REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.220.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DEMANDANTE: GUIZA ACEVEDO ABELINO, EDELMIRA DEL CARMEN GUIZA ACEVEDO, FILOMENA GUIZA ACEVEDO, JOSE KENNEDI GUIZA ACEVEDO, JOSEFINA GUIZA ACEVEDO, UFEMIA GUIZA ACEVEDO, ALEJANDRINA GUIZA ACEVEDO, HONORIO GUIZA ACEVEDO, JOSE FELIX GUIZA ACEVEDO, JESUS MARIA GUIZA ACEVEDO, SONIA GUIZA ACEVEDO, JUAN MARIA GUIZA ACEVEDO, IVAN JOSE GUIZA ACEVEDO, RAMON AUDORO GUIZA ACEVEDO Y MARCELINA GUIZA DE MARQUEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.785.237, V-6.785.240, V-11.493.544, V-11.496.633, V-12.824.222, V-12.824.220, V-14.864.479, V-14.864.480, V-15.463.777, V-18.100.043, V-18.100.216, V-18.670.495, V-19.619.924, V-12.463.285 y V-11.491.397, respectivamente, domiciliados en Guanarito, Estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL: FAROK JOSEIN ASIS MIRABAL, venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.052.843, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 61.401, domiciliado en Guanarito, estado Portuguesa.

DEMANDADO: PAUSOLINO GUIZA CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.582.520, domiciliado en el Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO (REGULACIÓN DE COMPETENCIA)

VISTOS.-

Recibida en fecha 26-04-2019, las presentes actuaciones, en virtud de la solicitud de regulación de competencia formulada por los solicitantes, ciudadanos Guiza Acevedo Abelino, Edelmira Del Carmen Guiza Acevedo, Filomena Guiza Acevedo, José Kennedi Guiza Acevedo, Josefina Guiza Acevedo, Ufemia Guiza Acevedo, Alejandrina Guiza Acevedo, Honorio Guiza Acevedo, José Félix Guiza Acevedo, Jesús María Guiza Acevedo, Sonia Guiza Acevedo, Juan María Guiza Acevedo, Iván José Guiza Acevedo, Ramón Audoro Guiza Acevedo y Marcelina Guiza De Márquez, en el presente juicio por reconocimiento de instrumento privado, siguen contra el ciudadano Pausolino Guiza Carrero, contra decisión dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa en fecha 20-02-2019, en la cual se declaró Incompetente para conocer de la presente demanda, y declina la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, por ser competente por la materia.

En fecha 29-04-2019, este Tribunal le dio entrada a la causa bajo el Nº 6.220, de conformidad con el artículo 73 de Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal, estando en la oportunidad legal, pasa a resolver el asunto sometido a examen que consiste en la solicitud de regulación de competencia, formulado por la parte actora contra la decisión interlocutoria del a quo, de fecha 20-02-2019, mediante la cual se declara incompetente para el conocimiento del asunto en razón de la materia, con fundamento en la siguiente argumentación:

“Queda demostrado, que las bienhechurías sobre las cuales los solicitantes piden se decrete el respetivo reconocimiento de documento privado, por adquisición de los siguientes bienes inmuebles constituidos por en un lote de terreno de ochenta y tres hectáreas con dos mil trescientos un metros cuadrados (83,2301 Has), ubicadas en la Parroquia el Regalo Municipio Sosa del Estado Barinas, sector Guanare Viejo, bajo los siguientes linderos: NORTE: Terreno que son o fueron de la Compañía Explotación Maderera de Guayana C.A., ocupados por Juan Lozada, Juan Rolo y Gonzalo Itama; SUR: Terrenos que son o fueron de la Compañía de Explotación Maderera de Guayana C.A., ocupados por Juan Martínez y en parte ocupados por Abelino Guiza; ESTE: Terrenos que son o fueron de la Compañía de Explotación Maderera de Guayana C.A., ocupaos por Abelino Guiza, y OESTE: Terrenos que son o fueron de la Compañía de Explotación Maderera de Guayana C.A., ocupados por Reinaldo Pérez y en parte vía de penetración que conduce del Regalo a Guanare Viejo. Unas bienhechurías consistentes en: Una casa de habitación construida con paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit, cinco (05) habitaciones para dormitorio, una (01) sala para cocina, dos (02) baños con sus accesorios, tres (03) corredores, una sala para lavadero con su respectivo tanque, una perforación de agua de una pulgada y media de diámetro por dieciocho metros de profundidad para el suministro de aguas blancas, división de tres chiqueros de criadero de cerdos, sembradíos de árboles frutales de las especies: Naranja, Guayaba, Cocos, sembradíos de Topocho, plátano, cambures, yuca; y cuya compra que le hicieron los solicitantes a sus padres, Ciudadanos: PAUSOLINO GUIZA CARRERO y CARLINA ACEVEDO DE GUIZA, resulta evidentemente que dicho inmueble tiene vocación agraria, por una parte y por la otra, tal petición no encuadra dentro de lo que la norma adjetiva agraria denominó 2culquier acción o controversia entre particulares relacionados con la actividad agraria. Por tanto el Tribunal se declara y declina la competencia del asunto en el Juzgado Segundo de Primera Instancia agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo incompetencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide”


Alega la parte actora que la presente acción es de naturaleza civil y quien debe ser competente es el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa por cuanto no se esta afectado la actividad agraria aunado a esto en fecha tres (03) de noviembre de 2017 este Juzgado admitió demanda de reconocimiento en su contenido y firma de Documento privado, signado con el expediente civil Nº 2020-17, parte demandante: EQUIOMARA MABEL PEREZ. Parte Demandada: JOSE AUGUSTO BARIZA, dictado en fecha veinticinco de enero de 2018, cuya acta de Admisión y sentencia consigno marcado con la letra “A”.

