REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

209º y 160º

ASUNTO: Expediente N°: 3.634
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: VICTOR JOSE ZOGHBI MORALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-9.840.823.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: RIGOBERTO MOLINA COLMENARES, abogado en ejercicio, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.269.
PARTE DEMANDADO: HECTOR JOSE CHIRINOS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.858.391.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS CARLOS SANABRIA GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.617.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa, en virtud de la apelación ejercida en fecha 21 de enero de 2019, por el ciudadano Héctor José Chirinos Rivero, parte demandada, asistido por el abogado Luis Carlos Sanabria González, en contra de la sentencia dictada en 17 de enero de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la que declaró: “PRIMERO SIN LUGAR la cuestión previa por inepta acumulación de pretensiones. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.”.

III
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencian las siguientes actuaciones:

En fecha 14 de diciembre de 2017, el ciudadano Víctor José Zoghbi Morales, asistido por el abogado en ejercicio, Rigoberto Molina Colmenares, presentó escrito de demanda ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por Desalojo de Inmueble, contra el ciudadano, Héctor José Chirinos Rivero. Acompañó anexos (folios 01 al 55).
El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 19 de diciembre de 2017, admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento del ciudadano Héctor Chirinos, para que de contestación a la demanda (folio 56).
En fecha 20 de diciembre de 2017, el demandante consignó los emolumentos para la compulsa de la citación (folio 57).
En fecha 20 de diciembre de 2017, el ciudadano Víctor José Zoghbi Morales, le confieren Poder Apud Acta al Abogado, Rigoberto Molina Colmenares (folio 58).
En fecha 24 de febrero de 2016, el alguacil de tribunal consigna la boleta de citación debidamente firmada por el demandado ciudadano, Héctor José Chirinos Rivera (folios 59 y 60).
Mediante escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2018, el ciudadano Héctor José Chirinos Rivera, asistido por el abogado Luis Carlos Sanabria González, contestó la demanda y promovió cuestiones previas (folios 61 al 63).
En fecha 02 de marzo de 2018, el apoderado judicial de la demandante, presentó escrito de contradicción de las Cuestiones Previas (folios 64 y 65).
El Tribunal Tercero Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 20 de marzo de 2018, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró sin lugar la cuestión previa prevista por falta de jurisdicción, opuesta por el demandado (folios 66 y 67).
En fecha 10 de abril de 2018, el demandado Héctor José Chirino Rivero, asistido por el abogado Luis Sanabria, solicitó al Tribunal de la causa, la Regulación de Jurisdicción (folio 72).
Por auto de fecha 12 de abril de 2018, el Tribunal A quo, ordenó remitir la totalidad del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca la regulación propuesta, remisión que se hizo, mediante oficio Nº 0850-80, de fecha 12 de abril de 2018 (folios 73 al 75).
En fecha 15 de mayo de 2018, el Tribunal Supremo de Justicia, recibió el expediente Nº AA40-A-2018-000418, y designó ponente (folio 76).
En fecha 01 de agosto de 2018, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, Magistrado Ponente: Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, dictó sentencia en la causa Nº 2018-0418, en la cual declaró:
“1. SIN LUGAR el recuso de regulación de jurisdicción interpuesto por el abogado Luis Carlos Sanabria González, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR JOSÉ CHIRINOS RIVERO. 2. Que EL PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCION para conocer y decidir la demanda por desalojo sobre DOS (2) locales comerciales, interpuesta por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ ZOGHBI MORALES. 3. Se CONFIRMA la sentencia dictada POR EL Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 20 de marzo de 2018. 4. Se CONDENA EN COSTAS al ciudadano HÉCTOR JOSÉ CHIRINOS RIVERO, de acuerdo a lo previsto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencido en el recurso de regulación de jurisdicción.” (folios 77 al 95).

