUEL PIRE por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, cometido en perjuicio de ADOLESCENTES CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR RAZONES DE LEY y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, en perjuicio (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), RUBEN JOSUE ESCALONA SUAREZ y ANDRES MENUEL ESCALONA SUAREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA en perjuicio del ciudadano RICHARD EPILDIO DIAZ DAVILA.
09-08-17 Se Difiere la continuacion de juicio, por falta de traslado CEPELLO del acusado CARLOS ENRIQUE SAMUEL PIRE y se fija su continuación para el día 30 DE AGOSTO DE 2017 A LAS 11:40 A.M. en la causa seguida a CARLOS ENRIQUE SAMUEL PIRE por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, cometido en perjuicio de ADOLESCENTES CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR RAZONES DE LEY y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, en perjuicio (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), RUBEN JOSUE ESCALONA SUAREZ y ANDRES MENUEL ESCALONA SUAREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA en perjuicio del ciudadano RICHARD EPILDIO DIAZ DAVILA.
21-08-17 Estando fijada la celebración del Juicio Oral y Publico 09/08/2017, en la presente causa seguida al ciudadano CARLOS ENRIQUE SAMUEL PIRE por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, cometido en perjuicio de ADOLESCENTES CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR RAZONES DE LEY y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, en perjuicio (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), RUBEN JOSUE ESCALONA SUAREZ y ANDRES MENUEL ESCALONA SUAREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA en perjuicio del ciudadano RICHARD EPILDIO DIAZ DAVILA, el mismo fue diferido en virtud de la inasistencia del acusado por falta de traslado, es por lo que en consecuencia este Tribunal acuerda fijar la Continuación del Juicio Oral y Publico para el día 30/08/2017 a las 11:40am.
30-08-17 Se Difiere la continuacion de juicio, por falta de traslado CEPELLO y se fija su continuación para el día 22 DE septiembre DE 2017 A LAS 11:30 A.M., en la causa seguida a CARLOS ENRIQUE SAMUEL PIRE por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, cometido en perjuicio de ADOLESCENTES CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR RAZONES DE LEY y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, en perjuicio (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), RUBEN JOSUE ESCALONA SUAREZ y ANDRES MENUEL ESCALONA SUAREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA en perjuicio del ciudadano RICHARD EPILDIO DIAZ DAVILA.
07-09-17 Se Difiere la continuación de juicio, por falta de traslado INJUBA y se fija su continuación para el día 11 DE septiembre DE 2017 A LAS 11:50 A.M., en la causa seguida a CARLOS ENRIQUE SAMUEL PIRE por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, cometido en perjuicio de ADOLESCENTES CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR RAZONES DE LEY y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, en perjuicio (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), RUBEN JOSUE ESCALONA SUAREZ y ANDRES MENUEL ESCALONA SUAREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA en perjuicio del ciudadano RICHARD EPILDIO DIAZ DAVILA
11-09-17 Se Acuerda DECLARAR INTERRUMPIDO EL DEBATE DEL JUICIO, y en consecuencia quedan ANULADAS todas las actuaciones realizadas en él, todo de conformidad con los artículos 179 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal; fijando nuevamente la celebración del Juicio Oral y Público para el día 02 DE OCTUBRE DE 2017, A LAS 10:30 A.M
05-10-17Estando fijado para el día 02-10-2017, el JUICIO en la Causa seguida contra CARLOS ENRIQUE SAMUEL PIRE por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, cometido en perjuicio de ADOLESCENTES CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR RAZONES DE LEY y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, en perjuicio (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), RUBEN JOSUE ESCALONA SUAREZ y ANDRES MENUEL ESCALONA SUAREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA en perjuicio del ciudadano RICHARD EPILDIO DIAZ DAVILA y se difiere y se deja nueva oportunidad para el dia 25 DE OCTUBRE DE 2017, A LAS 10:00 A.M.- Asimismo se deja constancia de que las actuaciones generadas en el sistema juris 2000 por concepto de fijación (señalamientos, diferimientos y continuaciones) no se agregan al expediente, ya que la
17-10-17 Estando fijado para el día 25/10/2017, el JUICIO en la Causa seguida contra CARLOS ENRIQUE SAMUEL PIRE por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, cometido en perjuicio de ADOLESCENTES CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR RAZONES DE LEY y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, en perjuicio (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), RUBEN JOSUE ESCALONA SUAREZ y ANDRES MENUEL ESCALONA SUAREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA en perjuicio del ciudadano RICHARD EPILDIO DIAZ DAVILA, este Tribunal acuerda reprogramar el acto y deja nueva oportunidad para el día 23 DE OCTUBRE DE 2017, A LAS 10:00 A.M
23-10-17 Se Difiere el Juicio, por falta de traslado CEPELLO y se fija su continuación para el día 15 DE NOVIEMBRE DEL 2017 A LAS 9.40 DE LA MAÑANA, en la causa seguida los acusados CARLOS PIRES se DIVIDIO LA CAUSA, RUBEN JOSUE ESCALONA SUAREZ, ANDRES MANUEL ESCALONA PEREZ por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en la el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el numeral primero del articulo 406 ejusdem, concatenado con el articulo 83 del ejusdem y con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y adolescente, cometido en perjuicio de ADOLESCENTES CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Se deja constancia que el ACUSADO CARLOS PIRES se DIVIDIO LA CAUSA y se le signo la Causa Nª PK11-P-2017-000026.-
25-10-17 Se INICIA el juicio, se fija nueva oportunidad para el dia 08 DE NOVIEMBRE 2017 A LAS 9:45 DE LA MAÑANA., en la causa seguida de los acusados RUBEN JOSUE ESCALONA SUAREZ y ANDRES MENUEL ESCALONA SUAREZ HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el art. 405 del C.P. en concordancia con el Nral 1ro del art.406 ejusdem, concatenado con el art. 83 ídem y con la agravante del Art.217 de la LOPNNA, en perjuicio de los ADOLESCENTES cuyos nombres se omite por razones de Ley, se acuerda convocar los medios de prueba.-
08-11-17 Se Dififre la CONTINUACION del juicio Oral y Publico vista la inasistencia de los acusado por falta de traslado del CEPELLA, se fija nueva oportunidad para el dia 15 DE NOVIEMBRE DEL 2017 A LAS 9:30 DE LA MAÑANA, en la causa seguida de los acusados RUBEN JOSUE ESCALONA SUAREZ y ANDRES MENUEL ESCALONA SUAREZ HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el art. 405 del C.P. en concordancia con el Nral 1ro del art.406 ejusdem, concatenado con el art. 83 ídem y con la agravante del Art.217 de la LOPNNA, en perjuicio de los ADOLESCENTES cuyos nombres se omite por razones de Ley, Se ordena oficiar al CEPELLA para que informe los motivos por los cuales no materializo el traslado el dia de hoy, asi mismo se acuerda convocar los medios de prueba.-
