REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
209° y 160°
ASUNTO: EXPEDIENTE Nº: 3.508
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: OMAR ALBERTO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, LIGIA DEL ROSARIO GIMÉNEZ DE GUTIÉRREZ, RENE GUSTAVO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, CLAUDIA VIRGINIA GIMÉNEZ VIEWEG, GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ VIEWEG, ELIZABETH ALDANA DE GIMÉNEZ, RUFINO ANTONIO GIMÉNEZ ALDANA, ELIZABETH DE LOS ÁNGELES GIMÉNEZ ALDANA y RODRIGO ANTONIO GIMÉNEZ VIEWEG, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, hábiles en derecho, de estado civil, casada la segunda y divorciada la tercera, el primero y los demás solteros, domiciliado el último en la República de Rusia y el resto en el Municipio Páez, identificados respectivamente con las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.197.978, V-4.197.977, V-4.604.365, V-7.542.251, V-9.564.305, V-4.722.726, V-15.691.449, V-14.773.252 y V-7.542.252.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 23.278.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, abogado, domiciliado en Araure y titular de la Cédula de Identidad V-5.941.330.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHÁN, RICHARD PASTOR RODRIGUEZ MARCHÁN, RAMÓN JOSÉ BRICEÑO y JULISER COROMOTO RODRÍGUEZ MARCHÁN, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 116.324, 90.324, 101.587, 64.268 y 90.381, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa en virtud de la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2018, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa iniciada por demanda de partición de comunidad sucesoral, intentada por los ciudadanos OMAR ALBERTO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, RENE GUSTAVO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ VIEWEG, RUFINO ANTONIO GIMÉNEZ ALDANA, ELIZABETH DE LOS ÁNGELES GIMÉNEZ ALDANA, LIGIA DEL ROSARIO GIMÉNEZ DE GUTIÉRREZ, ELIZABETH ALDANA DE GIMÉNEZ, CLAUDIA VIRGINIA GIMÉNEZ VIEWEG y RODRIGO ANTONIO GIMÉNEZ VIEWEG en contra del ciudadano JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG, que declaró: “SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 19 de febrero de 2018, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, denegatoria del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2018, dictada por el referido juzgado de alzada”.
III
Se trata de una demanda iniciada por partición de comunidad hereditaria, intentada en fecha 26 de octubre de 2.015, por los ciudadanos OMAR ALBERTO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, LIGIA DEL ROSARIO GIMÉNEZ DE GUTIÉRREZ, RENE GUSTAVO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, CLAUDIA VIRGINIA GIMÉNEZ VIEWEG, GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ VIEWEG, ELIZABETH ALDANA DE GIMÉNEZ, RUFINO ANTONIO GIMÉNEZ ALDANA, ELIZABETH DE LOS ÁNGELES GIMÉNEZ ALDANA y RODRIGO ANTONIO GIMÉNEZ VIEWEG, asistidos por su apoderada judicial, abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI, quién afirmó representar sin poder al ciudadano RODRIGO ANTONIO GIMÉNEZ VIEWEG en contra del demandado JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG. Acompañó anexos (folios 01 al 57 de la primera pieza). La misma fue admitida mediante auto dictado en fecha 29 de octubre de 2.015, en el que se ordenó el emplazamiento del demandado (folio 58, de la primera pieza).
En fecha 18 de noviembre de 2.015 se practicó la citación del demandado, presentando escrito el día 14 de diciembre de 2.015, oponiéndose a la partición y objetando la representación del codemandante RODRIGO ANTONIO GIMÉNEZ VIEWEG, asistido por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO (folios 60 al 87, de la primera pieza).
El día 14 de diciembre de 2.015 el ciudadano JOSÉ ORLANDO GIMENEZ VIEWEG, asistido por el abogado RODRÍGUEZ MARCHAN RICHARD PASTOR, le confirió poder apud-acta a los abogados RODRÍGUEZ MARCHAN JAVIER JOSÉ, RODRÍGUEZ MARCHAN RICHARD PASTOR, RAMÓN JOSÉ BRICEÑO y RODRÍGUEZ MARCHAN JULISER COROMOTO (folio 88, de la primera pieza).
En fecha 17 de febrero de 2.016, el Juzgado de la causa, dictó sentencia declarando con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante de los demandantes, por no tener la representación que se atribuye (folios 91 al 95, de la primera pieza).
El día 18 de febrero de 2.016, la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO consignó poder otorgado por el codemandante RODRIGO ANTONIO GIMÉNEZ VIEWEG (folios 96 y 97, de la primera pieza), y el día 24 de febrero de 2.016, el demandado JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG ratificó el escrito de contestación presentado el 14 de diciembre de 2.015, subsanando de esta manera, la falta de representación de dicho codemandante, como lo dispone el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 350 ejusdem (folio 98, de la primera pieza).
Durante el lapso probatorio, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 18 de marzo de 2.016 y admitidas parcialmente mediante auto dictado en fecha 04 de abril de 2.016 (folios 102 al 171, de la primera pieza).
Mediante diligencia realizada en fecha de 28 de marzo de 2.016 la abogada AURA PIERUZZINI, en su carácter de apoderada actora se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada (folio 172, de la primera pieza). Las mismas fueron admitidas por auto de fecha 04 de abril de 2.016 (folios 174 y 175, de la primera pieza).
El día 01 de abril de 2.016 el abogado RICHARD RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia en la que ratifica en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas cursantes a los folios 203 al 207 y vuelto (folio 173, primera pieza). Las mismas fueron admitidas por auto de fecha 04 de abril de 2.016 (folios 174 y 175, primera pieza).
Consta a los folios 177 al 179, de la primera pieza del presente expediente, constancia de residencia del ciudadano JOSÉ ORLANDO GIMENEZ VIEWEG, de fecha 28 de abril de 2.016 emanada del Consejo Comunal “Sector El Tamarindo”, Comité de Asuntos Civiles y Vecinales, Araure estado Portuguesa, en la cual hacen constar que el referido ciudadano vive en el sector desde hace más de 40 años, dicha constancia fue consignada por ante el Tribunal de la causa en fecha 02 de mayo de 2.016. Dicha constancia fue impugnada en fecha 03 de mayo de 2.016 por la apoderada actora (folio 180, de la primera pieza).
El día 06 de junio de 2.016, el abogado RICHARD RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia en la que solicita se declare firme la sentencia a objeto de intimar los honorarios de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de febrero de 2.016 (folio 181 de la primera pieza).
De dicha solicitud el Tribunal a quo dicta auto para proveer en el cual requiere al solicitante consignar los comprobantes de pago realizados con motivo de la presente causa (folio 182 de la primera pieza).
El día 19 de julio de 2.016, el demandado JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG, presentó escrito de informes (folios 183 al 192 de la primera pieza).
Mediante auto dictado en fecha 31 de octubre de 2.016 el Tribunal de la causa dictó auto en el cual ordenó diferir el acto para dictar sentencia en la presente causa, por treinta (30) días a partir de esta fecha (folio 193 de la primera pieza).
Consta del folio 02 al 30 de la segunda pieza del presente expediente, sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2.017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos OMAR ALBERTO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, LIGIA DEL ROSARIO GIMÉNEZ DE GUTIÉRREZ, RENE GUSTAVO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, CLAUDIA VIRGINIA GIMÉNEZ VIEWEG, GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ VIEWEG, ELIZABETH ALDANA DE GIMÉNEZ, RUFINO ANTONIO GIMÉNEZ ALDANA, ELIZABETH DE LOS ÁNGELES GIMÉNEZ ALDANA y RODRIGO ANTONIO GIMÉNEZ VIEWEG en contra del ciudadano JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG por PARTICIÓN DE HERENCIA. De dicha decisión apeló en fecha 27 de junio de 2.017 el abogado RICHARD RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG (folio 35 de la segunda pieza).
En fecha 04 de julio de 2.017 el Tribunal a quo dictó auto en el cual oye la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior a los fines de que conozca la misma (folio 38 de la segunda pieza).
El día 28 de julio de 2.017 este Juzgado Superior acuerda darle entrada al presente expediente y fija el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes (folio 41 de la segunda pieza).
Consta del folio 42 al 48 de la segunda pieza del presente expediente, escrito de informes presentado en fecha 27 de septiembre de 2.017, por el abogado JOSÉ ORLANDO GIMENEZ VIEWEG, actuando en su propio nombre y representación como parte demandada.
Igualmente en fecha 28 de septiembre de 2.017 la apoderada de los demandantes, abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, presentó escrito de informes (folios 49 al 51 de la segunda pieza).
En fecha 02 de octubre de 2.017 este Juzgado Superior dictó auto en el cual se dejó constancia de que las partes presentaron informes en fecha 27 de septiembre de 2.017 la parte demandada y en fecha 28 de de septiembre de 2.017 la parte actora, así mismo este Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 52 de la segunda pieza).
