REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
209º Y 160º

ASUNTO: Expediente Nº 3659
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ISABEL COROMOTO SOTILLO DE SABATÉ Y RAFAEL SOTILLO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.366.411 y V-5.946.766, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ABGS. BÉLGICA DEL MAR MORA y EVELYN PALACIOS RIVERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 219.665 y 63.083 e identificadas con las Cédulas Nros. V-22.182.095 y V-7.445.224, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GILBERTO MARCHÁN PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-3.865.454.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. LUÍS MARCHÁN ESCALONA Y SAMUEL NAVA PIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.689 y 223.900 e identificados con las Cédulas Nros. V-12.263.885 y 20.272.757, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DESISTIMIENTO APELACIÓN)

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 02 de mayo de 2019, por el abogado LUÍS MARCHÁN ESCALONA, en su carácter de apoderado de la parte demandada, ciudadano GILBERTO MARCHÁN PÉREZ, en contra del auto dictado en fecha 26 de abril de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró reponer la causa al estado de que comience a transcurrir el lapso probatorio y continúe el procedimiento por los trámites del juicio breve.

III

En fecha 14/055/2019, fue recibido en esta Alzada el expediente, procediéndose a dar entrada en esta misma fecha y fijando la oportunidad en la que de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, las partes presentaran sus informes (folios 30 y 31).

En fecha 21/05/2019, el abogado Luís Marchán Escalona, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada, ciudadano Gilberto Marchán Pérez, mediante diligencia desiste del recurso de apelación interpuesto en contra del auto dictado en fecha 26/04/2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de este estado, por cuanto le han dado fin al litigio mediante uno de los medios de autocomposición procesal (folio 32).

Mediante diligencia de fecha 2270572019, el abogado Luis Marchán Escalona consigna copia certificada de poder apud acta que le acredita la representación del demandado y copia simple del acuerdo transaccional celebrado en fecha 21/05/2019, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual ambas partes deciden poner fin al litigio (folios 33 al 37).
IV

Siendo la oportunidad para decidir, la misma se hace bajo las siguientes consideraciones:
Nuestro Código de Procedimiento Civil, contempla en su artículo 263, la figura del desistimiento, bajo los siguientes parámetros:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.


Como se desprende de la citada norma, el desistimiento consiste en la voluntad expresa de renunciar o dar por terminado ya sea la acción o el procedimiento, según sea el caso, y el cual puede hacerse en cualquier estado y grado de la causa.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos se ha pronunciado respecto a los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, de un recurso o cualquier otro acto del juicio. Así tenemos que, en sentencia distinguida con el No. RH.00333, dictada en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dispuso lo siguiente:

“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil”

En este contexto, este Juzgador en atención a la citada doctrina jurisprudencial, la cual la acoge en atención a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procede a verificar si en el presente caso se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para dar por consumado el desistimiento de la apelación sub examine, lo cual hace de seguidas:

En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada ut supra, en cuanto a que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera este juzgador que, en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia consignada por el mencionado abogado apelante. ASI SE DECIDE.

En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata este operador de justicia que también se encuentra satisfecho, pues del texto de la mencionada diligencia se evidencia que el desistimiento se formuló de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades. ASI SE DECIDE

Y por último, en cuanto a que si quien desiste tiene la facultad para hacerlo, este Tribunal ha constatado de los autos que, el aquí apelante es coapoderado de la parte demandada, ciudadano Gilberto Marchán Pérez, quien apeló en representación de este, con facultades expresa para desistir, tal como se evidencia de poder apud acta que obra al folio 34, del expediente, es decir, que tiene plenas facultades para desistir, por lo que concluimos que este último requisito también se encuentra cumplido. ASI SE DECIDE.

Satisfechos como están la totalidad de los requisitos legales enunciados por la Sala de Casación Civil, vertido en el fallo de marras; y por cuanto se observa que el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa sobre derechos patrimoniales disponibles, y que en este proceso no están legalmente prohibidas las transacciones, este operador judicial concluye que resulta procedente declarar homologado el desistimiento de la apelación efectuado por el apoderado de la parte demandada y, por ende, impartirle a ese acto el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

Como quiera que se ha declarado procedente en derecho el desistimiento a la apelación que planteó el apoderado del demandado, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se ordena remitir el presente expediente al mencionado tribunal. ASI SE DECIDE.
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DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Se HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de mayo de 2019, por el apoderado de la parte demandada, aquí apelante, abogado Luís Marchán Escalona, contra el auto dictado en fecha 26 de abril de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual dicho Juzgado, repuso la causa al estado de que comience a transcurrir el lapso probatorio y continúe el procedimiento por los trámites del juicio breve, en el juicio que en su contra siguen los ciudadanos Isabel Coromoto Sotillo de Sabaté y José Rafael Sotillo Rodríguez por Resolución de Contrato.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil diecinueve. Años: 209º de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:55 de la tarde. Conste:

(Scria.)


HPB/eldez