15-11-17 Se Dififre la CONTINUACION del juicio Oral y Publico vista la inasistencia de los acusado por falta de traslado del CEPELLA, se fija nueva oportunidad para el dia 05 DE DICIEMBRE DEL 2017 A LAS 9:30 DE LA MAÑANA, en la causa seguida de los acusados RUBEN JOSUE ESCALONA SUAREZ y ANDRES MENUEL ESCALONA SUAREZ HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el art. 405 del C.P. en concordancia con el Nral 1ro del art.406 ejusdem, concatenado con el art. 83 ídem y con la agravante del Art.217 de la LOPNNA, en perjuicio de los ADOLESCENTES cuyos nombres se omite por razones de Ley, Se ordena oficiar al CEPELLA para que informe los motivos por los cuales no materializo el traslado el dia de hoy, asi mismo se acuerda convocar los medios de prueba.-
05-12-17 Se d3ifiere la CONTINUACION del juicio Oral y Publico vista la inasistencia de los acusado por falta de traslado del CEPELLA, se fija nueva oportunidad para el dia 15 DE DICIEMBRE DEL 2017 A LAS 10:50 DE LA MAÑANA., en la causa seguida de los acusados RUBEN JOSUE ESCALONA SUAREZ y ANDRES MENUEL ESCALONA SUAREZ HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el art. 405 del C.P. en concordancia con el Nral 1ro del art.406 ejusdem, concatenado con el art. 83 ídem y con la agravante del Art.217 de la LOPNNA, en perjuicio de los ADOLESCENTES cuyos nombres se omite por razones de Ley, Se ordena oficiar al CEPELLA para que informe los motivos por los cuales no materializo el traslado el dia de hoy, asi mismo se acuerda convocar los medios de prueba.-
16-01-18 Se difiere la CONTINUACION del juicio Oral y Publico en la causa seguida de los acusados RUBEN JOSUE ESCALONA SUAREZ y ANDRES MENUEL ESCALONA SUAREZ HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el art. 405 del C.P. en concordancia con el Nral 1ro del art.406 ejusdem, concatenado con el art. 83 ídem y con la agravante del Art.217 de la LOPNNA, en perjuicio de los ADOLESCENTES cuyos nombres se omite por razones de Ley, EN VIRTUD DE LA INASISTENCIA DEL ACUSADO POR FALTA DE TRASLADO DEL CEPELLO SE FIJA PARA EL DIA 06 DE FEBRERO DEL 2018 A LAS 10:20 DE LA MAÑANA
05-02-18 Estando fijada para el día 16/01/2018 el JUICIO ORAL Y PUBLICO en el Asunto seguido en contra de los acusados RUBEN JOSUE ESCALONA SUAREZ y ANDRES MENUEL ESCALONA SUAREZ HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, en perjuicio de los ADOLESCENTES cuyos nombres se omite por razones de Ley. Antes de iniciada la audiencia el Juez solicito al secretario que verificara la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia en sala de la Fiscal Décimo del Ministerio Publico Abg. ZORAIDA JIMENEZ, de los acusados, RUBEN JOSUE ESCALONA SUAREZ y ANDRES MENUEL ESCALONA SUAREZ, asistido en este acto por la defensa publica Abg. LILA TORREALBA, así mismo se deja constancia de la inasistencia de las victimas, testigos y expertos convocados para el día de hoy. En este estado la Juez en virtud de la inasistencia de los acusados por falta de traslado del CEPELLO acuerda Diferir la Continuación del presente acto fij
23-02-18 Este Tribunal acuerda reprogramar para el dia 27/02/2018 a las 11:30 a.m, el JUICIO ORAL Y PUBLICO en la ausa seguida en contra de los acusados RUBEN JOSUE ESCALONA SUAREZ y ANDRES MENUEL ESCALONA SUAREZ HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, en perjuicio de los ADOLESCENTES cuyos nombres se omite por razones de Ley. Asimismo se deja constancia de que las actuaciones generadas en el sistema juris 2000 por concepto de fijación (señalamientos, diferimientos y continuaciones) no se agregan al expediente, ya que las mismas no se pueden imprimir debido a que el Tribunal se encuentra laborando con deficiencia de papel y toner, imprimiéndose solamente las convocatorias libradas a las partes y órganos de prueba que no comparezcan, todo ello para su respectiva comparecencia a los actos. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
27-02-18 Se difiere la CONTINUACION del juicio Oral y Publico en la causa seguida de los acusados RUBEN JOSUE ESCALONA SUAREZ y ANDRES MENUEL ESCALONA SUAREZ HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el art. 405 del C.P. en concordancia con el Nral 1ro del art.406 ejusdem, concatenado con el art. 83 ídem y con la agravante del Art.217 de la LOPNNA, en perjuicio de los ADOLESCENTES cuyos nombres se omite por razones de Ley, EN VIRTUD DE LA INASISTENCIA DEL ACUSADO POR FALTA DE TRASLADO DEL CEPELLO SE FIJA PARA EL DIA 14 DE MARZO DEL 2018 A LAS 10:20 DE LA MAÑANA
14-03-18 SE SUSPENDE EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en la presente causa por no encontrarse presentes órganos de prueba. Seguidamente la Juez oído lo manifestado por el alguacil acuerda SUSPENDER la CONTINUACION del Juicio para el día 06 DE ABRIL DE 2018 a las 11:05AM. quedando debidamente citadas las partes presentes para la fecha y hora antes indicada. Se Ordena hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza publica. SE NIEGA LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO EFECTUDADA POR LA DEFENSA PULBICA. SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los acusados
14-04-18 SE SUSPENDE EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en la presente causa porno encontrarse presentes órganos de prueba. Seguidamente la Juez oído lo manifestado por el alguacil acuerda SUSPENDER la CONTINUACION del Juicio para el día 06 DE ABRIL DE 2018 a las 11:05AM. quedando debidamente citadas las partes presentes para la fecha y hora antes indicada. Se Ordena hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza publica. SE NIEGA LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO EFECTUDADA POR LA DEFENSA PULBICA. SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los acusados
30-05-18 SE DIFIERE LA CONTINUACION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO en la presente causa seguida a RUBEN JOSUE ESCALONA SUAREZ y ANDRES MENUEL ESCALONA SUAREZ HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el art. 405 del C.P. en concordancia con el Nral 1ro del art.406 ejusdem, concatenado con el art. 83 ídem y con la agravante del Art.217 de la LOPNNA, en perjuicio de los ADOLESCENTES cuyos nombres se omite por razones de Ley, en virtud de la inasistencia de los acusados por la falta de traslado del CEPELLO, acuerda DIFERIR la CONTINUACION del Juicio para el día 20 DE JUNIO DE 2018 a las 10:10AM.
18-06-18 SE DIFIERE LA CONTINUACION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO en la presente causa seguida a RUBEN JOSUE ESCALONA SUAREZ y ANDRES MENUEL ESCALONA SUAREZ HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el art. 405 del C.P. en concordancia con el Nral 1ro del art.406 ejusdem, concatenado con el art. 83 ídem y con la agravante del Art.217 de la LOPNNA, en perjuicio de los ADOLESCENTES cuyos nombres se omite por razones de Ley, en virtud de la inasistencia de los acusados por la falta de traslado del CEPELLO, acuerda DIFERIR la CONTINUACION del Juicio para el día 20 DE JUNIO DE 2018 a las 10:10AM
20-06-18 SE DIFIERE LA CONTINUACION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO en la presente causa seguida a RUBEN JOSUE ESCALONA SUAREZ y ANDRES MENUEL ESCALONA SUAREZ HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, en perjuicio de los ADOLESCENTES cuyos nombres se omite por razones de Ley, en virtud de la inasistencia de los acusados por la falta de traslado del CEPELLO, acuerda DIFERIR la CONTINUACION del Juicio para el día 12 DE JULIO DE 2018 a las 10:10AM.