En fecha 10 de octubre de 2017, el abogado JOSÉ ORLANDO GIMENEZ VIEWEG, actuando en su propio nombre y representación como parte demandada, presento escrito de observaciones. (Folio 53 al 55 de la segunda pieza).
En fecha 13 de octubre de 2.017 este Juzgado Superior dictó auto en el cual se dejó constancia de que en fecha 10/10/2.017, el abogado José Orlando Giménez presento escrito de observaciones, así mismo este Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 56 de la segunda pieza).
En auto de fecha 12 de diciembre de 2017, este tribunal, difirió el pronunciamiento de la sentencia por treinta (30) días. (Folio 57 de la segunda pieza).
En fecha 25 de enero de 2018, este juzgado Superior, dicto sentencia en la presente causa, en la cual declaró: “CON LUGAR la denuncia por omisión de citación de los herederos desconocidos conforme lo ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, formulada por la parte demandada en su escrito de informes presentado ante esta instancia, en consecuencia se ORDENA conforme a lo establecido en el mencionado artículo, la citación de los herederos desconocidos de los fallecidos JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ, CARLOS EDUARDO GIMÉNEZ MELÉNDEZ y de ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ, mediante edicto, en los términos expuestos en la motiva”. (Folios 58 al 75 de la segunda pieza).
En fecha 25 de enero de 2018, la secretaria de este Tribunal Superior libró edicto (Folios 76 y 77 de la segunda pieza).
En fecha 14 de febrero de 2018, el abogado JOSÉ ORLANDO GIMENEZ VIEWEG, actuando en su propio nombre y representación como parte demandada, presentó escrito en el cual anuncio Recurso de Casación contra la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 25/01/2018 (folio 78, de la segunda pieza).
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2018, el Juez de este Tribunal Superior, declara Inadmisible el recurso de casación (folios 79 al 81 de la segunda pieza).
En fecha 26 de febrero de 2018, el abogado JOSÉ ORLANDO GIMENEZ VIEWEG, actuando en su propio nombre y representación como parte demandada, presentó escrito en el cual recurrió de hecho en contra de la decisión dictada el 19 de febrero del mismo año. (Folios 82 al 85 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 01 de marzo de 2018, este Tribunal acordó remitir la causa a la Sala de Casación Civil Tribunal Supremo de Justicia, el cual se remitió en la misma fecha mediante oficio Nº 36/2018, en virtud de haber recurrido de hecho la parte demandada (folios 86 y 87 de la segunda pieza).
En fecha 10 de abril de 2018, el Tribunal Supremo de Justicia, recibió y dio entrada al recurso de hecho Nº AA20-C-2018-000239 (folios 88 y 89 de la segunda pieza).
En fecha 19 de junio de 2018, el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, en ponencia del Magistrado Dr. Francisco Ramón Velazquez Estévez, dictó sentencia declarando: “SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 19 de febrero de 2018, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del transito del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, denegatoria del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2018, dictada por el referido juzgado de alzada” (folios 91 al 99 de la segunda pieza).
Con oficio Nº 18/775, de fecha 10 de julio de 2018, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remitió el expediente Nº AA20-C-2018-000239, y con oficio Nº 18/776 de la misma fecha, se notificó a esta alzada para conocer de la decisión dictada. (Folios 100 y 101 de la segunda pieza).
En fecha 03 de octubre de 2018, la abogada Aura Pieruzzini, apoderada demandante, presentó diligencia, en la cual solicitó al A quo la remisión de dicho expediente a este Tribunal Superior Civil, para que continúe el proceso en fase de apelación (folio 102 de la segunda pieza).
Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2018, el Tribunal de la causa acordó la remisión del expediente a esta alzada a fines que en sentencia interlocutoria se ordenó la publicación de un edicto. Remisión que llevo a cabo el A quo, mediante oficio Nº 0850-179, en la misma fecha, remitiendo así el expediente a esta alzada (folios 103 y 104 de la segunda pieza).
Recibido el expediente en fecha 04 de octubre de 2018, se le dio entrada al reingreso en la misma fecha (folios 105 y 106 de la segunda pieza).
En fecha 30 de octubre de 2018, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó a esta Alzada, acordar la publicación de los edictos por otros periódicos distintos a los señalados (folio 107 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2018, el Juez a quem, visto el escrito presentado en fecha 30/10/2018, por la apoderada demandante, consideró procedente en derecho y acordó lo solicitado, y señaló que los edictos sean publicados en el diarios Ultimas Noticias, editado en la ciudad de Caracas y de amplia circulación nacional y en el diario El Informador de la ciudad de Barquisimeto estado Lara (folios 108 y 109 de la segunda pieza).
En fecha 06 de noviembre de 2018, fue publicado el edicto en las puestas del este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, y en la misma fecha se compareció la apoderada de la parte demandante, retirando el edicto para su publicación en prensa. (Folios 110 y 111 de la segunda pieza).
En fecha 19 de marzo de 2019, compareció la apoderada demandante, consignando ejemplares de los periódicos el Informador y Últimas Noticias, donde consta la publicación del edicto (folios 112 al 127 de la segunda pieza).
DE LA DEMANDA:
Se dice en el escrito de la demanda que los ciudadanos OMAR ALBERTO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, LIGIA DEL ROSARIO GIMÉNEZ DE GUTIÉRREZ, RENE GUSTAVO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, conjuntamente con los ciudadanos RODRIGO ANTONIO GIMÉNEZ VIEWEG, son herederos del causante JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ, por ser sus hijos.
Que los ciudadanos ELIZABETH ALDANA DE GIMÉNEZ, RUFINO ANTONIO GIMÉNEZ ALDANA y ELIZABETH DE LOS ÁNGELES GIMÉNEZ ALDANA son herederos del causante JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ, en representación de los derechos sucesorales del causante CARLOS EDUARDO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, quien era hijo de JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ, siendo que la primera, ELIZABETH ALDANA DE GIMÉNEZ era la cónyuge de CARLOS EDUARDO GIMÉNEZ MELÉNDEZ y sus hijos son los ya referidos ciudadanos RUFINO ANTONIO GIMÉNEZ ALDANA y ELIZABETH DE LOS ÁNGELES GIMÉNEZ ALDANA.
Que los ciudadanos CLAUDIA VIRGINIA GIMÉNEZ VIEWEG, GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ VIEWEG y RODRIGO ANTONIO GIMÉNEZ VIEWEG, conjuntamente con RODRIGO ANTONIO GIMÉNEZ VIEWEG son herederos de sus causantes JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ y ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ, quienes eran cónyuges.
Que es el caso que el ciudadano JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ falleció ab intestato, el 16 de mayo de 2.004, haciéndose la declaración sucesoral, el 06 de noviembre de 2.007, en la que aparecen como herederos los ciudadanos ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ, OMAR ALBERTO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, LIGIA DEL ROSARIO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, CARLOS EDUARDO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, RENE GUSTAVO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG, CLAUDIA VIRGINIA GIMÉNEZ VIEWEG, RODRIGO ANTONIO GIMÉNEZ VIEWEG y GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ VIEWEG, en la que se declararon los siguientes bienes:
1) El 50% del valor total de un inmueble constituido por una casa quinta que lleva por nombre “RIOSCA” y los lotes de terreno sobre la que está construida, que tienen una superficie total de UN MIL TRESCIENTOS CATORCE METROS CON CINCUENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (1.314,56 m2) y que es la integración física de dos lotes de terreno identificados así: lote 1 que mide veinticinco metros con sesenta centímetros (25,60 mts.) de frente por treinta y dos metros con sesenta centímetros (32,60 mts.) de fondo y alinderado por el NORTE: Con casa de Felicita Colmenares; SUR: Con casa de Mercedes Guevara; ESTE: Con calle 3ra, que es su frente y OESTE: Con casa de Concho Molina.
2) Un lote 2 que mide dieciséis metros (16 mts) de frente por treinta metros (30 mts.) de fondo, ubicado en la calle 3ra entre avenidas 21 y 22, alinderada por el NORTE: Con casa de Felicia Colmenares Nacias; SUR: casa y terreno que se deslindó como lote 1; ESTE: Con calle 3ra que es su frente y OESTE: Con casa que es o fue de Pablo Antonio Yustis, inmueble que adquirió mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 26 de enero de 1977, bajo el Nº 14, folios 26 vto al 30 protocolo primero, tomo 1, tercer trimestre, el cual se estimó en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo).
3) El 100% de valor de TRESCIENTAS OCHENTA (380) acciones “C.A FIBRO TEXTIL DEL ESTADO LARA”, de Barquisimeto, que se estimó cada acción en un valor nominal de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo), para un total de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 38.000,oo). Que en fecha 11/08/2.015, se hizo declaración sustitutiva, en la que se declaró:
1) El 50% del valor del de un inmueble constituido por una casa quinta y el lote de terreno sobre ella construida, que mide OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (899,60 m2), que formó parte de mayor extensión, ubicada en la calle 3ra, entre avenidas 21 y 22, de Araure, Municipio Araure, con lo siguientes linderos: NORTE: Con casa De Claudia Giménez Vieweg; SUR: Con casa que es o fue de Mercedes Guevara, ESTE: calle 3era, y OESTE: Con casa que es o fue de Maritza Hernández, antes Pablo Yústiz y con casa que es o fue de Concho Molina, que se estimó en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo).
