REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 01
Causa Nº 7967-19
JUEZ PONENTE: Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ.
RECUSANTE: Abogada YAMILET EMILIA SÁNCHEZ DE LEÓN.
RECUSADA: Abogada REINALBIS NAILIETH MONTERO MOGOLLÓN.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
MOTIVO: Recusación.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, contentiva de la RECUSACIÓN interpuesta por la Abogada YAMILET EMILIA SÁNCHEZ DE LEÓN, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos NUMA POMPILIO ALTUVE, ADRIÁN JOSÉ BÁEZ y MOISÉS CARREÑO LEÓN en la causa penal Nº PP11-P-2017-003143 por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en la persona de DANNY NEPTALÍ AZUAJE y EL ORDEN PÚBLICO, en contra de la ciudadana Abogada REINALBIS NAILIETH MONTERO MOGOLLÓN, Jueza del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conformidad con el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04 de abril de 2019, se recibieron las actuaciones por ante esta Corte Apelaciones, dándoseles entrada y el curso de le ley correspondiente.
En fecha 05 de abril de 2019, se distribuyó la ponencia al Juez de Apelación Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 02/05/2019 mediante Acta Nº 2019-019 levantada en el respectivo Libro de Acta, se declaró formalmente constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con los Jueces de Apelación, Abogados RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ (Presidente), LAURA ELENA RAIDE RICCI y DANIA MAYELI LEAL MORILLO, abocándose ésta última al conocimiento de la presente causa penal; en virtud del disfrute del periodo vacacional de la Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
A los fines de la resolución de la presente recusación, esta Sala Accidental hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA RECUSACIÓN
La recusante, Abogada YAMILET EMILIA SÁNCHEZ DE LEÓN, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos NUMA POMPILIO ALTUVE, ADRIÁN JOSÉ BÁEZ y MOISÉS CARREÑO LEÓN, en su escrito de fecha 11 de marzo de 2019, inserto al folio 01 del presente cuaderno, RECUSA a la ciudadana Abogada REINALBIS NAILIETH MONTERO MOGOLLÓN, en su condición de Jueza del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en los siguientes términos:
“Quien suscribe Yamilet Emilia Sánchez de León, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.714.644, abogada en ejercicio de la profesión y debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el número bajo el N° 65-867, con domicilio procesal en el circuito judicial extensión Acarigua, Estado Portuguesa, teléfono 0424 514 0122, muy respetuosamente ante su competente autoridad ocurro y expongo:
Anexo denuncia realizada formalmente ante la inspectoría de tribunales, contra su persona por mostrar parcialidad ante nuestra causa y un interés especial desmedido contra mis defendidos en diversas situaciones debidamente explicadas en dicha denuncia, aquí anexada, recibida y firmada por dicha inspectoría; por lo cual incurre de manera directa en una de las causales previstas en nuestra ley adjetiva penal, específicamente en la establecida en el artículo 89 numeral 8° del código orgánico procesal penal, el cual reza lo siguiente:
Artículo 89: “Los jueces y juezas, los o las fiscales del ministerio público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cuales quiera otros funcionarios o funcionarias del poder judicial, pueden ser reacusados o reacusadas por las causales siguientes:
8° “Cualesquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecta su imparcialidad”
Evidenciandose en dicha denuncia debidamente explicada en cada caso la parcialidad de usted como jueza de la causa, que conocerá la misma y que ha manifestado de todas maneras allí indicadas una parcialidad e interés en nuestra causa y en mis defendidos (anexo al presente escrito se encuentra dicha denuncia donde se indica en todos los casos que usted violó el derecho a la defensa de mis defendidos y donde demostró interés y parcialidad hacia la causa de manera pública, evidente, notoria, por lo cual no cabe duda que usted ciudadana jueza incurre en la causal de recusación arriba explicada).
Es por ello que en este acto ejerzo el derecho que me confiere la ley de ejercer LA RECUSACIÓN, hacia su persona como Jueza natural se encuentra incursa en las causales arriba señaladas.
