REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

VISTO CON INFORME.-

EXPEDIENTE: C-2018-001454.

DEMANDANTE

VALENTIN BEZUGLY TARAZENKO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.604.609.-
APODERADOS JUDICIALES ABG. JUAN CARLOS SALAZAR ABREU y JUAN SALAZAR MARTINEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 185.539 y 231.478 respectivamente.-

DEMANDADO:

DANIEL NADORFY PATAK, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.546.080.-

APODERADOS JUDICIALES ABG. MARIA DEL VALLE COLINA, ABG. EUSEBIO GIMENEZ y GENESIS GIMENEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 262.537, 122.464 Y 262.245 respectivamente.-

MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA:
DEFINITIVA.

MATERIA:
CIVIL.

I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL DE LA CAUSA

Se inició la presente causa, en fecha 02 de abril del 2018, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, y posteriormente recibido por este Tribunal en fecha 03 de abril 2018, mediante el cual el ciudadano VALENTIN BEZUGLY TARAZENKO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.604.609, através de sus apoderados, abogados JUAN CARLOS SALAZAR ABREU y JUAN CARLOS SALAZAR MARTINEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 185.539 y 231.476 respectivamente, interponen demanda en contra del ciudadano DANIEL NADORFY PATAK, venezolano, titular de la cédula de identidad Nros V-11.546.080, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Estimando la presente demanda por la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISIETE MILLONES (Bs. 417.000.000, 00) de Bolívares. (f-01-13).
En fecha 03 de abril del 2018, por medio de auto el Tribunal le da recibido por distribución a la presente demanda y queda asentada bajo el número C-2018-001454. (F-14).
La demanda fue admitida en fecha 04 de abril del 2018, (F-15) ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano DANIEL NADORFY PATAK.
En fecha 11 de abril de 2018, (f-18) comparecen los abogados JUAN CARLOS SALAZAR ABREU y JUAN CARLOS SALAZAR MARTINEZ, en su carácter de apoderados de la parte demandante y mediante diligencia consignan los emolumentos para que se libre la compulsa y se practique la citación a la parte demandada.
En fecha 17 de abril de 2018, (f-17-18) por medio de auto el Tribunal acuerda librar de citación a la parte demandada.
En fecha 31 de mayo del 2018 (f-19), el alguacil consigna su primer aviso de traslado sin poder ubicar al demandado y así lo hace constar.
En fecha 08 de junio del 2018 (f-20), el alguacil consigna su segundo aviso de traslado sin poder ubicar al demandado y así lo hace constar.
En fecha 11 de junio de 2018, (f-21-23), comparece el alguacil de este Juzgado y mediante diligencia deja constancia que fue devuelta la boleta de citación de la parte demandada sin firmar.
En fecha 27 de junio de 2018 (f-24) la juez Miriam Sofía Durand Sánchez, se aboca al conocimiento de la causa. En esa misma fecha comparece el ciudadano DANIEL ANDRES NADORFY PATAK y se da por notificado y presenta poder especial otorgado a los abogados MARIA DEL VALLE COLINA, EUSEBIO EMISAEL GIMENEZ y GENESIS GIMENEZ. (f- 25 - 28).
En fecha 30 de julio 2018, (f-29 al 31) comparece la abogada GENESIS GIMENEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y presenta el escrito de contestación a la demanda constante de tres folios.
En fecha 24 de septiembre de 2018, (f-32-33) comparece la apoderada judicial de la parte demandada abogada Génesis Giménez, y presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08 de octubre de 2018, (F- 34) por medio de auto el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 11 de octubre de 2018, (F- 35) comparece la ciudadana Génesis Gimenez, apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa y solicita que se fije nueva oportunidad para la evacuación de los expertos.
Por medio de auto de fecha 11 de octubre de 2018, (F- 36 y 37) el Tribunal deja constancia que los ciudadanos EULOGIO VERGARA y JESUS ANTONIO LEON TRINCA, testigos promovidos por la parte demandada, no comparecieron, y se declara desierto el acto.
En fecha 17 de octubre de 2018, (f-38) por medio de auto el Tribunal acuerda fijar nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada.
En fecha 22 de octubre de 2018, (f- 39 al 42) el Tribunal por medio de auto, oye la declaración de los testigos promovidos por la demandada los ciudadanos: EULOGIO ANTONIO VERGARA PEREZ y JESUS ANTONIO LEON TRINCA.
En fecha 17 de diciembre de 2018, (f-43 y 44) comparece la apoderada judicial de la parte demandada y presenta escrito de informe, y así el Tribunal lo hace constar, dejando constancia que siendo oportunidad para la presentación de informes en la presente causa, solo compareció la apoderada judicial de la parte demandada, y presento escrito de informes, dejándose constancia también que se debe dejar transcurrir el lapso establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de enero de 2019, (f-45) por medio de auto el Tribunal acordó dejar transcurrir el lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia definitiva en la presente causa.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2019, (f-46), siendo oportunidad para decidir en la presente causa, y en virtud de estarse celebrando el debate oral y público en la causa signada bajo el número T-2017-001387, el Tribunal acordó diferir el pronunciamiento de la sentencia para un plazo que no excederá de treinta (30) días de despacho, contados a partir del día siguiente al presente auto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Versa la presente causa, por motivo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DENOMINADO DE ENTENDIMIENTO de préstamo de un equipo Software, instaurada por el ciudadano: VALENTIN BEZUGLY TARAZENKO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.604.609, a través de sus apoderados, los abogados JUAN CARLOS SALAZAR ABREU y JUAN CARLOS SALAZAR MARTINEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 185.539 y 231.478, en contra del ciudadano DANIEL NADORFY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.546.080. Exponiendo en su libelo lo siguiente:

“DE LOS HECHOS: En fecha 10 de Noviembre del año 2008 nuestro representado hizo entrega en calidad de préstamo un equipo al ciudadano DANIEL NADORFY, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 11.546.080, con las siguientes características: un Software llamado Multi- Plane versión 1.2 Feb. 20, 1997 disk 1 of 2 y disk 2 of2, B) dos (2) diskettes de 3.5 pulg contentivos de un software llamado Win32s versión (1.3.1 disk 1 of 2 y disk 2 of 2 C) una (1) tarjeta PCMCIA, SRAM marca Centenal Technologies, inc D) una (1) llave de seguridad serial número 4120 Spectra Precisión, y cuya entrega se evidencia en documento de entendimiento suscrito por el ciudadano antes identificado, el cual anexamos marcado con el literal “B”. Ahora bien es el caso que desde la fecha de suscripción del mencionado documento, el ciudadano Daniel Nadorfy no ha realizado la entrega del mismo. Es de hacer notar que sostuvimos varias reuniones con el señor Nadorfy , en las que se le planteo la situación, mostrándose al principio consciente de la misma, manifestando estar en la mejor disposición de llegar a un acuerdo, por cuanto el mismo reconoció haber extraviado el equipo dado en préstamo por nuestro representado y nos solicitó para ello un lapso prudencial para resolver, así como también se le hizo llegar a su correo electrónico unas propuestas de algunos equipos similares al que le fue entregado, siendo que para esta fecha ya ha transcurrido casi un año y aún no obtenemos repuesta por parte del señor Daniel Nadorfy. En este caso se hace necesario señalar que el material dado en préstamo por nuestro representado en fecha de la suscripción del Documento de Entendimiento, era de actualidad para ese entonces, pero en virtud del tiempo que ha pasado, el material en cuestión ya se encuentra desactualizado, en tal sentido para el momento de la restitución del mismo, dicho material tiene que estar lo suficientemente actualizado, es decir, totalmente vigente en cuanto a características técnicas se refiere y en completo funcionamiento. Por los motivos antes mencionados incoamos demanda por reconocimiento de contenido y firma por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procedimiento en el cual el demandado no contestó, ni probó nada que lo favoreciera, operando la confesión ficta, tal como se demuestra en sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 16 de junio de 2017, la cual anexamos marcada con el literal “C”, quedando el documento de entendimiento suscrito por el ciudadano Daniel Nadorfy, con fuerza de documento público reconocido. Ahora bien en el mencionado documento en la cláusula séptima está taxativamente establecido que en caso de robo o pérdida del material se compromete a restituir por material nuevo equivalente, lo cual recitamos textualmente: en caso de robo o pérdida de este material me comprometo a restituir cualquier pérdida por material nuevo equivalente. Aunado a lo anterior, debemos resaltar el daño que nuestro representado ha sufrido, ya que el equipo completo del cual es propietario según consta en factura que será promovida en la oportunidad procesal correspondiente, no puede funcionar sin los aparatos que le fueron dado en préstamo al ya mencionado ciudadano, los cuales son los siguientes: KIT, GPS, TRUCK, MULTI-PLANE, L.D-S y un SOFTWARE, GEOSTAR FULL. DEL DERECHO: Fundamentó la presente solicitud de la demanda de cumplimiento de contrato, consagrada en los artículos 1133, 1141,1159,1160, 1363,1167 de nuestro Código Civil y el articulo 2,26,49 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PETITORIO: En tal sentido acudimos a este honorable Tribunal que la parte demandada ciudadano DANIEL NADORFY PATAK, ut supra identificado cumpla con lo establecido en la cláusula séptima del contrato de entendimiento.

EN SU OPORTUNIDAD LEGAL EL CIUDADANO DANIEL NADORFY PATAK PARTE DEMANDADA PROCEDIÓ A DAR CONTESTACIÓN A LAS PRETENSIONES DEL ACTOR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