2) el 50% del valor de acreencia a favor del causante por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo), antes CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,oo), según documento autenticado ante la Notaria Pública de Araure en fecha 14/01/1.998, bajo Nº 76, tomo 35 de los libros de autenticaciones, más los intereses causados, total DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo), se declaró CIEN BOLÍVARES (Bs. 100.oo) y:
3) el 100% del valor de trescientas ochenta (380), acciones en la sociedad “C.A. FIBRO TEXTIL DEL ESTADO LARA”, Barquisimeto, que se estimó cada acción en un valor nominal de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100.oo).
Que posteriormente en fecha el 01 de junio de 2.011, fallece ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ, haciéndose la declaración sucesoral Nº 558, en la que se declara:
El 50% del valor total de un inmueble constituido con una casa quinta que lleva por nombre “RIOSCA” y los lotes de terreno sobre la que esta construida, que tienen una superficie total de UN MIL TRESCIENTOS CATORCE METROS CON CINCUENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (1.314,56 m2) y que es la integración física de dos lotes de terreno identificados así: lote 1 que mide veinticinco metros con sesenta centímetros (25,60 mts.) de frente por treinta y dos metros con sesenta centímetros (32,60 mts.) de fondo y alinderado por el NORTE: Con casa de Felicita Colmenares; SUR: Con casa de Mercedes Guevara; ESTE: Con calle 3ra, que es su frente y OESTE: Con casa de Concho Molina, y el lote 2 que mide dieciséis metros (16 mts.) de frente por treinta (30 mts.) metros de fondo, ubicado en la calle 3ra entre avenidas 21 y 22, alinderado por el NORTE: Con casa de Felicita Colmenares; SUR: Con casa y terreno que se deslindó como lote 1; ESTE: Con calle 3ra que es su frente y OESTE: Con casa que es o fue de Pablo Antonio Yustis, inmueble que adquirido mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Publico Inmobiliario de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, en fecha 26/01/1.977, bajo el Nº 14, folios 26 vto al 30 protocolo primero, tomo 1, tercer trimestre y se estimó en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo).
Que luego en fecha 11 de agosto de 2.015, se hizo declaración sustitutiva, en la cual se declaró:
1) El 55,56% del valor del inmueble constituido por una casa quinta y el lote de terreno sobre ella construida, que mide OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (899,60 m2), que formó parte de mayor extensión, ubicada en la calle 23 era, entre avenidas 21 y 22 de Araure, Municipio, Araure, con los siguientes linderos: NORTE: terreno de Claudia Giménez Vieweg; SUR: casa que es o fue Mercedes Guevara; ESTE: calle 3ra que es su frente; y OESTE: casa que es o fue de Maritza Hernández, antes Pablo Yustiz o casa que fue o es Concho Molina y se estimó en (Bs. 666.720,oo) y 2) el 55,56% del valor de acreencia a favor del cónyuge causante JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) de capital e intereses, según documento autenticado ante la Notaria Pública de Araure, en fecha 14 de julio de 1.998, bajo el número 76, tomo 35 de los libros de autentificaciones.
Que es el caso que desde la muerte del causante, es quien ha detentado y disfrutado de los bienes dejados por los causante, negándose a la partición amigable o a la venta de dichos bienes, pago la acreencia antes señalada, es por lo que se demanda la partición de un inmueble, ubicado en la calle 3ra, entre avenidas 21 y 22 de Araure y de TRESCIENTAS OCHENTA (380) acciones en la sociedad “C.A. FIBRO TEXTIL DEL ESTADO LARA”.
Los demandantes estiman la demanda, en CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), equivalentes a 33.333 unidades tributarias.
DE LA CONTESTACIÓN:
El demandado ciudadano, JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG en su contestación, se opone a la partición de la herencia.
Como fundamento de su oposición aduce JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG que se demanda en forma conjunta la partición de la herencia dejada por los causantes JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ, CARLOS EDUARDO GIMÉNEZ MELÉNDEZ y de ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ.
Que se presentan ciertas situaciones como son, la fecha del fallecimiento, la cuota parte a distribuir, en el orden cronológico de los fallecimientos de dichos causantes.
Que el 16 de mayo de 2.004 primero fallece ab intestato JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ, lo que trae como consecuencia la distribución de la cuota parte de su herencia, el 50 % de sus bienes entre su esposa y sus ocho hijos y tomando en cuenta la declaración sucesoral efectuada el 06 de noviembre de 2.005 y su sustitutiva, a cada heredero le corresponde el 5,555 %, es decir, 1/9 parte, en base del 50% señalado. De la herencia de su padre.
Que no se entiende de donde surge el porcentaje señalado del 11.115,33 % y la parte demandante yerra al señalar este porcentaje.
Que para mayor comprensión es de indicar que esta cantidad no es porcentual, porque representa el monto en bolívares que le corresponde a cada heredero en función del patrimonio neto hereditario que le corresponde a cada heredero, en función del patrimonio neto hereditario establecido en la declaración sucesoral sustitutiva realizada por LIGIA MELÉNDEZ GIMÉNEZ, por lo que al no haberse establecido la cuota parte porcentual correcta, no debió admitirse la demanda.
Que posteriormente, fallece en fecha 1° de junio de 2.011, la ciudadana ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ y se debe acotar que ésta tenía solamente cuatro hijos, CLAUDIA VIRGINIA GIMÉNEZ VIEWEG, GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ VIEWEG, RODRIGO ANTONIO GIMÉNEZ VIEWEG y el demandado JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG y es solamente entre ellos que corresponde la masa hereditaria.
Que esta causante, según la declaración sucesoral de fecha 07 de diciembre de 2.011, tenía un patrimonio neto hereditario de Bs. 111.120,oo que representa el 55.555% distribuible entre cuatro hermanos solamente, que representa una cuota porcentual de 13,888% sobre la herencia de su madre. Que a esto se tiene que sumar el 5.555% que les corresponde de la sucesión del padre, lo que resulta 19,4437%, es decir por encima del porcentaje señalado por la parte demandante, por lo que esta demanda debió declararse inadmisible.
Que como se aprecia de lo anteriormente señalado, la demandante no estableció el porcentaje que le corresponde a cada heredero, con relación al de cujus y los porcentajes señalados por la parte demandada son diferentes, están en función del patrimonio neto hereditario, por lo que se opone a la partición por no establecerse la cuota parte hereditaria.
Que de las mismas documentales consignadas por la parte demandante, se aprecia que los ciudadanos OMAR ALBERTO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, LIGIA DEL ROSARIO GIMÉNEZ DE GUTIÉRREZ, RENE GUSTAVO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, ELIZABETH ALDANA DE GIMÉNEZ, RUFINO ANTONIO GIMÉNEZ ALDANA y ELIZABETH DE LOS ÁNGELES GIMÉNEZ ALDANA, no son herederos de ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ, por lo que no tienen cualidad para demandar la partición de la sucesión de ésta y en consecuencia no tienen cuota parte que partir con el demandado.
Que fallece el 11 de enero de 2.009, el ciudadano CARLOS EDUARDO GIMÉNEZ MELÉNDEZ del que no existe declaración sucesoral, ni solvencia sucesoral del mismo, por lo que no se consignó el documento fundamental donde se pueda apreciar la herencia y quienes son sus herederos, lo que hace improcedente esta reclamación.
Que el ciudadano CARLOS EDUARDO GIMÉNEZ MELÉNDEZ falleció primero que la ciudadana ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ, por lo que es temeraria y contraria a derecho pretender una partición de una persona fallecida con anterioridad a su causante.
Que esta en presencia de la institución de la premoriencia, a los fines de establecer los derechos sucesorales de los posibles herederos, rige el principio de la premoriencia y por lo tanto no puede representar los derechos de un premuerto ya que para el momento de la apertura de la sucesión, no estaba llamado a suceder a la de cujus ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ.
Que es decir, que los herederos demandantes del ciudadano CARLOS EDUARDO GIMÉNEZ MELÉNDEZ no pueden demandar la partición de la herencia dejada por la ciudadana ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ y es por lo que, en aplicación de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, lo ajustado a derecho es declarar la demanda inadmisible.
Que con relación a todos los bienes, sean muebles o inmuebles, la acción se encuentra prescrita y también caduca.
Al fondo, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 346 y el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la caducidad de la acción.
Como fundamento de esta defensa, aduce el demandado JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG que en virtud del artículo 1.011 del Código Civil, la facultad para aceptar una herencia no se prescribe, sino por el transcurso de diez (10) años.
