REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 37
Causa N°: 7980-19
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrente: LEONARDO JOSÉ ARRIETA MÉNDEZ, asistido por el Abogado FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ.
Solicitante: GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ, asistido por el Abogado CESAR AUGUSTO OVIEDO ORTÍZ.
Representante Fiscal: Abogado JESÚS ALTUVE, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de abril de 2019, por el ciudadano LEONARDO JOSÉ ARRIETA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.237.736, debidamente asistido por el Abogado FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2019 y publicada en fecha 06 de marzo de 2019, en la causa penal Nº 3CS-13.162-18, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual acordó la entrega del vehículo CLASE: TRACTOR, MARCA: MASSEY FERGUNSON, MODELO: 4297, COLOR: ROJO, SERIAL DE CHASIS: AAT000N8LFC003972, SERIAL DE MOTOR: 4297400B460, al ciudadano GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.616.099, en calidad de propietario con la obligación de presentar el bien cada vez que sea requerido por el Tribunal o el Ministerio Público.
En fecha 21 de mayo de 2019 se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano LEONARDO JOSÉ ARRIETA MÉNDEZ, debidamente asistido por el Abogado FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, alegó lo siguiente:

“…omissis…
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Ilustres Magistrados, en efecto, el auto al cual se recurre fue emitido en fecha seis 06 de Marzo del año dos mil diecinueve (06/03/2019), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa en la causa signada con el N°3CS-13162-18, mediante la cual el A Quo, previa solicitudes hechas por los interesados suficientemente identificados en autos, ACORDÓ la devolución del: VEHÍCULO APARATO APTO, TIPO TRACTOR, MARCA MASSEY FERGUSON, MODELO 4297, COLOR ROJO, AÑO 2015, SERIAL DE CARROCERÍA AAAT0000N8LFC003972, SERIAL DE MOTOR, 4297400B460, al ciudadano GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el caserío Madre Vieja, San Nicolás, Parroquia San Genaro de Boconoito, estado Portuguesa, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 24.616.099 en calidad de PROPIETARIO, según CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO 180104790442, de fecha 02-02-2018, el A quo, entre otras cosas, establece en su decisión lo siguiente "… se observa que la propiedad del mismo se acredita con título original consignado cuyo NRO 180104790442, se declara con lugar la solicitud planteada por el ciudadano Gamaliel José Burgos Martínez, titular de la cédula de identidad N° 24.616.099, debidamente asistido por la Abg. Cesar augusto Oviedo Ortiz, en relación a la entrega de un vehículo con las siguientes características, marca massey fergunson, modelo 4297, color rojo, año 2015, tipo tractor, sin placa, serial de carrocería NA, serial de chasis; AAAT0000N8LFC003972, serial de motor; 4297400B460; entrega que se hará a quien figura como propietario en el presente proceso, en virtud de que es el propietario el facultado para responder por el objeto y en su defecto el apoderado que este designe....,” continuando dicho juzgado con lo siguiente: ".. En fuerza de las MOTIVACIONES (subrayado y negritas mías) antes señaladas tal entrega se hace en calidad de depósito, con la obligación de guardar y custodiar el bien mueble de la mejor manera, y con la prohibición además, por parte del ciudadano GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ, de ENAJENAR y VENDER el vehiculo objeto de la entrega aquí ordenada, de igual manera deberá presentarlo al Tribunal o Representante del Ministerio público que lo Requiera, cuantas y tantas veces asi lo decidan, a los fines de continuar con las averiguaciones e investigaciones para llegar a determinar en definitiva si existió comisión de delito alguno y los responsables de tal hecho o en su defecto el Ministerio Público presente SOBRESEIMIENTO (negrita y subrayado mías) en la causa relacionada con el Nro. MP-145503-2018 (Nomenclatura interna del Ministerio Público). En tal sentido, deberá comparecer eí ciudadano solicitante ante este Juzgado a los fines de que se comprometa personalmente a la obligación de cuidar el bien y mantenerlo bajo guarda y custodia, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide...”, Ahora bien, excelentísimos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, de lo anteriormente señalado resulta obvio el craso error en que incurrió la recurrida, en virtud de que si bien es cierto que el ciudadano GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ, ut supra identificado, presentó Certificado de Registro de Vehículo a su nombre el cual tiene la apariencia de ser legal y por ende le acredita la cualidad de titular y propietario de un vehículo tipo tractor identificado en el referido Certificado de Registro de Vehículo N° 180104790441, de fecha 2 de febrero del año 2018, en el que se observan las siguientes características: MARCA: massay fargunson, MODELO;4297, COLOR: rojo, AÑO; 2015, TIPO: tractor, sin placas, SERIAL DE CARROCERIA; N/A, SERIAL DE CHASIS; AAAT0000N8LFC003972, SERIAL DE MOTOR; 4297400B460, el mismo no corresponde en lo absoluto al vehículo y/o maquinaria que es de mi propiedad según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 16 de Marzo del año 2018, quedando anotado bajo el N° 26, lomo 58, Folios 104 hasta 107, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría Publica, cuyas características son las siguientes; MARCA: MASSEY FERGUNSON 120 HP, MODELO: 4297 4WD, COLOR: rojo, AÑO; 2015, TIPO: AGRÍCOLA, CLASE: TRACTOR, SERIAL DE CHASIS; 4297417556, SERIAL DE MOTOR; BBE5520 72, sin placas, según se evidencian en factura N° 1009, N° de Control 026859 de fecha 21 de diciembre del año 2015, emitida por la Corporación Socialista de Desarrollo Eco-Social del estado Portuguesa (CORSODEP S.A.) S.A, Rd.F: G-20009020-0 y según se Evidencia en acta de liberación emitida en fecha 14 de Marzo del año 2018, por la Corporación Socialista de Desarrollo Eco-Social del estado Portuguesa (CORSODEP S.A.) S.A, R.I.F: G-20009020-0, documentales agregadas en autos, en la que se evidencia las misma características del vehículo y/o maquinaria agrícola, señaladas en el referido documento de compra debidamente autenticado así como las señaladas en la factura antes mencionada, que dio origen a la investigación iniciada por denuncia que hiciere en fecha seis de abril del año 2018 (06/04/2018) por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, en contra del ut supra ciudadano, y que a su vez el Ministerio Publico luego de recibir las actuaciones complementarias realizadas por el cuerpo detectivesco en las que se practicaron sobre el referido bien mueble de mi propiedad, una serie de actuaciones tales como: Regulación Prudencial N° 9700-254-270 de fecha 06/04/2018, Inspección N° 0504 de fecha 13/04/2018 así como Experticias de Reconocimiento Técnico de Vehículo, N° 700-0455-EV-122 de fecha 16/04/2018, cuyas características del bien mueble objeto de las referidas actuaciones coinciden perfectamente con el documento autenticado de compra que me hiciere al ciudadano JULIO SEGUNDO GÓMEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad Titular de la cédula de identidad N° 4.729.761 suscrito en fecha 16 de marzo del año 2018, por ante la prenombrada Notaría Publica, así como coinciden con la factura N° 1009, N° de Control 026859 de fecha 21 de diciembre del año 2015, emitida por la Corporación Socialista de Desarrollo Eco-Social del estado Portuguesa (CORSODEP S.A.) S.A, R.I.F: G-20009020-0 y con el acta de liberación emitida en fecha 14 de Marzo del año 2018, por la Corporación Socialista de Desarrollo Eco-Social del estado Portuguesa (CORSODEP S.A.) S.A, R.I.F: G-20009020-0, la Fiscalía Tercera quien lleva la investigación, mediante oficio N° 18F03-1C-527-2018 de fecha 04 de Mayo del año 2018, me negó la entrega material del bien mueble in comento, fundamentando su negativa entre otras cosas, en el hecho de cursar dos (02) solicitudes por el mismo vehículo en la referida causa, lo que me conllevo a solicitar formalmente la entrega material del dicho bien mueble ante el órgano judicial, en ese momento tuvo conocimiento de mi solicitud el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según causa signada con la nomenclatura, 2CS-14251-18, llevada por ante el referido Tribunal, el cual con ocasión a la audiencia celebrada el día 19 de Junio del año 2018, cuya decisión publicada en fecha veintiocho de Junio del año dos mil dieciocho (28/06/2018), por el mencionado Juzgado, el mismo declaro con lugar la solicitud planteada por el ciudadano GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.616.099, en relación a la entrega de un vehículo con las siguientes características: MARCA: massey fergunson, MODELO:4297, COLOR: rojo, AÑO; 2015, TIPO: tractor, sin placas, SERIAL DE CARROCERÍA; N/A, SERIAL DE CHASIS; AAAT0000N8LFC005972, SERIAL DE MOTOR; 4297400B460: decisión está que fue contrariada por quien suscribe, a través de recurso de apelación ejercido contra el referido auto en la oportunidad procesal correspondiente, en razón de mi disconformidad (debidamente fundamentada y motivada) y demás vicios delatados que fueron planteados en el libelo del escrito recursivo contra la otrora decisión, el cual trajo como resultado que la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 24 de Septiembre del año 2018, se pronunciara al respecto de la controversia planteada, declarando de forma motivada entre otras cosas en su decisión, CON LUGAR, el Recurso de apelación que ejercí contra el mencionado auto, así como declaró la NULIDAD de dicho auto apelado, ordenando la remisión del expediente al Tribunal de origen para su respectiva distribución, a los efectos de que fuese otro juez o Jueza de Control de este Circuito judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, para que se pronuncie según corresponda en derecho¿ (vid. Causa N°: 7876-18, llevada per esta Honorable Corte de Apelaciones, partiendo del principio de Notoriedad judicial) Resultados y circunstancia que nos ubicó luego de un recorrido ínter juzgados, por circunstancia técnicas plasmadas en el expediente ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Contro) N° 03 de este Circuito, de cuya decisión recurro en este acto, pues resulta sorprendente el hecho de que a pesar de que existen documentales que demuestran la condición de propietario que ostento sobre el referido vehiculo/maquinaria agrícola, más las experticias y actuaciones de investigación practicadas por funcionarios adscritos a la Sub-delegación Guanare, del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas agregadas en autos, que como ya mencione coinciden las características descritas en dichas actuaciones con las documentales aportadas por mi persona para demostrar mi cualidad y condición de propietario, se haya obviado INEXCUSABLEMENTE por parte del Ministerio Publico como por parte del Tribunal de Primera Instancia de Control N° 02 de este circuito, el hecho de que el ciudadano: GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ, identificado en autos, en su condición de investigado presentará solicitud de entrega material de referido tractor/Maquinaria, con un Certificado de Registro de Vehículo a su nombre correspondiente A OTRO VEHÍCULO Y/O MAQUINARIA, cuyas características plasmadas en dicho certificado contrastan a lodo evento con el vehículo denunciado de mi propiedad objeto de la controversia, así como contrasta con los datos y/o características del bien mueble plasmados en las documentales que presente, así como con las experticias practicadas antes mencionadas, las cuales se encuentra agregadas en autos e incluso fueron observadas por ambos organismos, pues la fundamentación esgrimida por el Ministerio Público en el oficio de fecha 04/05/2018 en la que me niega la entrega del referido vehículo, se observa claramente al momento de identificar el bien mueble, son los mismos datos y/o características que se evidencian tantos en las documentales de propiedad que presente como en las ya tan mencionadas experticias y/o actuación, sin embargo, es el Tribunal de Control N° 03 en el caso de marras, como árbitro y director del proceso quien está obligado a velar, tutelar, controlar y depurar las actuaciones que realicen las partes, para evitar transgresiones, vicios y violaciones de derechos y garantías procesales y constitucionales que le asisten a los sujetos procesal,, pues el juez debe atenerse a la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y a la Justicia en la aplicación del derecho al adoptar su decisión, así como está obligado A APRECIAR LAS PRUEBAS según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, pero en el caso de marras, a pesar de estar agregados en autos un cúmulo de pruebas y actuaciones que evidente e indudablemente queda demostrada la propiedad que ostento sobre los bienes muebles denunciados, y a pesar que se aperturó una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad de ley en la que presente escrito de promoción de pruebas, debidamente motivado y fundamentado tanto en documentos públicos como en actuación procesales practicadas por el Ministerio Público al bien mueble de mi propiedad, partiendo del principio de Comunidad de Prueba, el A Quo en primer término solo se limitó a observar y digamos "valorar" los instrumentos presentados por el ciudadano GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ, identificado en autos, (CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO 180104790441, de fecha 02-02- 2018 y CONSULTA DE TRAMITE DE REGISTRO ESPECIAL N° 180104790441, según analista A9j8C0 DE FECHA 02/02/2018, en original con su respectivo sello húmedo, y CONSULTA DE VI II ¡CULOS POR SERIAL DE CARROCERIA, de fecha 15/11/2018 analista carnet N° M4A6E3A, oficina Guanare, tramite 180104790441) que por demás dichas documentales han sido totalmente cuestionadas por quien suscribe en razón de la dudosa procedencia u obtención de las misma de forma licita y legal, pues tal como se estableció en el escrito de promoción de pruebas que presenté en la oportunidad Procesal correspondiente del cual me permito traer a colación de forma ilustrada pero muy necesaria al presente escrito extractos de lo allí fundamentado, pues entre muchas cosas señale lo siguiente; "....Por otro lado honorable Juez, que dichos ciudadanos al momento de justificar la emisión del referido Certificado de Registro de Vehículo N° AAAT0000N8LFC003972-1-1 (180104790441), emitido en fecha 2 de febrero del año 2018, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, que se encuentra a nombre del ciudadano GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTINEZ, identificado en autos, los mismos argumentan que "dicho certificado se tramito apegado a los tramites de la oficina de Tránsito y transporte terrestre en el sentido de que la solicitud de dicho Titulo se realizó mediante DOCUMENTO PRIVADO el cual fungió como tripa...,", argumentos que resultan totalmente grotescos, falaces, que adolecen de fundamentos legales, por cuanto resulta imposible, "LEGALMENTE", que el organismo de Tránsito y Transporte Terrestre emita un Certificado de Registro de Vehículo, (que por demás en el caso que nos ocupa no es el legalmente idóneo para este tipo de bienes muebles "MAQUINARIA AGRICOLA", pues el correcto es el Certificación de Registro de Maquinaria Agrícola y Pesada (REMAP), emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, previo cumplimiento de varios requisitos exigidos por dicho ente para su inscripción por ante el Registro Nacional de Vehículos, entre los cuales el más importante es la factura de compra en original deberán anexar copia con sello húmedo o la certificación de venta debidamente sellada y firmada, requisito este (factura que es imposible que dicho ciudadano lo obtuviera pues la misma se encuentra agregada en su original al documento de compra-venta autenticado del referido Tractor que me hiciera de forma legal y transparente y en el pleno uso de sus facultades mentales el ciudadano JULIO SEGUNDO GÓMEZ MENDOZA, identificado en autos, siempre y cuando se emita a su propietario originario, o en el caso de que el propietario primigenio, se haya desprendido del bien previa inscripción, se requiere a los efectos de trámites ante el Instituto ibídem además de las facturas, documento debidamente autenticado, para procesar la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículos5 el referido certificado REMAP). este debió ostentar la cualidad de propietario a través de documento de compra-venta debidamente autenticado, para poder por mandato de ley tramitar y/o procesar certificado de registro de vehículo a su nombre, más el hecho que en documento privado con el que los referidos ciudadanos pretenden justificar la Emisión del precitado Certificado de Registro de Vehículo, el mismo carece de características específicas que individualizan el vehículo que se menciona en él, haciendo aún más imposible cualquier tramitación legal ante los organismos competentes. Dicho esto ciudadana Juez no queda duda alguna que estamos ante la presencia de un presunto FRAUDE PROCESAL cometido por dicho ciudadano en la presente causa, al pretender engañar con artilugios falaces y con actuaciones de mala fe, como ya lo mencione anteriormente, la probidad y honorabilidad de este Tribunal al presentar un Certificado de Registro de Vehículo a su nombre de dudosa procedencia el cual puede ser susceptible de investigación pues podríamos estar bajo la presencia de un delito de falsedad en actos y documentos, que por demás, la data de identificación de dicho vehículo plasmada en el cuestionado Certificado, no coincide en lo absoluto con los datos y características individuales con las que cuenta el vehículo/maquinaria/tractor de mi propiedad, las cuales fueron cotejadas y avaladas en los diversos documentos de identificación, así como en las experticias practicadas por los funcionarios de investigación Ya señalados, pues más allá de lo esgrimido, en el caso hipotético de que dicho Certificado de Registro de Vehículo, tenga las "APARIENCIAS" de ser legal, la información en el contenida, corresponden a otro vehículo/maquinaria/tractor, que no tiene nada que ver con el bien mueble de mi propiedad..."
