REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Mayo de 2019
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000037
ASUNTO : PP11-D-2017-000037
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado JONATHAN PEREZ, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión del Delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de la acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: El día 21 de enero del 2017, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, los funcionarios S/A MORENO WILFREDO JOSE, SM/2 RAMOS TORREALBA FRANKLIN JOSE, SMI FERNANDEZ CASTILLO JOSE, Sil MORENO FIGUEROA RUBEN Y Sf2 AZUAJE ANDRADE LUIS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N” 31, Destacamento N° 312, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, puesto Ospino, municipio Ospino estado Portuguesa, quienes se encontraban en un punto de control a la altura de la troncal 5, específicamente en el sector del barrio la aldea, municipio Ospino estado Portuguesa, cuando observan un vehículo tipo autobús de color gris, modelo córdoba, placa GBW21N, con el emblema de la Linea Unión el Pilar, sentido Acarigua-Guanare, procediendo a indicarle a su conductor que se estacionara al lado derecho de la calzada con la finalidad de efectuar una revisión de equipajes y la identificación de las personas que viajaban en referida unidad colectiva, momento en el cual observan a un adolescente quien mostró una actitud nerviosa y sospechosa ante la presencia de los efectivos militares, motivo por el cual se le solicito que presentara su cédula de identidad quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, los funcionarios le hacen la inspección corporal se logrando incautarle en el bolsillo del lado derecho del pantalón blue jeans la cantidad de treinta (30) envoltorios de regular tamaño elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales deshidratados de color verdoso y marrón, de la presunta droga Marihuana, estos envoltorios según “Experticia Botánica N° 023-17, de fecha 22-01-2017, de suscrita por el experto JUAN LEDEZMA, rindo bajo juramento el siguiente informe: EXPOSICIÓN: 1.- treinta (30) mini envoltorios, elaborado en material sintético de color negro, cerrados en sus extremos a manera de nudos, con un trozo de hilo de color verde. COMPONENTES: Marihuana (cannabis sativa) POSiTIVO... PESONOLUMENTE 1.- seis (06) gramos con seiscientos (600) miligramos’ asimismo al pantalón donde tenía los envoltorios el adolescente imputado, se le practico la “Experticia de Barrido N° 024-17, de fecha 22-01-2017, de suscrita por el experto JUAN LEDEZMA, rindo bajo juramento el siguiente informe: EXPOSICIÓN: 1.- una prenda de vestir, del conocido comúnmente como pantalón, (blue jeans), confeccionado en fibras naturales y sintético de color azul, provisto de dos bolsillos en la parte delantera y dos bolsillos en la parte trasera, mecanismo de cierre conformado por una cremallera, talla 28, kelme, la pieza se encuentra en buen estado de conservación, se le practico barrido en todas si áreas. COMPONENTES: Marihuana (cannabis sativa) POSITIVO”.
El Representante del Ministerio Público calificó los Hechos como constitutivos del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, en este acto no solicitó la imposición de medida cautelar alguna, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, haciendo una adecuación y dejando sin efecto la solicitud de la sanción de Libertad Asistida, prevista en los artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año, realizada en el escrito acusatorio, en virtud del carácter educativo del proceso y adecuando la sanción a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al Defensor Público Especializado Abogado ABIGAIL NARVAEZ, quien expuso: “en representación de mi defendido esta defensa técnica solicita el procedimiento especial por admisión de los hechos, por ultimo solicito se acuerden copias certificadas de las decisión que con ocasión a esta audiencia se dicte. Es todo”.