“El ciudadano DANIEL ANDRES NADORFY PATAK, plenamente identificado en autos, actuando como parte demandada asistido por la abogada GENESIS G. GIMENEZ AGUIRRE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 262.245, siendo oportunidad para dar contestación a la demanda, presenta escrito que riela del folio 29 al 31, de fecha 30 de Julio de 2018, expone lo siguiente: DEFENSA PREVIA: 1) El presente documento de entendimiento que da origen al reclamo del actor ciudadano Valentín Bezugly y mi representado con la finalidad o propósito de verificar si el software recibido de manos del actor en préstamo estaba operativo y funcionaba en las computadoras de mi representado, el material recibido consistió en lo siguientes: a) dos diskettes de 3,5 pulg contentivos de un software llamado multi plane versión 1.2 feb.20, 19997 disk 1 of 2 y disk 2 of 2, b) dos diskettes de 3-5 pulg contentivos de un software llamado Win 32c versión 1.33 disk 1 of 2 y disk 3 of 2, C) una 81) tarjeta PCMCIA, SRAM marca Centennial Technologies, inc, D) una (1) llave de seguridad serial # 4120 Spectra Precisión. 2) mi representado cumplió con el documento de entendimiento que se asemeja al contrato mutuo, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 1, ya que el software no funciono en las computadoras de mi representado lo cual le comunico verbalmente al actor, en la cláusula 2 del documento de entendimiento se estableció que al terminar las pruebas de funcionabilidad en un tiempo razonable mi representado se comprometía a devolver el material prestado en igual estado físico al recibido, sin embargo esta cláusula 2 es ambigua ya que no se establece en días o meses cual es el tiempo razonable para devolver el material prestado en igual estado físico al recibido, al no funcionar el software tal como estaba previsto en la cláusula 1 mi representado cumplió con lo establecido en las cláusulas 3,4,5,6 y llegamos a la cláusula 7 cuya redacción igual que la cláusula 2 es ambigua al establecer que en “ caso de robo o pérdida de este material me comprometo a restituir cualquier pérdida por material nuevo equivalente, por lo que podemos reducir que si se extraviara el software recibido se le pude sustituir por uno nuevo equivalente” a la fecha del recibo del préstamo es decir noviembre 2008, ya que el material recibido el 10-11-2008 era del 20-02-1997 y ya tenia 11 años, 8 meses y 19 días e de estar en el mercado lo cual en sistemas informáticos es bastante tiempo haría obsoleto para el momento del préstamo y mucho mas para la fecha actual del reclamo es decir cuando se dio por notificado 27-06-2018 han transcurrido 21 años y 4 meses desde la creación del software estaba funcional y operativo, tanto es así que el propio actor ciudadano Valentín Bezugly de puño y letra plasmó en el documento que el firmó a mi representado que en caso de que el software corriera se comprometía a hacer una copia de seguridad en un C.D, lo que hace presumir que por el tiempo transcurrido ya los diskettes estaban obsoletos, ya desde año 2000 se estaban utilizando C.D Rom y DVD. Para almacenar la información de programas de computación por tener mucho mas capacidad y ser mas seguros…(…OMISSIS…).- CONTESTACIÓN AL FONDO.- “PRIMERO: los hechos Niego Rechazo y contradigo los hechos y el derecho alegado por el actor en la demanda por lo siguiente: No es cierto que el material (software) dado en préstamo en fecha 10-11-2008 era de actualidad, ya que esa versión era del 20-02-1997 por lo que era desactualizado por tener mas de 11 años, y no hay garantías de que estaba operativo ya que no funciono en las computadoras de mi representado, por lo tanto mal puede pretender el actor que se le restituyan un software de actualidad, cuando a la fecha de préstamo ya tenia 11 años y 8 meses de uso y a la fecha de interposición de reclamo 03/04/2018 ya tiene 21 años y un mes y 11 días en el mercado, en razón de lo expuesto niego, rechazo y contradigo lo expuesto, alegado y reclamado por el actor en cuanto a que el material entregado (software) era de actualidad. SEGUNDO: Niego, Rechazo y Contradigo que mi representado haya causado un daño o perjuicio al actor al no poder usar el equipo completo del cual es propietario al no tener el software prestado, ya que eso no es cierto ya que en Internet se pueden descargar hasta programas gratuitos que perfectamente le hubiesen hecho hacer funcionar su equipo. Si realmente hubiese querido que el equipo funcionara, lo hubiese hecho, o hubiese ubicado a mi representado mucho tiempo atrás, porque esperar 8 años por una persona para darle solución a un problema?, que hubiese pasado si mi representado hubiese fallecido?, o se encontrara viviendo fuera del país?, realmente al no tener esos artículos no implica que el equipo no funcione, ya que se pudieron haber sustituido por uno similar, otro punto a considerar es que el resto del equipo HARDWARE, tiene exactamente este mismo tiempo almacenado es decir mas de 21 años, ya que el señor Bezugly según dijo que nunca lo había probado, ya que el no tiene el lector de tarjetas PCMCIA. No sabemos en que condiciones fue almacenado ese equipo (HARDWARE), por todos estos 21 años, incluso si se llegara a regresarle lo extraviado, es bastante probable que No funcione. Por otra parte no se le causaron daños económicos, materiales ni morales, ya que en primer lugar, del Sr., Bezugly, nunca se supo si el uso el equipo (software) durante los primeros años antes de darle en préstamo los programas a mi representado, es decir durante los primeros 11 años, por eso se los prestó para ver si eran funcionales, lo cual demuestra que no los estaba usando, por la razón que sea, falta de interés o desconocimiento técnico en la materia. Luego durante 8 años nunca le contacto para que le regresaran los artículos prestados tal como se extrae de lo explanado en el libelo presentado, y como se explico anteriormente, si hubiese realmente querido que funcionara, ya lo hubiera hecho. Con esto queremos decir que la nivelación No es, ni fue la actividad económica principal del Sr. Bezugly, ni dejo de producir ni de percibir ingresos económicos por falta de esos equipos. Ni tampoco era su sustento familiar, también podemos alegar que su falta de interés real en hacer funcionar el equipo desde el año 97, su comportamiento indica su desinterés en usarlo como fuente de actividad económica, y que incluso si funcionara , habría que consultar a algún especialista en la materia cuantos estudios pudo haber realizado, y cuanto hubiese podido cobrar por ese servicio, si y solo si todo el equipo hubiese funcionado lo cual no intento desde el año 97 , hasta la fecha del préstamo 10-11-2008 que los presto para probar si funcionaba en las computadoras de mi representado es decir 11 años después y posteriormente la fecha del reclamo por ante el Tribunal 02-04-2018 es decir 21 años después, ya que el préstamo fue para probar su funcionabilidad y nunca para provecho personal o económico. En razón de lo expuesto niego, rechazo y contradigo lo expuesto, alegado y reclamado por el actor en cuanto al daño causado por mi representado y sufrido por el actor al no poder usar o hacer funcionar su equipo. TERCERO: Del petitorio de la demanda por cuanto el actor demanda el cumplimiento de la cláusula séptima del contrato de entendimiento, sin señalar que tipo de contrato es, el cual debe ser entendido como un contrato de préstamo regulado en los art. 1.735 al 1.745 del Código Civil, con una cláusula de cumplimiento alternativo prevista en el articulo 1.216 ejusdem y cuya redacción es la siguiente 7) en caso de robo o pérdida de este material me comprometo a restituir cualquier pérdida por material nuevo equivalente. Esta redacción es ambigua y puede causar un perjuicio a mi representado, ya que no precisa en que tiempo se devolverá el material prestado en caso de ocurrir lo previsto en dicha cláusula, ni como debe ser el material nuevo equivalente, ya que podría ser a la época de creación del software 20-02-1997 o entre la fecha de su creación y la época del préstamo 10-11-2008, pero en ningún caso debe interpretarse como material o software del año 2018 porque según la doctrina causaría un daño o ruina a mi representado, tampoco indica la cláusula que se deba devolver el mismo software o el mismo material recibido en préstamo, ni de la misma marca, diseñador del programa o casa comercial, además de la definición de la palabra equivalente cuando es utilizada para describir una cosa, hace referencia que la misma puede sustituir a la otra debido a que posee las mismas características , presta el mismo servicio o cumple la misma función. por otra parte la cláusula segunda del contrato tampoco establece tiempo para la devolución del software recibido en préstamo , ya que solo indica que al terminar las pruebas de funcionabilidad se compromete a devolverlo en un tiempo razonable?, un día, una semana, o en un mes, lo cual tampoco fue estipulado por lo antes expuesto convengo parcialmente en restituir un software similar a los fines de dar cumplimiento a la cláusula 7 antes descrita, sin que ello signifique un reconocimiento tácito de haberle causado daños, perjuicios, ni que deba pagar honorarios profesionales ni las costas y costos del proceso. Las razones de este convencimiento parcial u ofrecimiento son para dar por terminado el presente proceso, ya que la misma es una obligación alternativa a tenor de lo dispuesto en el articulo 1216 del Código Civil……(…OMISSIS…).-1) se le repondrá al señor Bezugly un software nuevo, llamado TOPOCAL 2005, el cual cumple satisfactoriamente los requerimientos y es mas avanzado que el software prestado, en sustitución al Multi- Plane V1.2 el software Multi- Plane V1.2 es un software de nivelación obsoleto del año 1997 que trae los siguientes atributos o funciones: Por ser un programa, se consiguieron las características de la versión 1.4 que es mas moderno y completo estos son: importa archivos Shapefile mediante el soporte de nuestro convertidor Shape-to- Multiplane, importa archivos estándar de la industria: archivos Shape, DXF y genérico de texto, Surface Builder crea topografía, el mejor diseño de ajuste, diseños de únicos planos, diseño automático elevación, soporte de líneas de sección y bisagras, soporte directo de Ag GPS 214 cuando se usa con Ag GPAS 160 Portable, computadora o Ag GPS 170 computadora de campo o cuando se usa con el sistema Geostar. TOPOCAL2005 es un programa CAD independiente de Topografía y a la vez integrado con todas las versiones de AutoCAD y ZWCad. Su principal función es la creación de modelos digitales del terreno y movimientos de tierras por perfiles transversales o por mallas, calculo de plataformas con compensación de tierras, cajeos de secciones tipos por PK con obtención del terreno modificado y muchas funciones mas. Todo con visión en 3D rotando a todo color. Soporta la inserción de fotografías GEO referenciadas, bloques, ficheros, cartográficos y de puntos ASC, DXF, KML. ASCII, PDF, e infinidades de funciones de CAD como copiar, mover, girar, borrar…TOPOCAL es un programa CAD potente, eficaz e intuitivo hecho por topógrafos para potografos, puede ser descargado por Internet (previa compra), tiene soporte y puede ser actualizado en línea según las necesidades, según expertos en la materia, este programa supera en poder de procesamiento para el área de topografía en mas el 100%, satisface cualquier necesidad del área de topografía, manejo de pendiente, diseños de terrenos en 3D, manejo de agua entre muchas otras funciones mas, disponibles para los topógrafos. 2.- Respecto al software Win32S, es un emulador para que el Windows viejo puedan correr aplicaciones de 32 bits en Windows i de 16 bits o similares. Debido a la evolución de los programas de Windows, ya hoy en día No se usa ni es necesario ese programa, ya que los programas corren en el Windows actual. 3-. La llave de seguridad serial numero 4120 Spectra precisión tiene que ver con el software Multi Plane V1.2, es una llave de seguridad de hardware, el cual debe estar en un puerto paralelo o serial de la computadora, para que el momento de ejecutar el programa, este verifique que el programa es original y la llave da fe de que eso sea así, sin esta llave no corre el Multi Plane, o posiblemente corre en periodo de prueba. Podíamos decir de alguna manera que esto es como la verificación de la licencia del programa Multi Plane, pero al dar un programa nuevo, este tendrá su licencia de activación original, y tampoco es un item necesario para que el equipo funcione. 4.-La tarjeta PCMCIA, es una tarjeta de memoria SRAM,( parecido a lo que actualmente seria una tarjeta de memoria SD o un Pendrive USB), se usa para que el equipo receptor del Laser a, guarde en un archivos las coordenadas tomadas en el instante de la toma de muestras. Esta tarjeta se puede extraer del equipo y luego con un convertidor, colocarla en computadora para poder extraer los datos del receptor y pasarlos a un programa que interprete esos datos. Esta tarjeta, aun pude ser adquirida por Internet, aunque es hardware viejo y técnicamente obsoleto, bajo pedido, puede ser comprado. Con la presente propuesta de restitución en las condiciones aquí planteadas se da por cumplida el petitorio del capitulo V del actor en su demanda y solicito que así sea declarado por el Tribunal y se fije el tiempo necesario para la entrega del software por ante el Tribunal. CUARTO: En caso de que se desestime el convencimiento parcial presentado en el punto tercero, planteo como defensa de fondo la Caducidad Contractual, por lo cual el actor no puede interponer la acción, por no hacerla dentro del tiempo razonable en la cláusula segunda del documento de entendimiento, que establecía un plazo razonable para devolución del software recibido en préstamo y la cláusula séptima “ En caso de robo o perdida por material nuevo equivalente”, ya que no funciono en las computadoras de mi representado, transcurrieron mas de 9 años antes de interponer el actor el reclamo o exigir la devolución del material en prestado, ya que existe un termino fatal en la cláusula segunda como lo es que al terminar la prueba de funcionabilidad en un tiempo razonable se devolvería el material prestado en igual estado físico al recibido y el actor nunca ejerció ese derecho o solicito la devolución del material prestado ni por vía amistosa, ni por vía judicial. El criterio actual para la tutela judicial de la caducidad varia, dependiendo de que trate de una caducidad legal o de una caducidad contractual. Bajo el esquema del actual Código de Procedimiento Civil la caducidad de origen legal o contractual puede ser opuesta por el interesado como defensa perentoria o de fondo junto con la contestación de la demanda…

