REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 36
CAUSA Nº 7983-19.
JUEZA PONENTE: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
RECURRENTE: Abogada SONIA GREGORIA ISEA BRICEÑO, Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa.
IMPUTADOS: SINDY YURANI CARDEÑO MALDONADO, JHONNY GUSTAVO OLARTE DUARTE y JUAN GUILLERMO MALDONADO BARÓN.
DEFENSORA PÚBLICA SEXTA: Abogada DOLYMAR GRATEROL.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: BOICOT.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo (Art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal).
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en fecha 21 de mayo de 2019, durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada SONIA GREGORIA ISEA BRICEÑO, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-13.047-19, en la que se calificó la detención en flagrancia de los ciudadanos SINDY YURANI CARDEÑO MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.523.719, JHONNY GUSTAVO OLARTE DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-15.957.665 y JUAN GUILLERMO MALDONADO BARÓN quien no posee cédula de identidad, desestimándose la solicitud Fiscal de precalificar el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, acogiendo la Jueza de Control en su lugar la precalificación jurídica de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley de Precios Justos, decretándole a la imputada SINDY YURANI CARDEÑO MALDONADO, la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica ante el Tribunal y la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, ello dado su estado avanzado de gravidez, y a los imputados JHONNY GUSTAVO OLARTE DUARTE y JUAN GUILLERMO MALDONADO BARÓN, la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal y la presentación de dos (2) fiadores con capacidad económica de 80 U.T., la cual se materializará una vez presentados los requisitos de ley. Así mismo, se declaró sin lugar la nulidad del audio por tratarse de una diligencia de vaciado de contenido que no requiere autorización expresa de un Tribunal de Control, se negó la devolución del vehículo automotor por cuanto debe agotarse el procedimiento ante el Ministerio Público y se negó la devolución de los 36.500 billetes, por cuanto constituye el objeto material del delito.
Recibidas las actuaciones en fecha 23 de mayo de 2019, esta Corte de Apelaciones les dio entrada. En fecha 24 de mayo de 2019, se le dio el curso de ley correspondiente, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Hecha la anterior aclaratoria, esta Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, observa lo siguiente:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:
Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, que la representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputados, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial mediante el cual se le decretó a los ciudadanos SINDY YURANI CARDEÑO MALDONADO, JHONNY GUSTAVO OLARTE DUARTE y JUAN GUILLERMO MALDONADO BARÓN, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.
Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, en fecha 21 de mayo de 2019, es con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se le decretó medidas cautelares sustitutivas a los ciudadanos SINDY YURANI CARDEÑO MALDONADO, JHONNY GUSTAVO OLARTE DUARTE y JUAN GUILLERMO MALDONADO BARÓN, verificándose que el delito imputado por la representación del Ministerio Público consistente en el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, no sólo tiene asignado una pena que excede de los doce (12) años en su límite máximo, sino que también se encuentra dentro de la gama de delitos que expresamente prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Verificado por esta Alzada, que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del presente recurso de apelación con efecto suspensivo. Así se decide.-
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 21 de mayo de 2019, el Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, celebró la audiencia oral de presentación de imputados, en la que le decretó medidas cautelares sustitutivas a los ciudadanos SINDY YURANI CARDEÑO MALDONADO, JHONNY GUSTAVO OLARTE DUARTE y JUAN GUILLERMO MALDONADO BARÓN, en los siguientes términos:
“…omissis…
TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia por cuanto los imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, por funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Tránsito Terrestre de la Autopista GRAL.J.A.P. Guanare, Estado Portuguesa, al momento de estar realizando el dispositivo Plan Patria Segura enmarcado en la Gran Misión a Toda Vida Venezuela con la verificación de vehículos, en que al verificar el vehículo particular, marca Chevrolet, modelo: aveo, color: negro, placa: AF3620M, encontraron en el interior de la maletera del vehículo, un bolso de color azul con un logotipo de la marca Nike, tres bolsas plásticas de material sintético de color negro, contentivos cada uno en su interior de dinero en efectivo del cono monetario actual bolívares soberanos en denominación de quinientos (500) bolívares, un total de treinta y seis mil quinientos (36.500) billetes en papel moneda en denominación de 500 bolívares soberanos para un total de 18.250.000,00 bolívares soberanos, sin que los ciudadanos lograren coherentemente explicar la procedencia del dinero y el destino del mismo, dada las dificultades para la obtención y circulación de dinero en efectivo por lo que ante el surgiendo de un nuevo ilícito consistente en vender el cono monetario como mercancía por un monto superior a su valor nominal, se inició la investigación correspondiente.