Solicito que la misma sea tramitada conforme a derecho y se remita a la mayor brevedad a la Corte de Apelaciones para que decida lo conducente y declarada con lugar, para así pueda obtener una tutela judicial efectiva, sin vulneración de derechos a mis representados…”
De igual manera la recusante, anexa escrito de denuncia por ante la Inspectoría General de Tribunales de fecha 11 de marzo de 2019, alegando lo siguiente:
“Quien suscribe, Yamilet Emilia Sánchez de León, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.714.644, abogada en libre ejercicio de la profesión y debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N°-65-867, con domicilio procesal en el circuito judicial extensión Acarigua estado Portuguesa, teléfono 0424-514 0122, muy respetuosamente ante su competente autoridad ocurro y expongo:
Como defensora privada de los ciudadanos Numa Pompilio Altuve, Venezolano, titular de la cédula de identidad N-13.671.063 y Adrian José Baez, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.814.089, en la causa N° PP11-P-2017-003143, del tribunal de control N°02 de esta circunscripción judicial, acudo a denunciar ante usted a la Juez de control N°02 que lleva la causa la Dra. Reinaldi Montero debido a que en innumerables situaciones viola el derecho a la defensa de mis defendidos; ya antes mencionado como ejemplo de ello hago mención de algunas situaciones que se nos han presentado:
1. En varias oportunidades le he solicitado el expediente de la causa y colocando miles de pretextos como la hora, cuando el horario de trabajo es de 8:30 am a 3:30 pm, en ese horario no se nos ha permitido ver el expediente desde mayo del 2018, si no me lo permiten por la hora simplemente me dicen que no lo encuentran, que no aparece el expediente. Me pregunto ¿Es esa respuesta adecuada para unos funcionarios de un tribunal, nos impiden ver el expediente, acaso no se nos viola el derecho a la defensa al no poder revisar la causa?
2. En varias oportunidades he solicitado conversar con ella o su secretaria, y de forma poco adecuada y bastante altanera me manda a decir con los alguaciles que no me va a atender que le envíe papeles, ahora los jueces o sus secretarios no están en la obligación de dar respuesta sobre situaciones irregulares que se presenten en su despacho.
3. Además la ciudadana Juez se ha dado la tarea de hacer comentarios en el circuito en contra de la Jueza de C4 diciendo que la audiencia realizada por ella no es válida y poniendo en entredicho a dicha Juez quien solo cumplía con lo que le correspondía y la misma fue realizada en presencia del ministerio público. En base a que esta juez de C2 realiza comentarios que difaman a otra persona y adelanta opiniones sobre la causa; ¿no es eso una causal de recusación? Recordemos que el derecho a la defensa es el derecho fundamental que tienen las personas, ante los órganos de justicia para defenderse de los cargos que se le imputan con garantías de igualdad, asimismo se le impone a los tribunales el deber de vitar desequilibrios e impedir una situación de indefensión es por lo que en vista que dicha ciudadana juez de Co2 ha colocado en situación de indefensión a mis defendidos la denuncio formalmente ante este organismo.
El código de ética del Juez, establece que el Juez de la causa debe ser un Juez imparcial y en nuestra causa la Jueza de C2 (Control 2) de la causa ha demostrado de muchas maneras estar totalmente parcialidad y tener un interés directo en nuestra causa lo cual lo ha hecho de manera muy evidente y pública en el circuito, cito varios ejemplos:
1. Se ha tomado la tarea de estar revisando mensualmente los libros de presentación, verificar la firma de mis defendidos cosa o interés que no demuestra en otras causas entonces? ¿Porqué el interés en nuestra causa entonces? Si fuese una conducta normal tendría que hacerlo con todas las causas y se ha dado a la tarea de hacer comentarios con distintas personas, es eso una conducta imparcial, desinteresada y ética de la ciudadana Juez?
2. La ciudadana Juez de control 2 le revoca la medida a uno de mis defendidos el ciudadano Moisés Carreño y le manda a aperturar un procedimiento de extradición activa al mismo, si bien es cierto que el mismo fue a comprar alimentos a Colombia lo detienen, cumple con lo establecido en el país y lo dejan en libertad, entonces porque le revoca la medida y asegura que está detenido en ese país cuando fue liberado y está en Venezuela, además ni siquiera se nos ha notificado por la respectiva vía de la situación, donde está el derecho a la defensa de Moisés Carreño, es de hacer notar que el ciudadano fiscal Paul Russo quien solicito dicha extradición fue destituido.