DEL DERECHO DEL ADOLESCENTE A DECLARAR
Seguidamente este Tribunal garantizándole los derechos que le asisten al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y le preguntó si entendía a cabalidad el motivo de la audiencia, la acusación presentada en su contra y los alegatos de la Defensa Pública Especializada, respondiendo el mismo que Sí, se le impuso al mencionado adolescente de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele si deseaba declarar, quien manifestó libre de toda coacción y apremio que “NO” deseaba declarar, de lo cual se deja expresa constancia en acta.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Los elementos de convicción recabados durante la Investigación para sustentar la acusación presentada son los siguientes:
PRIMERO:: Con el Acta Investigación Penal N° GNB-007-17, de fecha 21-01-2017, suscrita por los funcionarios S/A MORENO WILFREDO JOSE, SM/2 RAMOS TORREALBA FRANKLIN JOSE, SMI FERNANDEZ CASTILLO JOSE, S/l MORENO FIGUEROA RUBEN Y S12 AZUAJE ANDRADE LUIS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 31, Destacamento N° 312, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, puesto Ospino, municipio Ospino estado Portuguesa, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “. .. punto de control a la altura de la troncal 5, específicamente en el sector del barrio la aldea jurisdicción del municipio Ospino estado Portuguesa, cuando siendo las 06:00 horas de la tarde...se avisto un vehículo tipo autobús de color gris, modelo córdoba, placa GBW21N, con el emblema de la Linea Unión el Pilar, sentido Acarigua-Guanare, procediendo a indicarle a su conductor que se estacionara al lado derecho de la calzada con la finalidad de efectuar una revisión de equipajes y la identificación de las personas que viajaban en referida unidad colectiva.., se detecto a un adolescente quien mostró una actitud nerviosa y sospechosa ante la presencia de tos efectivos militares, motivo por el cual se le solicito que presentara su cédula de identidad quedando identificado como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA. de 16 años de edad.. la inspección corporal se logro incautar en el bolsillo del lado derecho del pantalón blue jeans la cantidad de treinta (30) envoltorios de regular tamaño elaborado en material sintético de color negro contentivo en su interior de restos vegetales deshidratados de color verdoso y marrón, de la presunta droga Marihuana...” Es Todo. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción, permite establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los autores del hecho, entre ellos el adolescente acusado.
SEGUNDO: Con la Prueba de Orientación de fecha 22-01-2017, compareció por ante este despacho, la Experta Profesional II JUAN LEDEZMA, se procede a verificar que la evidencia presentada corresponde con la descripción realizada, dejándose constancia de que se trata de: 1.- treinta (30) mini envoltorios, elaborado en material sintético de color negro, cerrados en sus extremos a manera de nudos, con un trozo de hilo de color verde. Con una peso neto de seis (06) gramos con seiscientos (600) miligramos. Se procede a tomar una muestra representativa (Alicuota), seguidamente a una porción de la muestra se le agrega reactivo de SCOTT arrojando resultado POSITIVO, para presunta Marihuana... Es Todo. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción, permite comprobar que la droga colectada en el procedimiento se trata de la denominada Cocaína y su peso neto.
TERCERO: Con la Experticia Botánica N° 023-17, de fecha 22-01-2017, de suscrita por el experto JUAN LEDEZMA, rindo bajo juramento el siguiente informe: EXPOSICION: 1.- treinta (30) mini envoltorios, elaborado en material sintético de color negro, cerrados en sus extremos a manera de nudos, con un trozo de hilo de color verde. COMPONENTES: Marihuana (cannabis sativa) POSITIVO... PESO/VOLUMENTE 1.- seis (06) gramos con seiscientos (600) miligramos. OBSERVACIONES: El remanente y los contenedores de la evidencia fue devuelto al funcionario custodio... El presente informe Consta de (01) Folio Útil... Es Todo. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción, permite comprobar que la droga colectada en el procedimiento se trata de la denominada Cocaína y su peso neto.