04-07-18 SE DIFIERE LA CONTINUACION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO en la presente causa seguida a RUBEN JOSUE ESCALONA SUAREZ y ANDRES MENUEL ESCALONA SUAREZ HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, en perjuicio de los ADOLESCENTES cuyos nombres se omite por razones de Ley, en virtud de la inasistencia de los acusados por la falta de traslado del CEPELLO, acuerda DIFERIR la CONTINUACION del Juicio para el día 12 DE JULIO DE 2018 a las 10:10AM.
11-07-18 SE DIFIERE LA CONTINUACION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO en la presente causa seguida a RUBEN JOSUE ESCALONA SUAREZ y ANDRES MENUEL ESCALONA SUAREZ HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, en perjuicio de los ADOLESCENTES cuyos nombres se omite por razones de Ley, en virtud de la inasistencia de los acusados por la falta de traslado del CEPELLO, acuerda DIFERIR la CONTINUACION del Juicio para el día 01 DE AGOSTO DE 2018 a las 10:10AM.
18-07-18 SE DIFIERE LA CONTINUACION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO en la presente causa seguida a RUBEN JOSUE ESCALONA SUAREZ y ANDRES MENUEL ESCALONA SUAREZ HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, en perjuicio de los ADOLESCENTES cuyos nombres se omite por razones de Ley, en virtud de la inasistencia de los acusados por la falta de traslado del CEPELLO, acuerda DIFERIR la CONTINUACION del Juicio para el día 20 DE JULIO DE 2018 a las 11:00AM.
20-07-18 SE DIFIERE LA CONTINUACION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO en la presente causa seguida a RUBEN JOSUE ESCALONA SUAREZ y ANDRES MENUEL ESCALONA SUAREZ HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, en perjuicio de los ADOLESCENTES cuyos nombres se omite por razones de Ley, en virtud de la inasistencia de los acusados por la falta de traslado del CEPELLO, acuerda DIFERIR la CONTINUACION del Juicio para el día 10 DE AGOSTO DE 2018 a las 10:10AM
25-07-18 SE SUSPENDE LA CONTINUACION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO en la presente causa seguida a RUBEN JOSUE ESCALONA SUAREZ y ANDRES MENUEL ESCALONA SUAREZ HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, en perjuicio de los ADOLESCENTES cuyos nombres se omite por razones de Ley, en virtud de la inasistencia de los acusados por la falta de traslado del CEPELLO, acuerda SUSPENDER la CONTINUACION del Juicio para el día 15 DE AGOSTO DE 2018 a las 10:10AM.
25-07-18 se niega el decaimiento solicitado por la defensa
15-08-18 SE SUSPENDE LA CONTINUACION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO en la presente causa seguida a RUBEN JOSUE ESCALONA SUAREZ y ANDRES MENUEL ESCALONA SUAREZ HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, en perjuicio de los ADOLESCENTES cuyos nombres se omite por razones de Ley, en virtud de la inasistencia de los acusados por la falta de traslado del CEPELLO, acuerda SUSPENDER la CONTINUACION del Juicio para el día 15 DE AGOSTO DE 2018 a las 10:10AM.
17-09-18 Estando fijado para el día 05/09/2018 Juicio Oral y en virtud de que NO HUBO DESPACHO en el Juzgado de Juicio Nº 03 por encontrarse la Juez de Permiso se ordena reprogramar la CONTINUACION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO en la presente causa seguida a RUBEN JOSUE ESCALONA SUAREZ y ANDRES MENUEL ESCALONA SUAREZ HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, en perjuicio de los ADOLESCENTES cuyos nombres se omite por razones de Ley, para el día 18/09/2018 a las 11:00 de la mañana. Líbrese lo Conducente
18-09-18 SE DIFIERE LA CONTINUACION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO en la presente causa seguida a RUBEN JOSUE ESCALONA SUAREZ y ANDRES MENUEL ESCALONA SUAREZ HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, en perjuicio de los ADOLESCENTES cuyos nombres se omite por razones de Ley, en virtud de la inasistencia de los acusados por la falta de traslado del CEPELLO, acuerda SUSPENDER la CONTINUACION del Juicio para el día 17 DE OCTUBRE DE 2018 DE 2018 a las 10:10AM
17-10-18 Se recibe de la Abogada Lila Torrealba en su carácter de defensora publica del ciudadano Carlos Samuel Pire, Wilso Torrealba, Ruebn Josue Suarez Manuel Escalona, escrito en el cual solicita decaimiento de la medida. Constante de (08) folios útiles.
17-10-18 se acuerda el decaimiento de la medida y en su lugar se acuerda presentacion cada 15 dias y prohibicion de salida del pais. el mismo no se hace efectivo por cuanto la fiscalia interpuso el efecto suspensivo
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Es importante en este caso señalar los artículos 19, 26, 49 y 257 constitucional:
Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos de Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.
“Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (...)“
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas: en consecuencia:
(...)
3. toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente (...)
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Esta garantía del plazo razonable, se encuentra desarrollada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años (...)“
Asimismo el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal Establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Después de haber señalado la articulación antes indicada en donde se establece la libertad como la regla y la excepción la privativa de libertad, en el caso de marras se observa que se han producido múltiples diferimientos en la causa seguida al acusado RUBEN JOSUE ESCALONA SUAREZ y ANDRES MENUEL ESCALONA SUAREZ es importante señalar que esta juzgadora cuando se trata de varios delitos niega el decaimiento como se hizo durante mucho tiempo la ultima oportunidad fue en el mes de agosto de este año, pero en el caso en comento al hacer un análisis exhaustivo, los referidos diferimientos como se observa ocurren por causas no imputables al acusado como es la falta de traslado desde el centro de reclusión; así mismo se ha interrumpido el juicio en una oportunidad aunado al hecho de que la fiscalia no solicito la prorroga durante los seis años y ocho meses , y los mismos estan detenidos desde el 10-02-12, sobrepasando el limite establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en fuerza de lo antes expuesto se ha producido el decaimiento de la medida privativa de libertad y lo mas ajustado en derecho es otorgar al acusados RUBEN JOSUE ESCALONA SUAREZ y ANDRES MENUEL ESCALONA SUAREZ una medida cautelar sustitutiva de libertad en atención a lo previsto en los artículos 242 ordinal 3 y 4 del código orgánico procesal penal consistente en presentación cada quince dias (15) días por ante la oficina de Al circuito y prohibición de salida del país en concordancia con el articulo 230, 229 esjuden y los artículos 19, 26, 49, 257 de nuestra constitución . Y así se decide.
Asi mismo la corte de apelaciones de este circuito ha otorgado el decaimiento cuando a transcurrido el lapso de la detencion en ese caso en la ley de proteccion de niños, niñas y adolescentes pero tratándose de varios delitos expediente 423-18 sentencia 10 de fecha 20-06-18.”