Ahora bien, en relación a la imputación hecha por la Fiscalía del Ministerio Público por el delito de legitimación de capitales, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, considera quien aquí suscribe que la sola posesión o tenencia de la cantidad de 18.000.000,00 de bolívares en billetes de la denominación de 500 bs, no son suficientes para establecer que la conducta de los imputados pueda ser subsumida en el supuesto de hecho contenido en la norma penal in comento, principalmente porque no existe indicio alguno que permita objetivamente inferir que el dinero es proveniente de manera directa o indirecta de una actividad ilícita, máxime cuando la imputada consignó en sala copia del registro de comercio en que hace constar su actividad comercial y manifestó de viva voz que ante las dificultades de electricidad y sistema de internet para las operaciones bancarias en su lugar de residencia Tienditas en Ureña, estado Táchira las operaciones se realizan en efectivo, constituyendo una máxima de experiencia esta práctica en las zonas fronterizas y rurales y que por ende no puede ser desconocida por los operadores de justicia, consideraciones que hace el Tribunal para desestimar la imputación Fiscal en el caso de autos.
Continuando con el análisis de la conducta desplegada por los imputados, se observa que riela en autos como elemento de convicción un CD contentivo del vaciado de audios del teléfono celular colectado en el procedimiento en el que se aprecia una conversación entre la imputada y un ciudadano en la que pregunta en cuánto están pagando el billete de 500 bs ? obteniendo respuesta y con ello surge la presunción fundada y razonada de que el dinero que portaban los imputados consistente en 3600 billetes de la denominación de 500 bs, estaba destinado a su venta o comercialización, y en este sentido tenemos que el Ejecutivo ha decretado el Plan Estratégico para la Defensa del Cono Monetario, dictado dentro del marco de política del Estado Venezolano con el propósito de evitar y combatir el cobro ilegal del avance en efectivo, así como la evasión fiscal, la especulación y la usura, el boicot contra el papel moneda, el contrabando de extracción del billete en los estados fronterizos, la desestabilización económica y la corrupción entre los particulares, así las cosas encontrándonos en una realidad socio político económica en que se afecta la adquisición de bienes y servicios la no circulación fluida del cono monetario dada su comercialización, es por lo que adecua la imputación fiscal y se precalifica el delito de Boicot, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos, desestimándose la calificación jurídica de legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones fácticas del mencionado tipo penal.
Ante la solicitud de nulidad del audio contentivo de conversación de la imputada realizada por la Defensa, es menester precisar que la misma constituye la experticia de reconocimiento técnico y vaciado de contenido que riela al folio 19, en la que se observa que fue practicada por los funcionarios expertos adscritos al órgano de investigación CICPC, que la misma cumple con los requisitos de ley y practicada al teléfono celular de la imputada, colectado como evidencia al momento de su aprehensión y en este sentido el Fiscal del Ministerio Público debe ordenar la práctica de todas las diligencias urgentes y necesarias para el establecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, aunado a que por la naturaleza de la experticia objetada la misma no requiere para su practica la autorización expresa de un Juez de Control dado que no se trata de una intervención de llamadas, sino de un vaciado de contenido, así las cosas se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la mencionada experticia, por cuanto se trata de un elemento de convicción obtenido en el marco de una investigación de manera licita. Asi se decide.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
Ahora bien, en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la responsabilidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es el delito de boicot, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en que el Ministerio Público posee un mínimo de indicios, es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad de los imputados por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que los imputados frustren los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es imponer a los imputada Sindy Yurani Cardeño Maldonado, la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el tribunal y prohibición de salida del país sin autorización del tribunal, dado su estado avanzado de gravidez, constando en autos certificación medica de 34 semanas, siendo visible el mismo, y respecto a los ciudadanos Jhonny Gustavo Olarte Duarte, Juan Guillermo Maldonado Barón, se impone medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 242 numeral 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal, y la presentación de 02 fiadores, con capacidad económica de 80 U.T, la cual se materializara una vez presentados los requisitos de ley.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara La aprehensión de los ciudadanos Jhonny Gustavo Olarte Duarte, Juan Guillermo Maldonado Barón, y Sindy Yurani Cardeño Maldonado, en flagrancia conforme a lo establecido 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se precalifica el delito de Boicot, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos, desestimándose la calificación jurídica de legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo.