3. La ciudadana Juez muestra una evidente parcialidad e interés, incluso adelanta opinión cuando en un último auto que resposa solo en el Juris 2000 deja plasmada una fecha para la audiencia preliminar el día 13-03-2019 a las 10:40 am y de inmediato manda a ratificar órdenes de captura a mis defendidos. Mi pregunta es como esta ciudadana Juez de control 2 puede preveer o adivinar si mis defendidos van asistir a la audiencia.
4. Es de hacer notar que en la última presentación de uno de mis defendidos el ciudadano Adrián José Baez, el día 27 de febrero de 2019, la ciudadana Jueza de control Nº2 lo colocó en una penosa situación, ya que le mando a retener la cédula por un largo tiempo. Hizo bajar al coordinador de alguaciles y realizarle una serie de preguntas sobre mis otros defendidos, esto no es una situación de trato normal en una simple presentación y usted lo sabe ciudadano inspector puede notar el interés personal de la ciudadanía Jueza de control 2 en la causa.
5. He recibido llamadas telefónicas de números que desconozco, al atender se identifican como abogados de Acarigua que quieren reunirse conmigo porque tienen la solución del caso. Me pregunto quién les da mi numero y quien los envía con qué fin?
Es por todas las razones aquí expuestas que nos es imposible sentir confianza en presentarnos a una audiencia preliminar, incluso a una simple presentación con una jueza parcializada, evidentemente con un interés directo en nuestra causa, jamás se le garantizaría la justicia ni el derecho a la defensa, mucho menos equilibrio ni la igualdad a mis defendidos de esta manera con la Jueza totalmente parcializada.
Es de hacer mención que la ciudadana Jueza de control 2 ha sido denunciada por situaciones parecidas en otros casos en este mismo circuito y por el mal trato que le da a los defendidos de las causas en este organismo.”
II
DEL INFORME DE LA JUEZA RECUSADA
Asimismo, la ciudadana recusada, Abogada REINALBIS NAILIETH MONTERO MOGOLLÓN, en su condición de Jueza del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 19 de marzo de 2019, presenta informe que corre inserto de los folios 14 al 18 del presente cuaderno, en donde alega:
“Quien suscribe, REINALBIS NAILIETH MONTERO MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, actuando en mi carácter de Jueza Provisorio del Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, vista la Recusación presentada en contra de mi persona en mi carácter up supra indicado, por la Abogada YAMILET EMILIA SANCHEZ, en su condición de Defensora Privada de los imputados NUMA POMPILIO ALTUVE, ADRIAN JOSE BAEZ Y MOISÉS CARREÑO LEÓN, señalando como domicilio procesal la Sede de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua del estado Portuguesa, en la causa principal identificada bajo el número PP11 -P-2017-003143, de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal estando en tiempo hábil, pasó a informar y dar contestación en los siguientes términos:
CAPITULO I
DEL PLANTEAMIENTO RECUSATORIO
La Recusante up supra identificada, en el escrito de Recusación planteado en mi contra, invocan las causales contenidas en el numerales 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando lo siguiente:
"... Anexo denuncia realizada formalmente ante la inspectoría de tribunales, contra su persona por mostrar parcialidad ante nuestra causa y un interés especial y desmedido contras mis defendidos en diversas situaciones debidamente explicada en dicha denuncia, aquí 'anexada, recibida y firmada por dicha inspectoría; por lo cual incurre- dé manera directa en una de las causales previstas en nuestra Ley Adjetiva Penal, específicamente en la establecida en el artículo 89 numeral 8o del Código
Orgánico Procesal Penal...”