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto conforme el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada MILAGROS DEL CARMEN GUERRERO PÉREZ, en su condición de Fiscal Provisoria en la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Segundo Circuito, contra la decisión dictada y publicada en fecha 17 de octubre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que con motivo de la celebración de la audiencia especial, acordó el decaimiento de medida de privación judicial de libertad contra los acusados RUBÉN JOSUÉ ESCALONA SUAREZ y ANDRÉS MANUEL ESCALONA PÉREZ y los impuso de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del país sin autorización expresa del tribunal, fundamentando dicho ejercicio impugnatorio en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los alegatos de que la recurrida argumentó que la medida de privación judicial preventiva de libertad habría sobrepasado el termino del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo bajo su consideración, la medida en cuestión es proporcional en atención a la gravedad del hecho cometido tratándose del homicidio de unos adolescentes y la posible pena a imponer.
Así planteadas las cosas por la recurrente, esta Corte de Apelaciones una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente y en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las máximas Iura Novit Curia y Tantum Devolutum Quantum Apellatum, pasa seguidamente a pronunciarse en torno a la denuncia planteada a fin de precisar si le asiste o no, la razón a la recurrente, todo lo cual por motivos de orden metodológico y para mayor sistematización del fallo a proferir, considera quien aquí decide hace las siguientes consideraciones:
• En fecha 10 de febrero de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos RUBÉN JOSUÉ ESCALONA SUAREZ y ANDRÉS MANUEL ESCALONA PÉREZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.
• En fecha 23 de marzo de 2012 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentó escrito acusatorio en contra de los ciudadanos RUBÉN JOSUÉ ESCALONA SUAREZ y ANDRÉS MANUEL ESCALONA PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORÍA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
• En fecha 13 de agosto de 2013, se celebro la Audiencia Preliminar, se admitió la acusación fiscal contra los imputados RUBÉN JOSUÉ ESCALONA SUAREZ y ANDRÉS MANUEL ESCALONA PÉREZ por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORÍA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, así como los medios de prueba presentados por las partes, se ordeno mantener la medida de privación de libertad y la apertura al juicio oral y público en contra de los prenombrados acusados.
• En fecha 20 de mayo de 2014, se recibió la causa ante el Tribunal de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua.
• En fecha 02 de julio de 2014, el Juez del Tribunal de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, inició el juicio oral y público a los ciudadanos RUBÉN JOSUÉ ESCALONA SUAREZ y ANDRÉS MANUEL ESCALONA PÉREZ.
• En fecha 25 de julio de 2014, el Juez del Tribunal de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, suspendió la continuación del juicio oral y público a los ciudadanos RUBÉN JOSUÉ ESCALONA SUAREZ y ANDRÉS MANUEL ESCALONA PÉREZ.
• En fecha 12 de agosto de 2014, el Juez del Tribunal de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, vista la solicitud de la Defensora Privada Abogada Lila Torrealba Méndez, de acumular las causas de ese Tribunal en conjunto con el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, ordena la interrupción del debate y la remisión de la causa al Tribunal de Juicio Nº 03 a los fines de ser acumuladas.
• En fecha 29 de enero de 2015, se recibe la presente causa por ante el Juzgado de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua.
• En fecha 05 de mayo de 2015, el Juez del Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, declara la acumulación de las causas a los acusados RUBÉN JOSUÉ ESCALONA SUAREZ y ANDRÉS MANUEL ESCALONA PÉREZ.
• En fechas 26 de mayo de 2015, 16 de junio de 2015, 14 de julio de 2015, 04 de agosto de 2015, 25 de agosto de 2015 y 15 de septiembre de 2015, fueron diferidas las oportunidades de celebración del juicio oral y público por inasistencia de los acusados por falta de traslado.
• En fecha 16 de noviembre de 2015 la Defensora Publica Séptima Abogada LILA TIBISAY TORREALBA MÉNDEZ, solicito mediante escrito el decaimiento de la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre los acusados RUBÉN JOSUÉ ESCALONA SUAREZ y ANDRÉS MANUEL ESCALONA PÉREZ.
• En fecha 08 de marzo de 2016 la Juez de Juicio Nº 03, negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados RUBÉN JOSUÉ ESCALONA SUAREZ y ANDRÉS MANUEL ESCALONA PÉREZ.
• En fechas 15 de marzo de 2016 y 08 de abril de 2016, fueron diferidas las oportunidades de celebración del juicio oral y público por inasistencia de los acusados por falta de traslado.
• En fecha 22 de junio de 2016, la Defensora Publica Séptima Abogada LILA TIBISAY TORREALBA MÉNDEZ, solicito mediante escrito el decaimiento de la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre los acusados RUBÉN JOSUÉ ESCALONA SUAREZ y ANDRÉS MANUEL ESCALONA PÉREZ.
• En fecha 25 de mayo de 2017, la Defensora Publica Séptima Abogada LILA TIBISAY TORREALBA MÉNDEZ, solicito mediante escrito el decaimiento de la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre los acusados RUBÉN JOSUÉ ESCALONA SUAREZ y ANDRÉS MANUEL ESCALONA PÉREZ.
• En fecha 03 de julio de 2017, en el marco del desarrollo del PLAN CAYAPA en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO), el acusado RUBÉN JOSUÉ ESCALONA SUAREZ mediante entrevista manifestó: que solicitaran su traslado a la sede del tribunal a los fines de efectuarse el juicio oral y público, por cuanto se encuentra privado de su libertad por el lapso de cinco (05) años y cinco (05) meses. Siendo impuesto en este mismo acto de la fecha fijada para la celebración del juicio oral y público para el día 20 de julio de 2017.
• En fecha 01 de noviembre de 2016, la Defensora Publica Séptima Encargada Abogada MARIA CELINA PEREZ, solicito mediante escrito el decaimiento de la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre los acusados RUBÉN JOSUÉ ESCALONA SUAREZ y ANDRÉS MANUEL ESCALONA PÉREZ.
• En fecha 31 de agosto de 2017, la Defensora Publica Séptima Abogada LILA TIBISAY TORREALBA MÉNDEZ, solicito mediante escrito el decaimiento de la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre los acusados RUBÉN JOSUÉ ESCALONA SUAREZ y ANDRÉS MANUEL ESCALONA PÉREZ.
• En fecha 23 de octubre de 2017, estando fijada la oportunidad para la celebración del juicio oral y público, se difiere por inasistencia de los acusados RUBÉN JOSUÉ ESCALONA SUAREZ y ANDRÉS MANUEL ESCALONA PÉREZ por falta de traslado, para el día 15 de noviembre de 2017.
• En fecha 04 de octubre de 2017, en el marco del desarrollo del PLAN CAYAPA en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO), los acusados RUBÉN JOSUÉ ESCALONA SUAREZ y ANDRÉS MANUEL ESCALONA PÉREZ mediante entrevista manifestaron: que fuese revisada la causa y que querían admitir los hechos.
• En fecha 20 de noviembre de 2017, en el marco del desarrollo del PLAN CAYAPA en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO), el acusado RUBÉN JOSUÉ ESCALONA SUAREZ mediante entrevista manifestó: que solicita se realice el juicio y manifestó que lo trasladen para que el juicio termine.
• En fecha 14 de diciembre de 2017, la Defensora Publica Séptima Abogada LILA TIBISAY TORREALBA MÉNDEZ, solicito mediante escrito el decaimiento de la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre los acusados RUBÉN JOSUÉ ESCALONA SUAREZ y ANDRÉS MANUEL ESCALONA PÉREZ.
• En fechas 27 de febrero de 2018, 14 de marzo de 2018, 06 de abril de 2018, 23 de mayo de 2018, 11 de julio de 2018, fueron diferidas las oportunidades de celebración del juicio oral y público por inasistencia de los acusados por falta de traslado.