En fecha 18 de septiembre de 2018, el Tribunal Supremo de Justicia, remitió mediante oficio Nº 3418, la decisión dictada, en fecha 2 de agosto de 2018, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual fue recibido por este último, dándole entrada en fecha 29 de octubre de 2018 (folios 96 y 97).
En fecha 03 de diciembre de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abrió un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten pruebas (folio 102).
Mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2018, el demandado presentó escrito de Pruebas (folio 103).
En fecha 17 de enero de 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia interlocutoria: “PRIMERO SIN LUGAR la cuestión previa por inepta acumulación de pretensiones. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” (folios 104 al 106).
En fecha 21 de enero de 2019, el ciudadano Héctor José Chirinos Rivero, parte demandada, asistido por el abogado Luis Carlos Sanabria González, mediante diligencia, apeló de la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2019 (folio 107).
En fecha 25 de enero de 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó auto negando la apelación intentada, y en fecha 25 de enero de 2019, fijó el quinto (5to) día siguiente para la celebración de la audiencia preliminar (folios 108 y 109).
En fecha 01 de febrero de 2019, siendo la fecha para la celebración de la audiencia preliminar, las partes solicitaron al Tribunal de la causa la suspensión de la misma hasta tanto lleguen las resultas del recurso de hecho (folio 112).
En fecha 14 de febrero de 2019, recibió el A quo, de parte de este Juzgado Superior, las resultas del Recurso de Hecho, en la cual fue declarado; “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de hecho intentado en fecha 31/01/2019, por el ciudadano Héctor José Chirinos Rivero, asistido por el abogado Luis Carlos Sanabria González, en contra del auto dictado en fecha 25 de enero de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negó oír la apelación interpuesta en fecha 21/01/2019, contra la decisión dictada en fecha 17/01/2019. SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE el auto de fecha 25 de enero 2019, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, solo en lo que respecta a la negativa de oír la apelación contra la declaratoria sin lugar de la cuestión previa del ordinal 11 del articulo 346 del código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ORDENA al Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que oiga en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 21 de enero de 2019, por el ciudadano Héctor José Chirinos Rivero, asistido por el abogado Luis Carlos Sanabria González, contra la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2019, como en lo que respecta a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta contenida en el ordinal 11 del articulo 346 Código de Procedimiento Civil.” (folios 113 al 116).
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2019, el Tribunal A quo en acatamiento de la decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 14 de febrero de 2019, por lo cual el a quo vista la apelación intentada en fecha 17 de enero de 2019, la oye en ambas efectos, y ordenó la remisión del expediente a esta alzada a los fines de que conozca la misma, remisión que hace mediante oficio Nº 0850-30 de fecha 15 de febrero de 2019 (folios 117 y 118).
Recibido el expediente en fecha 19 de febrero de 2019, se le dio entrada fijándose la oportunidad para que las partes presenten sus informes (folios 119 y 120).
En fecha 19 de marzo de 2019, siendo el día para la presentación de informes, esta Alzada acuerda agregar a los autos el escrito presentado en esta misma fecha por el ciudadano Héctor Chirinos asistido de abogado y deja constancia de que la parte demandante no presentó escrito, en consecuencia, este Tribunal acoge el lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de observaciones (folios 121 y 122).
Por auto de fecha 09 de abril de 2019, el Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folios 123).



DEL LIBELO DE DEMANDA

En fecha 14 de diciembre de 2016, el ciudadano Víctor José Zoghbi Morales, asistido por el abogado en ejercicio Rigoberto Molina Colmenares, presentó escrito de demanda, contra el ciudadano, Héctor José Chirinos Rivero, por Desalojo De Inmueble, en dicho escrito señala y expone:
“Señala el ciudadano HECTOR JOSE CHIRINOS RIVERO, Venezolano, Cedula de Identidad Nº 12.858.391, en escrito de consignación de cánones de arrendamiento, Expediente Nº C-27/2017, que en fecha 02 de mayo de 2008, celebro a TITULO PERSONAL, un contrato de arrendamiento verbal (tiempo indeterminado), con mi persona, y que después se constituyo una empresa mercantil denominada FERIA DE VERDURAS Y HORTALIZAS EL PALITO C.A., sobre dos (2) Locales Comerciales, … omisis… pertenecientes a una edificación denominada edificio Zoghbi, ubicado en la calle 32, Nº 40-89, Zona C Urbana, Sector El Palito, Acarigua Estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos generales Norte: Casa y Solar que es o fue de Flor Castillo; Sur: Casa y solar que es o fue de Ramón Romero; Este: Terrenos que son o fueron Municipales o de Guadalupe Morillo y Oeste: Con la antigua prolongación de la Calle 7, hoy Calle 31; propiedad de la empresa mercantil Inversiones C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirando (hoy Distrito Capital), bajo el Nº 30, Tomo 297-A Pro, De fecha 28 de octubre de 1996, de la cual soy socio. Es el caso, que el arrendamiento fue celebrado con el Ciudadano ELOY RAMON LINARES, Venezolano, Cedula de Identidad Nº 4.259.867, para que funcionara una Venta de Verduras quien después de ocupar dichos locales en condiciones de arrendatario, se fue sin participarle al arrendador la entraba del local y dejando al frente de la verdulería al ciudadano HECTOR JOSE CHIRINOS RIVERO, suficientemente identificado, realizando este los últimos pagos de cánones de arrendamiento en forma personal, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) mensuales, sin que el arrendador tuviese conocimiento que la relación arrendaticia fuese llevada con una persona jurídica y, menos que fuese esta quien realizaba los pagos de los cánones.”

