REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Mayo de 2019
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2019-000060
ASUNTO : PP11-D-2019-000060
Recibida como ha sido la presente causa proveniente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado al adolescente YEINZON DAVID GARCES FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº 31.057.787, fecha de nacimiento 10-02-2004, de estado civil soltero, edad 15 años, Oficio o profesión Indefinida, residenciado en Sector Puma Roso,, avenida 02 entre calle 9 y 10, casa S/N, detrás del Mercal , hijo de JACQUELINE FLORES CARRERA, quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y UN DELITO PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana ROSA INES GONZALEZ DE TORRES, de nacionalidad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-1.126.349, natural del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 10/03/1944, de 75 años de edad, de estado civil casada, de profesion u oficio docente jubilada, residenciada en el sector Puma Roso calle 10 casa s/n del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, teléfono de ubicación personal Nro. 0255-7921103, ello a fin de que se le oiga declaración si así deseare hacerlo, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°05 del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, manifestando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el mencionado adolescente fue aprehendido, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado resolvió en los siguientes términos:
I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve de los hechos ocurridos, manifestando que le atribuye al identificado adolescente la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y UN DELITO PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana ROSA INES GONZALEZ DE TORRES, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO EN LA FORMA INACABADA, Previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA INES GONZALEZ DE TORRES. Así mismo solicita sea declarada la aprehensión en flagrancia del mencionado adolescente de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicita se declare la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Defensa Pública Especializada representada a estos efectos por la abogada MARIA MENDOZA, manifestó expresamente: “Buenos días tengan todos los presentes, la defensa Técnica invoca el principio de presunción de inocencia, rechaza la imputación por no constar con suficientes elementos de convicción , en cuanto a la precalificación dada por el ministerio publico esta defensa solicita un cambio de calificación jurídica en virtud de que si nos encontramos en la comisión de un hecho punible, ya que los funcionarios llegan e interrumpen el hecho que estaba ocurriendo, la inspección técnica realizada a la vivienda según las actas fueron encontrados en el patio de la casa, lo cual creo pertinente realizar otra inspección ya que hay incongruencia, mi representado no sustrajo nada de la vivienda, ningún objeto propiedad de la victima, en virtud que los funcionarios policiales frustraron la comisión del delito y estaríamos en presencia del delito de tentativa de robo agravado o un robo agravado en grado de frustración y solicito las medida cautelar menos gravosa de la establecida en el articulo 582 de la ley orgánica de protección del niño niña y adolescente que podría de la numeral A Y G que consiste en la detención de su propio domicilio O Fianza para encontrarse al mismo atado al proceso, considerando que es primario, es todo”.
El adolescente YEINZON DAVID GARCES FLORES, señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que Si deseaba declarar, haciéndolo de la siguiente manera: Bueno lo que jallaron detrás de la casa , yo no estoy incurrido en eso porque esa noche estaba durmiendo en mi casa , y de ahí fueron que me sacaron de mi casa y eso paso que pusieron todo lo que jallaron incluyendo la licuadora, la planta, la cocina , el televisor y mas nada, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Representante DEL MINISTERIO PUBLICO 1.-De quien son los objetos que mencionas? De la dueña de la casa 2.- Donde estabas a la 1:10 e la mañana? Durmiendo 3.- Que distancia hay de tu casa a la casa de la dueña de la que el menciono? Es cerca, cerca de la escuela. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la DEFENSA PUBLICA 1.-Quienes realizan tu aprehensión y donde? En mi casa, mi mama me llama que están unos señores fuera de mi casa me dice que salga yo Salí, cuanto tu otro compañero y ya tenían todas las cosas recogidas 2.-Y tenían las cosas? SI 3.-Cuando señalas en la declaración que señalas que tenían la licuadora, el televisor, la planta, la cocina y el televisor de quien eran esos objetos? Lo único que era de mi mama un planta, y una licuadora que estaba dañada, mas nada 4.- Las personas que te aprehendieron eran funcionarios policiales o andaban vestidos de civil? Andaban vestidos de civil 5. Cuantas personas llegaron a tu casa a tocar la puerta? Eran como 5 O 6 personas 6.- Dime la hora aproximadamente cuando llegaron a tu casa? Eran como las 2 cuando me pararon 7.- Tu casa tiene cerca? No esta cercada. Seguidamente la Juez formula las siguientes preguntas 1.- Como sabe usted que los objetos que nombro e identifico en su declaración son propiedad de la victima? Porque yo vi cuando sacaron eso de la casa de atrás 2.-A que hora fue su aprehensión? Como a las 2 cuando yo ya estaba montado en la camioneta de los policías 3.-En compañía de quien se encontraba usted al momento de su aprehensión? Yo estaba solo no mas con mi mama 4.-Que estaba usted haciendo al momento que lo aprehenden? Yo estaba durmiendo 5.-Conoce a las personas que lo aprehenden? No los conozco 6.- Usted ha tenido algún problema con estas personas alguna vez? No 7.-En que momento usted observa que los objetos que usted identifica en su declaración lo sacan de la casa de atrás? Cuando yo estaba montado ya en el carro de los policías, yo estaba viendo cuando lo estaban sacando de atrás de la casa 8.- Usted conoce a la ciudadana ROSA INES GONZALEZ DE TORRE? Si, la conozco porque ella pasaba siempre por mi casa, cuando iba a la iglesia 9.- Explique al tribunal en que sentido y distancia queda la casa de la ciudadana ROSA INES GONZALEZ DE TORRES de su casa? Una cuadra más allá de mi casa.