• En fecha 06 de julio de 2018, la Defensora Publica Séptima Abogada LILA TIBISAY TORREALBA MÉNDEZ, solicito mediante escrito el decaimiento de la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre los acusados RUBÉN JOSUÉ ESCALONA SUAREZ y ANDRÉS MANUEL ESCALONA PÉREZ.
• En fecha 25 de julio de 2018, la Juez de Juicio Nº 03, negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados RUBÉN JOSUÉ ESCALONA SUAREZ y ANDRÉS MANUEL ESCALONA PÉREZ.
• En fecha 17 de octubre de 2018, la Defensora Publica Séptima Abogada LILA TIBISAY TORREALBA MÉNDEZ, solicito mediante escrito el decaimiento de la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre los acusados RUBÉN JOSUÉ ESCALONA SUAREZ y ANDRÉS MANUEL ESCALONA PÉREZ.
• En esta misma fecha, se celebra audiencia oral especial, en la que acordó el decaimiento de medida de privación judicial de libertad contra los acusados RUBÉN JOSUÉ ESCALONA SUAREZ y ANDRÉS MANUEL ESCALONA PÉREZ y los impuso de las medidas contenidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del país sin autorización expresa del tribunal.
Ahora bien, observa esta Corte, que en fecha 17 de octubre de 2018, la defensa pública de los acusados RUBÉN JOSUÉ ESCALONA SUAREZ y ANDRÉS MANUEL ESCALONA PÉREZ, solicita la revisión de la medida de privativa de libertad en cuestión, con fundamento en que había transcurrido un lapso considerable de tiempo sin que se le hubiese realizado el juicio oral correspondiente, y solicita la revisión de dicha medida de conformidad con lo estatuido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa igualmente, que en fecha 17 de octubre de 2018, el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, le impuso a los acusados RUBÉN JOSUÉ ESCALONA SUAREZ y ANDRÉS MANUEL ESCALONA PÉREZ, la medida cautelar sustitutiva contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le había sido decretada en fecha 10 de febrero de 2012.
Ante tales alegatos, la Juez de Juicio, concluye en lo siguiente: “…Después de haber señalado la articulación antes indicada en donde se establece la libertad como la regla y la excepción la privativa de libertad, en el caso de marras se observa que se han producido múltiples diferimientos en la causa seguida al acusado RUBEN JOSUE ESCALONA SUAREZ y ANDRES MENUEL ESCALONA SUAREZ es importante señalar que esta juzgadora cuando se trata de varios delitos niega el decaimiento como se hizo durante mucho tiempo la ultima oportunidad fue en el mes de agosto de este año, pero en el caso en comento al hacer un análisis exhaustivo, los referidos diferimientos como se observa ocurren por causas no imputables al acusado como es la falta de traslado desde el centro de reclusión; así mismo se ha interrumpido el juicio en una oportunidad aunado al hecho de que la fiscalía no solicito la prorroga durante los seis años y ocho meses y los mismos estan detenidos desde el 10-02-12, sobrepasando el limite establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en fuerza de lo antes expuesto se ha producido el decaimiento de la medida privativa de libertad y lo mas ajustado en derecho es otorgar al acusados RUBEN JOSUE ESCALONA SUAREZ y ANDRES MENUEL ESCALONA SUAREZ, una medida cautelar sustitutiva de libertad en atención a lo previsto en los artículos 242 ordinal 3 y 4 del código orgánico procesal penal consistente en presentación cada quince dias (15) días por ante la oficina de Al circuito y prohibición de salida del país en concordancia con el articulo 230, 229 esjuden y los artículos 19, 26, 49, 257 de nuestra constitución. Y así se decide…”.
Como puede observarse, del texto de la recurrida parcialmente transcrita, la Jueza a quo no señala cómo o en qué forma se modificaron las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida Privativa en cuestión, que según la jurisprudencia y la doctrina, constituye el requisito de procedibilidad de la revisión de las medidas de coerción personal, pues lo señalado por la juzgadora, referido a que ha transcurrido mucho tiempo sin que se haya realizado el juicio oral por razones no imputables al Tribunal, en modo alguno justifican la revisión de la medida en referencia, la cual fue impuesta atendiendo a la necesidad de garantizar el sometimiento del encausado al proceso.
A mayor abundamiento, observa igualmente esta Corte, que tampoco se tomó en consideración la gravedad del delito que se endilga a los acusados, ya que el bien jurídico lesionado es la VIDA, ni las circunstancias de comisión del delito, ni mucho menos la posible pena que podría llegar a imponerse, pues tratándose que el Ministerio Público sindica de ser responsables del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORÍA, resulta innegable que ante tales supuestos la sociedad demanda mayor cautela, circunstancias éstas que no fueron tomados en consideración en la recurrida, pues con la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que se le había impuesto a los acusados, se garantiza el sometimiento al proceso de los mismos para lograr efectivamente las resultas. De igual manera, se lee en el texto de la recurrida, un elemento considerado por esta para que concretice la modificación de las circunstancias que dieron motivo a que dicha medida, se le sustituyera por una menos gravosa, como lo es la falta de solicitud por parte de la Representante Fiscal del Ministerio Publico respecto a que por vía de excepción la prórroga de la medida judicial privativa preventiva de libertad, por lo que considera esta Corte que considerando lo antes señalado como lo es el bien jurídico afectado y la posible pena a imponer tal requerimiento, no es indispensable para la permanencia de la medida privativa en estos casos, ya que lo que se busca es garantizar el sometimiento de los acusados al proceso.
En ese sentido, debe interpretarse el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no sólo de manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia”. De tal manera, sería desatinado que el juzgador al momento de revisar una medida de coerción personal, lo hiciese obviando las circunstancias que rodean el caso, ya que ello podría conllevar de manera indubitable a que la acción del Estado quede ilusoria o que se suscite cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, lo que acarrearía consecuencias sumamente negativas, toda vez que con ello, se fortalecería la impunidad, constituyendo no sólo un gravamen para la parte acusadora, sino también un alto costo social.
En razón de lo anterior, esta Corte destaca, que para considerar el juzgador procedente el mantenimiento de una medida de coerción personal, y no aplicar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe valorar los siguientes elementos: 1.-) La gravedad del delito, 2.-) Las circunstancias en que se cometió el delito, y 3.-) La pena probable a imponer. Estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de la proporcionalidad de la medida deberá estar limitado por tales parámetros legales.
En razón de ello, se puede deducir que toda medida de coerción personal deberá estar sustentada en un acto motivado, el cual deberá expresar un juicio de proporcionalidad, utilizando para ello la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, siendo los límites de tal juicio los parámetros legales previstos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y además, dicho juicio de proporcionalidad deberá efectuarse a la luz de las finalidades que persiguen las medidas de coerción personal, a saber: 1.-) Evitar que el acusado se sustraiga del proceso; 2.-) evitar la obstrucción de la justicia; y 3.-) evitar la reiteración delictiva.
En sintonía con dicha norma procesal, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que la medida de coerción personal decae con el vencimiento del término de dos años, tal como lo señala la sentencia 2627 de fecha 12/08/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual entre algunos aspectos resalta:

”…si bien es cierto, y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala, que cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.
Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
En tal sentido, acota la Sala, que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un derecho de configuración legal. En consecuencia, dicho derecho contiene un mandato al legislador para que ordene “el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes”, proporcionando los medios legales para que el Juez pueda evitar las maniobras dilatorias”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Es así, que la aplicación del mencionado Principio de Proporcionalidad no opera de pleno derecho y de forma automática, por cuanto deben estudiarse las hipótesis por medio de las cuales debe o no proceder el mismo.
Ante tales consideraciones, se precisa, que la causa por la que se le sigue proceso penal a los acusados RUBÉN JOSUÉ ESCALONA SUAREZ y ANDRÉS MANUEL ESCALONA PÉREZ, es por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el numeral 1º del artículo 406 ambos del Código Penal, EN GRADO DE COOPERADORES de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, delitos por demás graves que forzosamente deben incidir en la conciencia del juzgador al momento de decidir.
Es evidente que por la naturaleza del delito de HOMICIDIO, que atenta contra las condiciones de existencia y de buen desarrollo de la sociedad, debe el juzgador ver más allá de lo escrito, y determinar que en el caso que nos ocupa, se está en presencia de un proceso penal que tiene por norte la búsqueda de la verdad en el hecho ocurrido, donde a la víctima se le negó su derecho a la vida.
Así mismo, importante es destacar, que la Jueza en la recurrida manifiesta que la mayoría de los diferimientos del juicio oral se han producido por falta de traslado de los acusados hasta la sede del Tribunal, quienes se encuentran recluidos en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de la ciudad de Guanare, todo lo cual a prima facie no se le puede atribuir a los acusados; ya que en caso del no traslado al tribunal del acusado que se encuentra privado de su libertad, es deber del Tribunal de Juicio oficiar al centro de reclusión para que le informen las causas por las cuales no se hicieron efectivos los traslados, en las oportunidades requeridas, a los fines de aplicar o no las consecuencias señaladas en el segundo aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“Artículo 327. Apertura.
…omissis…
En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, revocar la medida cautelar…”.