Ahora bien en dicho escrito libelar, el demandante también expone, que el ciudadano Héctor José Chirinos Rivero, dejó de cancelar los meses de enero, febrero y marzo de 2017 y en fechas 05/04/2017 y 12/05/2017, realizó transferencias a una cuenta desconocida por el arrendatario.
Que en fecha 14/06/2017, el demandado, presentó ante el Tribunal Distribuidor de Municipios, escrito de consignación de canon de arrendamiento, señalando un cheque de gerencia pagadero a la orden del demandante por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00), lo que según corresponde al pago del mes de junio de 2017, es decir que el aquí demandado, expone en dicho escrito: “Primero: Que celebró un contrato de arrendamiento con mi persona a titulo personal. Segundo: Que la relación arrendaticia se modifico al constituirse una empresa mercantil denominada Feria de Verduras y Hortalizas El Palito C.A. Tercero: Que la arrendataria Empresa Mercantil Feria de Verduras y Hortalizas cancela a mi personas el canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio de 2017, mediante consignación realizada ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Expediente Nº C-27/2017. Cuarto: Que los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril y mayo de 2017, fueron cancelados a mi hija Ciudadana Haisuad Nabi Zohgbi Barazarte mediante transferencia y que en condición de arrendadora no le dio recibo alguno por los cánones de arrendamiento correspondientes.”
Es por todo lo descrito, que el demandado, solicita que el demandado desaloje del Inmueble constituido por dos (02) Locales Comerciales, pertenecientes a una edificación denominada edificio Zoghbi, ubicado en la calle 32, Nº 40-89, Zona C Urbana, Sector El Palito, Acarigua Estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos generales Norte: Casa y Solar que es o fue de Flor Castillo; Sur: Casa y solar que es o fue de Ramón Romero; Este: Terrenos que son o fueron Municipales o de Guadalupe Morillo y Oeste: Con la antigua prolongación de la Calle 7, hoy Calle 31; propiedad de la empresa mercantil Inversiones C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirando (hoy Distrito Capital), bajo el Nº 30, Tomo 297-A Pro, de fecha 28 de octubre de 1996, y que pague las costas del juicio, o en su defecto a ello sea condenado.
Estimó la cuantía de la presente acción en la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.200.000,00), equivalentes a VEINTICUATRO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (24.000 UT)

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En fecha 26 de febrero de 2018, mediante escrito dando contestación a la demanda, presentado por el ciudadano Héctor José Chirinos Rivero, asistido por el abogado Luis Carlos Sanabria González, opuso cuestiones previas. Primero; la contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la inadmisibilidad de la acción. Segundo; la contenida en el numeral 1 del articulo 346 esjudem, sobre la falta de Jurisdicción del Tribunal para conocer la causa, y Tercero; la contenida en el numeral 6 del artículo 346 esjudem, sobre la Inepta Acumulación de pretensiones de desalojo.
En cuanto a la contestación del fondo de la demanda, en el mismo escrito, expuso, entre otras cosas lo siguiente:
1. Que no son ciertas las afirmaciones que alega el demandante, sobre lo dicho por el demandado, en el escrito de consignación de alquiler signado con el expediente C-27-2017.
2. Negó, ser arrendatario del demandante de autos, es decir, niega su carácter y cualidad de inquilino de los locales comerciales objeto de la demanda.
3. Niega tener que pago los alquileres de enero, febrero y marzo 2017, por no ser inquilino de los locales objeto de la demanda.
4. Impugnó por ilegal la documental marcada “A”, referida a la consignación de alquileres Nº C-27-2017.
5. Impugnó por ilegal la documental marcada “B”, por no guardar relación de pertinencia con lo debatido en autos.
6. Impugnó por ilegal la documental marcada “C”, debido a su impertinencia en el thema decidendum.
7. Impugnó por ilegal la inspección judicial promovida por el actor.


