REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
209° y 160°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3641
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA: MAGALLY JOSEFINA SÁNCHEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-8.054.574.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 105.989 y titular de la Cédula de identidad Nro. 15.798.102
PARTE DEMANDADA: MIGUEL JOSE ALVARADO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-8.656.502.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II
Determinación Preliminar de la Causa

Obra en Alzada la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 21 de febrero de 2019, por la ciudadana Magally Josefina Sánchez Rivero, asistida por el abogado Francisco Javier Merlo Villegas, contra el auto dictado en fecha 18 de febrero de 2019, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual declaró INADMISIBLE la demanda.


III
Observa este Juzgador que de las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende que durante el proceso, han ocurrido las siguientes:

En fecha 12 de febrero de 2019, la ciudadana Magally Josefina Sánchez Rivero, debidamente asistida por el abogado Francisco Javier Merlo Villegas, presentó escrito de demanda, con motivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento, por ante el Juez Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, distribuida y recibida en fecha 13 de febrero de 2019, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, acompaño anexos (folios 01 al 49).
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2019, Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró inadmisible la demanda intentada, de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 78 del Código de Procedimiento Civil (folios 50 al 55).
En fecha 21 de febrero de 2019, la ciudadana Magally Josefina Sánchez Rivero, asistida por el abogado Francisco Javier Merlo Villegas, presentó escrito mediante el cual apeló del auto dictado en fecha 18 de febrero de 2019, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el que declaró inadmisible la demanda presentada. En la misma fecha otorgó poder apud acta al abogado Francisco Javier Merlo Villegas (folios 56 y 57).
Por auto de fecha 26 de febrero de 2019, el juez a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir dicho expediente al Juzgado Superior Civil del Segundo Circuito de este Estado, a los fines de que conozca dicha apelación (folio 58).
En fecha 06 de marzo de 2019, fue recibido el presente expediente ante esta Alzada, fijando el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes (folios 59 y 60).
Mediante escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2019, por la ciudadana Magally Josefina Sánchez Rivero, asistida de abogado solicitó se revoque el auto de fecha 06 de marzo de 2019, que cursa en el folio 60 de este expediente, y se dicte uno nuevo (folios 61 al 67).
En auto de fecha 21 de marzo de 2019, este tribunal declaró improcedente lo solicitado por la parte actora (folio 68).
En fecha 05 de abril de 2019, siendo la fecha para la presentación de informes, esta alzada acordó agregar a los autos el escrito de informes presentado por el apoderado de la parte actora, y dejó constancia de que parte demandada no presentó escrito ni por sí ni a través de apoderado, en consecuencia se acoge al lapso para la presentación de observaciones (folios 69 al 74).
En fecha 26 de abril de 2019, siendo la fecha para la presentación de observaciones, esta alzada deja constancia que las partes no presentaron escritos, y se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia (folio 75).