Que desde el momento del fallecimiento del causante JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ, el 16 de mayo de 2.004 han transcurrido hasta la admisión de la demanda el 29 de octubre de 2.015, once (11) años y seis (06) meses, lo que excede con creces del establecido en la legislación patria para realizar algún tipo de acción, con la finalidad de reclamar algún derecho sobre la masa hereditaria del ciudadano JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ, por lo que pide que el Tribunal declare la presente acción caduca.
Que se observa, que para la fecha de defunción del ciudadano JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ, el 16 de mayo de 2.004 comenzó a transcurrir el lapso de diez (10) años a los que se refiere el artículo 1.011 del Código Civil, por lo que ninguno de estos bienes puede ser objeto de partición y al operar la caducidad de la acción, implica que el petitorio sobre los demás bienes, corre su misma suerte, al desaparecer los bienes objeto de litigio, por efectos del orden del fallecimiento.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Anexas al libelo:
1.-) Copia fotostática simple de copia certificada de sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 19 de septiembre de 1.995 en la que se declara con lugar la acción de disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos CLAUDIA VIRGINIA GIMÉNEZ VIEWG y ALÍ MANUEL RODRÍGUEZ RADA y de auto dictado en fecha 04 de octubre de 1.995, que declara firme dicha decisión (folios 07 al 10 de la primera pieza).
2.-) Copia certificada de acta de nacimiento, asentada bajo el número 1.609 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, del ciudadano OMAR ALBERTO, quien fue presentado por la ciudadana OLGA JOSEFINA MELÉNDEZ y posteriormente reconocido por el ciudadano JOSÉ ORLANDO GIMENEZ (folio 11 de la primera pieza).
3.-) Copia certificada de acta de nacimiento, la cual quedó asentada bajo el número 244 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que eran llevados en el Municipio Concepción, durante el año 1.958, en la que se hace constar que la ciudadana LIGIA DEL ROSARIO GIMÉNEZ fue reconocida como hija del ciudadano JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ (folios 12 al 14 de la primera pieza).
4.-) Copia certificada de acta de nacimiento, asentada bajo el número 2.704 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, del ciudadano RENE GUSTAVO, quien fue presentado por la ciudadana OLGA JOSEFINA MELÉNDEZ y posteriormente reconocido por el ciudadano JOSÉ ORLANDO GIMENEZ (folio 15 de la primera pieza).
5.-) Copia certificada de acta de nacimiento, asentada bajo el número 5.293 del Libro de Registro Civil de Nacimientos, que llevaba la Alcaldía del Municipio Concepción del Estado Lara, correspondiente a JOSÉ ORLANDO, donde se hace constar que fue presentado como su hijo por los ciudadanos ELSE VIEWEG DE GIMENEZ y ORLANDO GIMENEZ (folio 16 de la primera pieza).
6.-) Copia certificada de acta de nacimiento, asentada bajo el número 247 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, del ciudadano CARLOS EDUARDO, quien fue presentado por la ciudadana OLGA JOSEFINA MELÉNDEZ y posteriormente reconocido por el ciudadano JOSÉ ORLANDO GIMENEZ (folio 17 de la primera pieza).
7.-) Copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el número 688 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que se llevaban en la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara durante el año 1.977, y de la misma se desprende que el día 07 de diciembre de 1.976 se unieron en matrimonio civil, los ciudadanos CARLOS EDUARDO GIMÉNEZ MELÉNDEZ y ELIZABETH ALDANA BRAVO (folio 18 de la primera pieza).
8.-) Copia certificada de acta de nacimiento, asentada bajo el número 1.801 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que se llevaban en la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren estado Lara durante el año 1.979, correspondiente al ciudadano RUFINO ANTONIO GIMENEZ ALDANA, y de la misma se desprende que es hijo de los ciudadanos ELIZABETH ALDANA DE GIMENEZ y de CARLOS EDUARDO GIMÉNEZ MELÉNDEZ (folio 19 de la primera pieza).
9.-) Copia certificada de acta de nacimiento, asentada bajo el número 1.980 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que se llevaban en la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren estado Lara durante el año 1.980, correspondiente a la ciudadana ELIZABETH DE LOS ANGELES GIMENEZ ALDANA, y de la misma se desprende que es hijo de los ciudadanos ELIZABETH ALDANA BRAVO DE GIMENEZ y de CARLOS EDUARDO GIMÉNEZ MELÉNDEZ (folio 20 de la primera pieza).
10.-) Copia certificada de acta de defunción, asentada bajo el número 26 de los Libros de Registro Civil de Defunciones que llevaba el Registro Civil del Municipio Araure durante el año 2.009, de la cual se desprende que el día 11 de enero de 2.009 falleció el ciudadano CARLOS EDUARDO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, dejando dos hijos, los aquí codemandantes RUFINO ANTONIO GIMÉNEZ ALDANA y ELIZABETH DE LOS ÁNGELES GIMÉNEZ ALDANA (folio 21de la primera pieza).
11.-) Copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el número 158 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que se llevaban en el Municipio Catedral del estado Lara, y de la cual se desprende que el día 16 de julio de 1.958 se unieron en matrimonio civil los ciudadanos JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ y ELSY MARÍA VIEWEG (folio 22 de la primera pieza).
12.-) Copia certificada de acta de nacimiento, asentada bajo el número 629 del Libro de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Alcaldía del Municipio Concepción del Estado Lara, correspondiente a la ciudadana CLAUDIA VIRGINIA GIMÉNEZ VIEWEG y de la cual se desprende que es hija de los ciudadanos JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ y de ELSY MARÍA VIEWEG (folio 23 de la primera pieza).
13.-) Copia certificada de acta de nacimiento, asentada bajo el número 3131 del Libro de Registro Civil de Nacimientos, que llevaba la Alcaldía del Municipio Catedral del Estado Lara, correspondiente al ciudadano GUSTAVO ADOLFO GIMENEZ VIEWEG, en la cual se hace constar que el día 27 de octubre de 1.966 nació el prenombrado ciudadano y que es hijo de JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ y de ELSE MARÍA VIEWEG (folio 24 de la primera pieza).
14.-) Copia certificada de acta de nacimiento, asentada bajo el número 2007 del Libro de Registro Civil de Nacimientos, que llevaba la Alcaldía del Municipio Catedral del Estado Lara, correspondiente a RODRIGO ANTONIO GIMENEZ VIEWEG, en la cual se hace constar que el día 27 de enero de 1.963 nació el prenombrado ciudadano y que es hijo de JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ y de ELSE MARÍA VIEWEG (folio 25 de la primera pieza).
15.-) Copia certificada de acta de defunción, asentada bajo el número 436 de los Libros de Registro Civil de Defunciones que llevaba la Jefatura Civil del Municipio Araure durante el año 2.004, en la cual se hace constar que el día 16 de mayo de 2.004 falleció el ciudadano JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ, dejando ocho hijos, los aquí codemandantes OMAR ALBERTO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, RENE GUSTAVO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ VIEWEG, LIGIA DEL ROSARIO GIMÉNEZ DE GUTIÉRREZ, CLAUDIA VIRGINIA GIMÉNEZ VIEWEG y RODRIGO ANTONIO GIMÉNEZ VIEWEG, así como el aquí demandado JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG y el ahora fallecido CARLOS EDUARDO GIMÉNEZ MELÉNDEZ (folio 26 de la primera pieza).
16.-) Copia fotostática certificada de planilla de declaración sucesoral N° 0064247, del causante JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ, de fecha 06 de noviembre de 2.007, quién falleció el 16 de junio de 2.004, indicando herederos del causante a ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ, como cónyuge y a los ciudadanos OMAR ALBERTO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, LIGIA DEL ROSARIO GIMÉNEZ, CARLOS EDUARDO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, RENE GUSTAVO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, CLAUDIA VIRGINIA GIMÉNEZ VIEWEG, RODRIGO ANTONIO GIMÉNEZ VIEWEG y GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ VIEWEG, así como al aquí demandado JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG (folios 27 al 32 de la primera pieza).
17.-) Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones y copia de certificado de Registro de Información Fiscal (RIF) correspondientes a la sucesión de JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ (folios 33 y 34 de la primera pieza).
18.-) Copia certificada de documento de venta, el cual quedó debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Autónomos Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26 de enero de 1.977, bajo el número 14, folios 26 al 30, Tomo I del Protocolo Primero, primer trimestre del año 1.977, del cual se desprende que el ahora fallecido JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ, adquirió una casa quinta que lleva el nombre de “RIOSCA” y los lotes de terreno sobre las que está construida, que tienen una superficie total de UN MIL TRESCIENTOS CATORCE METROS CON CINCUENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (1.314,56 m2) y que es la integración física de dos lotes de terreno identificados así: lote 1: que mide veinticinco metros con sesenta centímetros (25,60 mts.) de frente por treinta y dos metros con sesenta centímetros (32,60 mts.) de fondo y alinderado por el NORTE: Con casa de Felicita Colmenares; SUR: Con casa de Mercedes Guevara; ESTE: Con calle 3ra, que es su frente y OESTE: Con casa de Concho Molina, y el lote 2: que mide dieciséis metros (16 mts.) de frente por treinta metros de fondo, ubicado en la calle 3ra entre avenidas 21 y 2, alinderada por el NORTE: Con casa de Felicia Colmenares Nacias; SUR: Con casa y terreno que se deslindo como lote 1; ESTE: Con calle 3ra que es su frente y OESTE: Con casa que es o fue de Pablo Antonio Yustis (folios 35 al 40 de la primera pieza).