II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa a los adolescentes identificados en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA. Con esta misma fecha y siendo las 04:50 horas de la mañana, asiste de manera espontánea ante este despacho de la oficina de Investigación del CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N°05, DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA, del estado portuguesa, una ciudadana quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: ROSA INES GONZALEZ DE TORRES, DE NACIONALIDAD, VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-1C126C349, NATURAL DE AGUA BLANCA ESTADO PORTUGUESA, FECHA DE NACIMIENTO 10/03/1944, DE 75 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL CASADA, DE PROFESION U OFICIO DOCENTE JUBILADA, RESIDENCIASA EN EL SECTOR PUMA ROSO CALLE 10 CASA S/N DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA DEL ESTADO PORTUGUESA, TELEFONO DE UBICACIÓN PERSONAL NRO. 0255-7921103.- Quien en pleno uso de sus facultades físicas y mentales en consecuencia amparados en el articulo 48 de Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela, el articulo 4 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica de Policía Nacional Bolivariana procede a denunciar lo siguiente: “Me presento ante esta sede policial con la finalidad de denunciar el robo y lesiones físicas de la cual fui victima, hechos ocurridos el día de hoy 06/05/2019, a eso de las 04:10 am, yo me encontraba en mi casa durmiendo y de repente sentí que le dieron una patada a la puerta del cuarto y cuando me levanto observo que se encontraban dentro de la casa dos sujetos, uno de ellos tenia un machete en la mano, donde empiezo a gritar fuertemente y quienes me dicen que me quedara tranquila, allí me dicen que me iba a matar donde me someten a la fuerza agrediéndome físicamente amordazándome la boca con una blusa, y amarrándome las manos con otra blusa, igualmente los pies con una funda de almohada, y bajo amenazas de muerte me tiran al piso; y luego empiezan a revisar la casa donde reunieron para llevarse un televisor de catorce pulgadas, un ventilador de pedestal, una licuadora, una cocina eléctrica, un cajón de sonido, a los pocos momentos se escuchan otras voces donde se identificas como policía quienes me auxiliaron quitándome la amordaza de la boca y los amarres de las manos y pies y a la ves detiene a los dos sujetos en el interior de mi casa con los objetos antes descritos ya listos para llevarse, y de manera inmediata me trasladan hasta el comando policial para que realice la denuncia de los hechos.- Es todo.- SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA DENUNCIANTE FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga ud. ¿LUGAR, FECHA Y HORA DE LOS HECHOS QUE ACABA DE NARRAR? CONTESTO: eso fue en mi casa ubicada en el sector puma roso calle 10 casa s/n del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, el día de hoy 06-05-2019, a eso de las 03:10 am.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga ud. ¿PUEDE DESCRIBIR LAS CARACTERISTICAS FISICAS Y LA INDUMENTARIA DE LOS DOS SUJETOS QUE LA SOMETEN Y LA AGREDEN FISICAMENTE PARA COMETERLE EL ROBO A SU CASA? CONTESTO: dos sujetos, uno de estatura alta, de color de piel morena, vistiendo una franela de color roja y un mono de color negro, y el otro sujeto bajo de estatura de color de piel morena vistiendo una franela de color azul, y una bermuda de color verde, ambos me sometieron con un machete amordazándome la boca con una blusa y amarrándome las con otra blusa, igualmente los pies con un vestido y bajo amenazas de muerte me tiran al piso.- TERCEA PREGUNTA: Diga ud. ¿PUEDE RECONOCER A LOS DOS SUJETOS QUE LOS FUNCIONARIOS APREHENDEN COMO LOS MISMOS QUE MINUTOS ANTES LE HABIAN AGREDIDO FISICAMENTE Y QUE SE ENCONTRABAN ROBANDO SUS PERTENECIAS? CONTESTO: si los puedo reconocer.- CUARTA PREGUNTA: Diga ud. ¿Cuáles FUERON LOS OBJETOS ENCONTRADOS A LOS FDOS SUJETOS DETENIDOS POR LOS FUNCIONARIOS POLICIALES? CONTESTO: un televisor de catorce pulgadas, un ventilador de pedestal, una licuadora, una cocina eléctrica, un cajón de sonido y comida seca.