El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que ‘la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan’.
De igual forma, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, dispone en el capítulo sobre la competencia, lo siguiente:
Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1) Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
(…Omissis…)
15). En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
En conexión con dichas normas, señala el Artículo 198, eiusdem que ‘se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional’.
Referente a la determinación de las cuestiones que corresponde conocer a la jurisdicción especial agraria, es doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que la competencia de los tribunales que componen dicha jurisdicción se determina por el objeto sobre el cual recae la pretensión, más que por su naturaleza, al establecer en su decisión Nº 69 del 8 de julio de 2008 (caso: M.O.A.,
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza (subrayado añadido).
Ahora bien, como consta en autos el instrumento privado objeto de la pretensión de reconocimiento en su contenido y firma, se refiere primordialmente a la venta que según los demandantes, le hizo el demandado de un lote de terreno de ochenta y tres hectáreas con dos mil trescientos un metros cuadrados (83,2301 Has), ubicadas en la Parroquia el Regalo Municipio Sosa del Estado Barinas, sector Guanare Viejo, bajo los siguientes linderos: NORTE: Terreno que son o fueron de la Compañía Explotación Maderera de Guayana C.A., ocupados por Juan Lozada, Juan Rolo y Gonzalo Itama; SUR: Terrenos que son o fueron de la Compañía de Explotación Maderera de Guayana C.A., ocupados por Juan Martínez y en parte ocupados por Abelino Guiza; ESTE: Terrenos que son o fueron de la Compañía de Explotación Maderera de Guayana C.A., ocupaos por Abelino Guiza, y OESTE: Terrenos que son o fueron de la Compañía de Explotación Maderera de Guayana C.A., ocupados por Reinaldo Pérez y en parte vía de penetración que conduce del Regalo a Guanare Viejo. Unas bienhechurías consistentes en: Una casa de habitación construida con paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit, cinco (05) habitaciones para dormitorio, una (01) sala para cocina, dos (02) baños con sus accesorios, tres (03) corredores, una sala para lavadero con su respectivo tanque, una perforación de agua de una pulgada y media de diámetro por dieciocho metros de profundidad para el suministro de aguas blancas, división de tres chiqueros de criadero de cerdos, sembradíos de árboles frutales de las especies: Naranja, Guayaba, Cocos, sembradíos de Topocho, plátano, cambures, yuca.
Lo cual patentiza, que el lote de terreno objeto de dicha negociación jurídica por su esencia, tiene vocación agraria y está ligado al desarrollo de tal actividad, es decir, que el inmueble es susceptible de explotación agrícola o pecuaria, el cual puede estar ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente
En lo concerniente a la vocación agraria de un bien inmueble, la jurisprudencia casacional de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido reiteradamente (ver sentencias N° -32 publicada el 15-05 2012, N° 58 publicada el 14-08-2013, entre otras), refiere ‘que no se encuentra definida exclusivamente por una declaratoria administrativa formal, sino por el uso tradicional que se haya desarrollado sobre la tierra, es decir, la vocación real del terreno; de manera que, junto con la actividad productiva agraria, la vocación agraria se erige como elemento atributivo de competencia de la jurisdicción especial agraria’.
Ahora bien, en un caso similar al planteado en autos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 24 publicada en fecha 18-04-2013 (caso: Z.M.J.A. y Z.M.A.V., contra Z.U., estableció que la competencia para conocer de las solicitudes de reconocimiento de contenido y firma de actos jurídicos celebrados entre particulares en los que el objeto del contrato celebrado recayera sobre un bien con actividad agraria, correspondía a los tribunales agrarios, en cuya oportunidad señaló:
(…) el objeto de la compraventa plasmada en el documento cuyo reconocimiento pretenden, es “un terreno ubicado en la Cuchilla de San Isidro, Aldea El Peñón, Municipio Tovar del Estado Mérida (…)” con un área aproximada de cinco hectáreas (5 Has.), cuyos linderos especifican en ese mismo escrito. Asimismo, en el documento en cuestión, anexado en original al expediente, se indica que se trata de “un lote de terreno cultivado de café, caña dulce cambural, y pasto imperial”.
En este contexto y conforme al análisis de las actas cursantes en el expediente, lleva a que este Tribunal Superior concluya, que existen elementos suficientes para determinar el carácter agrario del lote de terreno a que se refiere el documento privado objeto de reconocimiento del contenido y firma pretendido, cuya solicitud, si bien es cierto constituye, en principio, un asunto de naturaleza civil, recae sobre un bien inmueble con vocación agraria, es decir, un terreno susceptible de explotación agrícola, que por tanto, incide positiva o negativamente en el desarrollo y seguridad de la producción agroalimentaria de la Nación; y en atención, a lo dispuesto en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo por resultar competente por la materia para tramitar el presente procedimiento judicial. Así se juzga.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara que en presente juicio de reconocimiento de instrumento privado en su contenido y firma seguido por los ciudadanos GUIZA ACEVEDO ABELINO, EDELMIRA DEL CARMEN GUIZA ACEVEDO, FILOMENA GUIZA ACEVEDO, JOSÉ KENNEDI GUIZA ACEVEDO, JOSEFINA GUIZA ACEVEDO, UFEMIA GUIZA ACEVEDO, ALEJANDRINA GUIZA ACEVEDO, HONORIO GUIZA ACEVEDO, JOSÉ FÉLIX GUIZA ACEVEDO, JESÚS MARÍA GUIZA ACEVEDO, SONIA GUIZA ACEVEDO, JUAN MARÍA GUIZA ACEVEDO, IVÁN JOSÉ GUIZA ACEVEDO, RAMÓN AUDORO GUIZA ACEVEDO Y MARCELINA GUIZA DE MÁRQUEZ, contra el ciudadano PAUSOLINO GUIZA CARRERO, correspondiendo el conocimiento del asunto, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo con sede en esta ciudad de Guanare, por resultar competente por la materia para tramitar el presente procedimiento judicial.
Se declara sin lugar la solicitud de regulación de competencia formulada por la parte actora y queda confirmada la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de 20 de febrero de 2019.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente procedimiento.
Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo y remítase en la oportunidad legal las actuaciones pertinentes al Tribunal a quo de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los quince días de mayo de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.



La Secretaria Provisoria


Abg. Maryori Arroyo

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.