REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-ACARIGUA.

Acarigua, 20 de Mayo de 2019.
Años, 209º y 160º.

Visto el escrito de fecha 13 de mayo del 2019, presentado por el abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 56.364, actuando en su condición de coapoderado judicial del ciudadano JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.079.062, y de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES LA 29, C.A, mediante el cual expone y solicita:
(…omisis…).-
I
DE LA INTERVENCIÓN DEL TERCERO.-

“…De conformidad con el artículo 370, del Código de Procedimiento Civil, se infiere que “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: Numeral 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente”, en concordancia con el artículo 382 eiudem; “La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más. La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental”.

Mi representado DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES LA 29, C.A, es arrendatario de un local comercial ubicada en la avenida 29 con avenida 5 de Diciembre Acarigua Estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: Solares y casas de Roseliano Agüero y José Benicio Escalona; SUR: Avenida 15, que es su frente; ESTE: casa y Solar de Pedro Tiburcio Montesinos y OESTE: Casa y solar de Julia Arias. El referido inmueble (lote de terreno y bienhechurías), consta de las medidas siguientes: Doce metros con Cincuenta Centímetros (12,50) de frente y Cuarenta y Dos Metros con Cuarenta Centímetros (42,40) de fondo, y laterales de Doce con Diez Centímetros (12,10) y Once (11) metros cada uno, según contrato de arrendamiento a tiempo determinado, documento privado debidamente suscrito por el ciudadano ARDUINO JIMENEZ LUIS ALFONSO, de nacionalidad venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.528.458, en fecha 01 de Julio de del 2011, y los canones de arrendamiento mi representado DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES LA 29, C.A, lo cancelaba en efectivo en la Empresa Mercantil “COMERCIAL ELECTRICA ACARIGUA, C.A. RIF. J-30497395-0, quien unge como presidente el ciudadano ARDUINO ROLANDO LEONARDO, mayor de edad, de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad N° E-172.649, donde en vez en cuando le daban recibos su hijo del demandante ARDUINO JIMENEZ LUIS ALFONSO, de nacionalidad venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.528.458, en su condición de administrador de todos los bienes del demandante; donde se pactaron en el contrato de arrendamiento a tiempo determinado las siguientes cláusulas:

PRIMERA: EL ARRENDADOR da en arrendamiento a la ARRENDATARIA, un (1) lote de terreno propio ubicado en la avenida 29 con calle 25 y calle 26 detrás de casa propia de la Ciudad de Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa, la cual de doce metros de frente(12 m2) por treinta y cinco de fondo (35 m2). SEGUNDO: EL ARRENDATARIO recibe el terreno en perfecto estado de limpieza. Comprometiéndose así mismo, a conservarlo y devolverlo al término del contrato en las condiciones recibidas. TERCERA: El canon de arrendamiento es por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) mensuales. Dicha cantidad deberá ser cancelada por mensualidades vencidas dentro de los cinco (05) primeros días de casa mes vencidos. CUARTA: La duración del presente contrato es de un (01) año, contando a partir del 01 de Julio del 2011, prorrogable a criterio de las partes.

Siendo así la cosa, y para probar que no es procedente la Acción de reivindicación sobre el lote de terreno según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Páez del estado Portuguesa, bajo el N° 37, folios 72 al 74, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre del año 1969, documento reconocido en su contenido y firma en fecha 24 de Septiembre del año 1969, fecha en la cual se efectuó legalmente la venta y debidamente registrada en fecha 04 de Noviembre del año 1969, constituido en un lote de terreno, ubicada en la avenida 29 con avenida 5 de Diciembre, Acarigua Estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: Solares y casas de Roseliano Agüero y José Benicio Escalona; SUR: Avenida 15, que es su frente; ESTE: casa y Solar de Pedro Tiburcio Montesinos y OESTE: Casa y solar de Julia Arias, que mide doce metros con Cincuenta Centímetros (12,50) de frente y Cuarenta y Dos Metros con Cuarenta Centímetros (42,40) de fondo, y laterales de Doce con Diez Centímetros (12,10) y Once (11) metros cada uno, terreno que mis representados lo ocupa bajo la figura jurídica mediante el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y es por ello que solicito que se cite al ciudadano ARDUINO JIMENEZ LUIS ALFONSO, de nacionalidad venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.528.458, para que intervenga en la presente causa, y se cite a la Empresa Mercantil COMERCIAL ELECTRICA ACARIGUA, C.A. RIF. J-30497395-0, representada por el presidente, ciudadano ARDUINO ROLANDO LEONARDO, mayor de edad, de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad N° E-172.649, para que intervenga en la presente causa, se libre senda boleta de citación a ambos en la siguiente dirección: Avenida 29 entre 26 y 24 de Diciembre, Local Sector Centro Acarigua Estado Portuguesa. Para efecto jurídico acompaño como prueba fundamental CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y RECIBO N° 0155,0144,0127…

