REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2018-001460.-
DEMANDANTE:

LUIS HUMBERTO AYALA SOTELDO y LEDDY MULDRED AYALA SOTELDO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.981.995 y V-12.266.566 respectivamente.

APODERADO
JUDICIALES:
JESUS EDUARDO TROCONIS RODRIGUEZ y EDGAR JOSE ALMAZAN OROPEZA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajos los Nros 174.562 y 256.602.-

DEMANDADA:
SOCIEDAD MERCANTIL MARA FRIO SALCEDO CA, representada por el ciudadano MANUEL LUIS SALCEDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.932.443.

MOTIVO:
DESALOJO DE INMUEBLE.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(PERENCION DE LA INSTANCIA).

MATERIA: CIVIL.

-I- RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se recibió la presente demanda por Declinatoria de Competencia, motivo DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por los ciudadanos JESUS EDUARDO TROCONIS RODRIGUEZ y EDGAR JOSE ALMAZAN OROPEZA, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 174.562 y 256.602, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos LUIS HUMBERTO AYALA SOTELDO y LEDDY MULDRED AYALA SOTELDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-14.981.995 y V-12.266.566, respectivamente; contra SOCIEDAD MERCANTIL MARA FRIO SALCEDO CA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, representada por el ciudadano MANUEL LUIS SALCEDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V7.932.443.
(F-01-131).
En fecha 24 de abril de 2018. El Tribunal por medio de auto dicta abocamiento al conocimiento de la causa de la abogada JUDITH TERESA REVEROL POCATERRA, en su condición de Juez Suplente de este Tribunal. (f-133-136).
En fecha 02 de mayo de 2018, comparece por ante este Juzgado el ciudadano Alguacil VICTOR M. SEQUERA a los fines de consignar Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado CARLOS ROBERTO GONZALES MORON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.416, apoderado judicial de la parte demanda. (f-137-138).

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término, es imperioso definir que es “perención”, es por ello que para el tratadista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14)
Exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”

En efecto, se trata la perención de una institución netamente procesal desde que constituye uno de los medios de terminación del proceso distintos a la sentencia. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación (unos bilaterales y otros unilaterales, transacción y desistimiento del procedimiento después de contestada la demanda), este no está vinculado a la voluntad de las partes ni del Juez sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben confluir a los fines de su materialización.
A este respecto, Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Ex Libris, Caracas, 1991, Tomo II, página 349, define la perención, señalando que:
“es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”

Señala el eminente procesalista en referencia, que para que la perención se materialice, la inactividad debe estar referida a las partes, que:
“debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso”.

En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Subrayado y cursiva del Tribunal).





Asimismo, el artículo 269 eiusdem, determina que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su SALA DE CASACIÓN CIVIL, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-

COMO SE OBSERVA, EN LA PRESENTE CAUSA NO HAN OCURRIDO ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA, DESDE EL 15 DE ENERO DEL AÑO 2018, TAL COMO SE EVIDENCIA AL FOLIO CINCUENTA Y OCHO (58) DEL PRESENTE EXPEDIENTE, ASÍ COMO TAMPOCO OCURRIERON ACTUACIONES POSTERIORES AL DOS DE MAYO DEL AÑO 2018 (02/05/2018), FECHA EN QUE EL ALGUACIL DE ESTE TRIBUNAL NOTIFICO A LAS PARTES DEL ABOCAMIENTO DE LA JUEZ SUPLENTE QUE SE ENCONTRABA PARA ESE MOMENTO. (Negrilla de este tribunal).
En el caso que se analiza, el Tribunal ciertamente verifica que en la presente causa no han ocurrido actuaciones de la parte actora, desde el 15 de enero del año 2018, tal como se evidencia al folio cincuenta y ocho (58) del presente expediente, así como tampoco ocurrieron actuaciones posteriores al dos de mayo del año 2018 (02/05/2018), fecha en que el alguacil de este tribunal notifico a las partes del abocamiento de la juez suplente que se encontraba para ese momento, evidenciándose que hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año, sin que las partes hayan realizado actuaciones en este proceso, de lo cual no cabe duda que ha pasado el tiempo que excede al previsto en nuestra Legislación Adjetiva Civil, encontrándose paralizada, sin haberse ejecutado actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, ha de declarar la PERENCIÓN, en la presente causa y así se decide.-

-III-
D I S P O S I T I V A

En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION y en consecuencia la EXTINCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de DESALOJO DE INMUEBLE incoada por los ciudadanos JESUS EDUARDO TROCONIS RODRIGUEZ y EDGAR JOSE ALMAZAN OROPEZA, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 174.562 y 256.602, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos LUIS HUMBERTO AYALA SOTELDO y LEDDY MULDRED AYALA SOTELDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-14.981.995 y V-12.266.566, respectivamente; contra SOCIEDAD MERCANTIL MARA FRIO SALCEDO CA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, representada por el ciudadano MANUEL LUIS SALCEDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.932.443, todo ello de conformidad con el Artículo 267, en concordancia con el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la Notificación de las partes.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del asunto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese la copia certificada de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil Diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez,


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.


El Secretario,


Abg. Mauro José Gómez Fonseca.



En la misma fecha se dictó y publicó a las 09:50 a.m. Se cumplió con lo ordenado. Conste.-


El Secretario,



MSDS/MJGF/KCRH
Exp. C-2018-001460