Evidenciándose (sic) en dicha denuncia debidamente explicada en cada caso la parcialidad de usted como Jueza de la causa, que conocerá la misma y que ha manifestado de todas las maneras allí indicadas una parcialidad e interés en nuestra causa y en mis defendidos (anexo al presente escrito de dicha denuncia, donde se indica en todos los casos que usted violo (sic) el derecho a la defensa de mis defendidos...)
Es por ello que es este acto Ejerzo el derecho que me confiere la ley de EJERCER LA RECUSACION, hacia su persona como Jueza natural se encuentra incursa en la causales arriba señaladas...”
CAPITULO II
DE LA CONTESTACION
La abogada YAMILET EMILIA SANCHEZ, formula su escrito de recusación sobre la base de una denuncia interpuesta ante la Inspectoría de Tribunales donde arguye que de ese escrito se desprende cuales son los motivos en que se fundamenta la causal en la cual presume la misma esta incursa mi persona como Jueza Provisoria de este Tribunal; carece su escrito de recusación de fundamento de hecho y de derecho así como de los medios probatorios a fin de demostrar la parcialidad qué alega tiene esta Juzgadora en la causa y contra sus defendidos.
En razón de ello, Magistrados de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, es oportuno invocar el contenido del artículo ciento cinco (105) de la norma penal adjetiva vigente, que establece que las partes deben litigar de buena fe, es decir, en buena lid, evitando planteamientos dilatorios y de cualquier manera el abuso de las facultades que concede el Código; es la segunda vez que la ciudadana YAMILET EMILIA SANCHEZ, hace uso del mecanismo de la Recusación, sin fundamento alguno, como artilugio procesal para entorpecer, dilatar o utilizar esta vía con el objeto de sustraer el conocimiento de la causa No. PP1 l-P-2017-003143 de esta Juzgadora, utiliza de manera indiscriminada este medio como presión, lo cual violenta flagrantemente el Principio de Buena Fe para las partes, .considerando esta Juzgadora que en definitiva es Temeraria la actuación de la defensa privada, al pretender sin razonamiento jurídico y veraz, intentar esta acción que a todo evento debe ser declara INADMISIBLE IN LIMINIS LITIS la pretendida de Recusación.
Cabe destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 164 de fecha 28-02-2008 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño dejó sentado respecto a la Recusación lo siguiente:
“...La disposición señalada por la parte accionante (artíeulo-93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “Que la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición", cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral. Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procure de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar 4a misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud. ....omissis... En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo va que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, su actuación no produjo lesión constitucional porque en abstracción hecha de los argumentos de fondo en los cuales se basó la le legitimidad pasiva para la declaración de la improcedencia de la recusación, lo cierto es que, en todo caso, la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error..."
De la decisión precedente, se desprende que para intentar la recusación debe indefectiblemente la parte presentar el escrito con los medios probatorios en que se sustenta, y en caso de no presentarse debe el Tribunal A quo declarar inadmisible la Recusación sin entrar a conocer del fondo; sin embargo a todo evento en .caso que la Corte de Apelaciones decida conocer del fondo de la Recusación planteada debe ser declarada SIN LUGAR por cuanto no está debidamente fundada.
CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ciudadanos Magistrados, de conformidad con el procedimiento previo en nuestra norma penal adjetiva es menester promover las pruebas necesarias a los fines de la prosecución y concreción del presente proceso, por ello es imperioso advertir que se trata de un punto de mero de derecho que debe ser resuelto conforme a la justicia, a derecho, y a los diversos artículos que expresamente facultan órgano jurisdiccional tomar tales decisiones, es decir, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
De las consideraciones de hecho y derechos, up supra explanada suficientemente, quien suscribe Abogada REINALBIS MONTERO MOGOLLÓN, en mi carácter de Jueza Provisorio del Tribunal Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante el, presente informe queda expresamente establecido que, la sola pretendida intención de la defensa privada de invocar el contenido del numeral 8 del artículo 89 de nuestra legislación adjetiva vigente, no es suficiente para ser tramitada una Recusación, ya que se requiere de fundamentación Jurídica y de medios probatorios ciertos, por las razones de ley ya suficientemente explanadas, es por lo que debe ser declaro INADMISIBLE IN LIMINIS LITIS la presente Recusación por carecer de elementos objetivos y ciertos para plantear tan temeraria Recusación, en franco detrimento de la BUENA FE que debe caracterizar a las partes actoras del proceso, con ello en flagrante, y abusiva utilización de los medios y herramientas procesales que bondadosamente pone a disposición nuestra legislación, es necesario que este cuerpo colegiado que conocerá de la presente controversia, realice los necesarios y objetivos llamados de atención a la abogada recusante, ya sea en términos académicos profesionales y de enseñanza, para que en el futuro no abuse e incurra en actos arbitrarios contra los administradores de justicia, pues, ello trae consigo consecuencias de índole disciplinarios al ser reiterativos en estas pretendidas acciones, es decir; que deben usar con mesura, con razonamiento y argumento jurídico las herramientas procesales, en especial la recusación contra los funcionarios y actores procesales que intervienen en el proceso penal, y así sea declarado en la definitiva.