DE LA DEMANDA
En fecha 12 de febrero de 2019, la ciudadana Magally Josefina Sánchez Rivero, debidamente asistida por el abogado Francisco Javier Merlo Villegas, presentó escrito de demanda, con motivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento, por ante el Juez Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, distribuida y recibida en fecha 13 de febrero de 2019, al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en contra del ciudadano Miguel José Alvarado Piña, en la cual expuso lo siguiente:
Que en fecha 05 de mayo de 2008, realizó un contrato de arrendamiento verbal de índole privado con el ciudadano Miguel José Alvarado Piña, sobre un inmueble de su propiedad, destinado a vivienda, ubicado en la calle de servicio, vivienda Nº 7, Urbanización “La Providencia”, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, alinderada Norte: calle de acceso a la Urbanización Los Cortijos, Sur: Circunvalación Avenida Rómulo Betancourt, Este: Parcela Nº 6; y Oeste: Parcela Nº 8.
Que la duración del contrato de arrendamiento se estipuló por un año, a partir del 05 de mayo de 2008, hasta el 05 de mayo de 2009, con un canon de arrendamiento por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares mensuales (Bs. 400,00), con un deposito de tres (39 mensualidades del canon, para un total de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00).
Que la propiedad del inmueble arrendado consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 19 de febrero de 2001, bajo el Nº 21, Folios 1al 4, Protocolo Primero, Tomo 4, Primer Trimestre del Año 2001.
Que en único pago que la arrendadora, declaró y aceptó haber recibido por parte del arrendatario, es la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00), por concepto de depósito.
Que fueron múltiples las peticiones al arrendatario para que realizara el pago de los cánones, el cual solicitó tiempo para ponerse al día alegando inconvenientes económicos y personales, a los que accedió por buena fe; que transcurrido los meses luego de la celebración del contrato, el arrendatario asumió una conducta evasiva evitando el cumplimiento de su obligación, que por lo antes descrito, la arrendadora solicitó la desocupación del inmueble arrendado.
Que el arrendatario luego de incumplir con el pago de los cánones de arrendamiento, se niega también a desocupar el mismo.
PETITORIO
1. La Resolución del contrato de arrendamiento verbal, de fecha 05 de mayo de 2008.
2. El Desalojo del inmueble objeto del contrato.
3. La indemnización de daños y perjuicios por un monto equivalente a los cánones de arrendamiento dejados de pagar y que se continúen hasta la entrega del inmueble, a razón de Cuatrocientos Bolívares Fuertes sin céntimos (Bs. 400,00) mensuales, con la correspondiente indexación.
4. Los costos y costas procesales.
Estimó la presente demanda en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 15.000,00) equivalentes a OCHOCIENTAS OCHENTA Y DOS PUNTO TREINTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (882.35 U.T).
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
Al libelo de demanda acompañó:
• Copia fotostática simple de documento Registrado ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 19 de febrero de 2001, bajo el Nº 21, Folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 4, Primer Trimestre del Año 2001, que acredita la propiedad de la arrendadora sobre el inmueble objeto de la demanda. Marcado con la letra “A” (folios 08 al 13).
• Copia certificada del expediente administrativo, signado con el Nº 0301113679-0114813, llevado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Coordinación de Sunavi Estado Portuguesa, Marcado con la letra “B” (folios 14 al 42).
• Original de la providencia administrativa signada con el Nº DDE-CR00976, de fecha 28 de diciembre de 2017, llevado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Coordinación de Sunavi Estado Portuguesa. Marcado con la letra “C” (folios 43 al 45).
• Boleta de notificación de la providencia Nº DDE-CR00976, dirigida a la arrendadora en fecha 29 de enero de 2018. Marcado con la letra “D” (folios 46 y 47).
• Boleta de notificación de la providencia Nº DDE-CR00976, dirigida al arrendatario en fecha 19 de marzo de 2019. Marcado con la letra “E” (folios 48 y 49).

DEL AUTO APELADO

En fecha 18 de febrero de 2018, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto en el cual señala que “…el legislador mediante las atribuciones otorgadas por el Estado, impone de manera taxativa las condiciones que deben cumplirse para que prospere la acción de desalojo, trayendo como consecuencia, la desocupación forzosa e inmediata del inmueble arrendado, mas no así sucede con la acción resolutoria prevista en el articulo 1.167 del Código Civil, que regula de manera ordinaria su procedencia pues, lo que se busca con esta ultima, es extinguir el contrato suscrito por las partes, obligándose con ello, a devolver las prestaciones contractuales recibidas e indemnizar los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de lo pactado.
De tal manera, que si bien es cierto, las acciones ejercidas en el presente caso, están reguladas por un mismo procedimiento, también lo es que las acciones fueron interrumpidas así, la primera, la resolución del contrato de arrendamiento conforme a lo dispuesto en el articulo 1.167 del Código Civil, y la segunda, el Desalojo, según lo previsto en el ordinal 1º del artículo 31 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, es decir, emanan de distintas fuentes legales que producen efectos jurídicos diferentes, produciendo acciones que se excluyen mutuamente y contrarias entre sí, configurándose como consecuencia de ello, una inepta acumulación de pretensiones.
…omisis…
En consecuencia, bajo las premisas antes señaladas, considera quien juzga que la acumulación de pretensiones realizadas por la parte demandante en contravención a lo dispuesto en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, no puede darse en ningún caso, por excluir las mismas mutuamente y ser contrarias entre si, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria, por consiguiente, resulta forzoso para este Tribunal conforme a lo previsto en el citado articulo 78 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 341 del mismo Código Adjetivo, declarar INADMISIBLE LA DEMANDA, y así se decide.-”…

