REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 08
Causa Nº 438-19
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrentes: Defensores Privados Abogados EDSON PASTOR LÓPEZ y PABLO MIGUEL SÁNCHEZ.
Imputado Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).
Representante Fiscal: Abogado JONATHAN PÉREZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
Delitos: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
Víctimas: DESIREE GRIMAN GARCÍA y el ESTADO VENEZOLANO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Sección Adolescente, Extensión Acarigua.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de abril de 2019, por los Abogados EDSON PASTOR LÓPEZ y PABLO MIGUEL SÁNCHEZ, en su carácter de Defensores Privados del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), titular de la cédula de identidad Nº V-30.054.529, contra la decisión dictada y publicada en fecha 05 de abril de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-D-2019-000023, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DESIREE GRIMAN GARCÍA, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ordenando la apertura a juicio oral y reservado, imponiéndosele la medida de prisión preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 06 de mayo de 2019, se recibieron las actuaciones, dándosele entrada.
En fecha 07 de mayo de 2017, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
A los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, esta Corte Superior observa:
Que el referido recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados EDSON PASTOR LÓPEZ y PABLO MIGUEL SÁNCHEZ, en su carácter de Defensores Privados del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), encontrándose cumplido el requisito de legitimidad para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 609 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 13 y 14 del presente cuaderno de apelación, la certificación de los días de audiencias correspondiente al Tribunal A quo, donde se dejó constancia que desde la fecha en que fue dictada y publicada la decisión impugnada (05/04/2019), hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación (12/04/2019), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 08, 09, 10, 11 y 12 de abril de 2019; por lo que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte Superior, que los recurrentes impugnan la decisión conforme al 439 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando en su medio de impugnación lo siguiente:

“Quienes suscriben el presente escrito, abogados en ejercicio EDSON PASTOR LÓPEZ Y PABLO MIGUEL SÁNCHEZ, Titulares de la Cédula de identidad No V- 13.702.277 y V-12.848.817 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el número 197.332 y 264.763 respectivamente, con domicilio Procesal en la calle 1 casa N° 11734 sector Los Camellos de la Parroquia Río Acarigua del Municipio Araure estado Portuguesa, actuando en nuestro carácter de Defensores Privados del adolescente (se omite el nombre por razones de ley) imputado en el Asunto Penal N° PP11-D-2019-002, ante usted, ocurrimos y exponemos:
Dentro de la oportunidad legal correspondiente, interponemos RECURSO DE APELACIÓN en contra de la Decisión dictada por Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control de Control N° 1 Sección Adolescente del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05 de abril de 2019, mediante la cual decreto Medida de Prisión Preventiva solicitada por el representante del Ministerio Publico, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
CAPITULO I:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:
La decisión dictada por el Juez de Control N° 1 Sección Adolescente, de fecha 05 de Abril del año 2019, donde se decretó a solicitud del Ministerio Publico la MEDIDA PRISIÓN PREVENTIVA, contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por considerar que estaban llenos los extremos del artículo en mención, El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Son recurridas ante la Corte de Apelación las siguientes decisiones. 4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva:…”

Con base en los planteamientos efectuados por los recurrentes, se observa, que fundamentan su medio de impugnación en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo aplicarlo de manera supletoria conforme al artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que es necesario hacer referencia al principio de impugnabilidad objetiva en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
Al respecto, el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal. Este principio, se encuentra recogido, en materia de responsabilidad penal del adolescente, en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando refiere: “…Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley”; el cual es complementado, conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 eiusdem, por el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “[l]as decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecidos”.
Así pues, en consonancia con la existencia del principio de impugnabilidad objetiva, es de precisar, que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente, con relación a este catálogo, cualquier otra disposición normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en otro texto penal adjetivo.
En efecto, ante la existencia de ese principio procesal, encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente:

“Articulo 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella;
b) Desestimen totalmente la acusación;
c) Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta;
f) Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley.
h) Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i) Nieguen la apertura de incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j) Las que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k) Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.”

La anterior disposición normativa, constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que “SÓLO” se admite la apelación contra ese tipo de fallos. Por lo tanto, el contenido de ese artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, que sólo es posible cuando se deben llenar los vacíos o silencios de la ley en el caso en concreto, de manera que opera cuando no hay regulación expresa.
Además, el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que la apelación, la casación y la revisión en materia penal se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, lo que no tiene nada que ver con los tipos de decisiones que pueden ser recurribles, las cuales se encuentran, se insiste, en el artículo 608 eiusdem.
En consecuencia, resulta INADMISIBLE por inimpugnable el presente recurso de apelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 546 de la referida Ley; en razón de que los recurrentes no cumplieron con la impugnabilidad objetiva del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, al no aplicar el catálogo propio de las decisiones que son recurribles conforme al artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE a tenor de lo preceptuado en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 546 de la referida Ley, el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de abril de 2019, por los Abogados EDSON PASTOR LÓPEZ y PABLO MIGUEL SÁNCHEZ, en su carácter de Defensores Privados del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), todo ello en razón de no haberse cumplido con el requisito de impugnabilidad objetiva del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, al no aplicar el catálogo propio de las decisiones que son recurribles conforme al artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, diarícese, déjese copia, publíquese y remítase al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los OCHO (08) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-

El Juez de la Corte Superior Sección Penal Adolescente (Presidente),


Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. DANIA MAYELY LEAL MORILLO
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-


Exp.- 438-19
LERR/