DE LA CONTRADICCIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS

En escrito de contradicción de las cuestiones previas, presentado en fecha 02 de marzo de 2018, el apoderado judicial del demandante, abogado Rigoberto Molina Colmenares, señala entre otras cosas lo siguiente:
Contradijo la cuestión previa del Artículo 346 numeral 11, alegado por el demandado, de la inadmisibilidad de la acción, es por lo que el demandante alega en dicho escrito que; “es inadmisible la demanda cuando la Ley elimina toda posibilidad de intentar la acción, negando de esa manera el derecho mismo que se quiere hacer valer con la demanda o al reconocer la existencia del derecho, pero permitiendo su pretensión procesal, solo por determinadas causales o sometiendo tal posibilidad a condiciones y requisitos sin los cuales no podría esgrimir.”
Contradijo la cuestión previa del Artículo 346 numeral 1, alegado por el demandado, sobre la Falta de Jurisdicción, señala el demandante que no procede, ya que, la demandante fue intentada en el Tribunal A quo, quien tiene la jurisdicción para conocer la misma, por ser una demanda civil, y es competente por la materia, la cuantía y el territorio.
En cuanto a la cuestión previa del Artículo 346 numeral 6, alegado por el demandado, sobre la Inepta Acumulación de pretensiones, alega el demandante que: “no hay tal acumulación de acciones, porque el accionante en el escrito de demanda en el Capitulo II, referido al Petitorio, en Primer termino, solicita el desalojo del inmueble por la falta de pago de dos (2) mensualidades vencidas, como lo establece la Ley de arrendamiento sobre Locales Comerciales y, en Segundo Termino, el demandante solicita el pago de las costas de juicio, sin establecer montos en dinero.”

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:

La parte accionante acompañó su libelo de las siguientes documentales:
• Copias Certificadas del expediente Nº C-27-2017, llevado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Motivo: Consignación de Canon de Arrendamiento. Marcado con la letra “A” (folios 04 al 42).
• Copias simples del Acta Constitutita de la Empresa Mercantil Inversiones Haisuadnavic C.A., llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda. Inserta en el Tomo 297-A-Pro, bajo el Nº 30 del año 1996. Marcado con la letra “B” (folios 43 al 53).
• Copias simples del Documento de Propiedad del Inmueble, llevado por el Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 26 de julio de 1999, registrado bajo el Nº 6, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre del año 1999. Marcado con la letra “C” (folios 54 y 55).

DE LA SENTENCIA APELADA:

En fecha 17 de enero de 2019, el Tribunal Primero de primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia declarando “PRIMERO SIN LUGAR la cuestión previa por inepta acumulación de pretensiones. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Comenzamos señalado que, el asunto que motiva el movimiento de éste órgano jurisdiccional, es conocer en esta instancia superior, si la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 17 de enero de 2019, en un juicio derivado de una relación contractual arrendaticia recaída sobre un local comercial, en la que, entre otras cosas, declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa por inepta acumulación de pretensiones. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. De conformidad con lo que dispone el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandado en las costas de la incidencia, por haber resultado totalmente vencido.”, y sobre la que la parte demandada, ejerció la apelación, que motoriza el movimiento jurisdiccional en la presente causa.
En este caso, dicha decisión, surgió como consecuencia de haber el demandado, en la oportunidad de contestar la demanda, opuesto la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en este caso, en la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta.
En este contexto, el demandado apoyó sus alegatos de inadmisibilidad en dos (2) motivos:
• El primer motivo de inadmisibilidad, lo apoyó entre otros, con el siguiente fundamento: “Conforme a la nueva Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, desde el día 23 de mayo de 2014, el legislador del mencionado texto legal, unifico bajo una sola acción las pretensiones a seguir con ocasión de las violaciones derivadas del contrato de arrendamiento que persigan la recuperación del inmueble alquilado, es decir, que a diferencia de la antigua Ley de Arrendamiento Inmobiliario (L.A.I) que establecía un catalogo de acciones tipificadas como (acción de desalojo, acción de resolución, acción de reintegro de alquileres, acción de cumplimiento del arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, entre otros acciones) previstas a partir de los artículos 33 y siguiente de la mencionada Ley, la nueva Ley de Arrendamiento del 2014, unifico y denomino una sola acción el juicio a seguir, indistintamente del incumplimiento que lo origine, llamándola “acción de desalojo”, salvo aquellas que por razón de ley no le corresponde a la jurisdicción, sino a la administración publica por intermedio del SUNDDE..
Omisssis
Como vemos, la nueva ley arrendaticia para uso comercial en si articulo 40 estableció la acción de desalojo como único mecanismo judicial que permite, verbi gracia, desalojo forzosamente al inquilino del inmueble que ocupa, por lo que, resulta ilegal que el demandante obtenga la recuperación del local arrendado a través de una acción no prevista por la ley, lo que determina que la misma sea inadmisible en derecho, de manera que, según la nueva ley arrendaría, la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal desapareció, dejo de ser tutelada, para llamarse ahora acción de desalojo. Como consecuencia de esto, al introducirse la demanda de autos bajo la vigencia de la nueva ley arrendaticia, desde el principio no debió el tribunal admitirla, pues como se dijo, en la nueva legislación arrendaría sobre inmuebles de uso comercial, no esta prevista ni tutelado que se obtenga el desalojo del inmueble mediante la acción de cumplimiento del contrato de arrendamiento –por vencimiento de la prorroga legal-, así como tampoco puede obtenerse el desalojo del inmueble arrendado mediante la acción resolutoria, sino, únicamente mediante la “acción de desalojo”, resultando entonces que la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal intentada por el actor, era inadmisible desde su comienzo, lo cual contrarió la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 341 del C.P.C, por esto, solicitamos al tribunal inadmita la presente demanda y declare la nulidad del auto que la admitió.”
• Luego el segundo motivo, lo apoyó en que el demandante incurrió en inepta acumulación de pretensiones, por lo que, en términos textuales expresó: “De conformidad con los numerales 2 del articulo 866 y numeral 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 78 del C.P.C, alegamos como cuestión previa la inepta acumulación de pretensiones de desalojo con el cobro de las costas del juicio, debido a la incompatibilidad de procedimientos, pues la primera se rige por el juicio oral y la segunda por el procedimiento de tasación de costas, pues no podía el actor como lo hizo en el vuelto de folio 2 de la demanda, exigir el pago de las costas de manera acumulada a una pretensión arrendaticia, que al final amerita la inadmisibilidad de la acción.”
En esta línea, a los fines de resolver el asunto sometido a revisión por esta instancia, procedemos a transcribir parcialmente del texto libelar, su petitorio, para decidir lo mas ajustado a derecho, todo dentro de los alegatos esgrimidos por las partes.
Así tenemos que el actor, luego de invocar los hechos, peticionó lo siguiente:
“Insolvente como ha quedado el Arrendamiento, Ciudadano HECTOR JOSE CHIRINOS RIVERO, Venezolano, Cedula de Identidad Nº 12.858.391, en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo y; los meses siguientes hasta la presente fecha, en virtud de ser nulo el pago realizado de los meses de abril y mayo; y habiendo consignado en forma extemporánea y nula, una persona jurídica, ajena a la relación arrendaticia los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2017, es por lo que demando, para que convenga o sea declarado por el Tribunal: PRIMERO: El desalojo del Inmueble constituido por dos (2) Locales Comerciales, marcados con las letras A y B, pertenecientes a una edificación denominada Edificio Zoghbi, ubicado en la Calle 32, Nº 40-89, Zona C Urbana, Sector El Palito, Acarigua Estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos generales Norte: Casa y Solar que es o fue de Flor Castillo; Sur: Casa y solar que es o fue de Ramón Romero; Este: Terrenos que son o Fueron Municipales o de Guadalupe Morillo y Oeste: Con la antigua prolongación de la Calle 7; hoy Calle 32; Propiedad de la Empresa Mercantil Inversiones C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), bajo el Nª 30, Tomo 297-A Pro, de fecha 29 de octubre de 1996, de la cual soy copropietario y arrendador. SEGUNDO: en pagar las costas del juicio, o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal.”

Alegatos, señaló:
Bajado a esta sentencia, el contenido del petitorio libelar, procedemos a invocar lo siguiente:
Dispone el referido ordinal 11, lo siguiente:
“La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.