Quedando en evidencia que a pesar de que en el expediente se encontraba agregado mi escrito de promoción de pruebas ibídem, el A Quo no valoró en su decisión dichos instrumentos probatorios, y mucho menos lo fundadamente señalado, es decir, omitió en forma absoluta pronunciarse en relación a la pretensiones que fundamenté, así como las pruebas y actuaciones que consta en autos, que como es de conocimiento jurídico estas al ser agregadas o incluidas de forma licita al proceso, no pertenecen a las partes que las promueven, sino del proceso mismo, en razón de ello, es que de forma activa delato como en efecto lo hago el primer vicio que adolece el cuestionado auto el cual no es otro que el VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA, pues tal omisión conllevo indefectiblemente a una consecuencia jurídica totalmente errada, la cual se impugna por este medio, pues dicha decisión soslaya a todo evento la Garantía Constitucional consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo es la Tutela judicial Efectiva, de modo que si el A Quo no hubiese omitido y/o silenciado las pruebas y actuaciones agregadas en autos que respaldaban y confirmaban mis pretensiones y las hubiese valorado en todo su contexto, (que en todo momento me eran favorables pues con ellos se establecía la verdad de los hechos) ejerciendo correctamente las facultades que le confiere tanto nuestro máximo ordenamiento Jurídico, así como la norma adjetiva penal en sus artículos 13, 22 y 23 eiusdem, el resultado de la decisión habría sido totalmente distinto al emitido y publicado por el referido Tribunal de Control N° 03 en fecha 06 de Marzo del año 2019. Por otra parte he de I delatar como en efecto lo hago, el segundo vicio que adolece dicho auto, como lo es el VICIO DE > INCONGRUENCIA NEGATIVA9 10, en virtud de que como se mencionó anteriormente, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, en el mencionado auto recurrido, no se pronunció en lo absoluto acerca de los alegatos y peticiones que sostuve en el ínterin procesal en cuanto a la propiedad que poseo sobre el bien mueble controvertido, más el hecho de que el Tribunal pudo constatar la documentación original que se encontraba agregados e insertos en el expediente y que son perfectamente corroborados y cotejados con las actuaciones practicadas por funcionarios adscritos a la Sub-delegación del CICPC Guanare, ordenadas las prácticas de las mismas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, que demuestra mi condición de propietario sobre el bien mueble controvertido, aun con todos estos elementos probatorios insertos en el expediente, el A Quo en modo alguno emitió criterio ya sea para rechazarlos o inadmitirlos, dejándome en un estado de indefensión, pues la recurrida solo valoró de forma ligera el cuestionado Certificado de Registro de Vehículo presentado por el denunciado que para nada coincide con el bien mueble denunciado de mi propiedad, lo que conllevó dicha valoración a la decisión errada y violatoria de las garantías procesales y Constitucionales ya mencionadas, incurriendo por demás el A Quo en un error de juzgamiento, así como se me privó de forma flagrante del derecho de propiedad que me asiste conforme a lo establecido en el artículo 115 de nuestra Carla Magna, al Acordarle la devolución del bien mueble al ciudadano in comento con un CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO que contrasta con los datos y características que identifican al vehículo tipo tractor, con las documentales que presenté y que respaldan la tradición objetiva de ¡a propiedad de dicho bien a mi persona. En tercer lugar delato el VICIO DE INMOTIVACIÓN de la decisión emitida en fecha 06 de Marzo del año 2019, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por el hecho de que al observar el referido auto, el A Quo solo se limitó a enunciar de forma precaria algunas actuaciones de investigación, (que por cierto si se observa el punto Tercero del texto de auto, el Tribunal enuncia una serie de actuaciones que se desprende del mismo expediente las cuales son: Regulación Prudencial N° 9700-254-270 de fecha 06/04/2018, Acta de Investigación Penal de fecha 13/04/2018, Inspección N° 0504 de feclial3/04/2018; Experticia de Reconocimiento Técnico de Vehículo N° 700-0455-EV-122 de fecha 16/04/2018 practicada por funcionarios del CICPC, y en las que dichos funcionarios dejan plasmadas en dichas actuaciones las siguientes características coincidentes entre s¡ y de forma armónica con la documentación que me acredita la propiedad del bien mueble; MARCA, MASSEY FERGUNSON 120 HP, MODELO: 4297 4WD, COLOR: rojo, AÑO, 2015, TIPO: AGRÍCOLA, CLASE: TRACTOR, SERIAL DE CHASIS, 4297417336, SERIAL DE MOTOR; BBE352072, sin placas, el juez cita textualmente e contenido de dichas actuación al señalar las características del vehículo, las cuales son las mismas que si identifican tanto en el documento notariado de compra como en las facturas ya identificadas que me otorgar la propiedad de ese vehículo, y que contraria con las características de identificación contenidas en el certificado de registro de vehículo N° 180104790441, presentado por el ciudadano: GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ, identificado en autos, las cuales son las siguientes MARCA: massey fergunson, MODELO:4297, COLOR: rojo, AÑO; 2015, TIPO tractor, sin placas, SERIAL DE CARROCERÍA; N/A, SERIAL DE CHASIS AAAT0000N8LFC003972, SERIAL DE MOTOR; 4297400B460 y que el A Quo al momento de fundamentar meridiana y/o ambiguamente su decisión plasma las características del certificad! de registro de vehículo in comento, las cuales a todas luces no corresponden con el bien mueble objeto de h controversia), así como se limitó a citar normas de la ley adjetiva penal, que para nada justifican o soportal la decisión recurrida, más el hecho de que en los argumentos meridiana y ambiguamente señalados no si desprende las razones de hecho y derecho por las cuales el Juzgador de Control N° 03 valoró el mismo i menos aún de que manera aplicó el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco se ciñó a lo establecido en el artículo 346, numerales 2,3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal que al ser norma de orden público estaba el recurrido al momento de decidir constreñido a motivar de forma clara, cónsona, circunstanciada y motivada su decisión; al respecto se hace necesario traer a colación diverso, criterios de la Sala Constitucional así como de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribuna referente al vicio de inmotivación delatado:
…omissis…
Finalmente ciudadanos Magistrados de esta excelentísima Corte de Apelaciones, en el supuesto negado que esta ilustre Alzada desestime el tercer vicio delatado en el presente escrito recursivo, paso de seguidas a delatar de forma subsidiaría el vicio de MOTIVACIÓN CONTRADICTORIA, en el que incurrió el Tribunal A Quo, al señalar en el acto que se impugna por este medio que se ".ACUERDA la devolución del: VEHÍCULO APARATO APTO, TIPO TRACTOR, MARCA MASSEY FERGUSON, MODELO 4297, COLOR ROJO, AÑO 2015, SERIAL DE CARROCERÍA AAAT0000N8LFC003972, SERIAL DE MOTOR, 4297400B460, al ciudadano GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el caserío Madre Vieja, San Nicolas, Parroquia San Genaro de Boconoito, estado Portuguesa, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-24.616.099 en calidad de PROPIETARIO, según CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO 180104790442, de fecha 02-02-2018, con la obligación de presentar el bien cada vez que le sea requerido por el tribunal o el ministerio Público, debiéndose firmar el acta de compromiso, de conformidad con el primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ratifica la entrega del VEHÍCULO APARATO APTO, TIPO TRACTOR, MARCA MASSEY FERGUSON, MODELO 4297, COLOR ROJO, AÑO 2015, SERIAL DE CARROCERÍA AAAT0000N8LEC003972, SERIAL DE MOTOR, 4297400B460. De igual manera se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por el abogado Fernando Quevedo, en cuanto a la imposición de las medidas innominadas al bien antes citado, esto en virtud de que el ciudadano GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.616.099, durante este tiempo, es decir desde el año 2015, hasta la presente fecha , ha cuidado del bien como de él, lo que conocemos como en el derecho, como el "BONUS PATER FAMILIAS", es decir ha cuidado la cosa como el buen padre de familia, por lo antes expuesto este tribunal Niega lo solicitado por el Abogado Fernando Quevedo, relacionado con las medidas innominadas..." , tal como se observa en la transcripción parcial del cuestionado auto el juez de mérito, a pesar de que solo se limitó en enunciar como ya mencione las actuaciones procesales, en la forma ut supra explicada, el mismo en una especie de motivación la cual no convalido en modo alguno, señala en relación a la imposición a la medida innominada que se solicitó en diversas oportunidades (la cual fue solicitada por quien suscribe asistido por mi coapoderado Judicial y no como lo establece el juez que fue solicitado por el Abg. Fernando Quevedo, aclaratoria que hago en razón de que el mismo incurre en un falso supuesto de hecho), que declara sin lugar la referida solicitud, en virtud de que el ciudadano GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.616.099, durante este tiempo, es decir desde el año 2015, hasta la presente fecha, HA CUIDADO DEL BIEN COMO DE ÉL, lo que conocemos como en el derecho, como el "BONUS PATER FAMILIAS' ', es decir ha cuidado la cosa como el buen padre de familia..., nótese que es el mismo juez quien señala en dicho auto que el referido ciudadano HA CUIDADO EL BIEN COMO DE ÉL, aseveraciones estas que dejan en evidencia que el mismo Tribunal es consciente que el bien mueble no es propiedad del ciudadano GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ, pues haciendo uso de la lógica jurídica formal y de la interpretación tacita del auto apelado, nadie cuida un bien como si fuese propio, si este es ajeno, empero dicha afirmación permite asegurar que a pesar de que el juez de instancia estaba claro de que dicho bien no es propiedad del ut supra ciudadano, este lo cuido como de él, es decir que él sabía que dicho bien es ajeno, y aun así acordó la entrega del bien mueble al ciudadano ya identificado. Ahora bien, de la lectura de lo antes transcrito se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que la decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación por contradicción en sus motivos,(si se pueden considerar como tales) sobre un mismo punto, dado que los motivos expuestos por el juez se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando una situación equiparable a la falta de fundamentación, por cuanto que, el juez de instancia en una evidente contrariedad argumentativa determinó que: "... Se observa que la propiedad del mismo se acredita con título consignado cuyo N° 180104790442, se declara con lugar la solicitud planteada por el ciudadano GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.616.099, debidamente asistido por los Abg. Cesar Augusto Oviedo Ortiz y Abg. Gabriel Kassen , en relación a la entrega de un vehículo con las siguientes características; MARCA MASSEY FERCUSON, MODELO 4297, COLOR: ROJO, AÑO 2015, TIPO TRACTOR, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA: N/A, SERIAL DE CHASIS; AAATOOOON8LFC003972, SERIAL DE MOTOR, 4297400 B460; entrega que se hará a quien figura como propietario en el presente proceso, en virtud de que es el propietario el facultado para responder por el objeto y en su defecto el apoderado que este designe..." entonces vale la pena preguntarse ciudadanos Magistrados como es que el juez le acredita la propiedad de un bien al mencionado ciudadano con un certificado de registro que para nada los dados que individualizan y hacen único a cada vehículo son compatibles con los datos insertos en todas las documentales que presente y que en franca armonía coinciden con las actuaciones de investigación y actas procesales realizadas por los precitados funcionarios del CICPC, que por demás está decir estos últimos son perfectamente compatible con el documento autenticado de comprar que me acredita la propiedad del bien mueble y que el mismo Tribunal utiliza (actuaciones de investigación) para digamos, si se puede establecer, "fundamentar su decisión , que por demás es contradictoria en sí misma.