En atención a los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, solicito que la recusación planteada en mi contra, sea declarada en primer lugar INADMISIBLE y en caso de entrar a conocer el fondo, sea declarada SIN LUGAR, en razón de que no concurre la causal invocada por la recusante tal como lo exige el Artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico. Procesal Penal.
Se ordena remitir a la oficina de Alguacilazgo la causa principal a los fines de su distribución para la continuidad del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del código orgánico procesal penal”.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Procede esta Sala Accidental a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.
La doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el Juez o Jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:
A los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Artículo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.
Así, del escrito de recusación se desprende, que la misma fue planteada por la Abogada YAMILET EMILIA SÁNCHEZ DE LEÓN, y si bien no consta en autos la designación, aceptación y juramentación de la referida Abogada como defensora de confianza de los ciudadanos NUMA POMPILIO ALTUVE, ADRIÁN JOSÉ BÁEZ y MOISÉS CARREÑO LEÓN, cierto es, que la propia Jueza recusada le da esa cualidad en su informe.
Por lo tanto, se concluye que la Abogada YAMILET EMILIA SÁNCHEZ DE LEÓN, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos NUMA POMPILIO ALTUVE, ADRIÁN JOSÉ BÁEZ y MOISÉS CARREÑO LEÓN, se encuentra legitimada para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.-
Por otra parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda; y, el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal, señalando dicha norma lo siguiente: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
Por otra parte, consagra el artículo 96 de la norma penal adjetiva, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que: “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.
A los fines de determinar si el presente escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sometido al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe ostentar esta petición, se verificó que la recusante, plantea una recusación fundamentada en hipótesis que deben ser demostradas mediante medios probatorios lícitos, necesarios y pertinentes, que no fueron promovidos en su escrito para su posterior evacuación.
Así pues, la recusante fundamenta su recusación en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica: “Cualquier otra causal, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, destacándose que esta causal está referida a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario, tratándose de una visión subjetiva de la parte recusante de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte a ese funcionario.
Ante dicha causal, la recusante señala en su escrito de recusación lo siguiente: “Evidenciándose en dicha denuncia debidamente explicada en cada caso la parcialidad de usted como jueza de la causa, que conocerá la misma y que ha manifestado de todas maneras allí indicadas una parcialidad e interés en nuestra causa y en mis defendidos (anexo al presente escrito se encuentra dicha denuncia donde se indica en todos los casos que usted violó el derecho a la defensa de mis defendidos y donde demostró interés y parcialidad hacia la causa de manera pública, evidente, notoria, por lo cual no cabe duda que usted ciudadana jueza incurre en la causal de recusación arriba explicada)”. De lo anterior se desprende, que la recusante fundamenta su pretensión en la violación al derecho a la defensa, interés y parcialidad en la causa, por parte de la Jueza de Control recusada.
De lo que puede apreciarse en dicho alegato, la recusante no precisó el motivo grave que perturbó la imparcialidad de la Jueza de Control, ni siquiera indicó los medios probatorios que permitieran al juzgador de la incidencia, deducir la parcialidad de la Jueza recusada, por ser a quien se le imputa una conducta que la Ley presume como capaz de comprometer su imparcialidad.