19.-) Planilla de declaración sucesoral sustitutiva N° 00113961 de fecha 06 de noviembre de 1.977, la cual fue presentada por la codemandante LIGIA DEL ROSARIO GIMÉNEZ, correspondiente a la sucesión de JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ, quién falleció el 16 de junio de 2.004, indicando los herederos del causante a los ciudadanos ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ, como cónyuge supérstite y a OMAR ALBERTO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, LIGIA DEL ROSARIO GIMÉNEZ, CARLOS EDUARDO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, RENE GUSTAVO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, CLAUDIA VIRGINIA GIMÉNEZ VIEWEG, RODRIGO ANTONIO GIMÉNEZ VIEWEG y GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ VIEWEG, así como al aquí demandado (folios 41 al 44 de la primera pieza).
20.-) Copia de documento debidamente autenticado en fecha 14 de julio de 1.998 por ante la Notaría Pública de Araure del estado Portuguesa, quedando inserto bajo el Nro. 76, tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se evidencia que por medio del mismo que en fecha 06 de mayo de 1.998 le fue otorgada la plena propiedad de un fundo agrícola, representado por un lote de terreno constantes de quinientas (500) hectáreas, ubicado en jurisdicción del Municipio Papelón del estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes particulares: NORTE: Terrenos que son o fueron de Narciso Vargas en rumbo Nor-oeste de 70 grados y una distancia de un mil quinientos cincuenta metros (1.550 mts.); SUR: carretera que conduce a la Capilla del estado Portuguesa, en un mil cuatrocientos treinta metros (1.430 mts.); ESTE: con otros terrenos propiedad de “Agrícola Mis Hijos, C.A.” en cuatro mil metros (4.000 mts.) y un rumbo Nor-este; OESTE: con fundo Sun en tres mil ciento setenta y siete metros (3.177 mts.), a través de documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo de Guanare, el cual quedó registrado bajo el Nro. 12, folios 57 fte al 59 vto, tomo -, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.998, y que dicho traspaso se realizó a su nombre dando cumplimiento a la opción de compraventa celebrada entre AGRICOLA MIS HIJOS y su señor padre JOSÉ ORLANDO GIMENEZ GIMENEZ (folios 45 al 48 de la primera pieza).
21.-) Copia certificada de acta de defunción, inserta bajo el número 361 del Registro de Defunciones, llevados por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de la cual se desprende que el día 1° de junio de 2.011 falleció la ciudadana ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ, que dejó cuatro hijos, el aquí demandado JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG y los codemandantes CLAUDIA VIRGINIA GIMÉNEZ VIEWEG, RODRIGO ANTONIO GIMÉNEZ VIEWEG y GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ VIEWEG (folio 49 de la primera pieza).
22.-) Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones N° 001502224 de fecha 07 de diciembre de 2.011, correspondiente a la sucesión de ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ, la cual fue presentada por la ciudadana CLAUDIA GIMÉNEZ VIEWEG, de la cual se evidencia que la causante ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ, fallecida el 1° de junio de 2.011, dejó como herederos al aquí demandado JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG, así como a CLAUDIA VIRGINIA GIMÉNEZ VIEWEG, RODRIGO ANTONIO GIMÉNEZ VIEWEG y GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ VIEWEG (folios 50 al 52 de la primera pieza).
23.-) Certificado de solvencia de sucesiones y donaciones correspondiente a la causante ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ, de la cual se evidencia la solvencia en el pago de los impuestos sucesorales de la prenombrada causante (folio 53 de la primera pieza).
24.-) Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones N° 00113958 de fecha 07 de diciembre de 2.011, correspondiente a la sucesión de ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ, la cual fue presentada por la ciudadana CLAUDIA GIMÉNEZ VIEWEG, de la cual se evidencia que la causante ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ, fallecida el 1° de junio de 2.011, dejó como herederos al aquí demandado JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG, así como a CLAUDIA VIRGINIA GIMÉNEZ VIEWEG, RODRIGO ANTONIO GIMÉNEZ VIEWEG y GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ VIEWEG (folios 54 al 57 de la primera pieza).
DE LA PARTE DEMANDADA:
Anexas al escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 26/02/2.016:
1.-) Copias de planillas de pago y copia de resolución del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente a la SUCESIÓN GIMENEZ GIMENEZ JOSÉ ORLANDO (folios 111 al 121 de la primera pieza).
2.-) Copias de planillas de pago y copia de resolución del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente a la SUCESIÓN VIEWEG DE GIMENEZ ELSE MARÍA (folios 122 al 128 de la primera pieza).
3.-) Copia de documento mediante el cual el ciudadano ARTURO MORAN ROJAS, traspasa en forma pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JOSÉ ORLANDO GIMENEZ VIEWEG, un lote de terreno de su exclusiva propiedad y las bienhechurías e instalaciones en el existentes constantes de QUINIENTAS HECTAREAS (500 HAS.) aproximadamente, ubicadas en jurisdicción del Municipio Papelón estado Portuguesa, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos que son o fueron de Narciso Vargas , en un rumbo Nor-oeste de 70° y una distancia de un mil quinientos cincuenta metros (1.550 mts.); Sur: Carretera que conduce al Caserío La Capilla del estado Portuguesa, en un mil cuatrocientos treinta metros (1.430 mts.); ESTE: con otros terrenos propiedad de “Agrícola Mis Hijos, C.A.” en cuatro mil metros (4.000 mts.) y un rumbo Nor-este; OESTE: con fundo Sun Sun en tres mil ciento setenta y siete metros (3.177 mts.), a través de documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo de Guanare, el cual quedó registrado bajo el Nro. 12, folios 57 fte al 59 vto, tomo -, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.998 (folios 129 al 132 de la primera pieza).
4.-) Copia de sentencia Nro. 0822 dictada en fecha 01 de julio de 2.014 por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, por el Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el expediente N° AA60-S-2011-000586 (folios 133 al 148 de la primera pieza).
5.-) Copia de sentencia Nro. 1280 dictada en fecha 12 de agosto de 2.014 por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, por la Magistrada Sonia Coromoto Arias Palacios, en el expediente N° AA60-S-2010-000982 (folios 149 al 163 de la primera pieza).
6.-) Constancia de residencia emanada del Consejo Comunal “Sector El Tamarindo” de fecha 18 de enero de 2.016, en la cual hacen constar que el ciudadano JOSÉ ORLANDO GIMENEZ VIEWEG, habita en esa comunidad desde hace cuarenta (40) años, en la siguiente dirección: Calle 3 entre avenidas 21 y 22 y se conoce de vista, trato y comunicación (folio 164 de la primera pieza).
7.-) Recibo de compras emanado de “TODO MADERAS, C.A.” y “FERREARAURE, C.A.” (folio 165 y vto. de la primera pieza).
8.-) Recibos de fechas 12 de julio de 2.008 y 16 de agosto de 2.008 por reparación de un machihembrado, manto y teja y por compra de tejas criollas, suscrito por el ciudadano RUBEN ANTONIO PEREZ (folio 166 y vto. de la primera pieza).
9.-) Recibo de compras emanado de “TODO MADERAS, C.A.”, “FERREARAURE, C.A.”, “FERRETERÍA ROCA, C.A.”, “FERRETERÍA LA COLMENA, C.A.” e “HIDROSPORTUGUESA” (folios 167 y vuelto y folio 168 de la primera pieza).
10.-) Constancia de residencia emanada del Consejo Comunal “Sector El Tamarindo” de fecha 28 de abril de 2.016, en la cual hacen constar que el ciudadano JOSÉ ORLANDO GIMENEZ VIEWEG, habita en esa comunidad desde hace cuarenta (40) años, en la siguiente dirección: Calle 3 entre avenidas 21 y 22 y se conoce de vista, trato y comunicación (folios 177 al 179 de la primera pieza).