III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Establecidos los hechos contradictorios pasa el Tribunal analizar y valorar todo el material probatorio en la presente causa.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
CONSIGNADAS JUNTO AL LIBELO:

1.- Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Araure estado Portuguesa, quedando anotado bajo el número 44 tomo 48, folio 165 al 167 de los libros de autenticaciones llevadas por esa notaria, el cual se anexa marcado con letra “A”. (f-04 al 06). Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil y sirve para demostrar la representación judicial que los abogados JUAN CARLOS SALAZAR ABREU y JUAN SALAZAR MARTINEZ, ostentan en el presente juicio en nombre de la parte actora-

2.- DOCUMENTO DE ENTENDIMIENTO, suscrito por el ciudadano DANIEL NADORFY PATAK y el ciudadano VALENTIN BEZUGLY, de fecha 10 de noviembre de 2008 marcada con letra “B”.- (f-07). Dicho documento privado al no haber sido impugnado en la oportunidad correspondiente por la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Sentencia emanada del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictada en fecha 8 de junio del año 2017, la cual se anexa marcada con letra “C”. (f-08 al 12). Dicha documental se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil y sirve para demostrar que el documento privado suscrito entre los ciudadanos DANIEL NADORFY PATAK y VALENTIN BEZUGLY, fue legalmente reconocido en su contenido y firma por las partes del presente juicio.