Y el artículo 341 ejusdem, prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
En esta última norma, prevalece sin lugar a dudas, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa: “… el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.”

Doctrinariamente encontramos lo que al respecto señala el especialista en derecho procesal Patrick J. Baudin, en los comentarios de su obra jurídica titulada, Código de Procedimiento Civil, Venezolano. Pags. 803 y 804, lo siguiente:

“…En sentido general, la acción es inadmisible: 1)Cuando la Ley expresamente lo prohíbe… 2)Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan… 3)Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen…”

Se ha establecido jurisprudencialmente, la obligación que tenemos los juzgadores de velar por garantizarle a las partes el sagrado derecho que tienen de acceder a la justicia (principio pro actione), como componente del derecho al debido proceso.
De allí que es indispensable, que los procesos judiciales, como garantías de instrumentos idóneos, nacidos a la luz de la Constitución, sean interpretados correctamente para la obtención de la justicia.
Los valores de la interpretación, propias de un estado derecho y de justicia, impone la revisión de las normas, siguiendo el marco con las características que describe el Texto Constitucional, así con la entrada en vigencia de esta Carta magna, se produjeron efectos respecto al ordenamiento jurídico preconstitucional, y prevaleció el derecho que tiene todo ciudadano al acceso a los órganos de Justicia, el derecho a ser amparado por los Tribunales de la República, en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y se constituye el “proceso” como instrumento fundamental de la justicia, adoptándose un procedimiento breve, oral y público y la justicia no será sacrificada por omisión de formalidades no esenciales. Artículos 26, 27 y 257 del Texto Constitucional respectivamente.
Precisamente, la Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., ya citada en este fallo, dejó asentado que el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, entre otros, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de los requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes a que sea sustanciada de forma expedita su pretensión y obtener solución de fondo de la controversia.
Ahora bien, atendiendo la cuestión previa planteada por el demandado, aquí analizada, se debe señalar conforme lo ha establecido la doctrina, se prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa: (a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y (b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible.
En el primer supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel (1991), que existe “carencia de acción” y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” (T.I, p. 124).
La jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción.
Cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia No. 776 del 18 de mayo de 2001, al señalar que además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido: (a) cuando no existe interés procesal, (b) cuando se utiliza para violar el orden público infringir las buenas costumbres, (c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, (d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión, (e) cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho, (f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y (g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.
En el segundo supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, sí existe el derecho de acción para la demandante, pero está limitado para su ejercicio.
Dichas limitaciones deben estar expresamente establecidas en la ley, pues sólo de esta forma será posible determinar si en la demanda se alegaron o no esas causales, por ejemplo, una demanda de divorcio debe estar necesariamente fundada en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.
A los fines de resolver este Juzgado observa: La cuestión previa opuesta se encuentra tipificada en el grupo de las atinentes a la acción; al respecto el Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, señala:
“…cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decido que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción…”
Y en este caso, en que el soporte de la parte proponente de la cuestión previa; es que el actor en vez de demandar por desalojo, se limitó a demandar el cumplimiento de la entrega del inmueble, lo que a criterio de quien juzga, obtenido del estudio y análisis del petitorio libelar, es que este argumento no es cierto, pues de lo que meridianamente se desprende del mismo, es que el actor, lo que demanda es, el desalojo del inmueble arrendado, por la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamientos, hecho este que, fue admitido por el mismo demandado, en la misma contestación, al promover la otra causal de inadmisibilidad, en este caso, por inepta acumulación de pretensiones, cuando señaló que, “alegamos como cuestión previa la inepta acumulación de pretensiones de “desalojo” con el cobro de las costas del juicio debido a la incompatibilidad del procedimiento.” ASI SE DECIDE.
De allí que, el actor encuadro perfectamente al acción conforme lo ordena el literal a del artículo 40 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial del decreto. ASI SE DECIDE.
En atención a lo anterior se desecha el alegato de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, apoyado en que el actor, no ejerció la acción correcta. ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, procedemos a pronunciarnos sobre el segundo motivo o alegato esgrimido por el demandado, para apoyar su solicitud de que se declare la inadmisibilidad de la presente acción, por existir inepta acumulación de pretensiones, apoyada en los numerales 2 del artículo 866 y numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que como ya se señaló, fue apoyada en el hecho de que habiendo el actor demandado “el desalojo” con el cobro de las costas del juicio, existe incompatibilidad de procedimientos, ya que la primera (acción de desalojo) se rige por el procedimiento oral; y la segunda por el procedimiento de tasación de costas, toda vez que no podía el actor, como lo hizo en el vuelto del folio 2 de la demanda, exigir el pago de las costas de manera acumulada a una pretensión arrendaticia, que al final amerita la inadmisibilidad de la acción Lo subrayado y entre comillas del tribunal.
Ahora bien, al verificar la anterior denuncia, constatamos del folio dos (2) de la demanda, que el actor, en lo que constituye su segundo petitorio, señaló: “SEGUNDO: en pagar las costas del juicio, o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal.”
De dicho petitorio, se desprende que ciertamente el actor, plantea que el demandado sea condenado al pago de las costas del juicio, lo que nos lleva a establecer lo siguiente:
Las costas procesales, de acuerdo con el criterio pacífico y reiterado de la doctrina patria y de la jurisprudencia nacional, constituyen la indemnización que se le deben al ganancioso en una contienda judicial, como consecuencia de los daños y perjuicios que se le han causado en la búsqueda del reconocimiento judicial de su derecho, cuya indemnización se circunscribe al resarcimiento de todos aquellos gastos causídicos, útiles y necesarios para lograr el vencimiento total en la litis, lo que incluye igualmente los gastos generados por concepto de honorarios profesionales del abogado de la parte gananciosa.
En efecto, la doctrina define las COSTAS PROCESALES así:
“Son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado totalmente vencida en la litis… La ley no las define claramente, sin embargo ellas comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora a lo largo del juicio con ocasión del mismo y dentro de las que se incluyen, los gastos o costos propiamente dichos y los honorarios profesionales de los abogados que hubiere contratado para su representación, asistencia o defensa. (DANIEL ZAIBERT SIWKA: Los Honorarios Profesionales del Abogado y La Condena en Costas. Estudios de Derecho Procesal Civil. Libro Homenaje a Humberto Cuenca. Tribunal Supremo de Justicia. Fernando Parra Aranguren Editor, Caracas, 2002, p. 958).”