3.- Se declara sin lugar la solicitud de nulidad del audio, por cuanto se trata de una diligencia de vaciado de contenido que no requiere de la autorización expresa de un tribunal de control.
4.- Se impone a la ciudadana Sindy Yurani Cardeño Maldonado las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el articulo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el tribunal, y prohibición de salida del país sin autorización del tribunal, dado su estado avanzado de gravidez, y respecto a los ciudadanos Jhonny Gustavo Olarte Duarte, Juan Guillermo Maldonado Barón, se impone las medida cautelar sustitutiva de libertad, previstas en el articulo 242 numeral 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal, y la presentación de 02 fiadores, con capacidad económica de 80 U.T., la cual se materializara una vez presentados los requisitos de ley.
5.- Se niega la solicitud de devolución del vehículo, por cuanto debe agotarse el procedimiento ante el Ministerio Público, igualmente se niega la devolución de los 36.500 billetes, por cuanto constituyen el objeto material del delito…”
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO
La Abogada SONIA GREGORIA ISEA BRICEÑO, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, de manera verbal ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, dejándose constancia en el acta levantada de lo siguiente:
"vista la decisión esta representación fiscal ejerce Recurso de Apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Copp, en virtud que considera que efectivamente la medida que corresponde en este caso es la medida privativa de libertad, en virtud de que si bien es cierto pudiera compartirse el cambio de calificación, no es menos cierto que esta representación insiste en el delito de legitimación de capitales legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, en virtud que hasta de la misma declaración de la ciudadana se desprende que ha omitido formalidades esenciales en los bienes que comercializa, así como no se presenta el pago de impuesto así como el debido enteramiento al estado, dada la actividad comercial que realiza y es en este caso una comercialización en efectivo y la debida defensa del cono monetario por cuanto se verifica que en este caso hay un poseedor de capitales, que los mismos no han sido declarados como corresponde y se tiene la presunción de que provienen de actividades ilícitas, es por lo que siendo un deber ineludible del estado, dado incluso la situación de emergencia económica y financiera donde es casi imposible conseguir efectivo menos en las cantidades y en la denominación que le fuere incautado a estos ciudadanos, por lo que esta representación fiscal insiste en la calificación jurídica imputada como lo es la legitimación de capitales, considerando que la medida de coerción personal para los ciudadanos Jhonny Gustavo Olarte Duarte, Juan Guillermo Maldonado Barón, no puede ser otra si no la medida privativa de libertad, es todo”.
Por su parte, la defensora pública Abogada DOLYMAR GRATEROL, dio contestación al referido recurso, del siguiente modo:
“esta defensa visto el recurso planteado por la fiscalía del ministerio publico invoco a favor de mis representados la aplicación del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al control judicial que le está atribuido a los jueces para dar cumplimento a los principios y garantías constitucionales, por lo cual solicito sea ratificada la decisión dictada en esta sala de audiencia, en relación a las medidas otorgadas a mis defendidos y se de continuidad por la vía ordinaria, en la que se culminara de desvirtuar los hechos imputados por la fiscalía del ministerio público, aun cuando en esta sala de audiencia se presento registro de comercio de los cuales deviene la actividad económica lícita y por la cual se ostento la cantidad de dinero incautada en dicho procedimiento, es todo”.
