REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
209º y 160º
ASUNTO: Expediente Nº 3624
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: YVONNE FERNANDO NADAL, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-4.610.448,
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: ARELIS JOSEFINA APONTE y JUAN CARLOS CABEZA MORENO, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 214.632 y 54.475.
PARTE ACCIONADA: FERNANDO LEAL CASTRO, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.369.060
APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONADA: ABG. CESAR AUGUSTO PALACIOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.450
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (monitorio)
SENTENCIA DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 10 de julio de 2018, por el Abogado César Augusto Palacios, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Fernando Leal Castro, en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción del estado Portuguesa, que declaró: CON LUGAR LA DEMANDA. Condenó al demandado FERNANDO LEAL CASTRO a pagar al demandante la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), cantidad por la que se libró y aceptó la letra de cambio, cuyo pago se demanda.
III
ANTECEDENTES DE AUTOS:


En fecha 27 de julio de 2016, el abogado Yvonne Fernando Nadal, actuando en nombre propio, presentó demanda por Cobro de Bolívares, en contra del ciudadano Fernando Leal Castro (folios 1 al 4).
En fecha 28 de julio de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, ordena la corrección del libelo, en el sentido de que el demandante indique su domicilio (folio 5 y vuelto).
En fecha 04 de agosto de 2016, el demandante Yvonne Fernando Nadal, presentó escrito de reforma de la demanda. En fecha 05 de agosto de 2016 el Tribunal a quo ordenó nuevamente la corrección del libelo (folios 6 al 10).
En fecha 05 de agosto de 2016, el demandante Yvonne Fernando Nadal, presentó escrito de reforma de la demanda (folios 11 al 14).
Por auto de fecha 08 de agosto de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, admitió la demanda presentada y ordenó la intimación del ciudadano Fernando Leal Castro, además ordenó guardar en la caja fuerte del Tribunal las letras de cambio objeto de la acción, previa su certificación en autos. En cuanto a la medida solicitada, considerando que la demanda está fundada en una (1) letra de cambio aceptada, admite la medida y decreta embargo provisional sobre bienes muebles propiedad del demandado (folio 15 y vuelto).
En fecha 07 de noviembre de 2016, el apoderado de la parte demandada, abogado César Augusto Palacios Torres, presentó escrito en el cual hizo oposición expresa y rotunda al decreto de intimación y presentó poder apud acta (folios 19 al 22).
En fecha 21 de noviembre de 2016, el abogado César Augusto Palacios Torres, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda (folios 23 al 25).
Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2016, los abogados Yvonne Fernando Naval, parte actora y el abogado César Augusto Palacios apoderado judicial de la parte demandada, solicitaron al Tribunal la Suspensión del Proceso por un periodo de quince (15) días. En la misma fecha, el Tribunal a quo, acordó la suspensión de la causa por el lapso solicitado (folios 26 y 27).
En auto de fecha 01 de diciembre de 2016, el Tribunal A quo, estableció que, un tercero opositor formulo oposición, y por cuanto éste no solicitó la suspensión de la causa, dicha suspensión acordada solo será en la causa principal (folio 28).
Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2017, presentada por el abogado José Samir Abouras Totúa, apoderado judicial de la ciudadana Dayana Marileida Cabello Mesa, en su condición de Tercera Opositora, solicitó copias certificadas de todas las actuaciones contenidas en el expediente, las cuales fueron acordadas en la misma fecha por el Tribunal A quo (folios 29 y 30).
En fecha 11 de julio de 2017, el Tribunal de la causa difirió la redacción del fallo por treinta (30) días. (Folio 31).
En fecha 09 de octubre de 2017, el ciudadano Yvonne Fernando Nadal, parte accionante en la causa, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio, Arelis Josefina Aponte y Juan Carlos Cabeza Moreno (folio 32).
Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2017, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se decida el fondo de la demanda (folio 33).
El Tribunal de la causa por auto de fecha 24 de noviembre de 2017, acordó la reanudación de la causa, previa la notificación de las partes, tercero opositor y el representante del Ministerio Público (folios 34 al 40).
En auto de fecha 23 de febrero de 2018, en vista de que consta en auto la notificación al Ministerio Público, ordenó librar boleta de notificación (folios 41 al 43).
El juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, mediante sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2018, declaró; CON LUGAR LA DEMANDA. En consecuencia, condenó al demandado FERNANDO LEAL CASTRO a pagar al demandante la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), cantidad por la que se libró y aceptó la letra de cambio cuyo pago se demanda (folios 44 al 46).
En fecha 10 de julio de 2018, el abogado César Augusto Palacio, apoderado de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción del estado Portuguesa (folio 49).
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2018, la juez a quo oyó dicha apelación en ambos efectos y ordenó remitir dicho expediente al Juzgado Superior Civil del Segundo Circuito de este Estado, a los fines de que conozca dicha apelación (folio 54).
Este Tribunal de Alzada recibió el expediente en fecha 18 de enero de 2018, procede a dar entrada en la misma fecha y se fija lapso para que las partes presenten informes (folios 56 y 57).
Por auto de fecha 20 de febrero de 2019, este Tribunal deja constancia de que las partes no presentaron informes ni por sí, ni a través de apoderados, por lo que se acoge al lapso para dictar sentencia, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 58).