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Se destaca de la narrativa trascrita, que las presentes actuaciones llegan a ésta superioridad, producto del medio recursivo ejercido por la parte actora, en contra del fallo interlocutorio con fuerza definitiva, dictado por el juzgador del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Acarigua, en fecha 18 de febrero de 2019, que in liminis litis, declaró: “INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana MAGALLY JOSEFINA SÁNCHEZ RIVERO venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.054.574, de este domicilio asistida por el abogado FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 1.05.989, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, DESALOJO DE INMUEBLE e INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, contra el ciudadano MIGUEL JOSÉ ALVARADO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nª V-8.656.502, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el articulo 341 ejusdem.”.
En este caso, se desprende de la sentencia impugnada que, el juzgador a quo, para fundamentar dicha declaratoria de inadmisibilidad entre otras cosas, señaló que la misma viene dada por el hecho de haberse intentado acumulativamente la acción de Resolución de un Contrato de Arrendamiento Verbal, con una acción de Desalojo de Inmueble.
En este caso señala que, dicha prohibición de acumular las referidas pretensiones, viene dada por el hecho de que el Estado, en los casos de desalojo, impone de manera taxativa las condiciones para que prospere la acción de desalojo, acción que está tutelada en la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Viviendas, y que para el caso de ser declarada con lugar, su consecuencia inmediata es, la de ordenar la desocupación forzosa e inmediata del inmueble arrendado; mientras que la acción resolutoria, ordinario está prevista en el artículo 1167 del Código Civil, cuya consecuencia para el caso de ser declarada con lugar, son la de extinguir el contrato, la de devolver las prestaciones contractuales recibidas e indemnizar los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato.
En otras palabras, la inepta acumulación según el juzgador de la causa viene dada por el hecho de que ambas pretensiones tienen un basamento legal, pues la acción resolutoria, la tiene en el artículo 1187 del Código Civil, y la de desalojo, en el ordinal 1º del artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Viviendas, y por tanto son acciones diferentes con consecuencias jurídicas diferentes.
Así las cosas, descendido como ha sido al escrito libelar, se desprende de su petitorio, que la actora peticionó lo siguiente:
“..Por los razonamientos precedentemente expuestos, procedo a demandar como en efectivo demanda al ciudadano MIGUEL JOSE ALVARADO PIÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 8.656.502; para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: La RESOLUCIÓN DEL CONTRATO de arrendamiento verbal suscrito entre el y mi persona, en fecha 5 de mayo de 2018, sobre un inmueble de mi propiedad ubicado en la siguiente dirección: calle de servicio, vivienda Nº 7, Urbanización “La Providencia”, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, alinderada NORTE: calle de acceso de la Urbanización los Cortijos; SUR: Circunvalación Avenida Rómulo Betancourt; ESTE: Parcela Nº 6 y Oeste: Parcela Nº 8.
SEGUNDO: El DESALOJO del identificado inmueble objeto del contrato verbal de arrendamiento cuya resolución se pretende, y la entrega del mismo libre de bienes y persona, en el mismo buen estado de uso y conservación en que lo recibió.
TERCERO: La INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS por un monto equivalente a los cánones de arrendamiento dejados de pagas y que se continúen causando hasta la definitiva entrega del inmueble; a razón para la época de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF 400,00), mensuales, hoy equivalentes a CERO PUNTO CERO CERO CUATRO BOLIVARES SOBERANOS (BsF 0,004); con la correspondiente indexación y/o corrección monetaria que igualmente exijo y reclamo.
CUARTO: Los costos y costas procesales.”.

Así, este Tribunal Superior en el ejercicio de la jurisdicción plena sobre el asunto debatido y a los fines de no infringir los artículos 15, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, debe verificar si en el caso bajo estudio operó una acumulación indebida de pretensiones, prohibida expresamente por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:
Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

En este sentido, el artículo 78 citado, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, “la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Sobre este aspecto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se dejó sentado:
“…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”

Se desprende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Al respecto es necesario citar el criterio jurisprudencial de fecha 04 de abril de 2.003, Tribunal Supremo de Justicia, SALA CONSTITUCIONAL, EXPEDIENTE Nº 01-2891 SENTENCIA Nº 669, PONENTE: MAGISTRADO DR. EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se dejó sentado lo siguiente:
“...La sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación prohibida, si así lo consideraba el demando, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contestó directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin haber objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalido el petitorio de la demanda. Conforme a la Jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.
La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que trascribe la decisión, considera que la demandante no esta pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble, cuyo contrato pide quede resuelto.
Para la sala es indudable que no se pueden acumular en la misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios.
Quien pide la resolución, a fin de que finalice el contrato y las cosas refieren al estado al que se encontraban al momento de la convención y pide que se le indemnice por el uso de una cosa, esta demandando resolución más daños y perjuicios lo que se ajusta a la letra del artículo 1.167 del Código Civil…”

Con respecto a la acumulación de acciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3.584 de fecha 06 de diciembre de 2005, causa Vera Bravo de Rodríguez y Otros, estableció lo siguiente: “…La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público…”.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 08 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente número 98-505, sentencia Nº 422, estableció lo que se transcribe a continuación:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…”.

En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00370, de fecha 07 de Junio del año 2005, en la cual deja sentado lo que se transcribe a continuación:

“Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, está garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,…, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide…”.