De igual manera en fecha 14 de Mayo de 2019, comparecer el abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.315, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ARDUINO ROLANDO LEONARDO, mayor de edad, de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad N° E-172.649, mediante el cual expone lo siguiente:
I
IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTALES:

Impugno las documentales acompañadas al escrito de contestación de la demanda, por parte del accionado, referidas un supuesto contrato de arrendamiento, y a unos supuestos recibos de pago de alquileres, en primer lugar porque jamás mi representado firmó, suscribió ni otorgó contrato de alquiler o arrendamiento sobre el inmueble de autos a favor de los demandados, ni de terceras personas.
Los documentos privados consignados por los demandados no emanan de mi representado, razón por la cual, niego la firma que se le atribuye como ejecutada por la parte que represento. No provienen de mi representado, quiero decir con esto, que de conformidad con lo establecido en el artículo 429, 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, niego la firma de tales instrumentos, vale decir, del supuesto contrato de arrendamiento y de los irritos o falsos recibos de pago o alquiler, ya que enfáticamente, no emanan de mi representado, ni de ninguna persona autorizada para otorgar tales documentos.
…(omisis)…
Asimismo, impugno tales documentos privados porque los mismos, a pesar de que no emanan de mi representado, tampoco emanan de ningún representante suyo, ni apoderado, ni de persona autorizada para emitir tales documentos, razón por la cual le pido ciudadana Juez, que en la definitiva, deseche el valor probatorio de tales documentos.
Mención especial merece que los documentos que tratamos en este escrito, referidos al citado contrato de arrendamiento, fue fabricado por la misma parte demandada, con mala fe, temeridad, violentando el principio de alteridad de la prueba. En este contexto ciudadana Juez, que el abogado quien visa el contrato de arrendamiento, es el mismo demandado de autos, es decir, el ciudadano Juan G. Oberto Parada, siendo además, que se trata de un documento privado que carece de ciudad y fecha de su otorgamiento, carente de autenticidad y de fecha cierta.
…(omisis)…
En el caso que nos ocupa, se denota que el contrato de arrendamiento que consigna la parte accionada, no ha sido suscrito por el propietario del inmueble, es decir, por mi mandante, sino que ha sido por un tercero, quien da en arrendamiento un inmueble ajeno, si estar autorizado por el propietario, de manera tal que dicho contrato, es totalmente nulo, sin efecto alguno, que además, tampoco se adecua a las previsiones de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, cuerpo legal que dispone que los contratos que no cumplan con todas y cada una de las disposiciones que la ley establece se considerará nulo, inexistente y por tanto carece de efector jurídicos.
En este sentido, el referido contrato no surte efector jurídicos, en primer término por no haber sido suscrito por el propietario del inmueble o por personas con facultades de disposición o administración, y en segundo término por cuanto no se adecua a la Ley vigente que rige la materia, considerándose por lo tanto un contrato inexistente, ineficaz e ineficiente, que da la certera impresión que ha sido confeccionado maliciosamente por la parte demandada para tratar de retrasar el procedimiento o crearse un derecho sobre el inmueble, es decir, que los mismos demandados fabricaron su propia prueba para intentar burlar la majestad de la justicia, toda vez que afirmo que la instrumental in comento no emana de mi representado, no ha sido firmado por él.
II
SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA TERCERIA.
En la presente causa, la parte accionada ha solicitado la intervención forzosa de terceros, solicitando sean citados tanto el ciudadano ARDUINO JIMENEZ LUIS ALFONSO, como la empresa COMERCIAL ELECTRICA ACARIGUA, C.A, alegando que deben intervenir en el proceso, sin ni siquiera indicar bajo que modalidad de intervención forzosa debería proceder su intervención.
…(omisis)…
En el caso que nos ocupa, la parte demandada tenía la carga de indicar bajo cual de los tres tipos de intervención forzosa debían intervenir las personas que ellos indican en su escrito de contestación de la demanda, ya que el Código establece diversos tipos de intervención, que son diferentes entre si, con requerimientos específicos cada uno, y casos particulares que no pueden ser adivinados por el juzgador.
Es decir, que le correspondía a los demandados señalar bajo que tipo de intervención debían integrarse al juicio los señalados por ellos como terceros, a la vez que deben presentar el medio de prueba idoneo y fehaciente del fundamento del llamamiento de terceros, mediante la prueba documental que demuestre el interés común o igual al demandado principal.
Si el accionado al solicitar la intervención de tercero no indica si el mismo debe intervenir por ser común a la causa o como saneamiento en garantía, es decir, por el ordinal 4° o el ordinal 5° del artículo 370 del C.P.C, ni consigna la prueba documental que demuestre el interés común, el Tribunal, declarar inadmisible la intervención solicitada, habida cuenta que no le ha sido proporcionado datos suficientes para analizar si la intervención pedida es procedente o no, ya que los requisitos que exige el texto adjetivo civil para la intervención del ordinal 4° del artículo 370, son diferentes a los requisitos para la intervención para el ordinal 5° del mismo articulo, quedando el juzgador impedido para subsanar tales deficiencias, de acuerdo al articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, el principio dispositivo que rige el proceso civil, lo conmina a declarar INADMISIBLE LA INTERVENCION DE TERCERO, y así solicito sea declarado por este honorable Tribunal”.

