REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _23____

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de enero de 2019, por el Abogado JHOAN JAVIER CASTILLO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN SEBASTIÁN PADRÓN MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.183.613, en su condición de víctima, contra la decisión dictada y publicada en fecha 07 de enero de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2CS-14.515-19, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, en la que se le ratificó a la imputada YADIRA DEL ROSARIO ARAQUE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.533.581, la orden de aprehensión dictada por ese Tribunal en fecha 15-11-2018, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal; se ordenó la prosecución del procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impusieron medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 242 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación ante el Tribunal cada treinta (30) días y la prohibición de salida del país.
Recibidas las actuaciones en fecha 07 de marzo de 2019, esta Corte de Apelaciones les dio entrada.
En fecha 14 de marzo de 2019, se le dio el curso de ley correspondiente, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
En fecha 18 de marzo de 2019, se dictó auto mediante el cual se le solicitó al Tribunal de procedencia, la remisión de la resulta de la boleta de emplazamiento librada a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, así como la correspondiente certificación de los días de audiencias transcurridos, desde el respectivo emplazamiento hasta luego de haber transcurrido tres (3) días hábiles, y de haber sido presentado escrito de contestación, su correspondiente remisión.
En fecha 04 de abril de 2019, se recibió oficio Nº 592 de fecha 03/04/2019, suscrito por la Jueza de Control Nº 02, con sede en Guanare, Abogada DORIS COROMOTO AGUILAR PÉREZ, mediante el cual solicita sea remita a esa Instancia Penal, la causa original así como el cuaderno de apelación, a los efectos de agregar la boleta de emplazamiento y hacer las respectivas certificaciones de audiencias transcurridas.
En fecha 08 de abril de 2019, mediante auto esta Alzada acordó INSTAR al Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, para que se diera cumplimiento a lo solicitado por esta Alzada en fecha 18/03/2019, o en su defecto, indicara los motivos por los cuales no da cumplimiento a lo ordenado, so pena de serle declarado desacato a la autoridad.
En fecha 02 de mayo de 2019, mediante Acta Nº 2019-014 se constituyó esta Corte de Apelaciones con los Jueces de Apelación Abogados RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ (Presidente), LAURA ELENA RAIDE RICCI y DANIA MAYELY LEAL MORILLO, abocándose ésta última al conocimiento de la presente causa en sustitución de la Abogada Elizabeth Rubiano Hernández, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones reglamentarias.
En fecha 08 de mayo de 2019, se recibió oficio Nº 654 proveniente del Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, mediante el cual practicó boleta de emplazamiento al Fiscal Tercero del Ministerio Público y remitió la correspondiente resulta, indicando la correspondiente certificación de los días de audiencias.
Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado JHOAN JAVIER CASTILLO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN SEBASTIÁN PADRÓN MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.183.613, en su condición de víctima, tal y como se aprecia del poder especial penal autenticado en fecha 24/10/2018 ante la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, Número: 5, Tomo: 268, Folios: 46 hasta 58 (folios 33 y 34 de la pieza Nº 01).
Visto pues, que quien apela es el apoderado judicial del ciudadano JUAN SEBASTIÁN PADRÓN MORENO, identificado en la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público como la víctima en la presente causa, al igual que los asociados de las Empresas AGROPECUARIA APAMATICO C.A., AGROPECUARIA LA PRADERA C.A., AGROPECUARIA EL TREBOL C.A. y AGROPECUARIA PASUCA C.A., resulta oportuno citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº A-041, de fecha 27/04/2006, Exp. C05-0365, en cuanto al derecho a la víctima, en la que se señala:

“…las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima”.

Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 188 de fecha 08/03/2005, señaló que la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, puede intervenir en el proceso, en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Además la misma Sala, ha reconocido que las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencia Nº 902 de fecha 06/07/2008).
Bajo el mismo tenor, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 121, el legislador atribuye esa cualidad de víctima a:

“1° Persona directamente ofendida por el delito;
2° El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida;
3° El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años;
4º Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto a los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;
5° Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.”

De la anterior norma, se desprende, que el legislador enumera diversas situaciones en las cuales se puede adoptar la condición de víctima, conforme a las características auténticas de una situación específica y en momento determinado, siendo resaltante que esta condición debe estar óptima e idóneamente comprobada con los elementos de convicción obtenidos en la averiguación, revistiendo gran importancia para así acreditar con certeza circunstancial y procesal, que efectivamente el denunciante absorbe la cualidad de víctima.
Así pues, con base en los criterios jurisprudenciales y a la norma arriba señalada, se infiere que el Abogado JHOAN JAVIER CASTILLO apoderado judicial del ciudadano JUAN SEBASTIÁN PADRÓN MORENO, en su condición de víctima, está legitimado para ejercer el presente recurso de apelación, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 37 del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias, donde se aprecia que desde la fecha en que fue dictado el fallo impugnado (07/01/2019), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (14/01/2019), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 08, 09, 10, 11 y 14 de enero de 2019; por lo que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, de la certificación de los días de audiencias, se observa, que desde la fecha en que fue emplazada la defensa técnica de la imputada, representada por el Abogado HUMBERTO LARES ACUÑA (15/02/2019), tal y como consta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 16 del presente cuaderno, hasta la fecha de la interposición del escrito de contestación (20/02/2019), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 18, 19 y 20 de febrero de 2019; por lo que el mismo fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Por su parte, verificado el emplazamiento efectuado al Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa en fecha 11 de abril de 2019 (folio 59 del presente cuaderno), éste no presentó escrito de contestación, tal y como así lo hizo saber el Tribunal A quo en la certificación de días de audiencias efectuada en fecha 26 de abril de 2019 (folio 61).
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, se aprecia, que el recurrente fundamenta su recurso en las causales establecidas en el artículo 439 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de enero de 2019, por el Abogado JHOAN JAVIER CASTILLO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN SEBASTIÁN PADRÓN MORENO, en su condición de víctima, contra la decisión dictada y publicada en fecha 07 de enero de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. DANIA MAYELY LEAL MORILLO
(PONENTE)

El Secretario,

Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVAS.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 7962-19.
LERR.-