Ante la obligación de probar las causales de recusación, la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 24 de abril de 2012, señaló lo siguiente:
“… las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada”. (Negritas y subrayado de esta Corte)
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 656 de fecha 23 de mayo de 2012, señaló lo siguiente:
“Ahora, las causales de recusación, bien se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad en el hecho de que deben ser indudablemente probadas, en razón de lo cual, siendo la prueba por su naturaleza objetiva, en materia de recusación, el asunto se limita a establecer si existe o no existe prueba, lo cual no genera mayores problemas cuando se trata de las llamadas causales objetivas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones y fácilmente demostrables por cualquier medio probatorio.
Por el contrario, cuando se trata de causales subjetivas, en las cuales entran en juego otros factores, tales como: culturales, éticos y morales, se hace inflexible la necesidad de una prueba concluyente y convincente en la incidencia.
En efecto, las causales de recusación inherentes a la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en las resultas del asunto que se ventila, como de la "enemistad grave o amistad íntima" o la “circunstancia grave que pueda afectar la imparcialidad”, dependen del criterio subjetivo de quien aprecie el concepto, por cuanto se trata de la recusación contra un Juez, en quien, su condición e investidura, hacen presumir la buena fe en su proceder o cumplimiento de su oficio, lo cual es la razón de ser de la articulación probatoria que permita al recusante fundamentar su acción, recabando todo el acervo probatorio pertinente al caso en cuestión, de forma tal que la motive suficientemente cumpliendo de esta manera con los extremos que exige en estos caso el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora artículo 89]. Por tanto, el funcionario que le corresponde conocer, analizará y apreciara las pruebas aportadas por la parte recusante y, en consecuencia, emitirá su veredicto.”
En efecto, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la Ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecerse idénticas oportunidades para la defensa de las partes.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1659, de fecha 17/07/2002, señaló que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.
Además, las denuncias presentadas por la Abogada YAMILET EMILIA SÁNCHEZ DE LEÓN ante la Inspectoría General de Tribunales, no es un hecho que sirva por sí solo, de instrumento de prueba para demostrar que la Jueza de Control Nº 2 Abogada REINALBIS NAILIETH MONTERO MOGOLLÓN, tiene motivos graves que puedan afectar su imparcialidad en el conocimiento de la causa donde ejerce su función como defensora, ya que tal denuncia podría interpretarse como del diario desenvolvimiento de los jueces, que muchas veces tienen que enfrentar situaciones difíciles, ya que como directores del proceso que son, deben tomar decisiones que no siempre agradan a todas las partes, pero que tienen como norte el de impartir justicia y equidad.
Por lo que en el presente caso, la actuación de la Jueza de Control Nº 02 debe estar por encima de las divergencias de las partes, ya que el ejercicio de sus funciones se debe a la Ley y al Derecho, y las incidencias que se presenten en los procesos, como la del caso en estudio, no deben ser circunstancias que afecten la imparcialidad de los Jueces, ya que la titularidad de la jurisdicción que ejercen, debe privar sobre este motivo invocado, habida consideración de que la justicia, equidad, imparcialidad, transparencia, deben prevalecer en los casos sometidos a su consideración.
Ha referido el Tribunal Supremo de Justicia que “ningún tipo de presión puede interferir en la labor judicial”, ello, en virtud de que la templanza, la moderación y la ecuanimidad, son cualidades inseparables del buen juez. Los jueces saben, llegado el momento y fieles a un irrefrenable impulso vocacional, sustraerse a cualquier cerco humano y sentimental para, a solas con su conciencia, llevar a término la sublime encomienda de aplicar la ley y juzgar acerca de la conducta de sus semejantes.