DE LA DEMANDA
En fecha 27 de julio de 2016, el abogado Yvonne Fernando Nadal, actuando en su propio nombre, presentó escrito con el objeto de ejercer demanda por Cobro de Bolívares, en contra del ciudadano Fernando Leal Castro, en la cual expone:
“LOS HECHOS
Soy LEGITIMO TENEDOR Y BENEFICIARIO –como sostuve anteriormente- de 01 letra de cambio constante de las características siguientes: signada con el numero: 1/1, librada en Acarigua estado Portuguesa en fecha 05 de ENERO de 2.016, para ser pagada sin Aviso y sin Protesto, en la ciudad de Acarigua, el día 15 de MAYO de 2.016, a la orden de: YVONNE FERNANDO NADAL, por la cantidad de: DIEZ MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000.000,oo). Aceptada para ser pagada por el obligado cambiario, señor: FERNANDO LEAL CASTRO (identificado infra). Consigno marcado con la letra “A” la identificada letra de cambio, la misma se la opongo al librado aceptante en su contenido y firma para que surtan efectos legales, solicito al Tribunal guarde en original y en la caja fuerte, dejando copia certificada solo ad-efectum vivendi de la parte accionada.”

Que al momento de presentada dicha demanda, el demandado no ha pagado el monto establecido en la referida letra de cambio.
Solicitó que el demandado convenga a pagar y si se niega sea condenado por el Tribunal para que pague las sumas siguientes:
• La suma de Diez Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 10.000.000,00) correspondiente al valor de la letra de cambio, y que dicho monto sea reajustado a la corrección monetaria desde el día de la admisión de la demanda, hasta el momento de dictar sentencia definitiva.
• Solicitó la indexación de la letra de cambio y demandó las costas y costos procesales.
Estimó la cuantía de la presente demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 10.000.000.00), calculadas en CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE Unidades Tributarias (56.497,17 UT).
Solicitó además Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad del accionado, comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas Competente en el Municipio Páez.

DE LA CONTESTACIÓN:
En fecha 30 de noviembre de 2016, el abogado César Augusto Palacios Torres, en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano Fernando Leal Castro, presentó escrito dando contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:
• Negó, rechazó y contradijo la demanda incoada, en todas y cada una de sus partes, ya que según todos los hechos en ella alegados son falsos y ajenos a la realidad.
• Negó, rechazó y contradijo que su mandante adeude algún monto al intimante.
• Que la denominada letra de cambio no cumple con los requisitos legales del artículo 410 del Código de Comercio.
• Que “La denominada “Letra de cambio” presentada por el actor, fue librada de manera irregular, aprovechándose éste de una letra girada en blanco, con la sola firma de su representado y la fecha”.
• “Que todos los datos que se observan escritos en el instrumento fundamental de la demanda han sido llenados por la parte actora”.
• Anunció Tacha de Falsedad, en contra de la letra de cambio.

IV
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
Pruebas del Accionante:
En el escrito presentado el 27 de julio de 2016, el demandante consignó:
1. Original de una letra de cambio, signada con el Nº 1/1, librada en Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 05 de enero de 2016, para ser pagada en la ciudad de Acarigua, el día 15 de Mayo de 2016, a la orden de Yvonne Fernando Nadal, por la cantidad de: DIEZ MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000.000,00), aceptada para ser pagada por el obligado cambial, señor: Fernando Leal Castro (folio 4).

DE LA DECISIÓN APELADA:
En fecha 27 de junio de 2018, el juez a quo dictó sentencia mediante la cual declaró:
“…CON LUGAR LA DEMANDA.
En consecuencia, se condena al demandado FERNANDO LEAL CASTRO a pagar al demandante YVONNE FERNANDO NAVAL, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), que es la cantidad por la que se libró y aceptó la letra de cambio cuyo pago se demanda en la presente causa, mas la cantidad que resulte de la corrección monetaria o indexación que seguidamente se acuerde.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena el demandado FERNANDO LEAL CASTRO en costas por haber resultado totalmente vencido.
Se acuerda la corrección monetaria, sobre la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), desde el 27 de julio de 2016 cuando se presento la demanda, hasta el día en la ejecución forzada o voluntaria.”…