En el mismo orden de ideas resulta inconcebible que el juez de instancia asegure en dicho auto, que el ciudadano GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ, ut supra identificado, "...DURANTE ESTE TIEMPO, ES DECIR DESDE EL AÑO 2015. HASTA LA PRESENTE FECHA, HA CUIDADO DEL BIEN COMO DE ÉL, LO QUE CONOCEMOS COMO EN EL DERECHO, COMO EL "BONUS PATER FAMILIAS", ES DECIR HA CUIDADO LA COSA COMO EL BUEN PADRE DE FAMILIA pues todo Juez esta ajeno a saber en qué condiciones se encuentran los bienes en litigio que se ventilen por ante su Tribunal y de cómo y quién les realiza el mantenimiento y cuidado respectivo, esto salvo prueba en contrario, es decir, a menos que las partes requieran mediante solicitud motivada que el tribunal practique inspección judicial a la cosa en controversia, para dejar constancia en acta de las condiciones de los mismos, supuestos estos que en ningún momento fueron requeridos por las partes y que no constan en autos en el expediente de marras ninguna inspección judicial practicada por el tribunal, generando con esto grandes dudas acerca de que ;cómo es el que el Juez de Instancia determinó que el ciudadano GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ, ut supra identificado, que desde el año 2015 hasta la presente fecha, ha cuidado del bien como de él, como un buen padre de familia? Interrogante que permite presumir que el Tribunal tomo su decisión contradictoria de forma subjetiva, de ser así dicha decisión además de causarme un gravamen irreparable en mi condición de víctima/solicitante/propietario, viéndose afectados mis derechos e intereses legítimos en cuanto a la restitución del vehículo de mi propiedad, limitando con tal decisión el derecho que poseo al uso, goce, disfrute y disposición del bien mueble en referencia, queda totalmente cuestionada la imparcialidad del juez, quien es el árbitro del proceso, pues debe subrogarse y ceñirse irrestrictamente a lo establecidos en la normativa legal a los fines de impartir sus decisiones de forma transparentes, cónsonas, de forma imparcial y CONFORME A DERECHO. Tal situación, muestra confusión, ambigüedad y poca claridad del juez en su labor lógica al construir la sentencia. Este comportamiento contraviene su deber jurídico de confeccionar una sentencia clara, justificada, precisa y expresa. Igualmente ciudadanos Magistrados, he de advertir de manera muy preocupante y si se quiere perturbadora, el hecho de que el juez del Tribunal de Control N° 03, en el aludido auto, quebranto de forma evidente y flagrante garantías y derechos de rango Constitucional, como las establecidas en los artículos 2, 26 (Tutela ]judicial efectiva) y 49 (debido Proceso) al señalar lo siguiente: "...En fuerza de las MOTIVACIONES (subrayado y negritas mías) antes señaladas tal entrega se hace en calidad de depósito, con la obligación de guardar y custodiar el bien mueble de la mejor manera, y con la prohibición además, por parte del ciudadano GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ, de ENAJENAR y VENDER el vehículo objeto de la entrega aquí ordenada, de igual manera deberá presentarlo al Tribunal o Representante del Ministerio público que lo Requiera, cuantas y tantas veces así lo decidan, a los fines de continuar con las averiguaciones e investigaciones para llegar a determinar en definitiva si existió comisión de delito alguno y los responsables de tal hecho O EN SU DEFECTO EL MINISTERIO PÚBLICO PRESENTE SOBRESEIMIENTO "(negrita y subrayado mías), pues con tal abominable señalamiento en el que instruye al Ministerio Público a que PRESENTE SOBRESEIMIENTO, no solo queda evidenciado que la decisión tomada por el Juez más allá de los vicios delatados que efectivamente adolece el cuestionado auto, la misma ya se encontraba condicionada, pues con el solo hecho de ejercer facultades que no le son propias a los juzgadores, como por ejemplo el ejerció de la acción penal que está reservada exclusivamente al Ministerio Público, el juez emita opinión a lo que debe hacer el Ministerio Público, es decir, le dice al Ministerio Público que hacer, sin ni siquiera haber observado los fundamentos, alegatos de hecho y derechos que esgrimí en todo este recorrido procesal y mucho menos haber valorado los medios probatorios que promoví y que parte de los mismos fueron presentados por la Fiscalía como actuación de investigación que a su vez me benefician (Comunidad de Prueba), situación está que me deja en una TOTAL Y ABSOLUTA INDEFENSIÓN, pues con tal señalamiento el Tribunal se convirtió en juez y parte del proceso, contrariando a todas luces lo señalado en el artículo 01 de la norma adjetiva penal, y destrozando principios y garantías procesales y Constitucionales consagradas en los artículos 2, 26 y 49 de nuestra Carta Magna, normas estas que son de eminente ORDEN PÚBLICO, pues decisiones como esta atenían flagrantemente con la seguridad jurídica de los justiciables, generando un de-orden procesal que conlleva a que se vulneren y soslayen principios, garantías, derechos y demás disposiciones proteccionistas insertas en nuestra tan avanzada, moderna, garantiste y completa Constitución, siendo inconcebible que en un Estado garante de los derechos y garantías que ostentan todo ciudadano, se pueda permitir que se dilapide toda una estructura garantiste, que con tanto esfuerzo se consagro, acotación Esta que hago a los fines de que se tomen los correctivos pertinentes en cuanto a la lesión de mis derechos Constitucionales y Procesales que se desprende con tal decisión.
Así pues Excelentísimos Magistrado, por las razones de hecho y de derecho planteadas en el presente escrito recursivo de autos, no cabe duda de la transgresión de derechos, garantías y la inobservancia de normas de orden público en la que incurrió el A Quo en la decisión impugnada, por ende es por lo que solicito se admita el presente escrito de apelación del referido auto y en consecuencia sea declarado con lugar.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN RELACIONADO CON EL AUTO QUE
DECLARO CON LUGAR AL DENUNCIADO, LA DEVOLUCIÓN DEL VEHÍCULO OBJETO DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA EN EL EXPEDIENTE DE LA MENCIONADA CAUSA.
Efectuado como ha sido el resumen de los hechos y alegatos presentados por quien aquí recurre en mi condición de víctima/solicitante/propietario, ut supra identificado, ha quedado evidenciado la trasgresión del principio del Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, y al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el desarrollo del presente proceso penal, incurriendo la decisión impugnada en una infracción de ley, al inobservar, trasgredir y/o violentar derechos y garantías fundamentales previstas en el COPP y en nuestra Carta Magna, pues al contravenir dicha decisión a los Derechos y Garantías antes citadas la misma es susceptible de NULIDAD ABSOLUTA, conforme a ¡o dispuesto en los artículos 174 y 175 del COPP.
…omissis…
En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona acceder a los órganos jurisdicciones', a obtener una oportuna respuestas, de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que se rigen por un ordenamiento jurídico, así como el derecho que ostenta toda persona de solicitar al estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificada, (en el caso de marras, se me lesiono el derecho a la propiedad perfectamente demostrado). La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
…omissis…
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto Orden Público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
Así pues, que el juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito judicial Penal de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, extensión Guanare, fundó su decisión de forma ambigua, imprecisa, omisiva y errada al meridianamente valorar los elementos probatorios insertos en autos con una evidente falta de motivación al momento de decidir, pues valora de forma antípoda los actos de investigación presentados por el Ministerio Público de acuerdo a la Lógica, las Máximas de Experiencias sobre el asunto planteado, siendo estos mismos actos de investigación los que permiten dilucidar en primer lugar la tradición objetiva de la propiedad del vehículo la cual ostento y a su vez contrasta la cualidad de propietario alegada por parte del ciudadano; GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ, identificado en autos, al presentar un Certificado de Registro de Vehículo donde se identifica claramente que se trata de otro bien mueble que no guarda relación alguna con la investigación que se lleva al respecto, que a su vez dichas actuaciones dejan al descubierto la inverosímil posición del ciudadano: GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ, investigado por el delito de apropiación indebida.
Siendo así las cosas, excelentísimos Magistrados, se puede afirmar de manera humilde y muy respetuosa, que la instancia erró inexcusablemente en su decisión, di ACORDAR la devolución del vehículo ibídem, al ciudadano, GAMALIEL ¡OSÉ BURGOS MARTÍNEZ, identificado en autos, al presentar un Certificado de Registro de Vehículo donde se identifica claramente que se trata de otro bien mueble, distinto al vehículo/maquinaria que es de mi propiedad y que dicho ciudadano se apropió indebidamente de esta, y al guardar silencio absoluto en cuanto a mi solicitud de entrega del bien ibídem, pues tal decisión es incongruente, omisiva e inmotivada en torno a los términos en se formuló, fundamento y se decidió, siendo contrario el referido auto a lo peticionado y probado por mi persona, más allá del hecho que el Tribunal de Control N° 03, no ejerció en modo alguno el Control judicial establecido en el artículo 264 del COPP de las actuaciones realizadas por Fiscalía Tercera del Ministerio Público cuando esta sustancio en un mismo expediente signado con el N° MP-145503-2018, la investigación seguida a dos (02) vehículos automotores con características diferentes, los cuales fueron solicitados por personas igualmente diferentes. Asimismo, se observa de las actas cursantes en el presente expediente, que el único vehículo que fue ubicado, recuperado por la comisión policial y al que se le hizo las experticias e inspecciones de rigor fue al siguiente: CLASE: TRACTOR, MARCA: MASSEY FERGUSON 120 HE, MODELO: 4297 4WD, SERIAL DE CHASIS: 4297417336, SERIAL DE MOTOR BBE352072, tal y como se aprecia de la Regulación Prudencial N° 9700-254-0270 de fecha 06/04/2018 (folio 34 de las actuaciones principales) la Inspección N° 0504 de fecha 13/04/2018 (folio 48) y la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 122 de fecha 16/04/2018 (folio 51) el cual corresponde al bien mueble de mi propiedad y que la recurrida Acordó entregar mediante auto al denunciado con un certificado de registro de vehículo que se encuentra a su nombre, el bien mueble de mi propiedad cuyas características que individualizan el bien son totalmente diferentes.
Por otra parte excelentísimos Magistrados, debe considerarse que es un deber incuestionable de los jueces expresar en forma clara y precisa los argumentos de hecho y de derecho en que basan su decisión sea de la naturaleza que sea, pues esta exigencia Constitucional no puede ser obviada en ningún caso.
En virtud da lo plasmado en el presente escrito recursivo queda claro que el auto recurrido bajo los términos en que fue declarado, no cabe duda que me generó un gravamen irreparable en mi condición de víctima/solicitante/propietario, por cuanto con tal decisión se han visto afectados mis derechos e intereses legítimos en cuanto a la restitución del vehículo de mi propiedad, limitando con tal decisión el derecho que Poseo ni uso, goce, disfrute y disposición del bien mueble en referencia, quedando esos derechos con el ibídem auto soslayados por la errada y controvertida decisión, pues la misma ha violentado la garantía y seguridad jurídica de estos derechos de propiedad. Por otro lado he de destacar que dicho vehículo/maquinaria, es utilizado para mecanizar el predio en el cual realizo actividades agrícolas productivas y que se han visto afectados y en riesgo los cultivos allí enclavados, pues con cuya decisión se afecta la seguridad agroalimentaria del sector donde realizo dichas actividades.
CAPITULO IV
PETITORIO.
Finalmente ilustrísimos Magistrados, por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos en el presente instrumento recursivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 174 y 175 eiusdem, ocurro ante su competente autoridad para solicitar:
1. Se admita el presente RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión publicada en fecha, 06 de Marzo del año dos mil diecinueve (06/03/2019), por el juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, en la causa signada con el N° 3CS-13162-18, mediante la cual, ACORDÓ la devolución del: VEHÍCULO APARATO APTO, TIPO TRACTOR, MARCA MASSEY FERGUSON, MODELO 4297, COLOR POJO, AÑO 2015, SERIAL DE CARROCERÍA AAAT0000N8LFC003972, SERIAL DE MOTOR, 4297400 B460, al ciudadano GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el caserío Madre Vieja, San Nicolás, Parroquia San Genaro de Boconoito, estado Portuguesa, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-24.616.099 en “calidad de PROPIETARIO, según CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO 180104790442, de fecha 02-02-2018, con la obligación de presentar el bien cada vez que le sea requerido por el tribunal o el ministerio Público, debiéndose firmar el acta de compromiso, de conformidad con el primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ratifica la entrega del VEHÍCULO APARATO APTO, TIPO TRACTOR, MARCA MASSEY FERGUSON, MODELO 4297, COLOR ROJO, AÑO 2015, SERIAL DE CARROCERÍA AAAT0000N8LFC003972, SERIAL DE MOTOR, 4297400B460. De igual manera se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por el abogado Fernando Quevedo, en cuanto a la imposición de las de las medidas innominadas al bien antes citado, esto en virtud de que el ciudadano GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.616.099, durante este tiempo, es decir desde el año 2015, hasta la presente fecha , ha cuidado del bien como de él, lo que conocemos como en el derecho, como el "BONUS PATER FAMILIAS", es decir ha cuidado la cosa como el buen padre de familia, por lo antes expuesto este tribunal Niega lo solicitado por el Abogado Fernando Quevedo, relacionado con las medidas innominadas..." en consecuencia, una vez admitida oficie al Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, a los fines de que remita la totalidad del expediente N° 3CS-13162-18 a esta Magnánima Corte de Apelaciones con el objeto de que sean apreciados y confrontados los alegatos y argumentos señalados en el presente escrito recursivo.
2. Se declare la NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha (06/03/2019), de conformidad a lo establecido en ¡os artículos 174, y 175 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos, 2, 26 y 49 numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa que resolvió ACORDÓ la devolución del: VEHÍCULO APARATO APTO, TIPO TRACTOR, MARCA MASSEY FERGUSON, MODELO 4297, COLOR ROJO, AÑO 2015, SERIAL DE CARROCERÍA AAATÜ000N8LFC003972, SERIAL DE MOTOR, 4297400B460, al ciudadano GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ, ut supra identificado en calidad de PROPIETARIO, según CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO 180104790442, de fecha 02-02-2018...", en razón de todos los vicios delatados en el presente escrito recursivo en que incurrió la recurrida y por ende se declare CON LUGAR lo peticionado, y por consiguiente una vez declarada la nulidad Absoluta de dicho auto se sirva decretar, la suspensión de los efectos de la entrega material del bien mueble de mi propiedad el cual se realizó con un Certificado de Registro de vehículo, cuyas características del bien en él plasmada, no corresponde con la documentación y características del bien mueble de mi propiedad, acordada por el Tribunal recurrido, se establezcan las consecuencias ,1 Jurídicas aplicables en estos casos, para restituir el derecho lesionado. Todo conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el presente escrito recursivo.
