REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 29
Causa Nº 7968-19
Recurrente: Defensor Publico Primero, Abogado ASDRÚBAL JOSÉ LEÓN.
Imputados: JUAN RAMÓN MEDINA RIVERO, RUBÉN DARIO GALICIA CARRASCO, VARON KAUMASSE LOPEZ ZAVARCE, JULIO WLADIMIR LOPEZ ZAVARCE, BELEN LEONEL OROPEZA, ENDIXON JOSE ESCALONA, FRANKLIN JOEL PÉREZ CASTILLO, HENRY JESÚS COLMENAREZ MORAN, HENRRI PAUSIDES COLMENAREZ ESCALONA, ADRSUR MILAER NARVAEZ ORTIZ y JUANA GABRIELA ROJAS ARRIECHE.
Representación Fiscal: Abogado CARLOS TORREALBA, Fiscal Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Delito: BOICOT.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, Extensión Acarigua.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, conocer y decidir el escrito de desistimiento presentado en fecha 21 de marzo de 2019, respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de febrero de 2019, en la causa penal Nº PP11-P-2019-0085, por la Abogada ANA HURI BUSTOS RODRÍGUEZ, en su condición de defensora privada de los imputados HENRY JESÚS COLMENAREZ MORAN, HENRRI PAUSIDES COLMENAREZ ESCALONA y FRANKLIN JOEL PÉREZ CASTILLO, con ocasión a la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2019 y publicada en fecha 21 de febrero de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que se acordó calificar la aprehensión de los imputados JUAN RAMÓN MEDINA RIVERO, RUBÉN DARIO GALICIA CARRASCO, VARON KAUMASSE LOPEZ ZAVARCE, JULIO WLADIMIR LOPEZ ZAVARCE, BELEN LEONEL OROPEZA, ENDIXON JOSE ESCALONA, FRANKLIN JOEL PÉREZ CASTILLO, HENRY JESÚS COLMENAREZ MORAN, HENRRI PAUSIDES COLMENAREZ ESCALONA, ADRSUR MILAER NARVAEZ ORTIZ y JUANA GABRIELA ROJAS ARRIECHE, en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 08 de abril de 2019, se recibieron las actuaciones por ante esta Corte Apelaciones, dándoseles entrada y el curso de le ley correspondiente.
En fecha 09 de abril de 2019, se distribuyó la ponencia al Juez de Apelación Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 02/05/2019 mediante Acta Nº 2019-019 levantada en el respectivo Libro de Acta, se declaró formalmente constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con los Jueces de Apelación, Abogados RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ (Presidente), LAURA ELENA RAIDE RICCI y DANIA MAYELI LEAL MORILLO, abocándose ésta última al conocimiento de la presente causa penal; en virtud del disfrute del periodo vacacional de la Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
Estando esta Corte dentro del lapso de ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

A los fines de decidir el desistimiento del recurso de apelación, esta Corte de Apelaciones observa, que mediante escrito consignado en fecha 21 de marzo de 2019 por ante la Oficina de Alguacilazgo (folios 91 y 92 del presente cuaderno) y recibido por esta Alzada en fecha 08 de abril de 2019, los imputados JUAN RAMÓN MEDINA RIVERO, RUBÉN DARIO GALICIA CARRASCO, VARON KAUMASSE LOPEZ ZAVARCE, JULIO WLADIMIR LOPEZ ZAVARCE, BELEN LEONEL OROPEZA, ENDIXON JOSE ESCALONA, FRANKLIN JOEL PÉREZ CASTILLO, HENRY JESÚS COLMENAREZ MORAN, HENRRI PAUSIDES COLMENAREZ ESCALONA, ADRSUR MILAER NARVAEZ ORTIZ, GILBERTO ROSALIO VARGAS y JUANA GABRIELA ROJAS ARRIECHE, manifestó lo siguiente:

“Los suscritos: JUAN MEDINA, RUBÉN GALICIA, VARÓN LOPEZ, JULIO LOPEZ, BELEN OROPEZA ENDIXO ESCALONA, FRANKLIN PEREZ, HENRY COLMENAREZ, HENRY COLMENAREZ MORAN, ADRSUR NARVÁEZ y JUANA ROJAS, con el carácter acreditado en el ASUNTO PENAL N° PP11-P-2019-000085, asistidos en este acto por el ciudadano Abg: ASDRÚBAL JOSE LEÓN, Defensor Público Provisorio Primero, adscrito a la Defensa Pública Portuguesa, Extensión Acarigua, acudimos ante usted a fin de exponer y SOLICITAR:
No obstante que en la Audiencia Oral de Presentación, la Defensa Técnica que nos representó en esa oportunidad se opuso a la IMPUTACIÓN FISCAL, atendiendo al hecho cierto e incontrastable que la definición de la tipicidad de Boicot que se encuentra en la Ley Orgánica de Precios Justos es errónea y tremendamente peligrosa en contra del bienestar social y del Estado de Derecho. Tal definición en la Ley es contraria a toda la teoría económica sobre Boicot y toda jurisprudencia y doctrina sobre Boicot desarrollada mundialmente. Sin embargo, incluso en el caso que se pretenda defender la definición establecida en el artículo 55 de la LOPJ, que ni remotamente significa Boicot; tal concepto crea indefensión, falta de predictibilidad de la Ley, riesgo de falsos positivos y violación de la función del Estado y del uso de los recursos e instituciones públicas; por resultar genérico y vacío de contenido respecto a los elementos objetivos y subjetivos que perfeccionan un ilícito contra el interés público, que no-es aplicable a la conducta particular de parte de los ciudadanos que suscribimos el presente escrito, y que se hicieron valer dentro de los razonamientos que se alegaron en el escrito apelatorio, en ejercicio de nuestros derechos y por cuanto el cuaderno contentivo del Recurso interpuesto no ha sido remitido a la instancia superior, DESISTIMOS de la APELACIÓN interpuesta en nuestro propio nombre, a fin de la búsqueda de la mayor celeridad en la resolución del presente asunto…”

En razón de lo anterior, es de destacar, que la interposición de un recurso de apelación comporta una manifestación del derecho a la defensa, cuyo ejercicio será siempre facultativo de las partes, razón por la cual, al ser privativo de éstas, ellas podrán disponer del mismo, satisfechos como sean los requisitos que para tal fin prevé la norma.
Así, el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece lo siguiente:

“Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable.”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 63 de fecha 20/02/2008, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, dejó establecido lo siguiente:

“Resulta bien claro que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando esté facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica”.

Conforme a la norma que precede, esta Alzada constata la expresa manifestación de voluntad de los imputados JUAN RAMÓN MEDINA RIVERO, RUBÉN DARIO GALICIA CARRASCO, VARON KAUMASSE LOPEZ ZAVARCE, JULIO WLADIMIR LOPEZ ZAVARCE, BELEN LEONEL OROPEZA, ENDIXON JOSE ESCALONA, FRANKLIN JOEL PÉREZ CASTILLO, HENRY JESÚS COLMENAREZ MORAN, HENRRI PAUSIDES COLMENAREZ ESCALONA, ADRSUR MILAER NARVAEZ ORTIZ, GILBERTO ROSALIO VARGAS y JUANA GABRIELA ROJAS ARRIECHE, debidamente asistidos por el Abogado ASDRÚBAL JOSÉ LEÓN, de desistir del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de febrero de 2019, suscribiendo ellos dicho escrito.
De lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, la exigencia de dicha norma respecto al desistimiento de los imputados, se encuentra satisfecha toda vez que se evidencia que los mismos, DESISTEN expresa e inequívocamente del ejercicio del recurso de apelación, y dado que con ello no se afecta derechos de eminente orden público, ni las buenas costumbres, ni tampoco se trata de materias en las cuales están prohibidos los desistimientos, es por lo que debe tenerse como válido por cumplir con lo preceptuado en la Ley para que surta los efectos legales; en consecuencia, procede esta Corte de Apelaciones a HOMOLOGAR el desistimiento planteado, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de febrero de 2019, por la abogada ANA HURI BUSTOS RODRÍGUEZ, quien venía asumiendo la defensa técnica de los ciudadanos HENRY JESÚS COLMENAREZ MORAN, HENRRI PAUSIDES COLMENAREZ ESCALONA y FRANKLIN JOEL PÉREZ CASTILLO, con ocasión a la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2019 y publicada en fecha 21 de febrero de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, todo ello en razón de la expresa autorización del justiciable, y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia, y remítanse las actuaciones al Tribunal de procedencia en el lapso de ley correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SIETE (07) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-

El Juez de Apelación, (Presidente)

ABG. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

ABG. LAURA ELENA RAIDE RICCI. ABG. DANIA MAYELI LEAL MORILLO

El Secretario,

Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
EXP. Nº 7968-19
RAGG/.-