DE LA SENTENCIA APELADA:
En fecha 31 de mayo de 2.017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de partición de comunidad sucesoral, intentada por los ciudadanos OMAR ALBERTO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, RENE GUSTAVO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ VIEWEG, RUFINO ANTONIO GIMÉNEZ ALDANA, ELIZABETH DE LOS ÁNGELES GIMÉNEZ ALDANA, LIGIA DEL ROSARIO GIMÉNEZ DE GUTIÉRREZ, ELIZABETH ALDANA DE GIMÉNEZ, CLAUDIA VIRGINIA GIMÉNEZ VIEWEG y RODRIGO ANTONIO GIMÉNEZ VIEWEG en contra del ciudadano JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, acordando en consecuencia la partición entre los demandantes y el demandado del inmueble consistente en una casa quinta y el lote de terreno sobre ella construida, que mide OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (899,60 m2), que formó parte de mayor extensión, ubicada en la calle 23 era, entre av. 21 y 22 de Araure, Municipio, Araure, con los siguientes linderos: NORTE: terreno de Claudia Giménez Vieweg; SUR: casa que es o fue Mercedes Guevara ESTE, calle 3ra que es su frente OESTE: casa que es o fue de Maritza Hernández, antes Pablo Yustin o casa que fue o es Concho Molina, concluyendo el a quo en su motiva que en el acervo sucesorio de ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ, de los bienes cuya partición se pretende en la presente causa, se encontraba tan solo la mitad (1/2) por derecho propio, más un noventa parte de la restante mitad por herencia de su difunto marido, del valor del inmueble cuya partición se pretende en la presente causa.
Como antes quedó dicho, la mitad más la novena parte del valor total del inmueble, equivale a veinte treinta y seisavas partes (20/36) partes, siendo cuatro los hijos y herederos de ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ, tales derechos corresponden en partes iguales a éstos, es decir los codemandantes CLAUDIA VIRGINIA GIMÉNEZ VIEWEG, RODRIGO ANTONIO GIMÉNEZ VIEWEG y GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ VIEWEG, así como el demandado JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG.
Esa fracción de veinte treinta y seisavas partes (20/36) partes debe dividirse en porciones iguales entre los cuatro hijos y herederos de ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ, correspondiéndole a cada uno de los cinco treinta y seisavas (5/36) partes.
A lo anterior es necesario agregar, la noventa parte del cincuenta por ciento (50 %) del valor del inmueble que a cada uno de ellos le correspondió de la herencia de su padre JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ.
Como antes quedó dicho, la novena parte (1/9) del cincuenta por ciento (50 %) del valor del inmueble equivale dos diecichoavas partes (2/18) partes de ese cincuenta por ciento (50 %) del valor total.
Dos dieciochoavas partes (2/18) partes del cincuenta por ciento (50 %) del valor total, equivalen a dos treinta y seisavas (2/36) partes del valor total, es decir, las dos treinta y seisavas (2/36) partes del cien por ciento (100 %) del valor total del inmueble.
Esas dos treinta y seisavas (2/36) partes de ese valor total, sumadas a las cinco treinta y seisavas (5/36) partes habidos por herencia de su madre ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ, resulta un total de siete treinta y seisavas (7/36) partes, para cada uno de los codemandantes CLAUDIA VIRGINIA GIMÉNEZ VIEWEG, RODRIGO ANTONIO GIMÉNEZ VIEWEG y GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ VIEWEG, así como al demandado JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG.
Siendo procedente la pretensión de partición, con respecto al inmueble descrito en la presente decisión e improcedente con respecto a las acciones, de “C.A. FIBRO TEXTIL DEL ESTADO LARA”, la demanda se debe declarar parcialmente con lugar.
Finalmente, sobre los impuestos sucesorales y la solvencia, correspondientes a las sucesiones del demandado JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ, ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ y CARLOS EDUARDO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, el Tribunal observó:
Que con la copia del certificado de solvencia de sucesiones y donaciones y copia de certificado de Registro de Información Fiscal (RIF) correspondientes a la sucesión de JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ, cursante en los folios 33 y 34 de la primera pieza del expediente y con el certificado de solvencia de sucesiones y donaciones correspondiente a la causante ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ, cursante en el folio 53 de la primera pieza del expediente, quedó demostrada la solvencia en el pago de los impuestos sucesorales de dichos causantes.
No obstante, no se demostró en la presente causa la solvencia en el pago de los impuestos sucesorales del causante CARLOS EDUARDO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, por lo que una vez firme la presente decisión, la ejecución de la partición se practicará, una vez conste en autos la mencionada solvencia.
IV
MOTIVOS DE HECHO PARA DECIDIR
De la lectura y análisis realizado al presente expediente, se destaca que, la presente causa contiene una acción de partición de bienes hereditarios, intentado por la abogada en ejercicio Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Omar Alberto Giménez Meléndez, Rene Gustavo Giménez Meléndez, Gustavo Adolfo Giménez Vieweg, Rufino Antonio Giménez Aldana, Elizabeth de los Ángeles Giménez Aldana, Ligia del Rosario Giménez de Gutiérrez, Elizabeth Aldana de Giménez y Claudia Virginia Giménez Vieweg, según mandato que les fue conferido y como representante sin poder del ciudadano Rodrigo Antonio Giménez Vieweg, en contra del ciudadano José Orlando Giménez Vieweg.
En este caso, se destaca lo siguiente: a) Que los demandantes plantean la partición de los bienes de quien en vida se llamara José Orlando Giménez Giménez, fallecido en fecha 16 de mayo de 2.004, y de los de la ciudadana Elsa María Vieweg de Giménez, quien fuera conyugue del mentado José Orlando Giménez Giménez; b) Que todos los demandantes, vienen en sus condiciones de hijos del mentado fallecido José Orlando Giménez Giménez, con excepción de los ciudadanos Elizabeth Aldana de Giménez, Rufino Antonio Giménez Aldana y Elizabeth de los Ángeles Giménez Aldana, quienes vienen en representación del premuerto Carlos Eduardo Giménez Meléndez. c) Que de ellos, solo los ciudadanos Gustavo Adolfo Giménez Vieweg, Claudia Virginia Giménez Vieweg, Rodrigo Antonio Giménez Vieweg y José Orlando Giménez Vieweg, vienen en doble conjunción, es decir, en sus condiciones de hijos del fallecido y de la fallecida; mientras que los ciudadanos Omar Alberto Giménez Meléndez, Ligia del Rosario Giménez Meléndez, Carlos Eduardo Giménez Meléndez, Rene Gustavo Giménez Meléndez, provienen de una simple conjunción, en este caso, solo herederos del decujus José Orlando Giménez Giménez; d) que los bienes sobre los cuales recae la acción de partición son:
“1) El 50% del valor total de un inmueble constituido por una casa quinta que lleva por nombre “RIOSCA” y los lotes de terreno sobre la que está construida, que tienen una superficie total de UN MIL TRESCIENTOS CATORCE METROS CON CINCUENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (1.314,56 m2) y que es la integración física de dos lotes de terreno identificados así: lote 1 que mide veinticinco metros con sesenta centímetros (25,60 mts.) de frente por treinta y dos metros con sesenta centímetros (32,60 mts.) de fondo y alinderado por el NORTE: Con casa de Felicita Colmenares; SUR: Con casa de Mercedes Guevara; ESTE: Con calle 3ra, que es su frente y OESTE: Con casa de Concho Molina.
2) Un lote 2 que mide dieciséis metros (16 mts) de frente por treinta metros (30 mts.) de fondo, ubicado en la calle 3ra entre avenidas 21 y 22, alinderada por el NORTE: Con casa de Felicia Colmenares Nacias; SUR: casa y terreno que se deslindó como lote 1; ESTE: Con calle 3ra que es su frente y OESTE: Con casa que es o fue de Pablo Antonio Yustis, inmueble que adquirió mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 26 de enero de 1977, bajo el Nº 14, folios 26 vto al 30 protocolo primero, tomo 1, tercer trimestre, el cual se estimó en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo).
3) El 100% de valor de TRESCIENTAS OCHENTA (380) acciones “C.A FIBRO TEXTIL DEL ESTADO LARA”, de Barquisimeto, que se estimó cada acción en un valor nominal de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo), para un total de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 38.000,oo). Que en fecha 11/08/2.015, se hizo declaración sustitutiva, en la que se declaró:
1) El 50% del valor del de un inmueble constituido por una casa quinta y el lote de terreno sobre ella construida, que mide OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (899,60 m2), que formó parte de mayor extensión, ubicada en la calle 3ra, entre avenidas 21 y 22, de Araure, Municipio Araure, con lo siguientes linderos: NORTE: Con casa De Claudia Giménez Vieweg; SUR: Con casa que es o fue de Mercedes Guevara, ESTE: calle 3era, y OESTE: Con casa que es o fue de Maritza Hernández, antes Pablo Yústiz y con casa que es o fue de Concho Molina, que se estimó en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo).
2) el 50% del valor de acreencia a favor del causante por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo), antes CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,oo), según documento autenticado ante la Notaria Pública de Araure en fecha 14/01/1.998, bajo Nº 76, tomo 35 de los libros de autenticaciones, más los intereses causados, total DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo), se declaró CIEN BOLÍVARES (Bs. 100.oo) y:
3) el 100% del valor de trescientas ochenta (380), acciones en la sociedad “C.A. FIBRO TEXTIL DEL ESTADO LARA”, Barquisimeto, que se estimó cada acción en un valor nominal de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100.oo).