Siendo éstos los términos en que quedó planteada la litis, este Tribunal procede a dictar sentencia bajo lo siguiente:

V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Expuestos los hechos de la presente causa conforme a la narrativa que precede, precisamos que la apelación que impulsa a este Juzgado Superior al conocimiento de la presente causa, es la ejercida en contra de sentencia definitiva dictada en fecha 27 de junio de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción del estado Portuguesa, que declaró con lugar la acción de cobro de bolívares, intentada para ser tramitado por el procedimiento intimatorio previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por el abogado, ciudadano Yvonne Fernando Nadal, actuando en su carácter de legítimo tenedor y beneficiario de la letra de cambio que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, en contra del ciudadano Fernando Leal Castro, en su carácter de librado aceptante de la mencionada cambial.
Al respecto dicha sentencia declaró con lugar la demanda, condenando al demandado a pagar las siguientes cantidades:
…se condena al demandado FERNANDO LEAL CASTRO a pagar al demandante YVONNE FERNANDO NAVAL, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), que es la cantidad por la que se libró y aceptó la letra de cambio cuyo pago se demanda en la presente causa, mas la cantidad que resulte de la corrección monetaria o indexación que seguidamente se acuerde.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena el demandado FERNANDO LEAL CASTRO en costas por haber resultado totalmente vencido.
Se acuerda la corrección monetaria, sobre la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), desde el 27 de julio de 2016 cuando se presento la demanda, hasta el día en la ejecución forzada o voluntaria.”…

En tal sentido, como quiera que, la sentencia apelada se trata de una definitiva, este Tribunal Superior, asume el conocimiento del asunto sometido a su consideración, siendo obligatorio revisar el total proceder y desarrollo del presente asunto, por lo que al respecto se observa:
Comenzamos por señalar que la demanda que da origen a la presente causa, tiene su fundamento en un instrumento cambiario, librado en esta ciudad de Acarigua, en fecha 05 de enero de 2016, a favor del aquí demandante, ciudadano Yvonne Fernando Nadal, por un monto de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,00), aceptada por el ciudadano Fernando Leal Castro, para ser pagada en fecha 12 de enero de 2011.
Admitida la demanda e intimado el demandado, procedió a realizar por intermedio de su apoderado judicial, el abogado César Augusto Palacios Torres, oposición al decreto intimatorio, por lo que la causa continuó por los trámites del procedimiento ordinario, según lo ordena el artículo 652 del Código de procedimiento Civil.
Es así que, el intimado en la oportunidad de contestar la demanda, procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda, en todas sus partes, por ser falsos los hechos alegados en ella, en tal sentido negó deberle al intimante, la cantidad expresada en la descrita letra de cambio.
Igualmente procedió a atacar el instrumento que sirve de fundamento a la presente acción, por considerar que el mismo no llena los requisitos de la letra de cambio, contenidos en el artículo 410 del Código de Comercio, por tanto no vale como letra de cambio.
En este sentido, señala en primer lugar que, al no leerse del referido documento la denominación de LETRA DE CAMBIO, la misma no puede tenerse como tal, conforme lo dispone el artículo 411 ejusdem.
En este mismo orden, señala que dicho instrumento fue librado de modo irregular, pues la misma fue librada en blanco, con la sola firma de su representado y la fecha, pero sin haberse escrito monto alguno, lugar de pago, o la persona a quien se le debe pagar la cambial, ni el lugar del pago, por lo que a su decir, todos esas menciones fueron llenadas por el demandante, por lo que al momento de suscribirse la misma, no se está en presencia de una letra de cambio, por la ausencia de los requisitos exigidos en el citado artículo 410 del Código de Comercio.
Y finalmente en base al argumento que antecede, es decir, por no haberse llenado simultáneamente todos los datos que debe contener la letra de cambio, anuncio la Tacha de falsedad de dicha cartular, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil, reservándose la oportunidad procesal para su formalización de acuerdo a lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe aquí señalar que la tacha de falsedad es la acción principal o incidental mediante la cual se pide al Tribunal declare la falsedad de un documento público o privado por alguno de los motivos expresados en el Código Civil.
En este caso, el artículo 1381 del Código Civil, nos indica, que los instrumentos privados, aparte de que pueden ser desconocidos a quien se le exija el reconocimiento, pueden también tacharlo, ya sea por vía principal o por vía incidental, en los siguientes casos:
“Artículo 1.381.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
1º Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.”