-QUINTA PREGUNTA: Diga ud. ¿CAUL ES EL VALOR MONETARIO DE LOS OBJETOS ROBADOS EN SU CASA? CONTESTO: el televisor de catorce pulgadas tiene un valor aproximado de cuatrocientos mil bolívares soberanos (400.000 BSS), el ventilador de pedestal tiene el valor de seiscientos mil Bolívares soberanos (600.00 BSS) la licuadora tiene un valor de Trescientos mil bolívares soberanos (300.000 BSS) la cocina eléctrica tiene un valor de doscientos mil bolívares soberanos (200.000 BSS), y el cajón de sonido tiene un valor aproximada de cuatrocientos mil bolívares soberanos (400.000 bss).- SEXTA PREGUNTA: CONTESTO: Diga ud. ¿SI ASISTIO A UNA MEDICATURA MEDICA? CONTESTO: si al hospital de Agua blanca del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa.- SÉPTIMA PREGUNTA: Diga ud. ¿DESEA AGREGAR ALGO MAS A LA PRESENTE DENUNCIA’ CONTESTO: no. Eso es Todo. Se Termino Se leyó y Estanco conformes firman.
SEGUNDO: ACTA DE PROCEDIMIENTO N°SSCCPN5050237-05062019.
En esta misma fecha, siendo las 05:10 horas de la mañana del día de hoy, comparecen por ante este despacho de la Coordinación de Investigación del C.C.P.N N°05, los funcionarios policiales; SUPERVISOR (CPEP) PADILLA BENITEZ ROMULO JAVIER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-17.814.759, Y OFICIAL AGREGADO (CPEP) PIÑERO DELGADO ENVER ERNESTOTONY, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 14.091.467, adscritos al centro de coordinación policial N°05 Agua Blanca, destacados en la brigada de patrullaje y vigilancia policial, específicamente cuadrante Nro. 01 del patrullaje de inteligencia, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 116, 119, 153,, 191, 194 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, el articulo 4 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y en el cumplimiento de la Misión A toda vida Venezuela enmarcados en el Plan de la Patria Segura, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia exponen: “El día de hoy lunes 06 de mayo del año en curso, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana llevándose a cabo patrullaje preventivo, específicamente, por los sectores que corresponden a la brigada de patrullaje y vigilancia en este municipio, nos desplazamos a bordo de la Unidad moto a la Brigada de patrullaje y vigilancia en este municipio, nos desplazamos a bordo de la unidad moto cuando recibimos una llamada telefónica del jefe de los servicios Oficial Agregado (CPEP) JANIA HERNÁNDEZ, QUIENES NOS INFORMO QUE EN EL SECTOR Puma Roso específicamente en la calle 10 en una casa con rejillas negras y dorado estaba cometiendo un robo, inmediatamente acudimos al llamado trasladándonos directamente al lugar, al llegar a la dirección antes mencionada observamos que se encontraba la puerta principal de la vivienda abierta, observando en su interior a dos ciudadanos uno de ellos empuñado en un machete y otro recogiendo los objetos que se iban a robar, al notar la presencia policial intenta huir razón por la cual procedemos a detenerlos seguidamente nos identificamos como funcionarios policiales, al revisar la propiedad en uno de los cuartos de la vivienda nos encontramos una ciudadana amordazada y amarrada con unas blusas, se procede a desamarrarla y esta se identifica como ROSA ONZALEZ y nos dice que estaba siendo victima de un robo y que la querían matar, y le solicitamos a los ciudadanos que estaban cometiendo el robo ya en custodia que se tenían oculto entre sus partencias o adheridos a su cuerpo alguna sustancia u objeto de interés criminalístico por lo que de ser cierto procediera mostrarlo, responden no portar nada, se e indica que para dar fe de la respuesta recibida se le aplicaría una inspección de personas amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal la cual es realizada por el OFICIAL AGREGADO PIÑERO ENVER, de igual manera uno de ellos nos manifiesta ser adolescente, quien en su mano lo único que tenia era un machete, mientras que al segundo de los ciudadanos manifestó ser mayor de edad, en vista de estar en presencia de un hecho punible y delito flagrante conforme al articulo 234 den dicho código, se le impone al adolescente del articulo 