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto en fecha 21 de mayo de 2019, durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada SONIA GREGORIA ISEA BRICEÑO, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la que calificó la detención en flagrancia de los ciudadanos SINDY YURANI CARDEÑO MALDONADO, JHONNY GUSTAVO OLARTE DUARTE y JUAN GUILLERMO MALDONADO BARÓN, desestimándose la solicitud Fiscal de precalificar el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, acogiendo la Jueza de Control en su lugar la precalificación jurídica de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley de Precios Justos, decretándole a la imputada SINDY YURANI CARDEÑO MALDONADO, la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica ante el Tribunal y la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, ello dado su estado avanzado de gravidez, y a los imputados JHONNY GUSTAVO OLARTE DUARTE y JUAN GUILLERMO MALDONADO BARÓN, la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal y la presentación de dos (2) fiadores con capacidad económica de 80 U.T., la cual se materializará una vez presentados los requisitos de ley.
A tal efecto, alega la representante del Ministerio Público lo siguiente:
1.-) Que si bien pudiera compartirse el cambio de calificación jurídica, insiste en el delito de legitimación de capitales.
2.-) Que en el presente caso corresponde imponerle a los imputados JHONNY GUSTAVO OLARTE DUARTE y JUAN GUILLERMO MALDONADO BARÓN la medida de privación judicial preventiva de libertad.
3.-) Que de la declaración rendida por la imputada, se desprende que ha omitido formalidades esenciales en los bienes que comercializa, así como no presenta el pago de impuesto, así como el debido enteramiento al estado, dada la actividad comercial que realiza, presumiéndose que ese capital proviene de actividades ilícitas.
Por su parte la defensa pública en su contestación solicita, sea ratificado el fallo impugnado en relación a las medidas cautelares otorgadas a sus defendidos, y se continúe el procedimiento por la vía ordinaria, para desvirtuar los hechos imputados, dado que en sala de audiencias se presentó registro de comercio de los cuales deviene la actividad económica lícita por la cual se ostentó la cantidad de dinero incautada en dicho procedimiento.
Así planteadas las cosas por la recurrente, oportuno es iniciar señalando, que el recurso de apelación con efecto suspensivo, fue ejercido por la representante del Ministerio Público única y exclusivamente en contra de la decisión mediante la cual se le impuso a los ciudadanos JHONNY GUSTAVO OLARTE DUARTE y JUAN GUILLERMO MALDONADO BARÓN medida cautelar sustitutiva; en consecuencia, la medida cautelar sustitutiva impuesta a la ciudadana SINDY YURANI CARDEÑO MALDONADO no fue objeto de impugnación, verificándose que a la misma le fue librada la correspondiente boleta de libertad en fecha 21 de mayo de 2019 (folio 75).
Aclarado lo anterior, observa esta Alzada, que en el presente expediente, la fiscal del Ministerio Público incorporó los siguientes actos de investigación:
1.-) Acta Policial PNB-SP-015-GD-10912-2019, de fecha 18-04-2019, suscrita por el SUPERVISOR (CPNB) MEJIAS NAUDY adscrito al Servicio de Tránsito Terrestre de Estado Portuguesa de este Cuerpo Policial, quien deja constancia que en esa misma fecha, siendo las 19:30 horas, encontrándose de servicio en el Centro de Coordinación Policial del Servicio de Tránsito Terrestre del estado Portuguesa, Cuadrante Nº 04, en la Estación Policial Doctor José Gregorio Hernández, procedieron a la verificación de un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color negro, placa AF3620M, cuyos tripulantes identificados como SINDY YURANI CARDEÑO MALDONADO, JHONNY GUSTAVO OLARTE DUARTE y JUAN GUILLERMO MALDONADO BARÓN, manifestaron no poseer ningún objeto de interés criminalístico, procediéndose a la realización de una inspección al vehículo, encontrándose en el interior de la maletera, tres (3) bolsas plásticas de material sintético de color negro, contentivas cada una en su interior de dinero en efectivo del cono monetario actual Bolívares Soberanos en denominación de quinientos (500) bolívares, procediendo a interrogar a los ciudadanos quienes manifestaron venir de la zona fronteriza de Ureña y se dirigían hacia la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes a la supuesta compra de un vehículo tipo camión, siendo incoherente la información que le suministraban a la comisión policial, en vista de esa situación procedieron a la aprehensión de los ciudadanos, a la retención del vehículo automotor y del dinero incautado (folios 03 y 04).
2.-) Orden fiscal de inicio de investigación de fecha 18 de mayo de 2019 (folio 14).
3.-) Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencia (folios 15 al 19).