3. Se sirva ACORDAR Y DECRETAR, de forma inmediata conforme a lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, medida y/o providencia cautelar innominada de aseguramiento del bien en controversia, conforme a lo dispuesto a lo establecido en los artículos 585, 588, parágrafo primero eiusdem, aplicable deforma supletoria conforme a lo dispuesto es los artículos 35 y 294 primer párrafo en su parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en poner a disposición de este Tribunal de forma inmediata el ibídem Tractor que le fue entregado mediante el auto que se impugna en este acto al ciudadano GAMAL1EL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ, identificado en autos, y que es de mi propiedad en razón de que existe riego manifiesto de que el mismo sufra modificaciones, alteraciones y/o daños parciales considerables o totales que puedan causarme un perjuicio mayor a mis derechos, pues desde el momento en que fue anulada la anterior decisión por esta Corte de Apelaciones y a pesar de que en diversas oportunidades quien suscribe solicito al tribunal recurrido se sirviera acordar y decretar las medidas solicitadas, hubo silencio por parte de la recurrida, hasta el pronunciamiento negativo del auto que se impugna acerca de la misma, el bien mueble de mi propiedad ha permanecido en posesión de dicho ciudadano denunciado, cuya ubicación actual donde se encuentran aparcados dichos bienes muebles es la siguiente; Sector Madre Vieja Carretera Principal, casa sin número Parroquia Antolín Tovar, Jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa.
ACCIÓN Y/O SOLICITUD SUBSIDIARIA AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Ciudadanos Magistrados, una vez esgrimidas las razones de hecho y de derecho que motivan de forma activa a ejercer el ut supra recurso de apelación en contra del cuestionado auto, hago del conocimiento formal de manera SUBSIDIARIA a esta excelentísima Corte de Apelaciones, del flagrante DESACATO a la decisión emitida por esta Magistratura, por parte del Tribunal Tercero en Funciones de Control, pues como se señaló ut supra, dicho Juzgado tuvo conocimiento del presente procedimiento en virtud de la decisión emitida en fecha 24 de septiembre del año 2018 por esta Alzada que declaro CON TUGAR, el recurso de apelación que interpuse en contra del fallo de fecha 19 de Junio del año 2018, cuya decisión fue publicada en fecha veintiocho de Jumo del año dos mil dieciocho (28/06/2018), por el Juzgado Segundo de Control, el cual dicho Juzgado declaro con lugar la solicitud planteada por el ciudadano GAMALIEL JOSE BURGOS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.616.099, en los términos establecidos en dicho auto anulado, pues esta Alzada en la otrora decisión (vid. Causa N°: 7876-18, llevada por esta Honorable Corte de Apelaciones, partiendo del principio de Notoriedad Judicial), estableció una serie de preceptos y fundamentaciones debidamente motivadas, en cuanto a los vicios, errores y omisiones que delate en el precitado recurso, y que fueron admitidos y declarados con lugar los vicios denunciados en esa oportunidad, pues con tal decisión esta Corte advirtió en dicha sentencia el desorden procesal en que se encontraba dicho expediente, así como señalo que el juzgado de control N° 02 que conoció de la causa en ese momento NO EJERCIÓ EL CONTROL JUDICIAL de las actuación presentadas por el Ministerio Público, conforme expresamente se lo exige el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que procedió a tu entrega de un vehículo que no se correspondía con las actuaciones de investigación presentadas por el Ministerio Público. …omissis…
Ciudadanos Magistrados, es de notoriedad judicial la citada decisión emitida por el Ad Quera, y que la misma al quedar definitivamente firme, en razón de que la parte contraria que pretende hacerse del vehículo de mi propiedad no ejerció recurso alguno en contra de la misma, revistiendo dicha decisión de alzada el carácter de cosa juzgada, no cabe duda que la sentencia decretada por esta Corte corrigió como ya mencione anteriormente una serie de errores y vicios graves y a mi modo de ver inexcusables que adolecía el expediente, con lo cual esta Alzada decreto los siguientes particulares en su dispositivo: “...Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2018, por el ciudadano LEONARDO JOSÉ ARRIETA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.237.736, debidamente asistido por los Abogados FERNANDO ANTONIO QUEVEDO, LÓPEZ y JOSÉ GREGORIO MORILLO; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2118 y publicada en fecha 28 de junio de 2018, en la causa penal N° 2CS-14.251-18, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual acordó la entrega del vehículo CLASE: TRACTOR, MARCA: MASSEY FERGUNSON, MODELO: 4297, COLOR: ROJO, SERIAL DE CHASIS: AAT000N8LFC003972, SERIAL DE MOTOR: 4297400B460, al ciudadano GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.616.099, en calidad de depósito con la obligación de presentar el bien cada vez que sea requerido por los organismos competentes; TERCERO. Se le ORDENA a otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al une pronunció el fallo aquí anulado, PARA QUE SE PRONUNCIE SEGÚN CORRESPONDA EN DERECHO, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal; y CUARTO: Se ordena REMITIR las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia, para que le dé estricto cumplimiento a lo aquí ordenado...." (Subrayado y negritas mías)
En atención o esta decisión, el A Quo debió, partiendo del principio de IURA NOVIT CURIA, haber acatado las directrices señaladas en la precitada decisión de alzada, observando, sustanciando y decidir conforme a derecho y conforme a lo solicitado y probado en autos, pero por el contrario dicho juez, con la decisión arriba recurrida, incurrió no solo en los mismos vicios en que incurrió la Juez de Control N° 02 en el auto que le fue anidado, y que pareciere una suerte de corta y pega de la decisión anteriormente anulada, sino que además desatendió flagrantemente las disposiciones decretadas por esta Corte de Apelaciones, cuando señala y eringe los vicios y errores anulados, y ORDENA a otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que pronunció el fallo anteriormente anulado, PARA QUE SE PRONUNCIE SEGÚN CORRESPONDA EN DERECHO, circunstancias estas que para nada ocurrió, pues más allá de que el precitado Tribunal incurrió en todos los vicios delatados en el ut supra recurso, así como en la inobservancia de preceptos legales procesales y sustantivos que son de eminente ORDEN PUBLICO, ni siquiera tomo en consideración la decisión de esta Alzada para garantizar una correcta api ración de la justicia y a su vez garantizar la Tutela Judicial Efectiva, pues de haberlo hecho los resultados fuesen total mente distintos a los señalados y cuestionados en el referido acto recursivo; razón por la cual es que ineludiblemente me veo en la obligación de realizar este señalamiento por considerar que el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Guanare, se encuentra en franco DESACATO a lo ordenado por esta Corte de Apelaciones en la Otrora decisión emitida por esta Alzada en lecha 24 de septiembre del año 2015, lo cual dicha inobservancia trae como consecuencia no solo el agravio hacia mis derechos que ya es bastante, sino que también trasgrede el orden procesal, Constitucional e incluso Judicial al desacatar dicha decisión, en razón de ello es que solicito a esta alzada se tomen los correctivos necesarios que ha bien considere de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículo 2, 25, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión publicada en fecha 06 de marzo de 2019, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, acordó lo siguiente:

“…omissis…
CUARTO: Tomando en consideración que el legislador faculta al Ministerio Público para ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados específicamente con la perpetración del delito, según lo previsto en el artículo 111, numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente es permisible para este, la devolución de aquellos objetos incautados y que no sean imprescindibles para la investigación, extremo que debe ser estimado a los fines de determinar la procedencia o no de la devolución, unido a la circunstancia de la legitimidad activa que le asiste a quien los derechos pretenda hacer valer, en tal sentido corresponde a este Tribunal decidir la procedencia o no de lo peticionado.
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: que El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante en caso de retraso injustificado o negativa del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos”.
De la citada norma se desprende, que el Ministerio Público es el primer órgano con interés legítimo para considerar en prima facie, si son o no imprescindibles los objetos incautados, para la conclusión de los actos de investigación, y subsiguientes fases del proceso, así lo determinan las disposiciones que al respecto establecen los artículos 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el único facultado para instruir |a fase de investigación, es decir ordenar todas las diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad durante la fase preparatoria (fase que comprende tanto la búsqueda de la verdad, como la fijación o recolección de todos los elementos materiales del delito y los elementos de convicción para demostrar el hecho y la responsabilidad penal imputable a una persona), lo que indica que una vez decidida por dicho organismo la necesidad de mantener retenidos objetos relacionado con una investigación, pasa el Tribunal a tomar el rol de revisor o de controlador jurisdiccional.
1.-No se aprecia ninguna irregularidad en sus características VEHÍCULO CLASE TRACTOR, MARCA MASSEY FERGUESON 120 HP, MODELO 2497 4WD, COLOR ROJO SERIAL DE CHASIS 4297417336, SERIAL DE MOTOR BBE352072, VALORADO EN CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES, UNA CARRETA DE DOS RUEDAS DE COLORES AZUL Y GRIS, VALORADA EN LA CANTIDAD DE CINCUENTA MILLONES, TAL COMO SE DESPRENDE DE LA REGULACIÓN PRUDENCIAL DE FECHA 06-04-2018, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE ANDRÉS MELÉNDEZ, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACIÓN GUANARE.
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 12-04-2018, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE JOHAN VILLEGAS, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUBDELEGACIÓN GUANARE, EN LA CUAL DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO GAMALIEL JOSE BRUGOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 24:816.099, LE HIZO ENTREGA DE UN DOCUMENTO PRIVADO EN EL CUAL EL CIUDADANO JULIO SEGUNDO GÓMEZ MENDOZA, LE CEDIÓ LA PROPIEDAD AL CIUDADANO GAMALIER BURGOS, POR CUANTO NO PUDO CANCELAR LA DEUDA, TAL COMO SE DESPRENDE DE DOCUMENTO PRIVADO EN COPIA FOTOSTÁTICA DE DOCUMENTO PRIVADO SIGNADO CON EL NRO. GP-15-2683627 Y COPIA DE DOS CHEQUES DE GERENCIA SIGNADOS CON EL NR0.50156-80171-09 COPIAS DE BAUCHES DE PAGO.
3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 12-04-2018, SUSCRITA POR EL INSPECTOR AGREGADO JEANS MAHOMENT, ADSCRITO AL CUERPO'.-DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACIÓN GUANARE. EN LA CUAL DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO GÓMEZ MENDOZA. JULIO SEGUNDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO.4.729.761, SEÑALA QUE CUMPLIÓ CON LO ACORDADO Y LE HIZO ENTREGA DE LA PROPIEDAD DEL TRACTOR AL CIUDADANO GAMALIEL BURGOS.
4.- ENTREVISTA SUSCRITA POR EL CIUDADANO JULIO G, IDENTIFICACIÓN PROTEGIDA, en el cual señala entre otras cosas que aparece como testigo en el primer documento privado realizado como poder por el tractor al ciudadano GAMALIEL JOSE BURGOS MARTÍNEZ, y por cuanto tengo conocimiento sobre- otro documento notariado que realizo el ciudadano Leonardo José Arrieta Méndez, y a preguntas contesto: ...que él le entregaría la propiedad de ese tractor al señor Gamaliel José Burgos Martínez.
Se observa que la propiedad del mismo se acredita con título original consignado cuyo NRO 180104790442, se declara con lugar la solicitud planteada por el ciudadano Gamaliel José Burgos Martínez, titular de la Cédula de Identidad N° 24.646.099, debidamente asistido por la Abg. Cesar Augusto Oviedo Ortiz, en relación a la Entrega de un vehículo con las siguientes características, marca massey fergunson, modelo 4297, color Rojo, año 2015, tipo tractor, sin placa, serial de carrocería NA serial de Chasis AAAT0000N8LFC003972, serial de motor N° 4297400B460; entrega que se hará-a quien figura como propietario en el presente proceso, en virtud de que es el propietario el facultado para responder por el objeto y en su defecto el apoderado que éste designe.