541 de la ley orgánica de protección de niño y adolescente y al ciudadano de sus derechos constitucionales amparados en el articulo 127 del código orgánico procesal penal con la finalidad de dar inicio a la investigación correspondiente, se realiza su identificación plena amparados en el articulo 128 del código orgánico procesal penal, siendo identificado el adolescente como: YEINZON DAVID GARCES FLORES, DE NACIOBNALIDAD VENEZOLANO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-32.057.757, FECHA DE NACIMIENTO 10-02-2004, DE 15 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA, DE PROFESION U OFICIO INDEFINIDA, RESIDENSIADO EN EL SECTOR PUMA ROSO CALLE 09 Y 10 CON AVENIDA 02 CASA S/N DEL MINICIOIO AGUA BLANCA DEL ESTADO PORTUGUESA y el ciudadano mayor de edad como: WILMER DANIEL LOPEZ REYEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, INCOCUEMNTADO (MANIFESTO SER TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-27.939.501, FECHA DE NACIMINETO 26/02/2001, DE 18 AÑOS DE EDAD NATURAL DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA, DE PROFESION U OFICIO INDEFINIDA RESIDENCIADOS EN EL SECTOR PUMA ROSO CALLE 09 CON AVENIDA 023 Y 03 CASA S/N DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA DEL ESTADO PORTUGUESA, NOMBRE DE LA MAMA: LISETH REYES (V) NMBRE DEK PADRE: WILMER LOPEZ (V). Se procede al traslado de los detenidos a bordo de las unidades moto hasta el centro de coordinación policial nro. 05, al llegar en la coordinación de investigaciones a través de los medios técnicos disponibles, se logra que la victima identifique a los detenidos a quien identifico al adolescente como la persona que portaba el arma blanca y le exigió que le entregara todo porque si no la iba a matar y al ciudadano como la persona que lo acompañaba al adolescente, y posteriormente. Es en ese momento que se instruye las demás actas correspondientes, se notifica al Fiscal tercero con competencia en delitos comunes del Ministerio Publico Abg. Wilmer Bolívar, y al Fiscal quinto con competencia en responsabilidad penal del adolescente del ministerio publico Abg. JONATHAN PEREZ, vía telefónica acerca de las actuaciones realizadas y a nuestros jefes naturales, quedando a la ordenes de ese despacho fiscal lo concerniente al procedimiento, se incauta por parte del OFICIAL AGREGADO (CPEP) PIÑERO ENVER la evidencias físicas relacionadas al hecho descritas de las siguiente manera: UN (019 TELEVISOR DE CARTORCE PULGADAS MARCA CYBERLUX, MODELO TVCX-14JP, SERIAL: TVCX-14JP24911, DE COLOR NEGRO, UNA (01) LICUADORA MARCA: ELECTROLUX MODELO: CUISINE CRYSTAL, SERIAL: 74400386 DE COLOR BLANCO CON SU RESPECTIVO VASO, UNA (01) COCINA ELECTRICA DE DOS ORNILLAS SIN SERIALES VISIBLES, UNA (01) CAJA ACUSTICA CON SU RESPECTIVO BAJO DE 14 PULGADAS SIN SERIALES VISIBLES, UNA (01) PRENDA DE VESTIR TIPO FRANELA DE COLOR AZUL CON UIN EMBLEMA EN LA PARTE FRONTAL DONDE SE LEE RED ROCK, UNA (01) PRENDA DE VESTIR TIPO FRANELA DE COLOR ROJO CON UN EMBLEMA EN LA PARTE FRONTAL DONDE SE LEE CHICAGO BULL, UNA (01) PRENDA DE VESTIR TIPO BLUSA DE COLOR BLANCO, UNA (01) PRENDA DE VESTIR TIPO BLUSADE DIFERENTES COLORES ENTRE NEGRO, BLANCO Y GRIS, UNA (01) FUNDA DE ALMOGHADA DE COLOR BLANCO, UN (01) VENTILADOR MARCA FM MODELO PEDESTAL Y UN (01) ARMA BLANCA TIPO MACHETE, las cuales se entregan en la oficina de procedimiento policial con su cadena de custodia, posteriormente quedan recluido los ciudadanos en el resiento policial de este (CCP NRO 05) del municipio agua blanca del estado portuguesa donde permanecerá en calidad de deposito y a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. Finalmente se remiten las actuaciones efectuadas al Ministerio Publico dando de esta forma cumplimiento al articulo 116 del código orgánico procesal penal, ES TODO SE TERMINO SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.
TERCERO: Con la experticia de Reconocimiento Técnico N°9700-0058-130, de fecha 07-05-2019, realizada a los objetos incautados ( un televisor, una licuadora, una cocina eléctrica, un cajón acústico y un ventilador) en el procedimiento policial donde resulta aprehendido el adolescente imputado.