4.-) Experticia de Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido Nº 9700-57-LBFQB-238 de fecha 19-05-2019 (folios 20 y 23 correspondiente a un disco compacto), practicado a: 01.- Un (01) teléfono celular elaborado en material sintético de color negro. Marca Sony, Modelo: Xperia, desprovisto tarjetas SIM CARD, IMEJ: 3569790726 3380, con batería ensamblada, provisto de tarjeta micro SU, 16 GB. 02.- Un (01) teléfono celular elaborado en material sintético de color Rojo. Marca motorola. Modelo: XT1723, con una (01) tarjetas SIM CARD perteneciente a la empresa CLARO, serial 57101502010327745- 031512, IMBI (01): 3585645086365833,IMEI (02) 355645086365841, batería de color negro marca motorola, provisto de tarjeta micro SD, 2 B. PERITACIÓN: El material suministrado, fue sometido al siguiente análisis: ANÁLISIS DE CONTENIDO; Se procede a verificar la información almacenada en las presentes evidencias utilizado para tal fin un computador marca VIT (utilizado como lector) donde se visualiza lo siguiente:
TELÉFONO (01) MARCA SONY:
Mensajes de Entradas o Recibidos: Mensajes de salida o enviados: (vacío)
EXTRACCIÓN DE AUDIO
1.-) AUD-20190307-WA0001.
2.-) AUD 2019C307-WA0Í02.
TELÉFONO (02) MARCA MOTO:
Mensaje de Entradas o Recibidos: (vacío)
Mensajes de salida o enviados: (vacío).
5.-) Experticia y Avaluó Real Aproximado a un Vehículo Nº 9700-0455-EV-072, de fecha 20-05-2019, con las siguientes características: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO. TIPO COUPE. AÑO 2009 COLOR GRIS, PLACAS AF362OM, USO PARTICULAR, la cual arrojó como conclusión: 1.- La unidad en estudio presenta el serial de cuadro donde se lee la cifra alfanumérica 8Z1TJ29679V316045, el cual se encuentra ORIGINAL. 2. - La unidad en estudio presenta un motor 79V316045, se encuentra ORIGINAL. 3.- La unidad en estudio poses sus dos matriculas Identificativas. 4.- El vehículo en estudio al ser verificado ante el Sistema de Investigación e información Policial (siipol) arrojo que no se encuentra SOLICITADO Registra ante el Sistema de Enlace del INTT (folios 21 y 22).
6.-) Inspección Nº 0433, de fecha 20-05-2019, practicada en: UNA VÍA PUBLICA. UBICADA EN LA AUTOPISTA JOSÉ ANTONIO PÁEZ, KILOMETRO 076. MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA (folios 24 y 25).
7.-) Experticia de Reconocimiento Técnico N°: 9700-254-0081, de fecha 20-05-2019, practicada a: 01.- Un (01) BOLSO, tipo viajero, marca Nike, confeccionados en fibras naturales y material sintético de colores azul y negro, el mismo posee tres compartimientos, con sistema de cierre a base de cremallera de color negro, provisto de tres azas confeccionadas en fibras naturales y sintéticas de color negro. 02.- Tres (03) bolsas elaboradas en material sintético, color negro (folios 26 y 27).
8.-) Experticia de Reconocimiento Técnico N°: 9700-254-0082, de fecha 20-05-2019, practicada a: Treinta y seis mil quinientos (36.500) billetes confeccionados en papel moneda, emitidos según se lee por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la denominación de QUINIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS, teñidos en colores verdes marrón y anaranjado, en su anverso presenta la figura alusiva del prócer SIMÓN BOLÍVAR, en su reverso la imagen del TURPIAL Y PARQUE NACIONAL MACARAO en ambos lados respectivamente se lee en letras y numero QUINIENTOS BOLÍVARES, así mismo en letras BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, presentando seriales en la parte superior derecha y borde izquierda (folios 39 y 40).
9.-) Control prenatal correspondiente a la ciudadana SINDY YURANI CARDEÑO MALDONADO (folios 42 y 43).
10.-) Copia fotostática simple de fondo de comercio en forma de firma personal, establecida por la ciudadana SINDY YURANI CARDEÑO MALDONADO, bajo la denominación DISTRIBUIDORA CARDEÑO M. (folio 45).