En fuerza de las motivaciones antes señaladas tal entrega se hace en calidad de depósito, con la obligación de guardar y custodiar el bien mueble de la mejor manera, y con la prohibición además, por parte del ciudadano GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ, de ENAJENAR y VENDER el vehículo objeto de la entrega aquí ordenada, de igual manera deberá presentarlo al Tribunal o Representante del Ministerio Público que lo requiera, cuantas y tantas veces así lo decidan, a los fines de continuar con las averiguaciones e investigaciones para llegar a determinar en definitiva si existió comisión de delito alguno y los responsables de tal hecho o en su defecto si existió comisión de delito alguno y los responsables de tal hecho o en su defecto el Ministerio Público presente el sobreseimiento en la causa relacionada con el Nro. MP-145503-2018 (Nomenclatura interna del Ministerio Público). En tal sentido, deberá comparecer el ciudadano solicitante ante este Juzgado a los fines de que se comprometa personalmente a la obligación de cuidar el bien y mantenerlo bajo guarda y custodia, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo expuesto este Juzgado Tercero de Primer Instancia Estadal y Municipal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA la devolución del VEHÍCULO APARATO APTO, TIPO TRACTOR, MARCA MASSEY FERGUNSON, MODELO 4297, COLOR ROJO, AÑO 2015, SERIAL DE CARROCERÍA AAAT0000N8LFC003972, SERIAL DE MOTOR N° 4297400B460, al ciudadano GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el caserío Madre Vieja, San Nicolás, parroquia San Genaro de Boconoíto, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 24.616.099, en calidad de PROPIETARIO según CERTIFICADO DE REGISTRO 180104790441, de fecha 02-02-2018, con la obligación de presentar el bien cada vez que le sea requerido por el Tribunal o el Ministerio Público, debiéndose firmar acta de compromiso, de conformidad con el primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ratifica la entrega del VEHÍCULO APARATO APTO, TIPO TRACTOR, MARCA MASSEY FERGUNSON, MODELO 4297, COLOR ROJO, AÑO 2015, SERIAL DE CARROCERÍA AAAT0000N8LFC003972, SERIAL DE MOTOR N° 4297400B460. De igual manera se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por el Abg. Fernando Quevedo, en cuanto a la imposición de Medidas Innominadas al Bien antes citado, esto en virtud de que el ciudadano GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.616.099, durante este Tiempo, es decir desde el Año 2015, hasta la presente fecha, ha cuidado del bien como de él, lo que conocemos en el derecho, como el “BONUS PATER FAMILIAS”. Es decir ha cuidado la cosa como el Buen Padre de Familia, por lo antes expuesto este Tribunal Niega lo solicitado por el Abogado Fernando Quevedo, relacionado con las Medidas Innominadas…”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el ciudadano GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ, debidamente asistido por el Abogado CESAR AUGUSTO OVIEDO ORTIZ, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA APELACIÓN
Ahora bien, los recurrentes alegan y esbozan su apelación en supuestas irregularidades dentro del proceso de solicitud y entrega del bien o maquinaria pesada identificado como VEHÍCULO APARATO APTO, TIPO TRACTOR, MARCA MASSEY FERGUSON, MODELO 4297, COLOR ROJO, AÑO 2015, SERIAL DE CHASIS AAAT0008LFC003972, SERIAL DEL MOTOR 4297400B460, identificado en autos, donde dicen poseer un documento notariado otorgado por el titular primogénito del bien de fecha 16 de marzo de 2018, en contravención al título original o certificado de registro de vehículo que posee mi patrocinado, tramitado por ante las autoridades competentes (Tránsito y Transporte Terrestre) de fecha 2 de febrero de 2018, de manera regular como lo haría cualquier usuario según lo establece la norma jurídica que regula la materia, el cual cursa inserto en el expediente bajo el folio 76 (consigno en fotostato certificado por el tribunal) y documento privado de donde se tomó la tradición legal o "tripa” según el argot de la materia en cuestión, riela inserto en el folio 39 (consigno en fotostato certificado por el tribunal, y el CICPC), el cual se usó para procesar el certificado de registro de vehículos antes descrito, como se desprende de las investigaciones realizadas por este cuerpo de inteligencia, del mismo consigno en este acto fotostatos certificados por el tribunal in comento signados como folios 40 y 41 (constancias de pago de la entidad bancaria Banesco) cuenta del titular GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ, donde se demostró en el debate probatorio que mi patrocinado cancelo el tractor objeto de solicitud, así mismo consigno fotostatos certificados por el tribunal folios 53 anverso y reverso, 54 anverso y reverso, se demostró que el ciudadano JULIO SEGUNDO GÓMEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-4.729.761, donde el mismo a viva voz dice que el VEHÍCULO APARATO APTO, TIPO TRACTOR, MARCA MASSEY FERGUSON, MODELO 4297, COLOR ROJO, AÑO 2015, SERIAL DE CHASIS AAAT0008LFC003972, SERIAL DEL MOTOR 4297400B460, se lo vendió a mi representado, recibiendo los pagos directo de su cuenta (consignados en este acto) todos estos requisitos de ley fueron consignado en su debido momento según lo establece la norma fue admitido y sustanciado conforme a derecho por el tribunal aquo, como lo haría normalmente sin ninguna irregularidad, al igual que lo hizo con la parte acá recurrente, cabe señalar ciudadano juez que el presente caso comenzó como denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por una supuesta “'apropiación indebida” perpetuada supuestamente por mi cliente GAMALIEL JOSE BURGOS, plenamente identificado en autos aquí, el denunciante igualmente identificado como LEONARDO ARRIETA, dentro del expediente simulo la perpetración de un hecho punible ya que durante toda la investigación las actuaciones tanto el Ministerio Publico como del Cuerpo Técnico de Policía Científica, demostraron de forma clara, diáfana y concisa que nos encontrábamos en una disputa de unos ex socios que fue suscitada por motivos personales y ajenos al caso, ahora bien como lo expuse ut supra, el recurrente esboza su apelación en que el documento de titularidad que el posee (documento N° 26, tomo 58, folios 104 hasta el 107 de fecha 16 de marzo del 2018) notariado y autenticado ante la Notaría Publica de Guanare, estado Portuguesa, prevalece frente al esgrimido por A recurrida identificado como Certificado de Registro de Vehículo N° AAAT0O008LFC003972-1-1 de fecha 2 de febrero de 2018, registrado ante el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre luego de esto debemos tomar en consideración las actas de investigación mediante las cuales representación del Ministerio Publico así como el tribunal aquo, analizo para decidir la entrega del bien en cuestión, observamos acta de entrevista, que riela inserta en el folio N° 53 dB expediente recurrido, de donde la misma se desprende: declaración realizada por el ciudadano Julio G, hijo del ciudadano Julio Segundo Gómez Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V-4.729.761, identificado como primer poseedor de la titularidad del bien (tractor), el ciudadano Julio G., declara haber sido testigo presencial (a confesión de parte relevo de prueba), además él dejarlo asentado en documento privado (folio 77) mediante rubrica, redactado por su mismo padre donde dice a viva voz saber y conocer que la persona que cancelo el tractor fue Gamaliel José Burgos Martínez (recurrido), donde consta mediante cheques personales de la cuenta del mismo como fue cancelado el dinero objeto de la transacción, nombra mía supuesta sociedad entre el recurrente y el recurrido pero no se demuestra nada en concreto, del mismo modo corre inserto en el folio N° 85 declaración del ciudadano Julio Segundo Gómez Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V-4.729.761, donde expone que no sabe porque el aquí recurrente se presentó en su morada con una notaría, sin participárselo al recurrido, ya que el (recurrido) fue quien cancelo el tractor como se evidencia en cheques y notas de pago que rielan insertos del mismo modo en la investigación, también declara haber redactado el mismo el documento donde el recurrido era el único adquirente del bien ya que el supuesto socio (recurrente) fungió como testigo presencial de la transacción entre JULIO SEGUNDO GÓMEZ MENDOZA y mi representado GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ, firmado por su puño y letra en documento privado (folio 76), prevaleciendo el mismo precepto jurídico “a confesión de parte de relevo de prueba”, del mismo modo el ciudadano Julio Segundo Gómez Mendoza, declara haber padecido de un accidente cerebro vascular que lo dejo limitado para su normal desenvolvimiento, aunado a su avanzada edad, podemos suponemos que el ciudadano LEONARDO ARRIETA, aquí recurrente, tomo ventaja de todos estos elementos para así hacerse de un documento notariado de un bien de alto valor económico, donde el no posee ningún tipo de participación, solo alegaciones vacías y sin fundamento, las cuales tomo la juzgadora para decidir acerca de lo ventilado en su tribunal, otro de los alegatos observados dentro del escrito de apelación por parte del recurrente es una supuesta disparidad entre los datos contenidos en el Certificado de Registro de Vehículo N° AAAT0008LFC003972-1-1 de fecha 2 de febrero de 2018 y los datos o especificaciones levantadas por el cuerpo técnico de policía científica, se puede apreciar dentro de las actas de investigación que todos los datos contenidos en el Certificado de Registro de Vehículo antes descrito esta exacto y preciso como lo arroja la experticia levantada, para reforzar esto se consignó en su momento par de documento rielan insertos folio 139 y 150 (consigno fotostato certificado) consulta de vehículo por serial de carrocería y consulta de trámite por registro especial, respectivamente, ambos documentos emanados del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, con el objeto de demostrar que el tractor si posee los seriales contenidos en su respectivo certificado de registro de vehículos N° AAAT0008LFC003972-1-1, de fecha 2 de febrero de 2018, este tribunal ratifico sentencia emitida por el tribunal de control 2 que conoció anteriormente, debido a todos los elementos probatorios antes descritos, aunado a lo alegado por la representación del Ministerio Publico la misma le otorgo el derecho de titularidad a mi representado ya identificado.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto este asesor técnico de la parte recurrida solicita respetuosamente sea ratificada la sentencia emitida por el tribunal de control 3 de la circunscripción judicial penal de Guanare del Estado Portuguesa, donde se le entrego el bien VEHÍCULO APARATO APTO, TIPO TRACTOR, MARCA MASSEY FERGUSON, MODELO 4297, COLOR ROJO, AÑO 2015, SERIAL DE CHASIS AAAT0008LFC003972, SERIAL DEL MOTOR 4297400B460, a mi patrocinado el ciudadano GAMALIEL JOSE BURGOS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.616.099, en el expediente signado en la causa N° 3CS-13162-18, es todo”.

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Alzada el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de abril de 2019, por el ciudadano LEONARDO JOSÉ ARRIETA MÉNDEZ, debidamente asistido por el Abogado FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2019 y publicada en fecha 06 de marzo de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual acordó la entrega del vehículo CLASE: TRACTOR, MARCA: MASSEY FERGUNSON, MODELO: 4297, COLOR: ROJO, SERIAL DE CHASIS: AAT000N8LFC003972, SERIAL DE MOTOR: 4297400B460, al ciudadano GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.616.099, en calidad de propietario con la obligación de presentar el bien cada vez que sea requerido por el Tribunal o el Ministerio Público.
A tal efecto, el recurrente alega en su medio de impugnación, lo siguiente:
1.-) Que “resulta obvio el craso error en que incurrió la recurrida, en virtud de que si bien es cierto que el ciudadano GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ, ut supra identificado, presentó Certificado de Registro de Vehículo a su nombre el cual tiene la apariencia de ser legal y por ende le acredita la cualidad de titular y propietario del vehículo tipo tractor identificado en el referido Certificado de Registro de Vehículo N° 180104790441, de fecha 2 de febrero del año 2018, en el que se observan las siguientes características: MARCA: massey fergunson, MODELO:4297, COLOR: rojo, AÑO; 2015, TIPO: tractor, sin placas, SERIAL DE CARROCERÍA; N/A, SERIAL DE CHASIS; AAAT0000N8LFC003972, SERIAL DE MOTOR; 4297400B460, el mismo no corresponde en lo absoluto al vehículo y/o maquinaria que es de mi propiedad según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 16 de Marzo del año 2018, quedando anotado bajo el N° 26, Tomo 58, Folios 104 hasta 107, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría Publica, cuyas características son las siguientes características; MARCA: MASSEY FERGUNSON 120 HP, MODELO: 4297 4WD, COLOR: rojo, AÑO; 2015, TIPO: AGRÍCOLA, CLASE: TRACTOR, SERIAL DE CHASIS; 4297417336, SERIAL DE MOTOR; BBE352072, sin placas…”
2.-) Que “la Fiscalía Tercera quien lleva la investigación, mediante oficio N° 18F03-1C-527-2018 de fecha 04 de Mayo del año 2018, me negó la entrega material del bien mueble in comento, fundamentando su negativa entre otras cosas, en el hecho de cursar dos (02) solicitudes por el mismo vehículo en la referida causa, lo que me conllevo a solicitar formalmente la entrega material del (sic) dicho bien mueble ante el órgano judicial… de cuya decisión recurro en este acto, pues resulta sorprendente el hecho de que a pesar de que existen documentales que demuestran la condición de propietario que ostento sobre el referido vehículo/maquinaria agrícola, más las experticias y actuaciones de investigación practicadas por funcionarios adscritos a la Sub-delegación Guanare, del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas agregadas en autos, que como ya mencione coinciden las características descritas en dichas actuaciones con las documentales aportadas por mi persona para demostrar mi cualidad y condición de propietario, se haya obviado INEXCUSABLEMENTE por parte del Ministerio Publico como por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control N° 02 de este circuito, el hecho de que el ciudadano: GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ, identificado en autos, en su condición de investigado presentara solicitud de entrega material del referido Tractor/Maquinaria, con un Certificado de Registro de Vehículo a su nombre correspondiente A OTRO VEHÍCULO Y/O MAQUINARIA, cuyas características plasmadas en dicho certificado contrastan a todo evento con el vehículo denunciado de mi propiedad objeto de la controversia, así como contrasta con los datos y/o características del bien mueble plasmados en las documentales que presenté, así como con las experticias practicadas antes mencionadas, las cuales se encuentran agregadas en autos e incluso fueron observadas por ambos organismos…”.
3.-) Que el Juez de Control “está obligado A APRECIAR LAS PRUEBAS según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, pero en el caso de marras, a pesar de estar agregados en autos un cúmulo de pruebas y actuaciones que evidente e indudablemente queda demostrada la propiedad que ostento sobre los bienes muebles denunciados, y a pesar que se apertura una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad de ley en la que presenté escrito de promoción de pruebas, debidamente motivado y fundamentado tanto en documentos públicos como en actuación procesales practicadas por el Ministerio Público al bien mueble de mi propiedad, partiendo del principio de Comunidad de Prueba, el A Quo en primer término solo se limitó a observar y digamos valorar los instrumentos presentados por el ciudadano GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ…”
4.-) Que “el A Quo no valoró en su decisión dichos instrumentos probatorios, y mucho menos lo fundadamente señalado, es decir, omitió en forma absoluta pronunciarse en relación a las pretensiones que fundamenté, así como las pruebas y actuaciones que consta en autos...” incurriendo en el vicio de silencio de prueba.
5.-) Que el fallo impugnado adolece del vicio de incongruencia negativa, ya que “el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, en el mencionado auto recurrido, no se pronunció en lo absoluto acerca de los alegatos y peticiones que sostuve en el ínterin procesal en cuanto a la propiedad que poseo sobre el bien mueble controvertido…”
6.-) Que el fallo impugnado adolece del vicio de inmotivación, ya que “el A Quo solo se limitó a enunciar de forma precaria algunas actuaciones de investigación…, así como se limitó a citar normas de la ley adjetiva penal, que para nada justifican o soportan la decisión recurrida…”
7.-) Que “no consta en autos en el expediente de marras ninguna inspección judicial practicada por el tribunal, generando con esto grandes dudas acerca de que ¿cómo es el que el Juez de Instancia determinó que el ciudadano GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ… que desde el año 2015 hasta la presente fecha, ha cuidado del bien como de él, como un buen padre de familia? Interrogante que permite presumir que el Tribunal tomo su decisión contradictoria de forma subjetiva…”
8.-) Que el auto recurrido le “generó un gravamen irreparable en [su] condición de víctima/solicitante/propietario, viéndose afectados [sus] derechos e intereses legítimos en cuanto a la restitución del vehículo de [su] propiedad, limitando con tal decisión el derecho que poseo al uso, goce, disfrute y disposición del bien mueble en referencia…”
9.-) Que de manera subsidiaria, solicita se tomen los correctivos necesarios, en razón del flagrante desacato a la decisión emitida por esta Corte de Apelaciones en fecha 24 de septiembre de 2018, en el expediente 7876-18.
Por último, el recurrente solicita la nulidad absoluta de la decisión impugnada conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la suspensión de los efectos de la entrega material del bien mueble realizado, y se acuerde de forma inmediata conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, medida y/o providencia cautelar innominada de aseguramiento del bien en controversia.