CUARTO: Con la experticia de Reconocimiento Técnico N°9700-0058-0147, de fecha 07-05-2019, realizada a una herramienta denominada comúnmente machete.
QUINTO: Con la Inspección del sitio del suceso signada con el N°0319, de fecha 07-05-2019, realizada en el Sector de Puma Roso, calle 10, casa S/N, Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa.
SEXTO: Con el informe Médico Forense de fecha 06-05-2019 , suscrito por el Doctor Luis Sarmiento, practicado en la persona de la ciudadana ROSA INES GONZALEZ TORRES, titular de la cédula de Identidad N°1.126.349, el cual arroja como resultado que las lesiones presentadas por dicha ciudadana tienen carácter leve.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto en audiencia oral, tenemos que se desprende:
1.-Que del acta de investigación penal se desprende que el adolescente imputado fue aprehendido bajo los supuestos de flagrancia, establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que fue aprehendido en el mismo momento de ocurrir el hecho, el día 06-05-2019 aproximadamente a las 04:30 de la mañana, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°05 del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, cuando dichos funcionarios, cuando dichos funcionarios, realizaban labores de patrullaje, por el Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa y reciben una llamada telefónica del jefe de los servicios Oficial Agregado (CPEP) JANIA HERNÁNDEZ, QUIENES, quien les informa que en el Sector Puma Roso, específicamente en la calle 10 en una casa con rejillas negras y doradas se estaba cometiendo un robo, inmediatamente los funcionarios policiales se trasladan hasta el sitio y al llegar a la dirección indicada observan que se encontraba la puerta principal de la vivienda abierta y en su interior observan a dos ciudadanos uno de ellos empuñando un machete y otro recogiendo unos objetos que iban a sustraer de la vivienda, al notar la presencia policial intentan huir, razón por la cual proceden a detenerlos e identificarse como funcionarios policiales y al revisar la vivienda, en uno de los cuartos encuentran a una ciudadana amordazada y amarrada con unas blusas, se procede a desamarrarla y esta se identifica como ROSA ONZALEZ y les informa que estaba siendo victima de un robo y que la querían matar, por lo que los funcionarios policiales ya teniendo en custodia a estas dos personas, proceden a realizarles una revisión corporal conforme a las previsiones legales, indicando la persona que empuñaba el machete ser adolescente y la otra persona que resultó ser mayor de edad era la que estaba recogiendo los objetos que iban a sustraer de la vivienda, tales como un televisor de catorce pulgadas marca Cyberlux, modelo TVCX-14JP, serial: TVCX-14JP24911, de color negro, una (01) licuadora marca electrolux modelo: CUISINE CRYSTAL, serial: 74400386 de color blanco con su respectivo vaso, una (01) cocina eléctrica de dos Hornillas sin seriales visibles, una (01) caja acústica con su respectivo bajo de 14 pulgadas sin seriales visibles, siendo identificado el adolescente como YEINZON DAVID GARCES FLORES.
2.-Que del acta de investigación penal se desprende que los funcionarios policiales dejan constancia en el acta policial que es ofrecida como elemento de convicción que ellos observan la puerta principal de la vivienda propiedad de la victima, abierta y al penetrar a la misma observan a dos ciudadanos uno de ellos empuñando un machete y otro recogiendo unos objetos, indicando la persona que empuñaba el machete, ser adolescente.
3.- Que del acta de investigación penal se desprende que los funcionarios policiales dejan constancia en el acta policial que es ofrecida como elemento de convicción que al ingresar al interior de la vivienda y revisar la misma después de colocar en custodia a los dos sujetos que allí se encontraban, observan en uno de los cuartos de dicha vivienda a una ciudadana amordazada y amarrada con unas blusas, por lo que proceden a desamarrarla y esta se identifica como ROSA ONZALEZ y les informa que estaba siendo victima de un robo y que la querían matar.
4.- Que del acta de investigación penal se desprende que los funcionarios policiales dejan constancia en el acta policial que es ofrecida como elemento de convicción que al ingresar a la vivienda de la victima ellos observan en el interior de la misma a una persona que empuñaba un machete, el cual les informó ser adolescente y a otro ciudadano recogiendo unos objetos que describen como un televisor de catorce pulgadas marca Cyberlux, modelo TVCX-14JP, serial: TVCX-14JP24911, de color negro, una (01) licuadora marca electrolux modelo: CUISINE CRYSTAL, serial: 74400386 de color blanco con su respectivo vaso, una (01) cocina eléctrica de dos Hornillas sin seriales visibles, una (01) caja acústica con su respectivo bajo de 14 pulgadas sin seriales visibles, quien les informa ser mayor de edad.