11.-) Informe de atestiguamiento efectuado por contador público a la firma personal DISTRIBUIDORA CARDEÑO M. (folio 46).
12.-) Declaración y pago del impuesto al valor agregado correspondiente al contribuyente CARDEÑO MALDONADO, año 2019 (folios 50 al 57).
Del iter procesal arriba indicado, se desprende, que los funcionarios policiales detuvieron el vehículo en el que se trasladaban los ciudadanos SINDY YURANI CARDEÑO MALDONADO, JHONNY GUSTAVO OLARTE DUARTE y JUAN GUILLERMO MALDONADO BARÓN, encontrándole en el interior de la maletera del vehículo, tres (3) bolsas plásticas contentivas de treinta y seis mil quinientos (36.500) billetes de la denominación de Quinientos Bolívares Soberanos (nuevo cono monetario), manifestando que venían de la zona fronteriza de Ureña y se dirigían hacia la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes a la supuesta compra de un vehículo tipo camión, siendo incoherente la información que le suministraron a la comisión policial.
Ahora bien, de la situación fáctica arriba descrita, la representación del Ministerio Público al presentar formalmente a los ciudadanos SINDY YURANI CARDEÑO MALDONADO, JHONNY GUSTAVO OLARTE DUARTE y JUAN GUILLERMO MALDONADO BARÓN ante el Tribunal de Control, les imputó la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, solicitando se le impusiera la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En razón de la imputación efectuada por la representación fiscal, la Jueza de Control acordó decretarles medidas cautelares sustitutivas a los ciudadanos SINDY YURANI CARDEÑO MALDONADO, JHONNY GUSTAVO OLARTE DUARTE y JUAN GUILLERMO MALDONADO BARÓN, mediante la desestimación del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, acogiendo el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley de Precios Justos, en razón de los siguientes fundamentos:
- Que la sola posesión o tenencia de la cantidad de 18.000.000,00 de bolívares en billetes de la denominación de 500 bs, no son suficientes para establecer que la conducta de los imputados pueda ser subsumida en el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES.
- Que no existe indicio alguno que permita objetivamente inferir que el dinero incautado, es proveniente de manera directa o indirecta de una actividad ilícita, máxime cuando la imputada SINDY YURANI CARDEÑO MALDONADO consignó copia del registro de comercio en que hace constar su actividad comercial.
- Que es una máxima de experiencia la práctica en las zonas fronterizas y rurales, de hacer operaciones financieras en dinero en efectivo, lo cual no puede ser desconocida por los operadores de justicia.
- Que fue incorporado a la investigación como elemento de convicción un CD contentivo del vaciado de audios del teléfono celular colectado en el procedimiento en el que se aprecia una conversación entre la imputada SINDY YURANI CARDEÑO MALDONADO y un ciudadano en la que le pregunta ¿cuánto están pagando el billete de 500 bs? obteniendo respuesta, y con ello surge la presunción fundada y razonada de que el dinero que portaban los imputados, consistente en 3600 billetes de la denominación de 500 bs, estaba destinado a su venta o comercialización.
- Que el Ejecutivo Nacional ha decretado el Plan Estratégico para la Defensa del Cono Monetario, dictado dentro del marco de política del Estado Venezolano con el propósito de evitar y combatir el cobro ilegal del avance en efectivo, así como la evasión fiscal, la especulación y la usura, el boicot contra el papel moneda, el contrabando de extracción del billete en los estados fronterizos, la desestabilización económica y la corrupción entre los particulares.
- Que es una realidad socio-político-económica, que la no circulación fluida del cono monetario dada su comercialización, afecta la adquisición de bienes y servicios, por lo que se precalifica el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
De las consideraciones efectuadas por la Jueza de Control para desestimar el tipo penal de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES imputado por el Ministerio Público, esta Corte hace mención de lo siguiente:
El delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dispone lo siguiente:
“Artículo 35. Legitimación de capitales. Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.
La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:
1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.
2. El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de éstos.
3. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito.
4. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas.
Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados.”