Nótese pues, que la institución de las costas procesales comprende tanto los gastos causídicos del juicio, como los honorarios profesionales del representante judicial de la parte vencedora en la litis, y que viene a ser una consecuencia natural del proceso, cuando existe un vencedor absoluto, o en otras palabras, cuando existe un vencimiento total.
En sentencia de la Sala Constitucional de fecha 01 de Agosto del año 2007, en Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en Acción de Amparo Constitucional, contra el fallo de fecha 18 de Abril de 2006, proferido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se dejó establecido lo siguiente:
“Ahora bien, a título ilustrativo esta Sala debe señalar que las costas procesales constituyen un concepto genérico que abarca todos los gastos económicos suscitados dentro del proceso judicial y cuyas actuaciones constan en las actas procesales del expediente; en efecto, la parte que resultare completamente vencida en el juicio principal deberá soportar sobre sí el pago de los gastos del proceso judicial donde se causaron tales gastos, dentro de los cuales deben incluirse los honorarios de expertos o peritos, derechos del depositario, honorarios del abogado, gastos por depósito judicial, custodia de bienes y –antiguamente- los aranceles judiciales, así como cualquier otro gasto incurrido durante el proceso judicial...”
Nuestra Sala Civil, en sentencia de fecha 20 de abril de 2015, expediente RC N° AA20-C-2014-000433, cuando con el petitorio principal, se plantea la condena en costas procesales, entre otras cosas, señaló lo siguiente:
“De la transcripción efectuada precedentemente del libelo de la demanda se infiere, que en este caso no se acumulan de forma inepta dos pretensiones, como desacertadamente lo sostiene la recurrida, sino que se invoca lo contemplado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil que consagra las costas de la ejecución en el procedimiento por intimación que incoó la parte actora contra la parte demandada con el fin de lograr el cobro de su acreencia.”
Ahora bien, la redacción de la última parte del petitum de la demanda, identificada con la palabra “CUARTA”, en ningún caso constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales, por cuanto lo expresado por la parte accionante se refiere a la condena en costas que recaerá sobre la parte que resulte perdidosa en este procedimiento de cobro de bolívares por intimación, vale decir, ello constituye solo una cita referencial del contenido del artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la imposición de costas en el procedimiento por intimación.
Cabe acotar, que mediante sentencia N° RC-000232 de fecha 30 de abril de 2014, caso: Operadora Rent-A-Radio, C.A. c/ Vigilantes Guacara, C.A., exp. N° 13-531, esta Sala estableció que es lo fundamental para determinar si hubo o no inepta acumulación de pretensiones, en los términos que siguen:
“…Conforme a lo invocado por la demandante en su escrito libelar, la Sala constata que lo demandado es el cumplimiento de contrato de arrendamiento de equipos, por lo que, con respecto al petitorio al pago de las costas, costos y honorarios profesionales, tal petición no constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales, por cuanto lo expresado por la accionante se refiere a la condena en costas debido al perjuicio causado por el proceso que tendría que soportar la demandada en caso de ser procedente la demanda.