Por su parte, el ciudadano GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ asistido por el Abogado CESAR AUGUSTO OVIEDO ORTIZ dio contestación al recurso de apelación señalando, que el recurrente alega supuestas irregularidades dentro del proceso de solicitud de entrega del vehículo identificado como APARATO APTO, TIPO: TRACTOR, MARCA: MASSEY FERGUNSON, MODELO: 4297, COLOR: ROJO, AÑO: 2015, SERIAL DE CHASIS: AAT000N8LFC003972, SERIAL DE MOTOR: 4297400B460, donde dice poseer un documento notariado otorgado por el titular primogénito del bien en fecha 16/03/2018, en contravención al título original tramitado por ante las autoridades competentes (Tránsito y Transporte Terrestre) de manera regular y documento privado donde se tomó la tradición legal del mismo. Además señala, que en relación a la supuesta disparidad entre los datos contenidos en el Certificado de Registro de Vehículo Nº AAAT0008LFC003972-1-1 de fecha 02/02/2018 y los datos o especificaciones levantadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se puede apreciar dentro de las actas de investigación que todos los datos contenidos en el Certificado de Registro de Vehículo son exactos y precisos como lo arroja la experticia levantada. Por último, solicita se confirme el fallo impugnado.
Así planteadas las cosas por el recurrente, y a los fines de darle respuesta a sus alegatos, esta Alzada procede a la revisión de las actuaciones cursantes en el expediente, observando lo siguiente:
1.-) Escrito presentado por el ciudadano GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ en fecha 07/05/2018, debidamente asistido por el abogado CESAR AUGUSTO OVIEDO ORTIZ, ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, mediante el cual solicita la entrega del VEHÍCULO APARATO APTO, TIPO TRACTOR, MARCA MASSEY FERGUNSON, MODELO 4297, COLOR ROJO, AÑO 2015, SERIAL DE CHASIS AAAT000N8LFC003972, SERIAL DE MOTOR 4297400B460, el cual le fue negado en fecha 04/05/2018 por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa (folio 01 de las actuaciones principales).
2.-) Copia fotostática simple del Certificado de Registro de Vehículo Nº 180104790441 de fecha 02/02/2018, a nombre del ciudadano GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ, correspondiente al vehículo tipo: TRACTOR, marca: MASSEY FERGUNSON, serial de carrocería: AAAT000N8LFC003972, serial de motor: 4297400B460, modelo: 4297, color: rojo, año: 2015 (folio 04 de las actuaciones principales).
3.-) Notificación de fecha 04/05/2018 dirigida al ciudadano GAMALIER JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ, suscrita por la Abogada SONIA ISEA BRICEÑO, en su condición de Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, mediante la cual NIEGA la entrega del vehículo del VEHÍCULO APARATO APTO, TIPO TRACTOR, MARCA MASSEY FERGUNSON, MODELO 4297, COLOR ROJO, AÑO 2015, SERIAL DE CHASIS AAAT000N8LFC003972, SERIAL DE MOTOR 4297400B460, por guardar relación con el caso Nº MP-145503-2018 (folios 05 y 06 de las actuaciones principales), tomando en cuenta los siguientes elementos de investigación: (1) denuncia común (K-18-0254-00258) de fecha 06/04/2018, por uno de los delitos contra la propiedad; (2) acta de investigación de fecha 06/04/2018; (3) Regulación prudencial Nº 9700-254-270 de fecha 06/04/2018 practicada a un objeto NO RECUPERADO consistente en UN (01) VEHÍCULO CLASE: TRACTOR, MARCA: MASSEY FERGUNSON 120 HP, MODELO: 4297 AWD, COLOR: ROJO, SERIAL DE CHASIS: 4297417336, SERIAL DE MOTOR: BBE352072 y una carreta de dos ruedas de color azul y gris; (4) Acta de entrevista levantada al ciudadano JULIO en fecha 13/04/2018; (5) Acta de investigación penal de fecha 13/04/2018 donde dejan constancia de la recuperación del vehículo CLASE: TRACTOR, MARCA: MASSEY FERGUNSON 120 HP, MODELO: 4297 AWD, COLOR: ROJO, SERIAL DE CHASIS: 4297417336, SERIAL DE MOTOR: BBE352072; (6) Inspección Nº 0504 de fecha 13/04/2018 practicada a un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, con las siguientes características CLASE: TRACTOR, MARCA: MASSEY FERGUNSON 120 HP, MODELO: 4297 AWD, COLOR: ROJO, SERIAL DE CHASIS: 4297417336, SERIAL DE MOTOR: BBE352072; (7) Experticia de Reconocimiento Técnico de Vehículo Nº 9700-0455-AWD-122 de fecha 16/04/2018 practicado al vehículo CLASE: TRACTOR, MARCA: MASSEY FERGUNSON 120 HP, MODELO: 4297 AWD, COLOR: ROJO, SERIAL DE CHASIS: 4297417336, SERIAL DE MOTOR: BBE352072, con seriales de carrocería y motor ORIGINALES y el cual se encuentra SOLICITADO según causa K-18-02254-00258 de fecha 06/04/2018 ante la Sub Delegación Guanare por el delito de apropiación indebida, la unidad será trasladada al estacionamiento judicial VEHIMOCA de la ciudad de Guanare y quedará a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público; (8) Acta de entrevista levantada en fecha 19/04/2018 al ciudadano JULIO SEGUNDO GÓMEZ MENDOZA; y (9) oficio Nº 18F03-1C-509-2018 de fecha 30/04/2018 dirigido al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, solicitando cadena titulativa del vehículo CLASE MAQUINARIA AGRÍCOLA, MARCA: MASSEY FERGUNSON, MODELO 4297, TIPO TRACTOR, COLOR ROJO, PLACA NO PORTA, USO AGRÍCOLA.
4.-) Denuncia Común de fecha 06/04/2018, formulada por el ciudadano LEONARDO JOSÉ ARRIETA MÉNDEZ, en la que a preguntas del órgano policial receptor, el denunciante contestó: “PRIMERA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho antes narrado? CONTESTO: Yo le entregué el tractor y la carreta, en mi casa, cuya dirección se omite en virtud del riesgo que queda expuesta, según lo establecido en el artículo número 23, ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Protección a las Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, en horas de la mañana, el día lunes 18-12-2017. SEGUNDA: ¿Diga usted, las características del tractor y la carreta asimismo su valor comercial? CONTESTÓ: Un (01) Tractor, marca Massey Ferguson 120 HP, modelo 4297 4WD, color rojo, serial de chasis 4297417336, serial de motor BBE352072, valorado actualmente en la cantidad de 10.000.000.000 bolívares, y la carreta de dos ruedas, de colores azul y gris, valorada en la cantidad de 50.000.000 bolívares” (folio 14 de las actuaciones principales).
5.-) Copia fotostática simple de contrato de venta de bienes muebles, suscrito por los ciudadanos JULIO SEGUNDO GÓMEZ MENDOZA y LEONARDO JOSÉ ARRIETA MÉNDEZ, debidamente notariado en fecha 15/03/2018 ante la Notaría Pública del Municipio Guanare, donde el ciudadano JULIO SEGUNDO GÓMEZ MENDOZA le da en venta pura y simple al ciudadano LEONARDO JOSÉ ARRIETA MÉNDEZ un tractor de su propiedad, Marca: MASSEY FERGUSON 120 HP, Modelo: 4297 4WD, Serial de Chasis: 4297417336, Serial Motor: BBE352072 (folio 22 de las actuaciones principales).
6.-) Regulación Prudencial Nº 9700-254-0270 de fecha 06/04/2018, practicada a un vehículo clase Tractor, Marca Massey Ferguson 120 HP, modelo 4297 4WD, color rojo, serial de chasis 4297417336, Serial Motor: BBE352072 (folio 34 de las actuaciones principales).
7.-) Acta de Investigación Penal de fecha 09/04/2018, donde dejan constancia de las actuaciones de ubicación tanto del ciudadano GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ, como del vehículo clase TRACTOR, marca MASSEY FERGUSON, modelo 4297 4WD, año 2015, color ROJO, serial de carrocería 4297417336, serial de motor BBE352072 (folio 35 de las actuaciones principales).
8.-) Acta de Investigación Penal de fecha 12/04/2018, donde se deja constancia de la comparecencia a la sede policial del ciudadano GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ, quien manifestó que el vehículo denunciado en la presente averiguación es de su propiedad, debido a que él fue quien aportó el dinero para la compra del mismo, en calidad de préstamo al ciudadano Julio Segundo Gómez Mendoza, consignando copia fotostática simple del documento firmado entre ambos, donde concede el préstamo de dinero para la compra de un TRACTOR MASSEY FERGUSON 120 HP, MODELO 4297 4WD (folios 38 y 39 de las actuaciones principales).
9.-) Acta de Investigación Penal de fecha 12/04/2018, donde dejan constancia que ambas partes se acreditan la propiedad del vehículo clase TRACTOR, marca MASSEY FERGUSON, modelo 4297 4WD, año 2015, color ROJO, serial de carrocería 4297417336, serial de motor BBE352072, por lo que proceden a ubicar al ciudadano JULIO SEGUNDO GÓMEZ MENDOZA (folio 42 de las actuaciones principales).
10.-) Acta de Entrevista levanta en fecha 13/04/2018 al hijo del ciudadano JULIO SEGUNDO GÓMEZ MENDOZA (identidad reservada), donde deja constancia que el Tractor Massey Ferguson 120, modelo 4297 4WD, lo adquirió su padre, y llegó a un acuerdo con los ciudadanos GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ y LEONARDO JOSÉ ARRIETA MÉNDEZ para cancelar el mismo (folios 44 y 45 de las actuaciones principales).
11.-) Acta de Investigación Penal de fecha 13/04/2018, donde se logró la ubicación del vehículo clase TRACTOR, marca MASSEY FERGUSON, MODELO 4297 4WD, AÑO 2015, COLOR ROJO, aparcado en el patio de una vivienda ubicada en el CASERÍO MADRE VIEJA, CARRETERA PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO, MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO, ESTADO PORTUGUESA, vivienda en la que se encontraba el ciudadano GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ (folios 46 y 47 de las actuaciones principales).
12.-) Inspección Nº 0504 de fecha 13/04/2018, practicada al vehículo aparcado en el estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, correspondiente a: MARCA: MASEY FERGUSON, MODELO 4297 4WD, ALFANUMÉRICAS NO POSEE, AÑO 2015, COLOR ROJO, TIPO MÁQUINA PESADA, CLASE TRACTOR, SERIAL DE CARROCERÍA 4297417336, SERIAL DE MOTOR BBE352072 (folio 48 de las actuaciones principales).
13.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 122 de fecha 16/04/2018, practicado al vehículo: CLASE: MAQUINARIA AGRÍCOLA, MARCA: MASEY FERGUSON, MODELO: 4297 4WD, TIPO: TRACTOR, COLOR: ROJO, PLACAS: NO PORTA, USO: AGRÍCOLA, donde el serial de carrocería 4297417336 y el serial de motor BBE352072 se encuentran en estado original, encontrándose dicha unidad SOLICITADA ante el SIIPOL según expediente K-18-0254-00258 de fecha 06/04/2018 por el delito de apropiación indebida (folio 51 de las actuaciones principales).
14.-) Acta de entrevista de fecha 19/04/2018 levantada al ciudadano JULIO SEGUNDO GÓMEZ MENDOZA, quien a pregunta efectuada por el órgano policial receptor, contestó: “…SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, características del vehículo tractor el cual es objeto de investigación? CONTESTO: Es un vehículo clase TRACTOR, marca MASSEY FERGUSON, MODELO 4297 4WD, AÑO 2015, COLOR ROJO, desconozco más características” (folios 53 y 54 de las actuaciones principales).
15.-) Notificación de fecha 04/05/2018 dirigida al ciudadano LEONARDO JOSÉ ARRIETA MÉNDEZ, suscrita por la Abogada SONIA ISEA BRICEÑO, en su condición de Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, mediante la cual NIEGA la entrega del vehículo CLASE: TRACTOR, MARCA: MASSEY FERGUSON 120 HP, MODELO 4297 4WD, SERIAL DE CHASIS 4297417336, SERIAL DE MOTOR BBE352072, por guardar relación con el caso Nº MP-145503-2018 (folios 63 y 64 de las actuaciones principales), tomando en cuenta los siguientes elementos de investigación: (1) denuncia común (K-18-0254-00258) de fecha 06/04/2018, por uno de los delitos contra la propiedad; (2) acta de investigación de fecha 06/04/2018; (3) Regulación prudencial Nº 9700-254-270 de fecha 06/04/2018 practicada a un objeto NO RECUPERADO consistente en UN (01) VEHÍCULO CLASE: TRACTOR, MARCA: MASSEY FERGUNSON 120 HP, MODELO: 4297 AWD, COLOR: ROJO, SERIAL DE CHASIS: 4297417336, SERIAL DE MOTOR: BBE352072 y una carreta de dos ruedas de color azul y gris; (4) Acta de entrevista levantada al ciudadano JULIO en fecha 13/04/2018; (5) Acta de investigación penal de fecha 13/04/2018 donde dejan constancia de la recuperación del vehículo CLASE: TRACTOR, MARCA: MASSEY FERGUNSON 120 HP, MODELO: 4297 AWD, COLOR: ROJO, SERIAL DE CHASIS: 4297417336, SERIAL DE MOTOR: BBE352072; (6) Inspección Nº 0504 de fecha 13/04/2018 practicada a un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, con las siguientes características CLASE: TRACTOR, MARCA: MASSEY FERGUNSON 120 HP, MODELO: 4297 AWD, COLOR: ROJO, SERIAL DE CHASIS: 4297417336, SERIAL DE MOTOR: BBE352072; (7) Experticia de Reconocimiento Técnico de Vehículo Nº 9700-0455-AWD-122 de fecha 16/04/2018 practicado al vehículo CLASE: TRACTOR, MARCA: MASSEY FERGUNSON 120 HP, MODELO: 4297 AWD, COLOR: ROJO, SERIAL DE CHASIS: 4297417336, SERIAL DE MOTOR: BBE352072, con seriales de carrocería y motor ORIGINALES y el cual se encuentra SOLICITADO según causa K-18-02254-00258 de fecha 06/04/2018 ante la Sub Delegación Guanare por el delito de apropiación indebida, la unidad será trasladada al estacionamiento judicial VEHIMOCA de la ciudad de Guanare y quedará a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público; (8) Acta de entrevista levantada en fecha 19/04/2018 al ciudadano JULIO SEGUNDO GÓMEZ MENDOZA; y (9) oficio Nº 18F03-1C-509-2018 de fecha 30/04/2018 dirigido al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, solicitando cadena titulativa del vehículo CLASE MAQUINARIA AGRÍCOLA, MARCA: MASSEY FERGUNSON, MODELO 4297, TIPO TRACTOR, COLOR ROJO, PLACA NO PORTA, USO AGRÍCOLA.