4.- Copia fotostática simple del auto de admisión de demanda, instaurada en contra del ciudadano DANIEL NADORFY PATAK, de fecha 14 de Noviembre de 2017, (f-13), emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Dicha documental no se le confiere valor probatorio al no arrojar ningún elemento probatorio a la presente causa.

LA PARTE DEMANDANTE:
No promovió pruebas en esta fase ni por si ni por medio de apoderado judicial.-

EN EL LAPSO PROBATORIO LA PARTE DEMANDADA PROMOVIO:

DE LAS DOCUMENTALES:
1.- Copia fotostática simple del DOCUMENTO DE ENTENDIMIENTO marcada con letra “A” de fecha 10 de noviembre de 2008. (f-33). – Dicha documental ya fue valorada anteriormente.

DE LAS TESTIMONIALES:
1.- El ciudadano EULOGIO ANTONIO VERGARA PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.365.60, edad 62 años, técnicos de equipos de rayos laser para nivelación agrícola y domiciliado en la urbanización la Gomera II, casa Nº 47, calle 2 Municipio Páez, Acarigua estado Portuguesa (folio 39 y 40). El cual al ser interrogado en su oportunidad respondió de la siguiente manera:

AL PRIMERO: “Diga el experto, cual es su profesión y cuantos años tiene de experiencia en el desempeño de la misma?”.-Contestó: “Técnico en equipo de Nivelación Agrícola, y tengo 20 años de experiencia en el ramo”.- AL SEGUNDO: “Diga el experto, según sus conocimientos en el área de Topográfica y de Nivelación con láser, si actualmente seria eficiente el uso del Software multi plane versión 1.2 Feb. 20, 1997 para la realización de mediciones y nivelaciones de terrenos con láser en el área de topografía y si lo era para la fecha del préstamo a mi representado en el año 2008?”. Contestó: “No, porque esta obsoleto, son software muy viejos”.- AL TERCERO: “Diga el experto, según sus conocimientos en el área de Topográfica y de Nivelación con láser, si el uso de software TOPOCAL 2005, que es un programa CAD independiente de Topografía y a la vez integrado con todas las versiones de Autocad y ZWCad, para la realización de mediciones y nivelaciones de terrenos con láser de topografía es más útil o moderno que el Software multi plane versión 1.2 feb 20, 1997, y si lo pede sustituir?”. Contestó: “Si lo puede sustituir es mucho más moderno y más versátil”.- AL CUARTO: “Diga el experto, según sus conocimientos en el área de Topográfica y de Nivelación con láser, cual de los dos programas se puede utilizar en la actualidad y que permita nivelar los terrenos de una forma que permita su provecho optimo?”.- Contestó: “El TOPOCAL 2005, el último”- Cesaron las Preguntas.

2.- El ciudadano JESUS ANTONIO LEON TRINCA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.595.627, edad 34 años, profesión T.S.U en electrónica, domiciliado en la urbanización la Concordia casa Nº 41, sector el Carmelo Municipio Páez, estado Portuguesa (folio 41 y 42). El cual al ser interrogado en su oportunidad respondió de la siguiente manera:

AL PRIMERO: “Diga el experto, cual es su profesión y cuantos años tiene de experiencia en el desempeño de la misma?”.-Contestó: “T.S.U en Electrónica, y tengo aproximadamente 15 años de experiencia”.- AL SEGUNDO: “Diga el experto, según sus conocimientos en el área de informática si, los componentes prestados a mi representado como lo son: A) Dos diskette de 3.5 pulgadas contentivos de un software llamados multiplane versión 1.2 Feb. 20, 1997, disk 1 of 2 y disk 2 of 2, B) dos disketes de 3-5 pulgadas contentivos de un software llamado Win 32s versión 1.3.3 disk 1 of 2 y disk 3 of 2, C) Una (1) tarjeta PCMCA, SRAM marca Centennial Technplogies, inc, D) una (1) llave de seguridad serial # 4120 Spectra Precisión, si eran componentes actualizados para la fecha en que fueron prestados a mi representado el 10 de Noviembre de 2008?” Contestó: “Indistintamente el software que le hayan prestado en el diskette es imposible por deterioro de materiales que fueran a funcionar debido a que los materiales internos del diskette a través del tiempo se genera humedad y generan corrosión y hongos, entonces es imposible que pueda funcionar, al menos que la hayan guardado en una cámara de vacío que nadie lo hace, eso lo hacen solamente con alimentos y otras cosas”.- AL TERCERO: “Diga el Testigo experto, según su experiencia y conocimiento en el área, cual era la probabilidad de funcionamiento de los mismo?” Contestó: “cero”.- AL CUARTO: “Indique el testigo experto, si actualmente y según los avances tecnológicos serian de uso optimo dichos componentes o si pueden ser sustituidos por unos más eficientes?”.- Contestó: “Con lo avances tecnológicos que hemos tenido, tomando en cuenta que estuvieran operativos los diskette ya estuvieran obsoletos, ya que hoy día contamos con versiones actualizadas que suprimen ese software”- AL QUINTO: “Diga el experto, si los componentes prestados a mi representado, el 10 de Noviembre del año 2008, podrían actualmente seguir cumpliendo sus funciones sin necesidad de ser actualizados?”.- Contestó: “Si 10 años después no hubiese funcionado, ahorita menos, que han pasado ya 20 y pico de años”- AL SEXTO: “Diga el experto, según sus conocimientos si podría el software TOPOCAL 2005, que es un programa CAD independiente de Topografía y a la vez integrado con todas las versiones de Auto Cad y ZWCad, y propuesto por mi representado para sustituir los componentes que le fueron prestados en el año 2008 y cuya versión era del año 1997, y si pueden cumplir las funciones requeridas por los componentes anteriores en el área Topográfica y de Nivelación pudiendo instalarse en cualquier equipo actual?”.- Contestó: “Si, ya que es una versión actualizada”-Cesaron las Preguntas.

