REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Mayo de 2019
AÑOS: 209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000432
ASUNTO : PP11-D-2015-000432
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado JONATHAN PEREZ, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, establecido en el articulo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de Ia Ley Para Desarme y Control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Los hechos imputados ocurren como se describen a continuación: El día 18 de septiembre del 2015, siendo aproximadamente las 08:45 horas de la noche, los funcionarios militares SM/2da BETANCOURT GUEVARA REINIER, SM/2da DIAZ PEREZ ALEXIS, S/lro PEROZO BONILLA MARIA y S/lro GUEDEZ MALVACIAS HASDRUVAL, adscritos a a Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 31, Destacamento N° 312, 4to Pelotón, ira Compañía, Puesto de Control municipio Ospino estado Portuguesa, se encontraban realizando patrullaje de seguridad ciudadana, por la jurisdicción del municipio Ospino estado Portuguesa, específicamente por la calle principal del caserío Are, parroquia la Aparición de Ospino, municipio Ospino estado Portuguesa, lugar donde logran observar a un ciudadano caminando, quien al ver la comisión militar mostró una actitud nerviosa, donde se le dan la voz de alto con la finalidad de realizarle un chequeo corporal, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, a quien al hacerle la inspección de persona, logran incautarle en la parte de la cintura, debao de su vestimenta un arma de fuego, tipo escopeta, marca maiola, calibre 410, serial 4806, de fabricación Venezolana, con una cápsula del mismo calibre sin percutir, la cual según Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, N° 9700-058-BIC-1864, de fecha 19-09-2015, suscrita por el Funcionario Detective/Jefe JUAN ODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, quien deja constancia de lo siguiente “...Exposición: 0 1.- La característica del arma de fuego suministrada como incriminada son: tipo Pistola, calibre 44, marca MAIOLA, modelo 410, lugar de fabricación Cromado, longitud del cañón 193,02, diámetro del cañón.. 12,13.... 02.- Un (01) cartucho para aprovisionar armas de fuego del tipo escopeta calibre 44 Peritación: El mecanismo de las armas de fuego antes descritas se encuentra en BUEN ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO... Conclusiones: 01 .- El arma de fuego, ante mencionado se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte... 02.- El cartucho se utilizo para realizar disparo de prueba con el artefacto arriba mencionado.
El Representante del Ministerio Público, calificó los Hechos como constitutivos del delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, establecido en el articulo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de Ia Ley Para Desarme y Control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, en este acto solicitó se mantenga la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas en audiencia oral de presentación de detenidos celebrada en fecha 20-09-2015, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo una adecuación y dejando sin efecto la solicitud de la sanción de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año, realizada en el escrito acusatorio, en virtud del carácter educativo del proceso y adecuando la sanción a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al Defensor Público Especializado Abogado ABIGAIL NARVAEZ, quien expuso: “En representación de mi defendido esta defensa técnica solicita el procedimiento especial por admisión de los hechos, es todo”.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, establecido en el articulo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de Ia Ley Para Desarme y Control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Los elementos de convicción recabados durante la Investigación para sustentar la acusación presentada son los siguientes:
PRIMERO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nro. GNB-429-15, de fecha 18-09-2015, siendo las 09:20hrs de la noche, suscrita por el funcionario SM/2da BETANCOURT GUEVARA REINIER, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En la fecha de hoy 18 de Septiembre del presente año, siendo las 07:00 horas de la noche, salí en comisión en vehículo militar, placa GN-1855, en compañía de los efectivos militares SM/2da DIAZ PEREZ ALEXIS, S/lro PEROZO BONILLA MARIA y 5/1ro GUEDEZ MALVACIAS HASDRUVAL, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana, por la jurisdicción del municipio Ospino estado Portuguesa, siendo las 08:45 horas de la noche, al encontrarnos por la calle principal del caserío Are, municipio Ospino, observamos un ciudadano caminando, quien al ver la comisión militar mostró una actitud nerviosa, donde se le dio la voz de alto con la finalidad de realizarle un chequeo corporal lográndole incautarle en la parte de la cintura, debajo de su vestimenta Un (01) arma de fuego, tipo escopeta, marca MAIOLA, calibre 410, serial 4806, de fabricación Venezolana, con una cápsula del mismo calibre sin percutir, seguidamente se procedió a identificar plenamente al adolescente que manifestó ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad Es Todo. Señala el Ministerio Publico que con este elemento de convicción se deja constancia del modo, lugar y tiempo en que los funcionarios policiales materializan la aprehensión del adolescente acusado.