5.- Que del acta de investigación penal se desprende que el adolescente fue aprehendido en el lugar donde ocurre el hecho, con el arma utilizada para la comisión del hecho, en posesión de los objetos propiedad de la victima y en compañía de una persona mayor de edad.
6.- Que del acta de investigación penal se desprende que los funcionarios policiales dejan constancia en el acta policial que es ofrecida como elemento de convicción que en el momento de la aprehensión, la victima reconoce al adolescente y su acompañante como los autores del hecho, señalando que el adolescente era la persona que portaba el machete y le exigió que le entregara todo porque si no la iba a matar y señala al otro ciudadano como la persona que acompañaba al adolescente.
7.- Que del acta de investigación penal se desprende que los funcionarios policiales dejan constancia en el acta policial que es ofrecida como elemento de convicción que cuando los dos ciudadanos que se encontraban en el interior de la vivienda. Observan a la comisión policial intentaron huir, pero de manera inmediata son aprehendidos y neutralizados por la comisión policial.
8.-Que del acta de denuncia interpuesta por la victima se desprende que esta manifiesta que el hecho ocurre el día 06-05-2019, aproximadamente a las 04:30 horas de la mañana, cuando se encontraba durmiendo en su vivienda, ubicada en el Sector Puma Roso, específicamente en la calle 10 en una casa con rejillas negras y doradas, del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa y de repente siente que le dan una patada a la puerta del cuarto y cuando se levanta observa que se encontraban dentro de la casa dos sujetos, uno de ellos tenia un machete en la mano, por lo que ella comienza a gritar fuertemente, manifestándoles estos que se quedara tranquila que si no lo hacía la iban a matar, acto seguido la someten a la fuerza agrediéndola físicamente amordazándole la boca con una blusa, y amarrándole las manos con otra blusa, igualmente los pies con una funda de almohada, y bajo amenazas de muerte la lanzan al piso y comienzan a revisar la casa y reunieron para llevarse un televisor de catorce pulgadas, un ventilador de pedestal, una licuadora, una cocina eléctrica, un cajón de sonido, a los pocos momentos se escuchan otras voces donde se identifican como policías quienes la auxiliaron quitándole la mordaza de la boca y los amarres de las manos y pies y así mismo manifiesta que los funcionarios policiales detienen a los dos sujetos en el interior de su vivienda con los objetos arriba descritos ya listos para llevárselos y de manera inmediata se trasladan hasta el comando policial.
9.- Que del acta de denuncia interpuesta por la victima se desprende que esta manifiesta que los autores del hecho eran dos y uno de ellos portaba en la mano, un machete.
10.- Que del acta de denuncia interpuesta por la victima se desprende que esta manifiesta que los autores del hecho la amenazaron con matarla, la amordazaron, la ataron y la agredieron físicamente.
11.- Que del acta de denuncia interpuesta por la victima se desprende que esta manifiesta que los autores del hecho, una vez que penetran al interior de su vivienda comienzan a revisarla y reúnen para llevarse un televisor de catorce pulgadas, un ventilador de pedestal, una licuadora, una cocina eléctrica y un cajón de sonido y a los pocos momentos escucha otras voces dentro de la casa identificándose como policías, quienes la auxiliaron quitándole la mordaza de la boca y los amarres de las manos y pies.
12.- Que del acta de denuncia interpuesta por la victima se desprende que esta manifiesta que eran dos los autores del hecho y describe las características fisonómicas y de vestimenta de los mismos, señalando que uno es de estatura alta, de color de piel morena, vestía una franela de color roja y un mono de color negro, y el otro sujeto es bajo de estatura de color de piel morena y vestía una franela de color azul, y una bermuda de color verde.
13.- Que del acta de denuncia interpuesta por la victima se desprende que esta señala que al momento de la aprehensión de los autores del hecho, estos se encontraban en el interior de su vivienda y reconoce a las dos personas aprehendidas, entre ellos al adolescente, como los autores del hecho y los objetos que estos se disponían a llevarse, como de su propiedad.
14.-Que de la propia declaración del adolescente imputado se desprende que el mismo es vecino de la victima, puesto que a la siguientes preguntas realizadas manifiesta que la conoce, “8.- Usted conoce a la ciudadana ROSA INES GONZALEZ DE TORRES? Si, la conozco porque ella pasaba siempre por mi casa, cuando iba a la iglesia 9.- Explique al tribunal en que sentido y a que distancia queda la casa de la ciudadana ROSA INES GONZALEZ DE TORRES de su casa? A Una cuadra más allá de mi casa”, lo que hace presumir que la observa hacia donde se dirige ésta, para asegurar que tiene conocimiento que esta se dirige hacia la iglesia.