Testimoniales que fueron evacuadas ante el Tribunal y corren insertas a las actas que conforman el presente juicio y se aprecian por cuanto sus declaraciones fueron concordantes entre sí y no entraron en contradicción, de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Así se decide.-

IV
DE LOS INFORMES.-
La parte demandante no presento escrito de informes ni por si ni por medio de apoderado judicial.
La parte demandada a través de su apoderada judicial, abogada Génesis G Giménez Aguirre, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 262.245, presente el siguiente escrito de informes:
En la oportunidad para la presentación de las pruebas de informe la abogada Génesis G Gimenez Aguirre, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 262.245 el cual promueve lo siguiente:
De conformidad con el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil Vigente, estando dentro de la oportunidad legal para la presentación de informes en la presente causa y cuyas pruebas promovidas por el accionado fueron admitidas en fecha 08/10/2018 por este despacho, lo hago en los siguientes términos:

De las Pruebas promovidas por el Accionante:
Es importante resaltar que la parte accionante no promovió pruebas durante el presente proceso, ni realizo ninguna acción para demostrar su solicitud, asi como tampoco ratifico el documento que acompaño a su libelo de demanda, ni realizo acción alguna durante el lapso probatorio, por lo tanto, no puede demostrar su pretensión.

De las pruebas promovidas por el accionado
Punto previo
El accionado demostró que el contrato era de imposible cumplimiento por el tiempo que tenia el software y que al no correr no se pudo realizar la copia, que el software era obsoleto, ya que tenia 11 años de estar en el mercado, cuando fue recibido por mi representado en fecha 10-11-2008, ya que el material recibido era del 20-02-1997, que no era la actividad principal del accionante y que no se le ocasiono ningún daño económico, ni material y que el mismo puede ser sustituido.
De las Documentales
Con la fotocopia con vista al original certificada por el secretario promovida por el accionado con el escrito de pruebas el cual riela marcado con “A”, referido al Documento de Entendimiento de fecha 10 de noviembre del 2008, en el cual se indican los componentes que le prestaron fueron prestados a mi representado por el ciudadano VALENTIN BEZUGLY y que constataban de: 1.- Un software llamado Multi Plane versión 1.2 Feb. 20, 1997 disk 1 of 2 y disk 2 of 2; 2 dos (2) diskettes de 3.5 pulg contentivos de un software llamado Win 32s versión (1.3.1 disk 1 of 2 y disk 2 of 2; 3.- una (1) tarjeta PCMCIA, SRAMA marca Centennial Technologies, inc; y 4.- una (1) llave de seguridad serial número 4120 Spectra Precisión. Dicho documento de entendimiento se encuentra firmado de puño y letra del ciudadano VALENTIN BEZUGLY y con su numero de cédula de identidad 4.604.609 en el cual se indico que hacía a mi representado el préstamo del material, y que “ si el software corría este se comprometía a hacer una copia de seguridad en CD”. Con esto se demostró que dicho préstamo en ningún momento era para que mi representado se lucrara, así como tampoco constituía el material prestado la actividad principal del Sr Valentin Bezugly, por lo que no dejo de producir ni percibir ingresos económicos por falta de esos equipos, demostrándose también por el tiempo transcurrido desde el momento del préstamo en fecha 10-11-2008 hasta la fecha de interposición del reclamo del accionante, por lo que tampoco se le causo ningún daño.
De los Testimoniales Promovidos y Evacuados.
Con las pruebas testimoniales promovidas y evacuadas ente este Juzgado se demostró de manos de los expertos especialistas tanto en el área de computación como de topografía que debido al tiempo transcurrido tomando en cuenta la fecha de creación de software que data de hace más de 21 años ( era del 20-02-1997) dichos componentes que fueron prestados a mi representado ya estaban obsoletos para ese momento en que fueron dados en préstamo en fecha 10-11-2008 y no funcionarían y dado que el programa (software) no corrió no se podía realizar la copia y por ende utilizar.
Que dicho software de utilización en el área Topográfica y de Nivelación con láser para la realización de mediciones y nivelaciones de terrenos es perfectamente sustituible, dado que hoy en día ya no se usan los disketes y existen nuevas presentaciones cuyas actualizaciones se presentan constantemente por Internet.
Que lo propuesto por mi representado para sustituir el software y componentes que le fueron prestados en el año 2008 y cuya versión era del año 1997 puede cumplir las funciones requeridas en el área de topografía ( mediciones y nivelaciones de terrenos) pudiendo instalarse en cualquier equipo ya que el software ofrecido es un software moderno, que puede ser instalado en los equipos actuales, y está adaptado a los programas de uso moderno, y no a los viejos e inutilizables sistemas antiguos.