En abono al anterior criterio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de abril de 2004, Expediente Nº 04-000220, deja sentado lo siguiente sobre las diferencias entre el desalojo, cumplimiento y resolución de contrato, a saber:

“...El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato. Es oportuno indicar, que aun cuando el efecto principal del desalojo y de la resolución del contrato es el mismo, esto es, la entrega del inmueble arrendado al arrendador, el error en la calificación jurídica de la demanda, no se puede ver como un mero formalismo, toda vez que existen marcadas diferencias tanto sustantivas como adjetivas que devienen entre la demanda por desalojo y la de resolución o cumplimiento de contrato de arrendamiento. Así observamos, que tienen presupuestos de hecho diferentes, habida cuenta que el desalojo se fundamenta en alguna de las causales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la acción de cumplimiento o resolución en el incumplimiento de las cláusulas contractuales y desde el punto de vista procesal, en el desalojo no hay acceso a casación, mientras que en la acción de cumplimiento o resolución las partes tienen acceso a la máxima jurisdicción, claro está cuando se dan los presupuestos de cuantía y la naturaleza del fallo lo permita…”

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº Rc-00019 de fecha 5 de Febrero de 2007, expediente Nº 06493, estableció la consecuencia de demandar el cumplimiento de un contrato en vez la de desalojo, en atención a las consecuencias que cada una trae consigo; en este caso señaló:
“...se desprende que en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, la única vía para solicitar su desalojo es demandar de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto, a través de la acción de cumplimiento, lo que se perseguiría sería la ejecución de las obligaciones propias del contrato y no la desocupación o entrega del bien por parte del inquilino, lo cual ocurre cuando se demanda por desalojo...”

En tal virtud, esta Superioridad debe concluir que, aún cuando ambas acciones persigan el mismo interés práctico, esto es, la devolución o entrega del inmueble arrendado, son procedimientos distintos, por lo que con base en las doctrinas y jurisprudencias antes citadas, así como en la disposición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe este juzgador declarar que en la demanda que nos ocupa la parte accionante incurrió en inepta acumulación de pretensiones, toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, ha acumulado una acción resolutoria contractual; pretensiones que si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente. Por tales consideraciones, la demanda que da inicio a las presentes actuaciones resulta inadmisible, por constituir la inepta acumulación de pretensiones un asunto que atañe al orden público procesal y, así será declarado en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
En el presente caso, y conforme a los múltiples criterios expuestos, no hay dudas para quien aquí juzga que en el caso de autos, erró la demandante en su petitorio, pues al haber demandado el desalojo del inmueble, con la resolución del contrato de arrendamiento, redunda en una inepta acumulación que se configura en torno a las causas pues las mismas son contrarías entre sí tomando en cuenta su ejercicio en orden a la naturaleza del contrato, tal como fue expuesto anteriormente, lo que trae como consecuencia la inadmisibilidad de la pretensión de acuerdo a lo señalado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE
Bajo todo este contexto, y como quiera que se desprende del petitorio libelar, que la actora al peticionar en el Particular Primero, la Resolución del Contrato de Arrendamiento verbal; previsto en el artículo 1167 del Código Civil; y en el particular Segundo, el desalojo del identificado inmueble objeto del contrato verbal de arrendamiento, es obligatorio establecer como lo hizo el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que la actora al demandar por vía principal la acción de desalojo con la resolución del contrato de arrendamiento, acumuló dos pretensiones excluyentes entre sí, cuya fundamentación legal está pre-establecida en la aludida norma de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Viviendas, violando flagrantemente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al acumular dos pretensiones en dicho libelo de demanda. ASI SE DECIDE
En este orden de ideas, conforme con lo expresado anteriormente, resulta claro, que no le es dado al juzgador de instancia -dada la imposibilidad de tramitación conjunta de ambas pretensiones-, violentar su condición de director del proceso, y escoger cual de las dos pretensiones que han sido presentadas en la demanda, tiene preeminencia sobre la otra, esto es, cual puede considerarse como principal o reviste mayor importancia para la parte accionante, a los fines de resolverla en el caso que se presenta.
Dado el impedimento legal de tramitar conjuntamente las pretensiones accionadas por la parte demandante, en el presente caso, la demanda interpuesta no puede ser admitida, pues la misma violenta una disposición legal establecida en resguardo del orden público y la seguridad jurídica de las partes, atentando contra el constitucional derecho al debido proceso de las mismas. ASÍ SE DECIDE.
Derivado de todo lo cual, resulta forzoso para este jurisdicente, confirmar la sentencia interlocutorio con fuerza definitiva, dictada por el juzgador del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 18 de febrero de 2019, ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de febrero de 2019, por la ciudadana Magally Josefina Sánchez Rivero, asistida por el abogado Francisco Javier Merlo Villegas, contra el auto dictado en fecha 18 de febrero de 2019, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual declaró INADMISIBLE la demanda.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado en fecha 18 de febrero de 2019, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual declaró INADMISIBLE la demanda.

TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, Veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2.019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte

La Secretaria,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:50 de la tarde. Conste:
(Scria.)

HPB/ELDEZ/gb