SEGUNDO: Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y MECÁNICO N° 9700-058-BIC-1 864, de fecha 19-09-2015, suscrita por el funcionario Detective/Jefe JUAN RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, quien deja constancia de lo siguiente: Exposición: 01.- La característica del arma de fuego suministrada como incriminada son: tipo Pistola, calibre 44, marca MAIOLA, modelo 410, lugar de fabricación Venezuela, serial de orden 4806, acabado superficial Cromado, longitud del cañón 193,02, diámetro del cañón 12,13.... 02.- Un (01) cartucho para aprovisionar armas de fuego del tipo escopeta calibre 44 Peritación: El mecanismo de las armas de fuego antes descritas se encuentra en BUEN ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO... Conclusiones: 01 .- El arma de fuego, ante mencionado se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte... 02.- El cartucho se utilizo para realizar disparo de prueba con el artefacto arriba mencionado... 03.- El arma de fuego es devuelta al funcionario: CARRILLO VERC CHISTOPHER ALBERT (GNB)... Es todo. Señala el Ministerio Publico que este elemento de convicción es eficaz, por cuanto es el arma de fuego la cual le fue incautada al al adolescente al momento de practicar la aprehensión.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
PRIMERO:
De conformidad a lo establecido en los artículos 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: DETECTIVE JEFE JUAN RODRIGUEZ, Experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua estado Portuguesa donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como Perito experto oficial del resultado de la experticia de Reconocimiento técnico y mecánico Nº 9700-068-BIC-1864 de fecha 19-09-5015 Prueba Pertinente por cuanto se trata del arma de fuego retenida al imputado, y necesaria, para dejar constancia de las características de la misma. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico N° 9700-058-BIC-1864, de fecha 19-09-20l5, suscrita por el Detective Jefe JUAN RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas
TESTIGOS:
De conformidad a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite:
PRIMERO: SM/2DA BETANCOURT GUEVARA REINIER, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando ona N°31, Destacamento N° 312, 4to Pelotón, ira Compañía, Puesto de Control municipio Ospino estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la misión policial que realiza la detención del adolescente y la incautación del arma de fuego.
SEGUNDO: SM/2DA DIAZ PEREZ ALEXIS, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° Destacamento N° 312, 4to Pelotón, Primera Compañía, Puesto de Control municipio Ospino estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que realiza la detención del adolescente y la incautación del arma de fuego.
TERCERO: S/1RO PEROZO BONILLA MARIA, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 31, Destacamento N° 312, 4to Pelotón, ira Compañía, Puesto de Control municipio Ospino estado
Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que realiza la detención del adolescente y la incautación del arma de fuego.
CUARTO: S/1RO GUEDZ MALVACIAS HASDRUVAL, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 31, Destacamento N° 312, 4to Pelotón, ira Compañía, Puesto de Control municipio Ospino estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que realiza la detención del adolescente y la incautación del arma de fuego.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa y solicitó la imposición inmediata de la sanción, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la sanción definitiva, la cual consiste en: ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 y el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 539 ambos establecidos en la citada Ley.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció:
“…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Este Tribunal decreta el cese de las medidas cautelares previstas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al mencionado adolescente en fecha 20-09-2015.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, a cumplir la sanción de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, establecido en el articulo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de Ia Ley Para Desarme y Control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, haciéndosele saber al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de manera clara y precisa la ilicitud del hecho cometido y que esa conducta es reprochable en la sociedad y esta tipificada en nuestro ordenamiento jurídico como delito, ello a los fines de que comprenda su responsabilidad en el daño particular y social causado al atentar Contra un bien jurídico protegido por nuestro ordenamiento jurídico como lo es el derecho al Orden Publico y la Paz Social medida esta que se decreta persiguiendo la finalidad primordialmente educativa de la Ley especial que rige la materia adolescencial para lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial Regional para su archivo Definitivo.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del año Dos mil Diecinueve.-



ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01




ABG. GENIYANA PEREIRA
SECRETARÍA





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.