Con base en dicha norma, es de indicar, que el delito de legitimación de capitales es propio de los grupos de la delincuencia organizada, para esconder o disfrazar el origen, movimiento y destino del dinero obtenido de delitos como el tráfico de drogas, la clonación de tarjetas de crédito y débito, el secuestro, la venta ilegal de armas, el tráfico de órganos, la trata de personas, la corrupción, entre otros.
Por su parte, la doctrina ha definido la LEGITIMACIÓN DE CAPITALES (lavado de dinero) como un proceso en virtud del cual, los bienes de origen delictivo se integran en el sistema económico legal con apariencia de haber sido obtenidos de forma lícita. Mientras que otros, lo definen como la legalización de dinero proveniente del narcotráfico, terrorismo y de otras actividades criminales, que buscan entrar en el sistema financiero nacional o internacional, a través de depósitos, colocaciones, transferencias, participaciones o inversiones realizadas por clientes naturales o jurídicos. Utilizando el sistema bancario, pretendiendo ocultar el origen de fondos provenientes de estos negocios ilícitos, dándoles apariencia de legalidad.
Con base en dichas definiciones de lo que debe entenderse por LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, y de los actos de investigación cursantes en la presente causa penal, observa esta Corte lo siguiente:
- Que el Ministerio Público en el caso de marras, no investigó la procedencia del dinero que poseían los ciudadanos SINDY YURANI CARDEÑO MALDONADO, JHONNY GUSTAVO OLARTE DUARTE y JUAN GUILLERMO MALDONADO BARÓN, a los fines de determinar si el mismo provenía de una actividad ilícita.
- Que el Ministerio Público no investigó si los ciudadanos SINDY YURANI CARDEÑO MALDONADO, JHONNY GUSTAVO OLARTE DUARTE y JUAN GUILLERMO MALDONADO BARÓN formaban parte de un grupo de delincuencia organizada; ni de los actos de investigación cursantes en el expediente, se desprende dicha situación.
- Que el Ministerio Público no desvirtuó lo alegado por la ciudadana SINDY YURANI CARDEÑO MALDONADO en su declaración rendida ante el Tribunal de Control, respecto a que efectúa actividades comerciales, consignando registro de comercio en que hace constar dicha actividad.
- Que en el delito de legitimación de capitales se pretende disfrazar y eliminar todo rastro de la procedencia de estos capitales ilícitos, realizando múltiples operaciones. Situación ésta que no se desprende de los actos de investigación cursantes en la causa.
De las anteriores consideraciones, observa esta Alzada, que la decisión dictada por la Jueza de Control al desestimar el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a la precalificación jurídica acogida por la Jueza de Control, referida al delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos, esta Alzada observa lo siguiente: “Artículo 60. Boicot. Quienes conjunta o separadamente desarrollen o lleven a cabo acciones, o incurran en omisiones que impidan de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes, así como la prestación de servicios, serán sancionados con prisión de diez (10) a doce (12) años”.
Igualmente el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, hace referencia a la desestabilización de la economía, señalando lo siguiente: “Cuando el boicot, acaparamiento, especulación, contrabando de extracción, usura, cartelización u otros delitos conexos, procuren la desestabilización de la economía; la alteración de la paz y atenten contra la seguridad de la Nación, las penas contempladas se aplicarán en su límite máximo…”
Ahora bien, oportuno es señalar, que el dinero es todo activo aceptado como medio de pago o medición del valor por los agentes económicos para sus intercambios, cumpliendo con la función de ser unidad de cuenta y depósito de valor; en otras palabras, el dinero es un activo circulante. Las monedas y billetes en circulación son la forma final adoptada por las economías como dinero.
De modo pues, el dinero es un medio de intercambio, por lo general en forma de billetes y monedas, que es aceptado por una sociedad para el pago de bienes, productos, mercancías, servicios y todo tipo de obligaciones.
Y siendo que el objeto de la Ley Orgánica de Precios Justos, es la de asegurar el desarrollo armónico, justo, equitativo, productivo y soberano de la economía nacional, protegiendo a los ciudadanos contra cualquier práctica que afecte su acceso a los bienes o servicios de primera necesidad, es por lo que le asiste la razón a la Jueza de Control al precalificar el delito de BOICOT, máxime cuando se determinó por medio de la extracción de vaciado de contenido practicado a través de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido Nº 9700-57-LBFQB-238 de fecha 19-05-2019, que la intención de la ciudadana SINDY YURANI CARDEÑO MALDONADO, era comercializar el dinero que portaba, extrayéndolo fuera del territorio nacional.
