REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Mayo de 2019
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000083
ASUNTO : PP11-D-2017-000083
Vista la solicitud interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado JONATHAN PEREZ, mediante la cual solicita de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano LUIYER ANTONIO CARRASCO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad V21.296.788, residenciado en Urbanización Tricentenaria De Araure, manzana 8-12, casa N°12, Municipio Araure, Estado Portuguesa.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Siendo el día 31 de Enero de 2017, se encontraba la víctima a las afueras de la vivienda ubicada en Urbanización Tricentenaria de 4raure, manzana 8-12, casa N° 12 Municipio Araure. estado Portuguesa, cuando recibe una llamada de su esposa quien encontrándose en la vivienda le informa que e [había hurtado el teléfono celular marca Haier, modelo W717, color azul, androide, signado con el numero 04261218648, valorado en 10 mil bolívares fuertes y sospechaba de su hermana IDENTIDAD OMITIDA, la cual admitió el hecho de haberse llevado el teléfono, porque ella no era su hermana, motivo por el cual la víctima formula la denuncia ante el Ministerio Publico, en contra de la adolescente.
DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD CABE DESTACAR:
PRIMERO: PRIMERQ: ACTA DE DENUNCIA, realizada en 03 de febrero de 2017, suscrita por el ciudadano LUIYER ANTONIO CARRASCO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad V-21.296.88, quien manifestó lo siguiente: “Me presento el día de hoy a denunciar que el día martes 31 de enero del presente año, me hurtaron mi teléfono celular, marca Haler, modelo W7 7 color azul, androide, signado con el numero 04261218643, valorado en 120 mil bolívares tuertes, y sospecho de Roscarli Varga, que vive en el barro la coromoto de trabajo, me llamo mi concubina para informarme que me habían hurtado mi teléfono celular de mi casa en horas de la mañana, ella me menciona que cuando fue a buscar el teléfono en su cartera en e closet del cuarzo principal donde lo tenía ubicado ya el teléfono no estaba, el día de los hechos se encontraban en la casa la ciudadana Roscarli Vargas y el cija anterior había entrado la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al día siguiente ni esposa ELEANNYS SUAREZ hablo con IDENTIDAD OMITIDA la cual admitió el hecho de haberse llevado el teléfono, porque ella no era su hermana es todo.”
TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 06 de Marzo del 2017, suscrita por el ciudadano ELEANNY MICHEL SUAREZ MUL.LER, titular de la cédula de identidad V-25.347.342, :luien quien manifestó lo siguiente: “Yo el día domingo 29 de enero de 2017 había guardado el teléfono celular en una cartera que estaba en mi cuarto, al siguiente oía 30 de enero de 2C17 Te pedí el favor a mi hermana IDENTIDAD OMITIDA que fuera a comprar unos tomates y al siguiente día día martes 31 de enero de 2017 aproximadamente alas 11:00am llego una amiga de nombre ROSCARIJ VARGAS y me puse a hacer el almuerzo, ella estuvo in rato y se fue y yo me quede ahí sola y me dio por buscar el teléfono y ya no estaba, yo sospeche de mi amiga principalmente y hable con ella y ella me dijo que ella no había entrado al cuarto ni nada, yo de una vez llame a mi esposo LUIYER CARRASCO y el formulo Ia denuncia en contri de mi amiga inicialmente, notaba a mi hermana sospechosa porque me preguntaba a cada rato que había jasado con el teléfono, y hable con ni mm y le dije que sospechaba de mi hermana, mi hermana se puso brava y agresiva y me dijo que si que labia sido a que lo había tomado porque yo no era hermana de ella, y que ella si era ladrona, es todo”.
PETITORIO FISCAL
Señala el Ministerio Público que una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, esta representación fiscal observa que la misma se inicia por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano LUIYER ANTONIO CARRASCO COLMENAREZ, en virtud del Acta de Denuncia realizada por dicho ciudadano donde el mismo manifiesta que la adolescente investigada IDENTIDAD OMITIDA, es la persona que sin razón alguna Hurta de su vivienda su teléfono celular marca Haier, modelo W717, color azul, androide, signado con el numero 02612i8648, razón :por la cual la víctima decide formular a respectiva denuncia en contra de la adolescente, donde una vez recepcionada la denuncia, se le solicita la víctima factura que acredítela propiedad del equipo celular, el cual informo que no tenía la caja del equipo pero que le había hecho el cambo el IMEI nuevo, por lo tanto no iba a coincidir con el IMEI de la caja, por lo que la Representación del Ministerio Público con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Articulo 561 literal ‘D” del de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el articulo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del único Aparte del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, solicita se DECLARE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presenta causa.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Después de analizar la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, considera quien juzga que de la investigación no surgen elementos de convicción que permitan establecer la participación o autoría de la adolescente imputada en el mismo, de las diligencias de investigación que sustentan la presente causa, se observa que al solicitarle al denunciante la factura que acredita la propiedad del equipo celular, este manifiesta que no tenía la caja del equipo pero que le había hecho el cambio de IMEI nuevo, por lo que no se cuenta con los elementos suficientes que nos haga presumir la propiedad del objeto sustraído ni la participación de la mencionada adolescente en estos hechos denunciados y no existiendo elementos de convicción que hagan presumir la participación de la adolescente en los hechos investigados por la Representación Fiscal, es por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, al desprenderse de las actas de investigación que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la participación o autoría de la adolescente imputada en el mismo, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley, al establecer que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado o imputada.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal e Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano LUIYER ANTONIO CARRASCO COLMENAREZ, antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Diecinueve.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. GENIYANA PEREIRA
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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