Y así las cosas, tenemos que estamos en presencia de una tacha que fue anunciada de manera incidental, apoyada en el tercero de los casos, señalados por la citada norma.
Ahora bien, indicado cual fue el fundamento legal esgrimido por la parte demandada para anunciar la tacha, debemos señalar que ante el anuncio de la tacha, sea esta por vía principal o incidental, cuando se trate de instrumentos privados, según lo dispone el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, pueden tacharse por los motivos expresados en el Código Civil, y en las siguientes oportunidades: a) en el acto de reconocimiento o en la contestación de la demanda y; b) en el quinto día después de producido en juicio y además expresa que el procedimiento a seguir para demostrar la falsedad del instrumento tachado, es el establecido para los instrumentos públicos, señalados en el Código de Procedimiento Civil, artículos 438 y siguientes.
Así las cosas, en esta secuencia de normas encontramos que el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligatoriedad del tachante del instrumento de formalizar la tacha al quinto día siguiente, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que queden expresados, para de esta manera siga adelante la incidencia de la tacha.
Así las cosas, se observa que no consta de los autos, que el demandado hubiese cumplido con la exigencia del artículo 440 ejusdem, es decir, no formalizó la tacha, en razón de lo cual, no fue aperturada la incidencia de tacha, y no habiendo sido desconocida la misma, se debe establecer que la referida cambial quedó reconocida por el demandado. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de todo lo anterior, del que se desprende que el instrumento cambiario objeto fundamental de la pretensión en modo alguno adolece de los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, y que la tacha anunciada incidentalmente no fue formalizada, se debe tener dicho instrumento válido como letra de cambio. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, en vista de que dicho instrumento y la obligación en ella contenida, no fue desvirtuada, se debe valorar como plena prueba de que el ciudadano Fernando Leal Castro, demandado en la presente causa es deudor de plazo vencido del ciudadano Yvonne Fernando Nadal, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00). ASI SE DECIDE.
En atención, a las consideraciones anteriores, se debe establecer que la defensas así esgrimidas por el demandado, no fueron capaces de enervar la presente acción, y al no ser la pretensión ejercida por el demandante contraria a derecho, tampoco está prohibida por la ley, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, además está fundamentada en derecho, le es forzoso a este juzgador considerar que debe ser condenado, el ciudadano Fernando Leal Castro, librado aceptante, a cumplir con el pago contenido en la cambial, que sirve de fundamento a la presente acción. ASI SE DECIDE
Declarada como ha sido, que en el presente caso debe prosperar la presente acción, de cobro de bolívares, incoado por el procedimiento intimatorio; este juzgador en vista de que conjuntamente con la pretensión de cobro de bolívares fue demandada la indexación de dicha cantidad, debe declarar su procedencia, tomando en cuenta que nuestro Máximo Tribunal de la República, a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización de nuestro signo monetario, durante el transcurso del proceso, la ha acordado, tomando como fecha de inicio la admisión de la demanda y como fecha tope hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago (sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 08/11/2018, expediente AA20-C-2017-000619, Magistrado Ponente Iván Darío Bastardo Flores).

En virtud de lo antes expuesto, este sentenciador a los fines de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, ante el pedimento del actor, declara procedente la indexación o corrección monetaria sobre la deuda reclamada, en consecuencia, ordena al juez a quo acogerse al criterio sostenido por nuestro máximo tribunal en la sentencia señala up supra, a los fines de la práctica de la experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

En base a todas las consideraciones anteriores, se debe concluir que la demanda así incoada, por el ciudadano Yvonne Fernando Nadal, debe prosperar en derecho, por lo que la apelación intentada en fecha 10 de julio de 2018, por el abogado César Augusto Palacios, en su carácter de apoderado de la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción del estado Portuguesa, que declaró con lugar la presente pretensión de cobro de bolívares, vía intimatoria, debe ser declarada sin lugar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada en fecha 10 de julio de 2018, por el abogado César Augusto Palacios, en su carácter de apoderado de la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción del estado Portuguesa.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa.

TERCERO: CON LUGAR la pretensión de cobro de bolívares intentada por el ciudadano Ivonne Fernando Nadal, en contra del ciudadano Fernando Leal Castro, en su condición de librado aceptante y avalista, en ese orden, todos suficientemente identificados.

En consecuencia, se condena al demandado perdidoso a pagar, en favor del actor, las siguientes cantidades de dinero:
a) La cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), por concepto de capital adeudado conforme la letra de cambio.
b) La cantidad que resulte de la corrección monetaria aquí ordenada, realizada sobre el monto de la obligación principal, cuyo cálculo se hará mediante una experticia complementaria del fallo, en consecuencia, ordena al juez a quo acogerse al criterio señalado por nuestro máximo tribunal, a los fines de la práctica de la misma.
CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.


El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.

(Scria.)


HPB/ELDEZ/gb