Que posteriormente en fecha el 01 de junio de 2.011, fallece ELSE MARÍA VIEWEG DE GIMÉNEZ, haciéndose la declaración sucesoral Nº 558, en la que se declara:
El 50% del valor total de un inmueble constituido con una casa quinta que lleva por nombre “RIOSCA” y los lotes de terreno sobre la que esta construida, que tienen una superficie total de UN MIL TRESCIENTOS CATORCE METROS CON CINCUENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (1.314,56 m2) y que es la integración física de dos lotes de terreno identificados así: lote 1 que mide veinticinco metros con sesenta centímetros (25,60 mts.) de frente por treinta y dos metros con sesenta centímetros (32,60 mts.) de fondo y alinderado por el NORTE: Con casa de Felicita Colmenares; SUR: Con casa de Mercedes Guevara; ESTE: Con calle 3ra, que es su frente y OESTE: Con casa de Concho Molina, y el lote 2 que mide dieciséis metros (16 mts.) de frente por treinta (30 mts.) metros de fondo, ubicado en la calle 3ra entre avenidas 21 y 22, alinderado por el NORTE: Con casa de Felicita Colmenares; SUR: Con casa y terreno que se deslindó como lote 1; ESTE: Con calle 3ra que es su frente y OESTE: Con casa que es o fue de Pablo Antonio Yustis, inmueble que adquirido mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Publico Inmobiliario de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, en fecha 26/01/1.977, bajo el Nº 14, folios 26 vto al 30 protocolo primero, tomo 1, tercer trimestre y se estimó en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo).
Que luego en fecha 11 de agosto de 2.015, se hizo declaración sustitutiva, en la cual se declaró:
1) El 55,56% del valor del inmueble constituido por una casa quinta y el lote de terreno sobre ella construida, que mide OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (899,60 m2), que formó parte de mayor extensión, ubicada en la calle 23 era, entre avenidas 21 y 22 de Araure, Municipio, Araure, con los siguientes linderos: NORTE: terreno de Claudia Giménez Vieweg; SUR: casa que es o fue Mercedes Guevara; ESTE: calle 3ra que es su frente; y OESTE: casa que es o fue de Maritza Hernández, antes Pablo Yustiz o casa que fue o es Concho Molina y se estimó en (Bs. 666.720,oo) y 2) el 55,56% del valor de acreencia a favor del cónyuge causante JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ GIMÉNEZ, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) de capital e intereses, según documento autenticado ante la Notaria Pública de Araure, en fecha 14 de julio de 1.998, bajo el número 76, tomo 35 de los libros de autentificaciones.”
Por su parte, el demandado, ciudadano José Orlando Giménez Vieweg, citado como fue, compareció por ante el juzgado de la causa en su oportunidad de ley, y procedió a realizar oposición a la misma, alegando entre otros puntos, la inadmisibilidad de la acción, apoyada en los siguientes: a) que el demandante no estableció correctamente el porcentaje a cada heredero, en vista de que no todos tienen la doble conjunción, lo cual trae como consecuencia la falta de cualidad activa, ya que los ciudadanos Omar Alberto Giménez Meléndez, Ligia del Rosario Giménez Meléndez, Carlos Eduardo Giménez Meléndez (+) premuerto, Rene Gustavo Giménez Meléndez, no son hijos de la decujus Elsa María Vieweg de Giménez, y por tanto, no son herederos de ella, y mal pueden ser incluido en la cuota parte de la herencia dejada por ella; b) en la falta de cualidad de la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, para ejercer la representación sin poder del coheredero Rodrigo Antonio Giménez Vieweg, (punto que fue resuelto al venir al proceso el referido ciudadano y otorgar el correspondiente poder a la abogado actuante); y como defensas de fondo, alegó la prescripción y caducidad de la acción, la falta de instrumentos fundamentales de la demanda; admitió el fallecimiento de quienes en vida respondieran a los nombres de José Orlando Giménez Giménez, y Elsa María Vieweg de Giménez; y finalmente rechazó, negó y contradijo la demanda por infundada y temerosa.
Trabada así la litis, el juzgador de la causa, en fecha 31 de mayo de 2017, dictó sentencia definitiva, en la que declaró lo siguiente:
“PRIMERO: SE NIEGA la solicitud del demandado de que se declare la demanda inadmisible. SEGUNDO: RESUELTA en la sentencia interlocutoria dictada el 17 de febrero de 2.016 en la presente causa, la defensa que opuso el demandado JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG erradamente en su contestación, como falta de cualidad e interés de los demandantes para intentar la demanda, por la falta de representación de la profesional del derecho AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO del codemandante RODRIGO ANTONIO GIMÉNEZ VIEWEG; TERCERO: SE NIEGA la defensa de extinción del proceso opuesta por el demandado en sus informes, aduciendo la tardía subsanación de la cuestión previa. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la impugnación de la cuantía, opuesta por el demandado JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG y fijo la cuantía en NOVECIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 902.878,oo). QUINTO: SIN LUGAR la defensa de caducidad opuesta por el demandado JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG; SEXTO: SIN LUGAR la defensa perentoria de prescripción opuesta por el demandado JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG. SÉPTIMO: INADMISIBLE por indeterminación, la oposición del pago de impuestos y multas, opuesta por el mismo demandado a los demandantes. OCTAVO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
En consecuencia, se acuerda la partición entre los demandantes y el demandado del inmueble consistente en un casa quinta y el lote de terreno sobre ella constituida, que mide OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (899,60 M2) , que formó parte de mayor extensión, ubicada en la calle 23 era, entre av. 21 y 22 de Araure, Municipio, Araure, con los siguientes linderos NORTE: terreno de Claudia Jiménez Vieweg; SUR: casa que es o fue Mercedes Guevara ESTE, calle 3ra que es su frente OESTE: casa que es o fue de Maritza Hernández, antes Pablo Yustin o casa que fue o es Concho Molina.
La partición de dicho inmueble, se realizará de la siguiente manera:
A los codemandantes CLAUDIA VIRGINIA GIMÉNEZ VIEWEG, RODRIGO ANTONIO GIMÉNEZ VIEWEG y GUSTAVO ADOLFO GIMÉNEZ VIEWEG y al demandado JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG, a cada uno de ellos, le corresponderá una fracción de siete treinta y seisavas (7/36) partes del valor total del inmueble.
A los codemandantes OMAR ALBERTO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, LIGIA DEL ROSARIO GIMÉNEZ y RENE GUSTAVO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, dos treinta y seisavas (2/36) del valor total del inmueble a cada uno de ellos.
A los codemandantes ELIZABETH ALDANA DE GIMÉNEZ, RUFINO ANTONIO GIMÉNEZ ALDANA y ELIZABETH DE LOS ÁNGELES GIMÉNEZ ALDANA, la primera como cónyuge supérstite y los dos últimos como hijos de CARLOS EDUARDO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, correspondiéndole a cada uno de ellos una cincuenta y cuatroava parte (1/54) del valor total del inmueble.
Dado que la pretensión de partición prosperó tan solo parcialmente, no hay vencimiento total, por lo que no hay condenatoria en costas.
La partición se ejecutará una vez quede definitivamente firme la presente decisión y luego de que conste en autos, la declaración y solvencia sucesoral correspondiente a la sucesión de CARLOS EDUARDO GIMÉNEZ MELÉNDEZ.
Por haber sido dictada la presente decisión fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, según lo que dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. El lapso para interponer los recursos correrá, a partir de la conste en autos la ultima de las notificaciones…”
De la referida decisión apeló la parte demandada, siendo oída en ambos efectos y remitida a esta instancia superior, la cual ejercitó nuestra actividad jurisdiccional, y en razón de ello, procede este juzgador a su conocimiento y decisión, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
Disponen los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
La doctrina patria, ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Nuestra Sala Civil, estableció que el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de Alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.” (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa)).
De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci, contra Jaimary Bienes y Raíces, C.A., en cuanto a las facultades del Juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente: “…Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.
Siendo así las cosas, es necesario señalar igualmente que esta tarea de revisar el desenvolvimiento total de la presente causa, debe encuadrarse dentro de los límites fijados en la controversia o thema decidendum decidendum, esto es en base a la pretensión deducida por la parte actora en el libelo de la demanda y en la contestación dada, toda vez que es de principio, precepto y doctrina que, el juez debe pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado, so peligro de librar un fallo incongruente en violación al principio de la contradicción, característica de toda jurisdicción rogada como la nuestra.
Dicho lo anterior, quien aquí juzga en atención a las defensas esgrimidas, y de la que se desprende que la parte demandada esgrimió defensas que entrañan asuntos de inadmisibilidad de la acción, debe realizar las siguientes consideraciones:
Comenzamos por referirnos a la pretensión procesal, como el acto por el cual un sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca.