Ante esta situación, no se justifica la comercialización del dinero en efectivo, cuando la economía del país ha reanimado recientemente su cono monetario. Este tipo de acciones (venta de billetes en las fronteras del país), afecta la estabilidad monetaria, generando escases de los billetes.
Por lo tanto, de las anteriores consideraciones se observa, que la decisión dictada por la Jueza de Control al acoger el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-
Ahora bien, analizadas como fueron las circunstancias fácticas derivadas de los actos de investigación, así como las consideraciones en torno al tipo penal imputado por el Ministerio Público y al tipo penal finalmente acogido por la Jueza de Control en el presente asunto penal, se observa, que el punto fundamental de la impugnación recae en la medida cautelar sustitutiva impuesta a los ciudadanos JHONNY GUSTAVO OLARTE DUARTE y JUAN GUILLERMO MALDONADO BARÓN, verificándose que la Jueza de Control motivó del siguiente modo:
“Ahora bien, en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la responsabilidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es el delito de boicot, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en que el Ministerio Público posee un mínimo de indicios, es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad de los imputados por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que los imputados frustren los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es imponer a los imputada Sindy Yurani Cardeño Maldonado, la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el tribunal y prohibición de salida del país sin autorización del tribunal, dado su estado avanzado de gravidez, constando en autos certificación medica de 34 semanas, siendo visible el mismo, y respecto a los ciudadanos Jhonny Gustavo Olarte Duarte, Juan Guillermo Maldonado Barón, se impone medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 242 numeral 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal, y la presentación de 02 fiadores, con capacidad económica de 80 U.T., la cual se materializara una vez presentados los requisitos de ley.”
Con base a lo señalado por la Jueza A quo, procede esta Alzada a verificar el tercer requisito contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora, consistente en la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en los actos de investigación. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
1.-) Que el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos, tiene prevista una pena de diez (10) a doce (12) años de prisión, por lo que se acredita la presunción de peligro de fuga, contenido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-) Que conforme a lo estipulado por la propia Ley Orgánica de Precios Justos, cuando el BOICOT procura la desestabilización de la economía de la Nación, la pena se aplicará en su término máximo.
3.-) Que este tipo de conductas afecta la estabilidad monetaria y genera escases de los billetes dentro del territorio nacional, situación que es severamente castigada por el Ejecutivo Nacional en el marco del Plan Estratégico para la Defensa del Cono Monetario.
4.-) Que el imputado JUAN GUILLERMO MALDONADO BARÓN, ni siquiera posee cédula de identidad.
5.-) Que los imputados JHONNY GUSTAVO OLARTE DUARTE y JUAN GUILLERMO MALDONADO BARÓN, tienen domicilio en el Estado Táchira, lo cual podría facilitar el abandono del territorio nacional.
En razón de lo anterior, lo ajustado a derecho es imponerle a los imputados JHONNY GUSTAVO OLARTE DUARTE y JUAN GUILLERMO MALDONADO BARÓN, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base en lo anterior, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se REVOCA la decisión dictada y publicada en fecha 21 de mayo de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, únicamente en lo concerniente a la medida cautelar sustitutiva otorgada por la Jueza de Control a los ciudadanos JHONNY GUSTAVO OLARTE DUARTE y JUAN GUILLERMO MALDONADO BARÓN, decretándose en su lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.-
Por último, se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, a los fines de que ejecute la presente decisión. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada SONIA GREGORIA ISEA BRICEÑO, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa; SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el referido recurso; TERCERO: Se REVOCA la decisión dictada y publicada en fecha 21 de mayo de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, únicamente en lo concerniente a la medida cautelar sustitutiva otorgada por la Jueza de Control a los ciudadanos JHONNY GUSTAVO OLARTE DUARTE y JUAN GUILLERMO MALDONADO BARÓN, decretándose en su lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad; y CUARTO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, a los fines de ejecute la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. DANIA MAYELY LEAL MORILLO
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. Nº 7983-19. El Secretario.-
LERR/.-