Dicho escrito de informes se aprecia en su contenido, por contener una síntesis de los hechos ocurridos en esta causa, y así se establece.-
La parte demandante no hizo observación a los informes presentados por la parte contraria.
PUNTO PREVIO: En cuanto a la caducidad contractual y la prescripción alegada por la demandada, por lo cual el actor no puede interponer la acción al no hacerla dentro del tiempo razonable, por haber trascurrido nueve (9) años para interponer la acción y solicitar la devolución del material prestado.
En este sentido considera necesario quien decide antes de entrar a conocer el fondo de la controversia pronunciarse en primer lugar acerca del contenido de la cláusula segunda del documento de entendimiento que textualmente establece: “Al terminar las pruebas de funcionalidad en un tiempo razonable, el demandado se comprometía a devolver el material prestado en igual estado físico al recibirlo”; es decir, por un parte no se evidencia de dicha cláusula que se haya establecido un término de expiración convenido para la restitución del equipo software dado en calidad de préstamo, solo hace referencia a un tiempo razonable y al no haberse convenido ningún término, debe la parte demandada o comodataria restituirla al servirse de ella, conforme a la convención y por otra parte cuando la duración no haya sido fijada el demandante o comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa dada en calidad de préstamo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.731 del Código Civil, en virtud de lo cual la caducidad alegada es improcedente y en segundo lugar, en cuanto a la prescripción de la acción al ser una acción personal prescriben a los diez (10) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, en el caso de marras el documento fue suscrito entre las partes en fecha 10 de noviembre de 2008 y al momento de la interposición de la demanda en fecha 02 de abril de 2018, no habían trascurrido dicho lapso, en consecuencia es igualmente improcedente. Y así se decide. Decidido como ha sido el punto previo pasa esta juzgadora a decidir el fondo de la controversia en los términos siguientes:
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera quien decide que en el presente caso, se evidencia que el ciudadano VALENTIN BEZUGLY TARAZENKO, parte accionante, expone en su escrito libelar que le han sido infructuosas las diligencias practicadas a los fines de lograr la entrega de un equipo de las siguientes características: Un Software llamado Multi- Plane versión 1.2 Feb. 20, 1997 disk 1 of 2 y disk 2 of2, B) dos (2) diskettes de 3.5 pulg contentivos de un software llamado Win32s versión (1.3.1 disk 1 of 2 y disk 2 of 2 C) una (1) tarjeta PCMCIA, SRAM marca Centenal Technologies, inc D) una (1) llave de seguridad serial número 4120 Spectra Precisión, dado en calidad de préstamo al ciudadano DANIEL NADORFY PATAK y que desde la fecha de la suscripción del mencionado documento, el ciudadano Daniel Nadorfy no ha realizado la entrega del mismo, en los términos convenidos en el mencionado documento.
Que en la cláusula séptima está taxativamente establecido que en caso de robo o pérdida del material se compromete a restituir por material nuevo equivalente, lo cual establece textualmente: “En caso de robo o pérdida de este material me comprometo a restituir cualquier pérdida por material nuevo equivalente”.
Que aunado a lo anterior señala que su representado ha sufrido un daño, ya que el equipo completo del cual es propietario no puede funcionar sin los aparatos que le fueron dado en préstamo al demandado, los cuales son los siguientes: KIT, GPS, TRUCK, MULTI-PLANE, L.D-S y un SOFTWARE, GEOSTAR FULL; es por lo que demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra del ciudadano DANIEL NADORFY PATAK, para que convengan o sean condenados por este Tribunal, a cumplir las obligaciones derivadas de la celebración del Contrato denominado DOCUMENTO DE ENTENDIMIENTO, suficientemente identificado y determinado en autos. Acompaña como instrumento en que se fundamenta la pretensión el siguiente documento: Consta al folio 7, del expediente original del contrato celebrado entre los ciudadanos: VALENTIN BEZUGLY TARAZENKO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- V-4.604.609 y DANIEL NADORFY PATAK, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.546.080, de fecha 10 de Noviembre de 2008.
Por su parte, la parte demandada conviene parcialmente en la demanda interpuesta e invoca que dado el trascurso del tiempo en requerirlo, aunado a la pérdida del equipo y la imposibilidad de que el software (versión 20-02-1997) funcionara en su computadora en ese momento por ser obsoleto y no estuviera operativo, ofrece en restituir un software similar a los fines de dar cumplimiento a la referida cláusula 7 del contrato, de las siguiente características:
“Un software nuevo, llamado TOPOCAL 2005, el cual cumple satisfactoriamente los requerimientos y es más avanzado que el software prestado; en sustitución al Multi- Plane V1.2 el software Multi- Plane V1.2 es un software de nivelación obsoleto del año 1997 que trae los siguientes atributos o funciones: Por ser un programa, se consiguieron las características de la versión 1.4 que es más moderno y completo estos son: importa archivos Shapefile mediante el soporte de nuestro convertidor Shape-to- Multiplane, importa archivos estándar de la industria: archivos Shape, DXF y genérico de texto, Surface Builder crea topografía, el mejor diseño de ajuste, diseños de únicos planos, diseño automático elevación, soporte de líneas de sección y bisagras, soporte directo de Ag GPS 214 cuando se usa con Ag GPAS 160 Portable, computadora o Ag GPS 170 computadora de campo o cuando se usa con el sistema Geostar.
Que TOPOCAL2005 es un programa CAD independiente de Topografía y a la vez integrado con todas las versiones de AutoCAD y ZWCad. Su principal función es la creación de modelos digitales del terreno y movimientos de tierras por perfiles transversales o por mallas, calculo de plataformas con compensación de tierras, cajeos de secciones tipos por PK con obtención del terreno modificado y muchas funciones mas. Todo con visión en 3D rotando a todo color. Soporta la inserción de fotografías GEO referenciadas, bloques, ficheros, cartográficos y de puntos ASC, DXF, KML. ASCII, PDF, e infinidades de funciones de CAD como copiar, mover, girar, borrar. TOPOCAL es un programa CAD potente, eficaz e intuitivo hecho por topógrafos para topógrafos, puede ser descargado por Internet (previa compra), tiene soporte y puede ser actualizado en línea según las necesidades, según expertos en la materia, este programa supera en poder de procesamiento para el área de topografía en mas el 100%, satisface cualquier necesidad del área de topografía, manejo de pendiente, diseños de terrenos en 3D, manejo de agua entre muchas otras funciones mas, disponibles para los topógrafos.
2.- Respecto al software Win32S, es un emulador para que el Windows viejo puedan correr aplicaciones de 32 bits en Windows i de 16 bits o similares. Debido a la evolución de los programas de Windows, ya hoy en día No se usa ni es necesario ese programa, ya que los programas corren en el Windows actual.
3-. La llave de seguridad serial numero 4120 Spectra precisión tiene que ver con el software Multi Plane V1.2, es una llave de seguridad de hardware, el cual debe estar en un puerto paralelo o serial de la computadora, para que el momento de ejecutar el programa, este verifique que el programa es original y la llave da fe de que eso sea así, sin esta llave no corre el Multi Plane, o posiblemente corre en periodo de prueba. Podíamos decir de alguna manera que esto es como la verificación de la licencia del programa Multi Plane, pero al dar un programa nuevo, este tendrá su licencia de activación original, y tampoco es un item necesario para que el equipo funcione.
4.-La tarjeta PCMCIA, es una tarjeta de memoria SRAM,( parecido a lo que actualmente seria una tarjeta de memoria SD o un Pendrive USB), se usa para que el equipo receptor del Laser a, guarde en un archivos las coordenadas tomadas en el instante de la toma de muestras. Esta tarjeta se puede extraer del equipo y luego con un convertidor, colocarla en computadora para poder extraer los datos del receptor y pasarlos a un programa que interprete esos datos. Esta tarjeta, aun pude ser adquirida por Internet, aunque es hardware viejo y técnicamente obsoleto, bajo pedido, puede ser comprado.