Al respecto, según la doctrina, se destacan ciertos elementos: a) Es un acto procesal de la parte. No una declaración de voluntad, ya que la voluntad expresada en la pretensión no vincula por si misma al demandado. La sujeción puede originarse en la sentencia si en ésta se acoge la pretensión. b) Constituye una afirmación. El sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente al demandado. La afirmación contenida en la pretensión se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico que se dice violada, o amenazada, o en estado de incertidumbre; y como el conflicto puede surgir, bien por una diversa apreciación de los hechos por parte de los sujetos, o bien, por una diversa valoración de las normas jurídicas aplicables, la afirmación ha de consistir en esencia en la participación del conjunto de hechos o de derecho que se hace al juez para apoyar la resolución solicitada.
En el régimen del proceso, la afirmación de los hechos o estado de cosas es una carga importantísima, que pesa sobre las partes, porque el ordenamiento jurídico liga las consecuencias jurídicas a la realización de los hechos correspondientes supuestos en abstracto por la norma. Por regla general el derecho, no es objeto de afirmación, sino excepcionalmente, cuando es un presupuesto de la acción que se hace valer. c) En la pretensión hay una petición. El sujeto pide al juez una resolución con autoridad de cosa juzgada que reconozca la consecuencia jurídica solicitada. El actor no puede limitarse a exponer al juez el estado de cosas o conjunto de hechos que constituyen su afirmación, y dejar al juez en la libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera atribuirle, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuir diversas consecuencias jurídicas y el que pretende la tutela de derecho debe precisar lo que pide. Por tanto, simultáneamente con la afirmación de hecho contenida en la pretensión, ésta debe contener también la petición, que no es otra cosa que el requerimiento dirigido al juez para que dicte una sentencia reconociendo la consecuencia jurídica que el sujeto atribuye, en conformidad con la ley, a los hechos afirmados. Por ello algunos autores hablan también de una “afirmación de derecho” correlativa con la afirmación de hecho. d) Aunque la pretensión comprende los dos elementos: uno de hecho (afirmación) y otro de derecho (petición) lo determinante para determinar el objeto litigioso es la petición y no la relación de hechos contenida en la afirmación.
Las anteriores consideraciones doctrinales, tomadas de la obra de Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Editorial Arte. 1992 Pág. 109 y sig.) se citan en razón a los argumentos expuestos por el demandado en cuanto a que la presente acción debe ser declarada inadmisible, en atención a que los actores no establecieron correctamente la proporción en que se deben distribuir los bienes, pues habiendo herederos que no son hijos de ambos de cujus, es decir, que no gozan de la doble conjunción, no se entiende de donde surge el porcentaje del 11.115,33%, tomando en cuenta que los ciudadanos Omar Alberto Giménez Meléndez, Ligia del Rosario Giménez Meléndez, Carlos Eduardo Giménez Meléndez, Rene Gustavo Giménez Meléndez, no son hijos de la fallecida Elsa María Vieweg de Giménez, y en cuanto a los ciudadanos Elizabeth Aldana de Giménez, Rufino Antonio Giménez Aldana y Elizabeth de los Ángeles Giménez Aldana, que vienen en representación del premuerto Carlos Eduardo Giménez Meléndez (de conjunción sencilla), tengan una cuota en la herencia, igual a los que tienen los herederos directos.
Todas estas consideraciones, vienen al caso pues a criterio de quien juzga, ciertamente tal y como se desprende de los alegatos de ambas partes, existen hederos de doble conjunción, estos es, hijos de ambos fallecidos, como lo son Gustavo Adolfo Giménez Vieweg, Claudia Virginia Giménez Vieweg, Rodrigo Antonio Giménez Vieweg y José Orlando Giménez Vieweg; herederos de una sola conjunción, pues solo son hijos de uno de ellos (por padre), siendo ellos Omar Alberto Giménez Meléndez, Ligia del Rosario Giménez Meléndez, Carlos Eduardo Giménez Meléndez (premuerto), Rene Gustavo Giménez Meléndez; y los herederos por representación, como los son Elizabeth Aldana de Giménez, Rufino Antonio Giménez Aldana y Elizabeth de los Ángeles Giménez Aldana, de allí que la actora estaba obligada, a establecer la proporción detallada en que deben dividirse los bienes, para determinar la exactitud de cada uno, pues evidentemente los herederos de una sola conjunción, no son herederos de la difunta Elsa María Vieweg de Giménez, por lo que mal pueden tener la misma proporción que la de los herederos de doble conjunción, conforme le fue atribuida en el libelo, e igual que sucedió con la proporción señalada por los herederos del premuerto Carlos Eduardo Giménez Meléndez, esta conducta libelar, no satisfizo los requisitos que debe contener toda demanda, conforme lo exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en este caso, conforme lo prevé su numeral 4°, ya que de esta manera sería imposible determinar con precisión el alcance de sus derechos, sobre el cual recaería la ejecución del fallo, para el caso de que se declarara con lugar la acción. Pues como se señaló supra, el actor no puede limitarse a exponer al juez el estado de cosas o conjunto de hechos que constituyen su afirmación, y dejar al juez en la libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera atribuirle, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuir diversas consecuencias jurídicas y el que pretende la tutela de derecho debe precisar lo que pide.
Al efecto, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, enumera las menciones que obligatoriamente “debe” contener todo libelo, a saber los siguientes
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.
En tanto que, el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone que, toda sentencia debe contener “La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.
La falta de este requisito de orden público, según la doctrina, constituye el vicio de indeterminación objetiva.
El mencionado requisito de ley, tiene estrecha relación con dos principios esenciales del proceso: la autosuficiencia y la unidad procesal del fallo.
En cuanto a la autosuficiencia la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen. Por esa razón se exige mencionar en la sentencia el objeto sobre el que recae la decisión, para así cumplir la necesidad de precisar los límites objetivos de la controversia, a fin de conocer y facilitar la recta ejecución de la sentencia.
De acuerdo con el segundo principio, esto con la unidad procesal del fallo, el mismo en todas sus partes, es un todo indisoluble (narrativa, motiva y decisoria), vinculado por enlaces de necesaria lógica, por lo que el requisito de determinación objetiva, se encuentra cumplido no sólo en el dispositivo de la sentencia sino en cualquier parte de la misma.
De allí, para que pueda generarse una sentencia congruente, que deba bastarse a sí misma y contener en sí todos los requisitos y menciones que la ley exige, sin acudir a elementos extraños que la complementen o la hagan inteligible, la determinación del objeto debe aparecer directamente en la sentencia, pero para que ello ocurra debe estar contenido en el libelo, como lo exige el citado artículo 340 ejusdem; además por lo que, conforme lo ordena el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir argumentos o excepciones de hechos, no alegados ni probados. (Ver sentencia del 19 de julio de 2000, caso: Isabel Mendoza contra Roberto Pulido Mendoza y Otra, expediente N° 99-941).
El anterior criterio fue establecido por dicha Sala en decisión del 3 de mayo de 2006, Caso: Clauco Antonio Arreaza y Heysi Josefina Perdomo Sosa contra Luís María Mingo Ibáñez, en el cual dejó sentado que el requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, resulta indispensable y necesario para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición.
En el caso concreto, conforme ha quedado al descubierto, no se desprende de la demanda, la determinación exacta de la proporción detallada en que deben dividirse los bienes, para determinar la exactitud de los derechos que cada uno tiene sobre los bienes hereditarios, en atención a que no todos tienen la misma conjunción, todo lo cual evidentemente constituye una innegable violación a las normas procesales contenidas en los artículos 340 y 777 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Por consiguiente, constituye esta falta, una falla de orden procesal que autoriza al juez de instancia, cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de declarar la inadmisibilidad de la demanda, ya que no puede sacar elementos extraños al proceso para complementar o perfeccionar la sentencia, toda vez que, de hacerlo violentaría el requisito de autosuficiencia del fallo; o de dictarla sin hacer menciones a estos requisitos, estaría infeccionada del vicio de indeterminación objetiva, todo en atención a lo establecido precedentemente. ASI SE DECIDE.
En atención a todo lo anterior debe declararse la inadmisibilidad de la demanda, y por tanto, con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de mayo de 2017. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se debe declarar la nulidad del auto de admisión, así como todas las demás actuaciones posteriores incluyendo el fallo apelado. ASI SE DECIDE.
Finalmente, se establece que como la presente sentencia resuelve un punto previo de derecho que pone fin al proceso, que impide que se entre a conocer el fondo del asunto debatido, se descarta el análisis de los demás alegatos y valoración de las pruebas promovidas. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27 de junio de 2017, por el abogado Richard Rodríguez, en su carácter de apoderado de la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 31 de mayo de 2017.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda, en consecuencia, NULO el auto de admisión así como todas las demás actuaciones posteriores incluyendo el fallo apelado.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso de apelación.
CUARTO: Se condena en las costas del proceso a la parte demandante.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2.019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,
Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 1:00 de la tarde. Conste.-
(Scria.)
HPB/ELDEZ/gb.
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