16.-) Acta de audiencia oral especial de entrega de vehículo de fecha 19/06/2018, celebrada ante el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, mediante la cual se “Declara con lugar la entrega del VEHÍCULO CLASE TRACTOR, MARCA MASSEY FERGUNSON, MODELO 4297, COLOR ROJO, SERIAL DE CHASIS AAT000N8LFC003972, SERIAL DE MOTOR 4297400B460 al ciudadano Gamaliel José Burgos Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 24.616.099 con la salvedad que si el Representante del Ministerio necesita el vehículo para cualquier experticia deberá prestar la colaboración que se requiera. Se acuerda oficiar al estacionamiento Judicial Vehimoca C.A., a los fines de realizar la entrega…” (folios 73 al 75 de las actuaciones principales).
17.-) En fecha 28 de junio de 2018, el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 92 al 94 de las actuaciones principales).
18.-) Documento original de contrato de venta de bienes muebles, suscrito entre los ciudadanos JULIO SEGUNDO GÓMEZ MENDOZA y LEONARDO JOSÉ ARRIETA MÉNDEZ, debidamente notariado en fecha 16/03/2018 ante la Notaría Pública del Municipio Guanare, donde el ciudadano JULIO SEGUNDO GÓMEZ MENDOZA le da en venta pura y simple al ciudadano LEONARDO JOSÉ ARRIETA MÉNDEZ un tractor de su propiedad, Marca: MASSEY FERGUSON 120 HP, Modelo: 4297 4WD, Serial de Chasis: 4297417336, Serial Motor: BBE352072 (folios 80 y 81 de las actuaciones principales).
19.-) Acta de liberación de fecha 14 de marzo de 2018, suscrito por la administradora de la Corporación Socialista de Desarrollo Eco-Social del Estado Portuguesa (CORSODEP S.A.), donde hacen constar hacer recibido del ciudadano GOMEZ MENDOZA JULIO SEGUNDO, dos depósitos de 2.339.424,48 y 150.000,00 por la compra de un tractor MASSEY FERGUNSON MODELO 4297 SERIAL CHASIS 4297417336, SERIAL DE MOTOR BBE352072 el mismo fue pagado en su totalidad, sírvase el mismo para que se puedan realizar la compra venta respectiva o en su defecto cualquier trámite administrativo por parte del dueño antes mencionado (folios 82 al 84 de las actuaciones principales).
20.-) En fecha 13 de julio de 2018, el ciudadano LEONARDO JOSÉ ARRIETA MÉNDEZ, debidamente asistido por los Abogados FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ y JOSÉ GREGORIO MORILLO, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare y publicada en fecha 28 de junio de 2018 (folios 01 al 05 del cuaderno signado con el Nº 7876-18), siendo admitido por la Corte de Apelaciones en fecha 19 de septiembre de 2018, dictándose decisión Nº 135 de fecha 24 de septiembre de 2018 (folios 23 al 39 del referido cuaderno), en cuyo contenido se lee lo siguiente:

“…omissis…
De las actuaciones que cursan insertas en el presente expediente, se desprenden dos (2) situaciones que son las siguientes:
La primera consistente, en que la Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en fecha 04/05/2018 le negó al ciudadano GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ, la entrega del VEHÍCULO APARATO APTO, TIPO TRACTOR, MARCA MASSEY FERGUNSON, MODELO 4297, COLOR ROJO, AÑO 2015, SERIAL DE CHASIS AAAT000N8LFC003972, SERIAL DE MOTOR 4297400B460, por guardar relación con el caso Nº MP-145503-2018, al existir denuncia común (K-18-0254-00258) de fecha 06/04/2018 formulada por el ciudadano LEONARDO JOSÉ ARRIETA MÉNDEZ, por uno de los delitos contra la propiedad, respecto a un vehículo clase tractor, MARCA: MASSEY FERGUNSON 120 HP, MODELO: 4297 AWD, COLOR: ROJO, SERIAL DE CHASIS: 4297417336, SERIAL DE MOTOR: BBE352072, el cual fue recuperado y sometido a las experticias e inspecciones de rigor; acudiendo el ciudadano GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ ante el Tribunal de Control en fecha 07/05/2018 para solicitar la entrega del referido vehículo.
Y la segunda situación, consistente en que la Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en fecha 04/05/2018 le negó al ciudadano LEONARDO JOSÉ ARRIETA MÉNDEZ, la entrega del vehículo CLASE: TRACTOR, MARCA: MASSEY FERGUSON 120 HP, MODELO 4297 4WD, SERIAL DE CHASIS 4297417336, SERIAL DE MOTOR BBE352072, por guardar relación con el caso Nº MP-145503-2018, al existir denuncia común (K-18-0254-00258) de fecha 06/04/2018, por uno de los delitos contra la propiedad sobre dicho vehículo.
De lo anterior se colige, que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público sustanció en un mismo caso signado con el Nº MP-145503-2018, la investigación seguida a dos (02) vehículos automotores con características diferentes, los cuales fueron solicitados por personas igualmente diferentes.
Así mismo, se observa de las actas cursantes en el presente expediente, que el único vehículo que fue ubicado, recuperado por la comisión policial y al que se le hizo las experticias e inspecciones de rigor fue al siguiente: CLASE: TRACTOR, MARCA: MASSEY FERGUSON 120 HP, MODELO 4297 4WD, SERIAL DE CHASIS 4297417336, SERIAL DE MOTOR BBE352072, tal y como se aprecia de: la Regulación Prudencial Nº 9700-254-0270 de fecha 06/04/2018 (folio 34 de las actuaciones principales), la Inspección Nº 0504 de fecha 13/04/2018 (folio 48) y la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 122 de fecha 16/04/2018 (folio 51).
Por el contrario a lo que consta en autos, la Jueza de Control en el fallo recurrido, acordó entregarle al ciudadano GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ el vehículo CLASE TRACTOR, MARCA MASSEY FERGUNSON, MODELO 4297, COLOR ROJO, SERIAL DE CHASIS AAT000N8LFC003972, SERIAL DE MOTOR 4297400B460, vehículo éste que no consta haber sido ubicado, retenido ni chequeado por el órgano policial, señalando como fundamento de su decisión lo siguiente:
“1.-No se aprecia ninguna irregularidad en sus características VEHÍCULO CLASE TRACTOR, MARCA MASSEY FERGUNSON 120 HP, MODELO 2497 4WD, COLOR ROJO SERIAL DE CHASIS 4297417336, SERIAL DE MOTOR BBE352072, VALORADO EN CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES, UNA CARRETA DE DOS RUEDAS DE COLORES AZUL Y GRIS, VALORADA EN LA CANTIDAD DE CINCUENTA MILLONES, TAL COMO SE DESPRENDE DE LA REGULACIÓN PRUDENCIAL DE FECHA 06-04-2018, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE ANDRÉS MELÉNDEZ, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACIÓN GUANARE.
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 12-04-2018, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE JOHAN VILLEGAS, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUBDELEGACIÓN GUANARE, EN LA CUAL DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO GAMALIEL JOSE BRUGOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 24:816.099, LE HIZO ENTREGA DE UN DOCUMENTO PRIVADO EN EL CUAL EL CIUDADANO JULIO SEGUNDO GÓMEZ MENDOZA, LE CEDIÓ LA PROPIEDAD AL CIUDADANO GAMALIER BURGOS, POR CUANTO NO PUDO CANCELAR LA DEUDA, TAL COMO SE DESPRENDE DE DOCUMENTO PRIVADO EN COPIA FOTOSTÁTICA DE DOCUMENTO PRIVADO SIGNADO CON EL NRO. GP-15-2683627 Y COPIA DE DOS CHEQUES DE GERENCIA SIGNADOS CON EL NR0.50156-80171-09 COPIAS DE BAUCHES DE PAGO.
3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 12-04-2018, SUSCRITA POR EL INSPECTOR AGREGADO JEANS MAHOMENT, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACIÓN GUANARE. EN LA CUAL DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO GÓMEZ MENDOZA. JULIO SEGUNDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO.4.729.761, SEÑALA QUE CUMPLIÓ CON LO ACORDADO Y LE HIZO ENTREGA DE LA PROPIEDAD DEL TRACTOR AL CIUDADANO GAMALIEL BURGOS.
4.- ENTREVISTA SUSCRITA POR EL CIUDADANO JULIO G, IDENTIFICACIÓN PROTEGIDA, en el cual señala entre otras cosas que aparece como testigo en el primer documento privado realizado como poder por el tractor al ciudadano GAMALIEL JOSE BURGOS MARTÍNEZ, y por cuanto tengo conocimiento sobre- otro documento notariado que realizo el ciudadano Leonardo José Arrieta Méndez, y a preguntas contesto: ...que él le entregaría la propiedad de ese tractor al señor Gamaliel José Burgos Martínez.
Se observa que la propiedad del mismo se acredita con título original consignado cuyo NRO 180104790442, se declara con lugar la solicitud planteada por el ciudadano Gamaliel José Burgos Martínez, titular de la Cédula de Identidad N° 24.646.099, debidamente asistido por la Abg. Cesar Augusto Oviedo Ortiz, en relación a la Entrega de un vehículo con las siguientes características, marca massey fergunson, modelo 4297, color Rojo, año 2015, tipo tractor, sin placa, serial de carrocería NA serial de Chasis AAAT0000N8LFC003972, serial de motor N° 4297400B460; entrega que se hará a quien figura como propietario en el presente proceso, en virtud de que es el propietario el facultado para responder por el objeto y en su defecto el apoderado que éste designe.” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De tal manera, que la Jueza de Control no ejerció el control judicial de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, conforme expresamente se lo exige el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que procedió a la entrega de un vehículo que no se correspondía con las actuaciones de investigación presentadas por el Ministerio Público.
Partiendo de lo anterior, y visto que se está en presencia de dos (2) vehículos tipo tractor con características diferentes, investigados por el Ministerio Público bajo el Nº MP-145503-2018, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, es por lo que le asiste la razón al recurrente, ya que del fallo recurrido se evidencia que la Jueza de Control no sólo incurrió en el vicio de motivación contradictoria, sino también en incongruencia negativa, al omitir pronunciamientos sobre los términos del problema judicial planteado por las partes.
En razón de lo anteriormente explanado, considera esta Alzada, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2018, por el ciudadano LEONARDO JOSÉ ARRIETA MÉNDEZ, debidamente asistido por los Abogados FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ y JOSÉ GREGORIO MORILLO; en consecuencia, se ANULA la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2018 y publicada en fecha 28 de junio de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual acordó la entrega del vehículo CLASE: TRACTOR, MARCA: MASSEY FERGUNSON, MODELO: 4297, COLOR: ROJO, SERIAL DE CHASIS: AAT000N8LFC003972, SERIAL DE MOTOR: 4297400B460, al ciudadano GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.616.099, en calidad de depósito con la obligación de presentar el bien cada vez que sea requerido por los organismos competentes; y se le ORDENA a otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, para que se pronuncie según corresponda en derecho, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Así mismo, se ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia, para que le dé estricto cumplimiento a lo aquí ordenado. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2018, por el ciudadano LEONARDO JOSÉ ARRIETA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.237.736, debidamente asistido por los Abogados FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ y JOSÉ GREGORIO MORILLO; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2018 y publicada en fecha 28 de junio de 2018, en la causa penal Nº 2CS-14.251-18, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual acordó la entrega del vehículo CLASE: TRACTOR, MARCA: MASSEY FERGUNSON, MODELO: 4297, COLOR: ROJO, SERIAL DE CHASIS: AAT000N8LFC003972, SERIAL DE MOTOR: 4297400B460, al ciudadano GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.616.099, en calidad de depósito con la obligación de presentar el bien cada vez que sea requerido por los organismos competentes; TERCERO: Se le ORDENA a otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, para que se pronuncie según corresponda en derecho, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal; y CUARTO: Se ordena REMITIR las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia, para que le dé estricto cumplimiento a lo aquí ordenado.”

21.-) Consulta de Vehículo por Serial de Carrocería de fecha 15/11/2018, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, donde se aprecia que el vehículo serial de carrocería AAAT000N8LFC003972, serial de motor 4297400B460, marca MF, modelo 4297, es propiedad de GAMALIEL BURGOS. Y consulta de trámite de registro especial de fecha 02/02/2018, donde se aprecia como datos del propietario: GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ, y datos del vehículo: placa: N/A, serial de carrocería AAT000N8LFC003972, serial de motor 4297400B460, marca MASSEY FERGUNSON, modelo 4297, año 2015, color rojo, clase: aparato apto, tipo de vehículo Tractor, uso: maquina pesada, servicio agrícola (folios 139 y 140 de las actuaciones principales).
22.-) Escrito suscrito por el ciudadano GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ de fecha 27/11/2018, asistido por el Abogado CESAR AUGUSTO OVIEDO ORTIZ, mediante el cual solicita la realización de una segunda experticia técnica determinada por la ciudadana Jueza de la causa en cuestión, donde concuerden expertos tanto del CICPC como del INTT para dilucidar la confusión acaecida (folio 148 de las actuaciones principales). Escrito de ratificación de dicha solicitud (folios 164 y 165).
23.-) Escrito de solicitud de entrega de vehículo suscrito por el ciudadano LEONARDO JOSÉ ARRIETA MÉNDEZ de fecha 10/10/2018, asistido por el Abogado FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ, mediante el cual solicita como medida innominada poner a disposición del Tribunal el vehículo entregado al ciudadano GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ (folios 159 al 162 de las actuaciones principales). Escrito ratificado en fechas 12/12/2018 (folios 166 y 167), en fecha 18/12/2018 (folios 168 y 169), en fecha 07/01/2019 (folios 170 y 171) y en fecha 16/01/2019 (folios 180 y 181).
24.-) Por auto de fecha 08 de enero de 2019, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, acordó llevar a cabo audiencia oral de devolución de objetos, fijándola para el día 15 de enero de 2019 a las 09:30 am., de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole saber al ciudadano LEONARDO JOSÉ ARRIETA MÉNDEZ en su condición de solicitante, que en dicha audiencia se resolverá lo que ha solicitado ante esa Instancia en reiteradas oportunidades (folio 172 de las actuaciones principales).