En este sentido, es necesario traer a colación las siguientes consideraciones:
El convenimiento es el acto por el cual el demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto procesal que aunque puede efectuarse en todo estado y grado de la causa, normalmente se lleva a cabo en la contestación de la demanda, porque debido a su propia naturaleza, consiste en que el demandado reconozca en dicho acto en forma total o parcialmente la acción intentada en su contra.
Así las cosas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

El Código Civil en su artículo 1.133 establece:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”

El Código Civil en su artículo 1.167 establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”

El artículo 1.724 del Código Civil expresa:
“El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa”.

Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación...”

CONCLUSIÓN PROBATORIA
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, queda plenamente demostrado que en fecha 10 de noviembre de 2008, fue celebrado entre los ciudadanos VALENTIN BEZUGLY TARAZENKO y DANIEL NADORFY PATAK, un Contrato denominado DOCUMENTO DE ENTENDIMIENTO, sobre un equipo dado en calidad de préstamo de las siguientes características: Un Software llamado Multi- Plane versión 1.2 Feb. 20, 1997 disk 1 of 2 y disk 2 of2, B) dos (2) diskettes de 3.5 pulg contentivos de un software llamado Win32s versión (1.3.1 disk 1 of 2 y disk 2 of 2 C) una (1) tarjeta PCMCIA, SRAM marca Centenal Technologies, inc D) una (1) llave de seguridad serial número 4120 Spectra Precisión, y cuya entrega se evidencia en el documento de entendimiento.
Que se evidencia de las clausulas del 1 al 6 del referido documento que las partes convinieron, que el propósito del acuerdo era verificar si el software era funcional en la computadora de la parte demandada; que al terminar las pruebas de funcionalidad en un tiempo razonable, el demandado se comprometía a devolver el material prestado en igual estado físico al recibirlo, asimismo se comprometía a no copiar electrónicamente el software prestado; a no manipular internamente la llave de seguridad de modo alguno; a no manipular el código fuente ni manipular en ingeniería reversa el software multi-plane en detrimento del propietario intelectal (trimble Inc.) y que en caso de adquirir conocimiento o técnicas nuevas como consecuencia del funcionamiento de ese software se comprometía a no divulgar ni compartir ese conocimiento o técnica con ningún otro ente, ya sea personal o jurídico.
Asimismo, las partes convinieron en la cláusula número 7 del contrato, que en caso de robo o pérdida del material se compromete a restituir por material nuevo equivalente.
No obstante, dado el ofrecimiento o convenimiento de la parte demandada concatenada con la declaración de los testigos con conocimiento en el área de informática, ciudadanos EULOGIO ANTONIO VERGARA PEREZ y JESUS ANTONIO LEON TRINCA, mediante el cual aseveran que el uso de software TOPOCAL 2005, es un programa CAD independiente de Topografía y a la vez integrado con todas las versiones de Autocad y ZWCad, para la realización de mediciones y nivelaciones de terrenos con láser de topografía y que es más útil o moderno que el Software multi plane versión 1.2 feb 20, 1997, dado inicialmente en préstamo y que se puede sustituir por el anterior al ser mucho más moderno y más versátil, considera quien decide que con el presente ofrecimiento de restitución en las condiciones aquí planteadas se da por cumplida la cláusula número 7 del contrato suscrito entre las partes al ser ésta una cláusula ambigua e imprecisa en cuanto al material nuevo a restituir y en consecuencia se fije un lapso de cinco (5) días para que la parte demandada proceda a la entrega material del referido software a la parte actora y así se decide.
El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, consagra la máxima legal que contiene las pautas de Juzgar, la cual estatuye:
Artículo 254.- Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
La norma anterior constriñe a los jueces a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, es decir, a emitir una sentencia congruente y fundada en las pruebas, teniendo como norte la verdad y utilizando al proceso como la herramienta para la realización de la justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela.
En conclusión, posterior al estudio general del caso, esta juzgadora luego de haber constatado que el ciudadano DANIEL NADORFY PATAK, no cumplió en su totalidad con las obligaciones establecidas en el contrato (documento de entendimiento) dado en calidad de préstamo del referido equipo Software por el ciudadano VALENTIN BEZUGLY TARAZENKO, esta juzgadora declara Parciamente Con Lugar la demanda interpuesta. Y así se decide.-

VI
DECISION

Por los anteriores razonamientos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano VALENTIN BEZUGLY TARAZENKO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.604.609, representada judicialmente por el abogado Juan Carlos Salazar Abreu y Juan Carlos Salazar Martínez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 185.539 y 231.478, contra el ciudadano DANIEL NADORFY PATAK, venezolano, titular de la cédula de identidad Nª V-11.546.080.

SEGUNDO: Se ordena a la parte demanda proceda a la entrega material del equipo software nuevo llamado TOPOCAL 2005 al que se ha comprometido al ciudadano VALENTIN BEZUGLY TARAZENKO, ya identificado, en un lapso de cinco (5) días de despacho siguiente, una vez quede firme la presente sentencia.

TERCERO: No se hace necesario la notificación de las partes por cuanto el fallo fue dictado en el lapso legal correspondiente.

QUINTO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia certificada de la presente decisión.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado firmado y sellado en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los catorce (14) días del mes de mayo del año (2019). Años: 209° de la Independencia 160° de la Federación.

La Jueza,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
El Secretario,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca.-
En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:40 a.m. Conste.-
El Secretario.




MSDS/MJGF/Leidy.- Expediente Nº C-2018-001454.-