15.-Que de las actas procesales se desprende que el adolescente imputado fue aprehendido bajo los supuestos de flagrancia, establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que fue aprehendido por la autoridad policial, en el momento de ocurrir el hecho, en el mismo lugar donde este ocurre en posesión del arma blanca utilizada para la comisión del hecho, y de los objetos propiedad de la victima y fue señalado por la victima como el autor del hecho.
16.- Que de las actas procesales se desprende que el adolescente imputado fue aprehendido bajo los supuestos de flagrancia y la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor de los mismos.
17.-Que al concatenar las actas procesales que son ofrecidas como elementos de convicción se observa que las mismas coinciden al referirse al lugar, tiempo y modo de ocurrir los hechos y de cómo se produce la aprehensión del adolescente imputado.
18.-Que de las actas de investigación se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que obran en contra del adolescente imputado y hacen presumir la participación de este en los hechos investigados.
IV.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSION Y DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR .
Conforme a lo mencionado up supra, ante la fundamentación legal que dio lugar a la aprehensión del adolescente YEINZON DAVID GARCES FLORES, tenemos que ello se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el identificado adolescente fue aprehendido por la autoridad policial, en el momento de ocurrir el hecho, en el mismo lugar donde este ocurre en posesión del arma blanca utilizada para la comisión del hecho, y de los objetos propiedad de la victima y fue señalado por la victima como el autor del hecho.
Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud Fiscal, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se presume la participación del adolescente imputado en dichos hechos, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir fundadamente la participación del mencionado adolescente en la comisión del hecho ilícito investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, en el cual según se desprende de las actas procesales es aprehendido el mencionado adolescente y se le imputa por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y PREVISTO EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, puesto que tal como se presentan los hechos y que se desprenden de las actas procesales que los autores del hecho, con el objeto de cometer el delito comenzaron la ejecución del mismo penetrando al interior de la vivienda de la victima, portando un arma blanca para constreñir y amenazar a la misma, pero estos actos de ejecución no fueron suficientes para la perpetración del hecho ya que el hecho no se consuma, por la intervención de terceras personas, en este caso por la intervención de los funcionarios policiales, es decir, por causas independientes de la voluntad de los autores, por lo que considera quien juzga que estos hechos se adecuan a las previsiones establecidas en el artículo 458 del Código Penal, en la forma inacabada prevista en el artículo 80 primer aparte del Código Penal y artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y aún cuando la aprehensión del adolescente se produjo de manera flagrante, lo que se conoce en Doctrina como Flagrancia Real, ya que el adolescente fue aprehendido en el mismo momento de la comisión del hecho, este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación acuerda con lugar la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y en virtud de que estamos en presencia de delitos perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de que existen suficientes y fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente imputado en los hechos que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, tales como los precedentemente expuestos en el capitulo de los Fundamentos de Hecho y de Derecho y de los hechos atribuidos, puesto que de los elementos de convicción recogidos durante la investigación se desprende que el adolescente imputado fue aprehendido en el mismo momento de ocurrir el hecho, el día 06-05-2019 aproximadamente a las 04:30 de la mañana, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°05 del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, cuando dichos funcionarios, cuando dichos funcionarios, realizaban labores de patrullaje, por el Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa y reciben una llamada telefónica del jefe de los servicios Oficial Agregado (CPEP) JANIA HERNÁNDEZ, QUIENES, quien les informa que en el Sector Puma Roso, específicamente en la calle 10 en una casa con rejillas negras y doradas se estaba cometiendo un robo, inmediatamente los funcionarios policiales se trasladan hasta el sitio y al llegar a la dirección indicada observan que se encontraba la puerta principal de la vivienda abierta y en su interior observan a dos ciudadanos uno de ellos empuñando un machete y otro recogiendo unos objetos que iban a sustraer de la vivienda, al notar la presencia policial intentan huir, razón por la cual proceden a detenerlos e identificarse como funcionarios policiales y al revisar la vivienda, en uno de los cuartos encuentran a una ciudadana amordazada y amarrada con unas blusas, se procede a desamarrarla y esta se identifica como ROSA ONZALEZ y les informa que estaba siendo victima de un robo y que la querían matar, por lo que los funcionarios policiales ya teniendo en custodia a estas dos personas, proceden a realizarles una revisión corporal conforme a las previsiones legales, indicando la persona que empuñaba el machete ser adolescente y la otra persona que resultó ser mayor de edad era la que estaba recogiendo los objetos que iban a sustraer de la vivienda, tales como un televisor de catorce pulgadas marca Cyberlux, modelo TVCX-14JP, serial: TVCX-14JP24911, de color negro, una (01) licuadora marca electrolux modelo: CUISINE CRYSTAL, serial: 74400386 de color blanco con su respectivo vaso, una (01) cocina eléctrica de dos Hornillas sin seriales visibles, una (01) caja acústica con su respectivo bajo de 14 pulgadas sin seriales visibles, siendo identificado el adolescente como YEINZON DAVID GARCES FLORES y por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, en la forma inacabada previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 del Código Penal, que se le atribuye al adolescente es un delito que está previsto en el articulo 628 de la citada Ley, como un delito grave que merece privación de libertad como sanción definitiva hasta por el lapso de seis años, al establecerse en dicha norma legal lo siguiente: “…La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada al o la adolescente: a. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años. B. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte publico, no podrá ser menor a cuatro años ni mayor a seis años…En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a” y “b”, se incluirán las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal Vigente…”, lo que nos indica la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso de resultar condenado el adolescente imputado por este delito, aunado a ello no consta en las actuaciones que el adolescente imputado tenga un proyecto de vida positivo, es decir, que se encuentre trabajando o estudiando o desarrollando alguna actividad deportiva que de alguna manera demuestre un control social y su arraigo en jurisdicción del Tribunal, es por lo que este Tribunal presume razonablemente la evasión del proceso por parte de dicho adolescente, así mismo considera quien decide que se presume peligro grave para la victima que vio amenazada su vida, ya que al ser amenazada con un arma blanca con ocasionarle graves daños durante la ocurrencia del hecho, se puso en riesgo y peligro su integridad física y su vida, así como su bienestar y tranquilidad psicológica al ser violentada su Libertad individual, lo que la hizo vulnerable y la colocó en estado de indefensión a merced de las pretensiones de los autores del hecho, entre ellos del adolescente aprehendido, aunado a ello el propio adolescente imputado en su declaración realizada en la sala de audiencias manifiesta que conoce a la victima ya que esta es su vecina y reside a una cuadra de su casa y la ve pasar siempre por su casa cuando va a la iglesia, lo que evidencia que la observa hacia donde se dirige ésta, para asegurar que tiene conocimiento que esta se dirige hacia la iglesia, y la victima en su denuncia refiere que los autores del hecho, la amenazaron con matarla, con un machete, y en virtud de que la victima es testigo directo y presencial de los hechos, constituye un potencial medio probatorio y se presume que pudiera materializarse obstaculización de los medios de prueba, ya que la victima pudiera ser contactada por el adolescente y ser amenazada y manipulada para que cambie su versión de los hechos o no preste su testimonio en las diferentes fases del proceso, así mismo considerando quien juzga que uno de los delitos imputados al adolescente se trata de un delito establecido en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como grave y que es un delito pluriofensivo que no solamente atenta contra el Derecho a la Propiedad, sino contra el derecho a la Libertad Individual, Contra el derecho a la Integridad Física de la victima y contra su Derecho a la Vida al ponerla en riesgo y peligro, es por lo que estando llenos los extremos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al cual nos remite el artículo 559 ejusdem, para decretar la Detención del mencionado adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal así lo decide y acuerda imponer al identificado adolescente, la Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, ordenándose en consecuencia el ingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I varones de Acarigua, Estado Portuguesa.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara flagrante la aprehensión de la que ha sido objeto el adolescente YEINZON DAVID GARCES FLORES, de conformidad a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se considera que la precalificación jurídica de los hechos es la consistente en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA FORMA INACABADA, Previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, que comprende la tentativa de este delito y VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA INES GONZALEZ DE TORRES, puesto que tal como se indicó anteriormente, los autores del hecho, con el objeto de cometer el delito comenzaron la ejecución del mismo penetrando al interior de la vivienda de la victima, portando un arma blanca para constreñir y amenazar a la misma, pero estos actos de ejecución no fueron suficientes para la perpetración del hecho ya que el hecho no se consuma por la intervención de terceras personas, en este caso por la intervención de los funcionarios policiales, es decir, por causas independientes de la voluntad de los autores.
Cuarto: Se decreta al adolescente imputado YEINZON DAVID GARCES FLORES, antes identificado, la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa, Previo al ingreso a la Entidad de Atención se ordena el reconocimiento medico por el medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, de Acarigua, Estado Portuguesa, a los fines de su valoración medica, se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad del adolescente imputado, al momento de su ingreso a la Entidad de Atención deben presentársela al director de dicha entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar al referido adolescente al SAIME a los fines de la obtención de su documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios. Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil Diecinueve.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. IRMA LINARES
SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
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