REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2017-001378.-
DEMANDANTE:

OSCAR JOSE RODRIGUEZ YARI, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº. V-11.850.438.

APODERADO
JUDICIAL:
EDGAR ALMAZAN, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajos el Nº 256.602.-

DEMANDADA:
ORALYS DEL VALLE PIERUZZINI MENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.018.123.


MOTIVO:
DAÑOS MATERIALES.-

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(PERENCION DE LA INSTANCIA).

MATERIA: CIVIL.

-I- RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se recibió la presente en fecha 30 de Junio de 2017, motivo DAÑOS MATERIALES, incoada por el ciudadano EDGAR ALMAZAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 256.602, en su condición de apoderado judicial del ciudadano OSCAR JOSE RODRIGUEZ YARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-11.850.438; contra ORALYS DEL VALLE PIERUZZINI MENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.018.123 (F-01 al 03).
En fecha 03 de julio de 2017, (f-17) por medio de auto se recibe la presente demanda quedando asentada bajo el Nº C-2017-001378.
En fecha 06 de julio de 2017, (f-18) se admite la presente demanda y se ordena emplazar a la ciudadana ORALYS DEL VALLE PIERUZZINI MENA, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho a dar contestación a la demanda.
En fecha 13 de julio de 2017, (f-19) comparece el ciudadano OSCAR JOSE RODRIGUEZ YARI y consigna los emolumentos para librar la boleta de citación a la parte demanda.
En fecha 18 de julio de 2017(f- 20 y 21) por medio de auto se acuerda librar la boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 06 de octubre de 2017(f-22 y 23), comparece el alguacil de este Juzgado y consigna la boleta de citación de la ciudadana ORALYZ DEL VALLE PIERUZZINI MENA, debidamente firmada.
En fecha 06 de noviembre del año 2.019, (f-24) se recibe diligencia de la ciudadana ORALYZ DEL VALLE PIERUZZINI MENA parte demandada, solicita le garantice el medio de defensa.
En fecha 07 de noviembre del año 2.017, (f-25 Y 26), por medio de auto el Tribunal procede a postular como abogado asistente de la ciudadana ORALYS DEL VALLE PIERUZZINI MENA al abogado JULIO CESAR CASTELLANO y ordena su notificación por medio de boletas.
En fecha 06 de diciembre del año 2.017, (F-29), comparece el abogado JULIO CESAR CASTELLANO defensor judicial el cual expone: “en cuenta como estoy de la designación recaída en mi persona como abogado asistente, no acepto el cargo en virtud de que estaré de viaje”.
En fecha 13 de diciembre de 2017, (f-30) comparece la ciudadana ORALYZ DEL VALLE PIERUZZINI MENA solicita nuevamente se le garantice el medio de defensa.
En fecha 19 de diciembre del año 2.017, (f-31, 32), por medio de auto el Tribunal procede a postular como abogado asistente de la ciudadana ORALYS DEL VALLE PIERUZZINI MENA al abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS y ordena su notificación por medio de boletas.
En fecha 17 de enero de 2018, (f-33 y 34) comparece el alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS.
En fecha 22 de enero de 2018, (f-35) comparece el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS defensor judicial presta el juramento de ley.
En fecha 04 de abril de 2018 comparece el ciudadano OSCAR JOSE RODRIGUEZ YARI parte demandante en la presente causa el cual expone:
….”solicito que el Tribunal se avoque y no cerrar la causa del exp- c-2017-001378, porque la parte demandada aun no ha demostrado con pruebas contundentes, quien manifestó no tener los recursos económicos para realizar las reparaciones a los daños causado”…
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer término, es imperioso definir que es “perención”, es por ello que para el tratadista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14)
Exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”

En efecto, se trata la perención de una institución netamente procesal desde que constituye uno de los medios de terminación del proceso distintos a la sentencia. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación (unos bilaterales y otros unilaterales, transacción y desistimiento del procedimiento después de contestada la demanda), este no está vinculado a la voluntad de las partes ni del Juez sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben confluir a los fines de su materialización.
A este respecto, Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Ex Libris, Caracas, 1991, Tomo II, página 349, define la perención, señalando que:
“es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”

Señala el eminente procesalista en referencia, que para que la perención se materialice, la inactividad debe estar referida a las partes, que:
“debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso”.

En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Subrayado y cursiva del Tribunal).

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, determina que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su SALA DE CASACIÓN CIVIL, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-

COMO SE OBSERVA, EN LA PRESENTE CAUSA NO HAN OCURRIDO ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA, DESDE EL 04 DE ABRIL DEL AÑO 2018, TAL COMO SE EVIDENCIA AL FOLIO TREINTA Y SEIS (36) DEL PRESENTE EXPEDIENTE. (Negrilla de este tribunal).
En el caso que se analiza, el Tribunal ciertamente verifica que en la presente causa no han ocurrido actuaciones de la parte actora, desde el 04 de abril del año 2018, tal como se observa al folio treinta y seis (36) del presente expediente, fecha esta en que la parte actora presento diligencia ante la secretaría de este Tribunal, evidenciándose que hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte actora haya realizado actuaciones en este proceso, de lo cual no cabe duda que ha pasado el tiempo que excede al previsto en nuestra Legislación Adjetiva Civil, encontrándose paralizada, sin haberse ejecutado actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, ha de declarar la PERENCIÓN, en la presente causa y así se decide.-
-III-
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION y en consecuencia la EXTINCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de DAÑOS MATERIALES incoada por el ciudadano EDGAR ALMAZAN, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 256.602, en su condición de apoderado judicial del ciudadano OSCAR JOSE RODRIGUEZ YARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-11.850.438; contra ORALYS DEL VALLE PIERUZZINI MENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.018.123, todo ello de conformidad con el Artículo 267, en concordancia con el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la Notificación de las partes.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del asunto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese la copia certificada de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil Diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
El Secretario,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:50 a.m. Se cumplió con lo ordenado. Conste.-
El Secretario,
MSDS/MJGF/Leidy
Exp. C-2017-001378