En tal sentido, esta Máxima Jurisdicción considera oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial establecido en decisión N° 15 de fecha 14 de febrero de 2013, caso: Seguros Pirámide, C.A. contra Instaelectric Servicios, C.A. y Otros, expediente N° 2012-525, en el cual se estableció lo siguiente:
“…No obstante a lo anterior, el juzgador en resguardo y reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio iura novit curia deberá verificar exhaustivamente lo pretendido en el escrito libelar a los efectos de determinar si efectivamente se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, pues caso contrario, coartaría e impediría toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante…”. (Negrillas de la Sala).
Al aplicar al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes mencionados, resulta evidente que en la recurrida se infringió la norma procesal contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la empresa demandante había acumulado en su libelo dos acciones cuyos procedimientos son excluyentes entre sí por tener tramitaciones diferentes ante el órgano jurisdiccional, cuando lo cierto es que la representación judicial de la actora solo hizo una cita referencial del contenido del artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la imposición de costas en los procedimientos por intimación similares al incoado en este juicio.
En consecuencia, vistos los razonamientos antes expuestos, la Sala de manera expresa, positiva y precisa declarar en el dispositivo del presente fallo con lugar el recurso de casación, sobre la base de que el ad quem declaró indebidamente la inadmisibilidad de la demanda al considerar una simple cita referencial del artículo 648 del Código de Procedimiento Civil como una acción acumulada al procedimiento por intimación escogido por la empresa demandante para perseguir el cobro de una acreencia. Así se declara….”
Como se desprende de los citados criterios, es indudable que el demandante puede en los casos como el de autos, proponer conforme conjuntamente con el petitorio principal, con la condenatoria en costas, sin que se incurra en inepta acumulación de pretensiones, pues constituye este último pedimento, una consecuencia directa de los efectos del proceso, cuando hay un vencimiento total. ASI SE DECIDE.
En otras palabras, en lo que respecta al caso de autos, no cabe duda, que del petitorio libelar se desprende que solamente existe una pretensión lo cual es la de desalojo de inmueble por falta de pago de los cánones de arrendamientos descritos en el libelo, lo que nos lleva a establecer sin lugar a dudas que, en la presente causa no están dados los supuestos para decretar la inadmisibilidad de la presente acción, por estar incursa en la acumulación prohibida de pretensiones. ASI SE DECIDE.
Por tanto en atención a todo lo anterior, quien aquí juzga, confirma las consideraciones establecidas por el juzgador de la causa, para desechar en la sentencia apelada, las cuestiones previas de inadmisibilidad de la demanda, planteada por el demandado. ASI SE DECDIE.
En consecuencia, es forzoso establecer que la apelación interpuesta en fecha 21 de enero de 2019, por el ciudadano Héctor José Chirinos Rivero, parte demandada, asistido por el abogado Luis Carlos Sanabria González, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de enero de 2019, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró sin lugar la cuestión previa por inepta acumulación de pretensiones, y sin lugar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, debe ser declarada sin lugar. ASI SE DECIDE.
V

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Héctor José Chirinos Rivero, parte demandada, asistido por el abogado Luis Carlos Sanabria González, en fecha 21 de enero de 2019, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 17 de enero de 2019.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 17 de enero de 2019, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Sin Lugar la cuestión previa por inepta acumulación de pretensiones y Sin Lugar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
TERCERO: se condena en costas del recurso a la parte apelante.
Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:50 de la tarde. Conste:

(Scria.)



HPB/ELDEZ/gb.