PARA PRONUNCIARSE SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA INTERVENCIÓN DE TERCERO A LA CAUSA SOLICITADA Y LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN REALIZADA POR POR EL APODERADO ACTOR EL TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
En este sentido es necesario trae a colación lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; el cual establece lo siguiente:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.

Así las cosas, se hace necesario señalar que cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente ( ordinal 4º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil) el artículo 382 eiusdem establece que la llamada a la causa de los terceros a que se refiere los ordinales 4 y 5 se hará en la oportunidad de la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias para que comparezca en el término de distancia y tres (3) días más y la llamada a la causa no se admitirá si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.
En el caso planteado, el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, solicitó la intervención de los terceros a la causa de los ciudadanos ARDUINO JIMENEZ LUIS ALFONSO, y a la Empresa Mercantil COMERCIAL ELECTRICA ACARIGUA, C.A. RIF. J-30497395-0, representada por el presidente ARDUINO ROLANDO LEONARDO, y pide sean citados para su comparecencia a la causa, alegando que la demandada DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES LA 29, C.A., es arrendataria de un local comercial, ubicado en la avenida 29 con avenida 5 de Diciembre Acarigua estado Portuguesa, comprendidas bajo los siguientes linderos: NORTE: Solares y casas de Roseliano Agüero y José Benicio Escalona; SUR: Avenida 15, que es su frente; ESTE: casa y Solar de Pedro Tiburcio Montesinos y OESTE: Casa y solar de Julia Arias; con fundamento en el numeral 4° del artículo 370, cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente, en concordancia con el artículo 382 eiudem.
Ahora bien, el Tribunal en atención a la norma transcrita y de la revisión exhaustiva del expediente, observa por una parte, del libelo de la demanda que el actor expresa: “…que el inmueble objeto del presente juicio se encuentra ocupado sin su consentimiento, sin su autorización, sin permiso y por ende sin ningún derecho a poseer por el ciudadano JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, quien desde el año 2012 ocupa el identificado inmueble, constituido por unas mejoras y bienhechurías, así como el lote de terreno destinado al uso comercial, el cual ésta constituido por una parcela de terreno urbano”; y además señala que aunado a ello el inmueble, a la vez se encuentra ocupado bajo las mismas condiciones por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES LA 29, cuyo único accionista es el ciudadano JUAN GILBERTO OBERTO PARADA; y por otra parte, se evidencia que entre las pruebas documentales presentadas por el apoderado judicial de la parte demandada, el mismo acompaño solicitud de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, signada con el numero S-711-2019, cursantes a los folios (105 al 134), del cual se aprecia de sus anexos, un contrato de arrendamiento que riela al folio (108) del presente expediente, y dicho contrato fue celebrado entre el arrendador ARDUINO JIMÉNEZ LUIS ALFONSO y el arrendatario LUIS RAFAEL TERNA ASCANIO, actuando en su carácter de Presidente y en representación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES LA 29 C.A., que recae sobre el mismo inmueble objeto del presente juicio, es por lo que en virtud a la prueba documental ut supra señalada, este Tribunal ADMITE la intervención del tercero llamado a la causa, y ordena la citación sólo del ciudadano ARDUINO JIMÉNEZ LUIS ALFONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.528.458, domiciliado en la avenida 29 entre calles 26 y 24 de diciembre, sector centro de Acarigua estado Portuguesa, para que comparezca dentro de los tres (3) días de despacho siguientes en horas laborables por si o por medio de apoderados, a dar contestación a la demanda, debiendo proponer en ella las defensas que les favorezca, tanto respecto de la demanda principal como respecto a la cita, pero en ningún caso se admitirán la promoción de las cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil. Referente a la citación de la Empresa Mercantil “COMERCIAL ELECTRICA ACARIGUA, C.A. RIF. J-30497395-0, representada por el presidente Arduino Rolando Leonardo, el Tribunal niega ordenar su citación, por cuanto del contrato de arrendamiento se desprende que fue celebrado entre la parte demandada la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES LA 29 C.A y el ciudadano Arduino Jiménez Luis Alfonso y no por la referida sociedad mercantil “COMERCIAL ELECTRICA ACARIGUA, C.A; Así se establece.
Ahora bien, de conformidad al artículo 372 del Código de Procedimiento, se ordena tramitar la presente intervención de terceros en cuaderno separado; conformándose el mismo con copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión, del escrito de intervención de terceros y del presente auto, la cual continuara su curso una vez que la parte interesada consigne los emolumentos correspondientes para la apertura de dicho cuaderno. Por lo que una vez consignados los gastos respectivos para la obtención de los fotostatos a los fines de la apertura del cuaderno separado y la respectiva compulsa de citación, el Tribunal, posteriormente librara la boleta de citación acordada. Así se decide.-
La Jueza,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.

El Secretario,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca.
MSDS/mjg/mtp.
Expediente C-2018-001499.-