CUARTO: Con la Experticia de Barrido N° 024-17, de fecha 22-01-2017, de suscrita por el experto JUAN LEDEZMA, rindo bajo juramento el siguiente informe: EXPOSICION: 1.- una prenda de vestir, del conocido comúnmente como pantalón, (blue jeans), confeccionado en fibras naturales y sintético de color azul, provisto de dos bolsillos en la parte delantera y dos bolsillos en la parte trasera, mecanismo de cierre conformado por una cremallera, talla 28, kelme, la pieza se encuentra en buen estado de conservación, se le practico barrido en todas si áreas. COMPONENTES: Marihuana (cannabis sativa) POSITIVO... Es todo”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción, permite comprobar que la droga fue incautada en uno de los bolsillos del pantalón del adolescente, y que dio positiva para la droga Marihuana.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
PRIMERO: Este Tribunal admite de conformidad a lo establecido en los artículos 337, 338 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
EXPERTOS:
PRIMERO: TOXICOLOGO JUAN LEDEZMA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de lo siguiente: Experticia Botánica N° 023-17, de fecha 22-01-2017. Prueba pertinente, por cuanto se trata de la droga colectada en el procedimiento, y necesaria, para dejar constancia de sus características Y el peso de a misma. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Experticia de Barrido N° 024-17, de fecha 22-01-201 7. Prueba pertinente, por cuanto se trata del pantalón colectado al adolescente y fue donde le incautan la sustancia droga, y necesaria, para dejar constancia de sus características y que habían restos de sustancias de droga Marihuana. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de las Experticia Botánica N° 023, y Barrido N° O24-7ambas de fecha 22-01-2017, de suscrita por a experta SAMIA JOUDIEH, experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
TESTIGOS:
PRIMERO: Este Tribunal admite de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
PRIMERO: S/A MORENO WILFREDO JOSE, adscrito a la Guardia Nacional BoÍivari’aya/Comando de Zona N° 31, Destacamento N° 312, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, puesto Ospinó, Municipio Ospino estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuánto actúa como integrante de la comisión policial que realiza la aprehensión del adolescente y logra la incautación de la droga Marihuana.
SEGUNDO: SMI2 RAMOS TORREALBA FRANKLIN JOSE, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 31, Destacamento N° 312, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, puesto Ospino, municipio Ospino estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que realiza la aprehensión del adolescente y logra la incautación de la droga Marihuana.
TERCERO: SMI FERNANDEZ CASTILLO JOSE, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 31, Destacamento N° 312, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, puesto Ospino, municipio Ospino estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que realiza la aprehensión del adolescente y logra la incautación de la droga Marihuana.
CUARTO: S/1 MORENO FIGUEROA RUBEN, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 31, Destacamento N° 312, Primera Compañía, Cuarto Peloton, puesto Ospino, municipio Ospino estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que realiza la aprehensión del adolescente y logra la incautación de la droga Marihuana.
QUINTO: S/2 AZUAJE ANDRADE LUIS, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 31, Compañia, Cuarto Peloton, puesto Ospino, municipio Ospino estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante ae ia comisión policial que realiza la aprehensión del adolescente y logra la incautación de la droga Marihuana.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que hicieron admisible la acusación, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la sanción definitiva, la cual consiste en: ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 y el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 539 ambos establecidos en la citada Ley.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció:
“…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiendose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fín de aplicar la pena correspondiente.”
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Este Tribunal decreta el cese de las medidas cautelares previstas en los literales B y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas al mencionado adolescente en fecha 24-01-2017.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, a cumplir la sanción de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, haciéndosele saber al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de manera clara y precisa la ilicitud del hecho cometido y que esa conducta es reprochable en la sociedad y esta tipificada en nuestro ordenamiento jurídico como delito, ello a los fines de que comprenda su responsabilidad en el daño particular y social causado debido a que las Drogas causan graves daños y estragos en la salud de las personas violentando este derecho a la salud, especialmente en Niños, Niñas y Adolescentes, medida esta que se decreta persiguiendo la finalidad primordialmente educativa de la Ley especial que rige la materia adolescencial para lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial Regional para su archivo Definitivo.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los nueve (09) días del mes de Mayo del año Dos mil Diecinueve.-
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. IRMA LINARES
LA SECRETARÍA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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