25.-) En fecha 15 de enero de 2019, se difirió la celebración de la audiencia oral de entrega de vehículo fijada por el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare; fijando nueva oportunidad para el día 06/02/2019 (folio 190 de las actuaciones principales).
26.-) En fecha 06 de febrero de 2019, se difirió la celebración de la audiencia oral de entrega de vehículo fijada por el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare; fijando nueva oportunidad para el día 18/02/2019 (folio 191 de las actuaciones principales).
27.-) Por auto de fecha 11 de febrero de 2019, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, acordó necesaria la realización de una nueva experticia a un vehículo con las siguientes características: CLASE: APARATO APTO, MARCA: MASSEY FERGUNSON, MODELO: 4297, COLOR: ROJO, AÑO: 2015, TIPO: TRACTOR, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA N/A, SERIAL DE CHASIS: AAAT000N8LFC003972, SERIAL DE MOTOR: 4297400B460, que se encuentra en el caserío Madre Vieja, carretera principal, Finca Santa Teresa, parroquia Antonín Tovar, Municipio San Genaro de Boconoito, estado Portuguesa, la cual es esencial a objeto de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud que reposa por ante el Tribunal, acordando oficiar al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, para que designe un funcionario experto para que realice dicha diligencia, así como al Comandante de la Policía Nacional Bolivariana de esta ciudad, a objeto de realizar ambos el peritaje en mención (folio 192 de las actuaciones principales). Se libraron los respectivos oficios Nº 182 y 183 (folios 193 y 194).
28.-) En fecha 18 de febrero de 2019, se difirió la celebración de la audiencia oral de entrega de vehículo fijada por el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare; fijando nueva oportunidad para el día 22/02/2019, fecha en la cual el Juzgado emitirá pronunciamiento mediante auto fundado (folio 198 de las actuaciones principales).
29.-) En fecha 27 de febrero de 2019, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, llevó a cabo audiencia oral de entrega de vehículo, en la que le cedió el derecho de palabra a las partes y el Tribunal declaró concluida la audiencia e informó a las partes que decidiría por auto separado, notificando a las partes acogiéndose al lapso de ley (folios 09 al 11 de la pieza Nº 02).
30.-) En fecha 06 de marzo de 2019, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión, la cual es objeto de la presente revisión por esta Alzada (folios 19 al 26 de la pieza Nº 02).
Ahora bien, del iter procesal arriba indicado, puede observarse, que el Juez de Control al acordarle al ciudadano GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ, la entrega del vehículo CLASE: TRACTOR, MARCA: MASSEY FERGUNSON, MODELO: 4297, COLOR: ROJO, SERIAL DE CHASIS: AAAT000N8LFC003972, SERIAL DE MOTOR: 4297400B460, incurrió en los mismos vicios que habían sido delatados por esta Alzada en decisión Nº 135 de fecha 24 de septiembre de 2018, Exp. 7876-18, lo cual motivó la anulación de la entrega del vehículo acordada en esa oportunidad por el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare.
En otras palabras, el Juez A quo omitió verificar los motivos por los cuales la Fiscalía Tercera del Ministerio Público sustanció en un mismo caso signado con el Nº MP-145503-2018, la investigación seguida a dos (2) vehículos automotores con características diferentes, los cuales fueron solicitados por personas diferentes.
Así, el Ministerio Público le negó al ciudadano GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ la entrega del VEHÍCULO APARATO APTO, TIPO TRACTOR, MARCA MASSEY FERGUNSON, MODELO 4297, COLOR ROJO, AÑO 2015, SERIAL DE CHASIS AAAT000N8LFC003972, SERIAL DE MOTOR 4297400B460, por guardar relación con el caso Nº MP-145503-2018, al existir denuncia común (K-18-0254-00258) de fecha 06/04/2018 formulada por el ciudadano LEONARDO JOSÉ ARRIETA MÉNDEZ, por uno de los delitos contra la propiedad, respecto a un vehículo clase tractor, MARCA: MASSEY FERGUNSON 120 HP, MODELO: 4297 AWD, COLOR: ROJO, SERIAL DE CHASIS: 4297417336, SERIAL DE MOTOR: BBE352072.
Y de igual forma, el Ministerio Público le negó al ciudadano LEONARDO JOSÉ ARRIETA MÉNDEZ, la entrega del VEHÍCULO CLASE: TRACTOR, MARCA: MASSEY FERGUSON 120 HP, MODELO 4297 4WD, SERIAL DE CHASIS 4297417336, SERIAL DE MOTOR BBE352072, por guardar relación con el caso Nº MP-145503-2018, al existir denuncia común (K-18-0254-00258) de fecha 06/04/2018, por uno de los delitos contra la propiedad sobre dicho vehículo.
De modo, que el Ministerio Público le niega a los ciudadanos GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ y LEONARDO JOSÉ ARRIETA MÉNDEZ, la entrega de los vehículos, que poseen –según las actas de investigación– características diferentes, constando en el expediente la Inspección Nº 0504 de fecha 13/04/2018, practicada al vehículo MARCA: MASEY FERGUSON, MODELO 4297 4WD, ALFANUMÉRICAS NO POSEE, AÑO 2015, COLOR ROJO, TIPO MÁQUINA PESADA, CLASE TRACTOR, SERIAL DE CARROCERÍA 4297417336, SERIAL DE MOTOR BBE352072 (folio 48 de las actuaciones principales) y la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 122 de fecha 16/04/2018, practicada al vehículo: CLASE: MAQUINARIA AGRÍCOLA, MARCA: MASEY FERGUSON, MODELO: 4297 4WD, TIPO: TRACTOR, COLOR: ROJO, PLACAS: NO PORTA, USO: AGRÍCOLA, SERIAL DE CARROCERÍA 4297417336 y SERIAL DE MOTOR BBE352072 (folio 51 de las actuaciones principales).
Por lo tanto, el Juez de Control hizo entrega de un vehículo, cuyas características son distintas al vehículo que fue ubicado, recuperado por la comisión policial y peritado por el órgano de investigación, incurriendo nuevamente en el vicio de incongruencia negativa, al omitir pronunciamientos sobre los términos del problema judicial planteado por las partes.
Además, el Juez de Control se pronuncia sobre la entrega del vehículo, a pesar de que en fecha 11 de febrero de 2019, había acordado la realización de una nueva experticia a un vehículo con las siguientes características: CLASE: APARATO APTO, MARCA: MASSEY FERGUNSON, MODELO: 4297, COLOR: ROJO, AÑO: 2015, TIPO: TRACTOR, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA N/A, SERIAL DE CHASIS: AAAT000N8LFC003972, SERIAL DE MOTOR: 4297400B460, que se encuentra en el caserío Madre Vieja, carretera principal, Finca Santa Teresa, parroquia Antonín Tovar, Municipio San Genaro de Boconoito, estado Portuguesa, sin constar en el expediente la resulta de la referida experticia.
Ante esta situación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1412 de fecha 30/06/06, estableció sobre la entrega de bienes lo siguiente:

“…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 [ahora 293 y 294]. El artículo 311 [ahora 293] obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable… Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad– fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito…” (Subrayado de esta Corte)

De modo, que el Juez de Control ordenó la práctica de una experticia, cuya resulta no consta en el expediente; no obstante a ello, acordó la entrega del vehículo CLASE: TRACTOR, MARCA: MASSEY FERGUNSON, MODELO: 4297, COLOR: ROJO, SERIAL DE CHASIS: AAAT000N8LFC003972, SERIAL DE MOTOR: 4297400B460, al ciudadano GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ.
Así las cosas, conforme a los criterios asentados por la Sala Constitucional, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal refiere, que es el Juez de Control ante quien hay que solicitar la devolución de los objetos. Del referido articulado se desprende, que para ser efectiva la devolución de los objetos recogidos o que se incautan en determinada investigación penal, es necesario que la solicitud se haga:
1.-) Al Ministerio Público quien tiene la obligación devolver los objetos recogidos o que se incautaran en determinada causa penal, lo antes posible previa solicitud de entrega de los mismos por parte del interesado.
2.-) Dicha obligación le es transferible al poder judicial, específicamente, al Juez de Control a quien también el interesado podrá solicitar la devolución del bien u objeto en cuestión, dado el incumplimiento en que incurra el Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable a éste.
3.-) Es requisito indefectible, que dicho objeto no sea imprescindible para la investigación y que el interesado demuestre ser propietario o poseedor legítimo del mismo, sin que medie duda alguna sobre las características de dicho objeto.
Dentro de este contexto, se establece en principio como obligación tanto para los Jueces Penales como para los Fiscales del Ministerio Público, quienes dentro del ámbito de sus atribuciones, pueden ordenar la entrega o no de los objetos incautados directamente o en depósito, siempre que resulte comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso y este no sea imprescindible para la investigación penal que se sigue.
Antes estas consideraciones, observa esta Alzada, que existen serias dudas sobre las características del vehículo en cuestión, por cuanto fue ordena la entrega del vehículo CLASE: TRACTOR, MARCA: MASSEY FERGUNSON, MODELO: 4297, COLOR: ROJO, SERIAL DE CHASIS: AAAT000N8LFC003972, SERIAL DE MOTOR: 4297400B460, cuando en el expediente únicamente aparece la peritación efectuada al vehículo CLASE: MAQUINARIA AGRÍCOLA, MARCA: MASEY FERGUSON, MODELO: 4297 4WD, TIPO: TRACTOR, COLOR: ROJO, PLACAS: NO PORTA, USO: AGRÍCOLA, SERIAL DE CARROCERÍA 4297417336 y SERIAL DE MOTOR BBE352072.
POR LO QUE LE CORRESPONDE AL JUEZ DE CONTROL, EN EL EJERCICIO DEL CONTROL JUDICIAL QUE LE ES ATRIBUIDO CONFORME AL ARTÍCULO 264 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, VERIFICAR LAS ACTUACIONES PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y CONSTATAR LAS CARACTERÍSTICAS CIERTAS DEL VEHÍCULO SOLICITADO, ASÍ COMO LA TITULARIDAD DEL DERECHO DE PROPIEDAD QUE SE RECLAMA; TODO ELLO A LOS FINES DE GARANTIZAR EL DEBIDO PROCESO Y UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
Partiendo de lo anterior, le asiste la razón al recurrente en sus múltiples alegatos, por cuanto del fallo recurrido se evidencia que el Juez de Control incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al omitir pronunciamientos sobre los términos del problema judicial planteado por las partes, haciendo caso omiso a las consideraciones efectuadas por esta Alzada en el Exp. N° 7876-18, decisión Nº 135 de fecha 24 de septiembre de 2018, y que se encuentra anexado al presente asunto penal.
En razón de lo anteriormente explanado, considera esta Alzada, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de abril de 2019, por el ciudadano LEONARDO JOSÉ ARRIETA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.237.736, debidamente asistido por el Abogado FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ; en consecuencia, se ANULA la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2019 y publicada en fecha 06 de marzo de 2019, en la causa penal Nº 3CS-13.162-18, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, dejándose sin efecto la entrega material del bien mueble realizada; y se le ORDENA a otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, para que se pronuncie según corresponda en derecho, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En lo que respecta a los petitorios formulados por el recurrente en su medio de impugnación, en cuanto: (1) que se decrete la suspensión de los efectos de la entrega material del bien mueble realizado, ello resulta procedente en derecho, como consecuencia de la nulidad aquí decretada, correspondiéndole al Tribunal de Control tramitar lo conducente; y (2) que se decrete medida y/o providencia cautelar innominada de aseguramiento del bien en controversia, conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte lo declara sin lugar por cuanto es competencia del Tribunal de Control respectivo, tomar la decisión correspondiente con base a las pruebas que consten en autos. Así se decide.-
Así mismo, se ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia, para que le dé estricto cumplimiento a lo aquí ordenado. Así se ordena.-
Por último, llama poderosamente la atención, que el Juez de Control haya hecho caso omiso a las observaciones efectuadas por esta Alzada en la decisión Nº 135 publicada en fecha 24 de septiembre de 2018, causa penal N° 7876-18, la cual se encuentra anexada al presente expediente, incurriendo en los mismos errores detectados en esa oportunidad, por lo que se INSTA al Abogado HERMÓGENES ANTONIO MENDOZA, en su condición de Juez Temporal de Control Nº 03, con sede en Guanare, quien como rector del proceso penal, debe ser más cuidadoso en la tramitación y resolución de los asuntos que son sometidos a su conocimiento, garantizando la aplicación correcta del derecho, mediante el análisis de todo el acervo probatorio, por lo que se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, para que sea enviada a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines legales consiguientes. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de abril de 2019, por el ciudadano LEONARDO JOSÉ ARRIETA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.237.736, debidamente asistido por el Abogado FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2019 y publicada en fecha 06 de marzo de 2019, en la causa penal Nº 3CS-13.162-18, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, dejándose sin efecto la entrega material del bien mueble realizada; TERCERO: Se le ORDENA a otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, para que se pronuncie según corresponda en derecho, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: En lo que respecta a los petitorios formulados por el recurrente en su medio de impugnación, en cuanto: (1) que se decrete la suspensión de los efectos de la entrega material del bien mueble realizado, ello resulta procedente en derecho, como consecuencia de la nulidad aquí decretada, correspondiéndole al Tribunal de Control tramitar lo conducente; y (2) que se decrete medida y/o providencia cautelar innominada de aseguramiento del bien en controversia, conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte lo declara sin lugar por cuanto es competencia del Tribunal de Control respectivo, tomar la decisión correspondiente con base a las pruebas que consten en autos; QUINTO: Se ordena REMITIR las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia, para que le dé estricto cumplimiento a lo aquí ordenado; y SEXTO: Se INSTA al Abogado HERMÓGENES ANTONIO MENDOZA, en su condición de Juez Temporal de Control Nº 03, con sede en Guanare, quien como rector del proceso penal, debe ser más cuidadoso en la tramitación y resolución de los asuntos que son sometidos a su conocimiento, garantizando la aplicación correcta del derecho, mediante el análisis de todo el acervo probatorio, por lo que se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, para que sea enviada a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines legales consiguientes.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años: 209º de la Independencia y 160° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación La Jueza de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. DANIA MAYELY LEAL MORILLO
(PONENTE)
El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.- 7980-19
LERR/.-