De modo pues, vistos los múltiples diferimientos del juicio oral por la falta de traslado de los acusados a la sede del Tribunal de Juicio, y siendo que, el retardo del presente proceso no se le puede atribuir sólo a los acusados, es por lo que a juicio de esta Instancia Superior, la Jueza A quo no le ha garantizado a los mismos, una justicia sin dilaciones indebidas, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantías estas que no han sido cumplidas en el presente asunto.
Por otra parte, detectada la falta de motivación del fallo impugnado y dada las consideraciones que preceden, oportuno es indicar, que los órganos jurisdiccionales están en la obligación de, en base al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, pronunciar sus decisiones de manera motivada siguiendo la reglas de la lógica y congruencia entre los pronunciamientos, en este sentido es de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente...”. (Copia textual y cursiva de esta Corte).

Por lo que, esta Corte procederá a explicar a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Aunado a ello, debe destacarse, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido, por lo que; en caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, lo que produciría la falta de motivación de lo decidido por el Juez o Jueza.
A su vez, como lo ha venido asentando esta Corte de Apelaciones en diversas decisiones, que la insuficiente motivación de los fallos constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). Es por lo que surge, la imperiosa necesidad que toda decisión emanada de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control o Juicio, ya sean interlocutorias o definitivas deben estar debidamente motivadas o fundamentadas, en pocas palabras, que todo Juez o Jueza al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión.
Cabe desatacar que, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha establecido sobre la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, en sentencia número 1963, del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.O., señaló que:

“…dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”.
El derecho a la tutela judicial efectiva, “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo J. que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. F.G.F., Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.”

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Adicionalmente, en relación a lo que comprende el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708 del 10 de mayo del 2001, (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando a tal efecto que:

“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados. El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en decisión Nº 1745 del 20 de septiembre del 2001, estableció lo siguiente:

“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada).

Al respecto referente a la motivación, la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:

”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Igualmente la Sala de Casación Penal, en sentencia número 46, del 11 de febrero de 2003, dispuso que:

“… [l]a motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes del proceso, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada).

En sintonía con lo anteriormente citado, ésta Corte de Apelaciones considera acertado traer a colación el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 72, Expediente Nº C07-0031 de fecha 13 de marzo de 2007, que señala:

“...Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

De igual manera la Sala de Casación Penal, en la sentencia dictada en el expediente número AA30-P-2015-000304, de fecha 2 de diciembre del año 2.015, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González expresó:

“…De las transcripciones anteriores, es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las pruebas, y de igual forma, constituye un deber para el tribunal de alzada el constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos, deber que en el presente caso no se ha cumplido por parte de la Sala Núm. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Finalmente, la Sala de Casación Penal en sentencia número 069 del 11 de febrero del año 2016, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno expresó en materia de la motivación requerida en todas las decisiones del órgano jurisdiccional lo siguiente:

“La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia constató que la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de la valoración de los órganos de prueba evacuados en el decurso del Juicio oral y privado, adolece de un vicio de orden público como lo es la inmotivación de la sentencia, por lo que, conforme con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, antes del resolver el Recurso de Casación planteado, pasa a revisar la presente causa en su totalidad…”
“…Omissis…”
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. …”.
“…Omissis…”
“…La real importancia y el deber de una adecuada motivación, no resulta un formalismo del legislador ni de este Máximo Tribunal, por el contrario, es una garantía constitucional que viene dada en razón del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, considerando que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe estar razonadamente motivada con el fin de que el justiciable o cualquier usuario del sistema de justicia conozca, en palabras sencillas, el porqué de una resolución judicial, favorable o no a su persona, lo que no ocurrió en el presente caso como ya se estableció precedentemente…”. (Copia textual, cursiva y subrayada de esta Corte).

De esta manera, por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos, tal como ocurrió en el caso de marras.
Así pues, dada las consideraciones que preceden y vista la gravedad del hecho cometido por los acusados y el impacto social causado con su conducta, y a los fines del aseguramiento de la finalidad del proceso, esta Corte de Apelaciones, acuerda declarar CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada MILAGROS DEL CARMEN GUERRERO PÉREZ, en su condición de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, y en consecuencia, SE REVOCA el fallo impugnado, ordenando la RESTITUCIÓN de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD impuesta a los acusados RUBÉN JOSUÉ ESCALONA SUAREZ y ANDRÉS MANUEL ESCALONA PÉREZ en fecha 10 de febrero de 2012, para lo que el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, deberá una vez recibidas las presentes actuaciones, dar estricto cumplimiento a lo aquí ordenado. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata del presente expediente al Tribunal de procedencia a los fines de que dé cumplimiento a lo aquí decidido. Así se ordena.-
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicias en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada MILAGROS DEL CARMEN GUERRERO PÉREZ, en su condición de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa; SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; TERCERO: Se RESTITUYE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los acusados RUBÉN JOSUÉ ESCALONA SUAREZ y ANDRÉS MANUEL ESCALONA PÉREZ en fecha 10 de febrero de 2012; y CUARTO: Se ORDENA la remisión inmediata del presente expediente al Tribunal de procedencia a los fines de que dé cumplimiento a lo aquí decidido.-
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI. Abg. DANIA MAYELY LEAL MORILLO

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.-7941-19
ACG/.-