Ante este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. Nº 02-2003, estableció:
“…que las causales de inhibición y de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no eran taxativas, pues, podían existir otras causales graves no comprendidas en ellas, que impidieran al Juez decidir con transparencia, imparcialidad e independencia, características esenciales del Juez Natural, que hace parte del debido proceso. Este Superior comparte la doctrina jurisdiccional de la Sala Constitucional, que estaba en el artículo 62 de la abrogada Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, la cual señala que el Juez investigado, en cualquier estado de la causa, deberá inhibirse en aquellos juicios donde obre como parte la persona que lo ha denunciado y siempre que la denuncia haya sido admitida. Ahora bien, el vigente Código de Ética del (la) Juez (a), en su disposición derogatoria única, abrogó la Ley Orgánica de la Judicatura, sólo en lo que respecta, a la creación de los nuevos Tribunales Disciplinarios previsto en el capítulo VI del nuevo Código Disciplinario, nada estableció al respecto.
Pero, la Inspectoría General de Tribunales, elaboró un “Instructivo para interponer Denuncias contra los Jueces”, en el cual, existen respuestas que ésta pretende dar a las distintas interrogantes que se presentan así: “1 ¿Es causal de inhibición o recusación del Juez el hecho de haber interpuesto una denuncia en su contra? No. En ningún caso, la admisión de la denuncia dará lugar a la inhibición o recusación del Juez denunciado”
Igualmente, la referida Sala Constitucional en sentencia N° 2038, de fecha 24-10-2001, en atención a la denuncia como causal de recusación, estableció lo siguiente:
“…A pesar de lo anterior, la petición formulada carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, toda vez que lo argumentado por el recusante no constituye causal alguna de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en sí misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la Juez con el abogado recusante. En este orden de ideas, considera que el propósito del accionante no es otro que el de obtener subvertidamente una razón que justificase la interposición de recusación contra el juez que conocía de la causa, en razón de lo cual debe esta Sala forzosamente declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y así se decide…”.
Con base en dichas consideraciones, los alegatos formulados por la recurrente no son motivos para separar a la Jueza de Control Nº 02 del conocimiento de la presente causa, por cuanto las denuncias presentadas ante la Inspectoría General de Tribunales no son un hecho que sirvan de prueba para demostrar que la Jueza de Control Nº 02 tiene motivos graves que puedan afectar su imparcialidad en el conocimiento de la presente causa penal.
Por lo que los señalamientos efectuados por la recusante, no demuestran o sustentan la causal subjetiva de recusación invocada, ya que no basta sólo indicar una narrativa sin sustento de los hechos que se pretenden denunciar, a los fines de que la Alzada verifique la contundencia de sus señalamientos, sino que la recusación debe intentarse con la expresión de los motivos en que se fundamenta, incumpliendo la recusante en el presente asunto, dicho requisito. Así se decide.-
Por lo que no quedó demostrado los supuestos fácticos alegados en la recusación, pues la procedencia de este tipo de incidencia está subordinada en menor grado, al correcto planteamiento de la causal y en grado mayor, a que se aporte prueba sólida, concreta y contundente en fundamento de la misma, siendo que la recusante no probó de manera inequívoca los hechos demostrativos y configurativos, que afecten la capacidad subjetiva de la Jueza recusada.
En consecuencia, con base a las disposiciones normativas y jurisprudenciales, así como al análisis efectuado a los alegatos formulados por la recusante, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar INADMISIBLE la presente recusación interpuesta por la Abogada YAMILET EMILIA SÁNCHEZ DE LEÓN, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos NUMA POMPILIO ALTUVE, ADRIÁN JOSÉ BÁEZ y MOISÉS CARREÑO LEÓN en la causa penal Nº PP11-P-2017-003143, en contra de la ciudadana Abogada REINALBIS NAILIETH MONTERO MOGOLLÓN, Jueza del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por la Abogada YAMILET EMILIA SÁNCHEZ DE LEÓN, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos NUMA POMPILIO ALTUVE, ADRIÁN JOSÉ BÁEZ y MOISÉS CARREÑO LEÓN en la causa penal Nº PP11-P-2017-003143, en contra de la ciudadana Abogada REINALBIS NAILIETH MONTERO MOGOLLÓN, Jueza del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SIETE (07) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.-
El Juez de Apelación, (Presidente)
ABG. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
ABG. LAURA ELENA RAIDE RICCI. ABG. DANIA MAYELI LEAL MORILLO
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
EXP. Nº 7967-19
RAGG/.-