REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-ACARIGUA.-

Acarigua, 27 de Mayo de 2019.-
Años, 209º y 160º

Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 10 de Mayo de 2019, en el expediente C-2018-001494, promovido por la abogada CECILIA TROCONIS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 39.032, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, ciudadano MARRUY ANTONIO BARRAGAN QUERO, mediante la cual promueve las siguientes pruebas:

CAPITULO PRIMERO: DE LA RATIFICACIÓN Y COTEJO.-
La parte actora ratifica en su contenido y firma el documento privado de fecha 08 de septiembre de 2012, que fue opuesto en su contenido y firma a la ciudadana NERIA BEATRIZ SALCEDO COLMENAREZ, y que en virtud de haber sido desconocido por la demandada promueve la prueba de cotejo. Asimismo la parte demandada, mediante diligencia de fecha 22 de Mayo de 2019, se opone a la admisión de la prueba de cotejo promovida por la parte actora en fecha 10-05-2019, alegando que la misma, es extemporánea por tardía. Y solicita al Tribunal, no admita la prueba de cotejo in comento.

Para pronunciarse el Tribunal, al respecto observa:
Que la parte actora, consigna adjunto al libelo de la demanda el documento privado de fecha 08-09-2012, el cual riela al folio 05 del expediente.
Que en fecha 22 de Marzo de 2019, el Tribunal, dicta sentencia interlocutoria referente a las cuestiones previas opuestas, que riela del folio 73 al 77 del expediente y declaró:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada establecida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre La Cosa Juzgada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, comenzara a computarse el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para la contestación a la demanda, todo de conformidad con lo establecido con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.


Que en fecha 09 de Abril de 2019, la parte demandada, mediante escrito procede a contestar la demanda e impugna el documento privado de fecha 08/09/2019, sucrito entre los ciudadanos NERIA BEATRIZ SALCEDO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.597.146 y el ciudadano MARRUY ANTONIO BARRAGAN QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.599.093, desconociendo el contenido y la firma.
Que el Tribunal, mediante auto deja constancia que en fecha 09 de Abril de 2019, queda definitivamente firme la referida decisión.
Que en fecha 10 de Mayo de 2019, la parte demandante solicita la prueba de cotejo.
Ahora bien, en el presente caso se evidencia que la apoderada judicial de la parte demandada, aunque procedió a contestar la demanda anticipadamente el mismo día (09-04-2019) en que el tribunal deja constancia que la sentencia interlocutoria quedó definitivamente firme, se tiene como válida y si bien impugnó el documento privado acompañado por la actora junto al escrito libelar, ejerció su derecho a desconocer el instrumento fundamental de la acción, conforme a los parámetros del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y el procedimiento que se debe cumplir está claramente establecido en la normativa preceptuada en los artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil y allí se establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del Juez destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. (…). 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15). De acuerdo a la normativa supra citada, se observa que para el caso sub iudice, desconocido o negada la autenticidad del documento traído a juicio, es decir, el documento privado objeto de la demanda, un (1) día antes de la litiscontestación efectuada en fecha 09 de Abril de 2019, que riela a los folios 78 y 79 del expediente, lo cual vencía el 23 de abril de 2019. Por lo que al día siguiente a la mencionada fecha, de vencerse el lapso de la contestación a la demanda se aperturaba ope legis la articulación probatoria de ocho (8) días, prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, lo cual venció el 06 de mayo de 2019, oportunidad con la que contaba la parte actora para promover la prueba de cotejo sobre el referido documento privado desconocido, señalando el instrumento indubitado, y por ende, el trámite procesal continuaría con el nombramiento de los peritos para la ejecución de este tipo especial de experticia; sin embargo, se constata de la revisión de las actas, que efectuado el desconocimiento, la parte accionante solicitó la prueba de cotejo en fecha 10 de mayo de 2019 y si bien insistió en hacer valer tal instrumento, no obstante, lo hizo en forma extemporánea en virtud de lo cual no es admisible la prueba de cotejo solicitada por la parte actora. Y así se decide.

CAPITULO SEGUNDO: DEL MERITO FAVORABLE.-
El merito favorable no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico, ya que constituye pos si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, por tanto este Tribunal declara INADMISIBLE la presente promoción y así se establece.-

CAPITULO TERCERO: DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.-
Se admiten las pruebas documentales promovidas en este capitulo y se ordena agregar a los autos las documentales consignadas en copias fotostáticas, anexas al presente escrito de promoción de pruebas. –

CAPITULO CUARTO: DE LOS TESTIGOS.-
En cuanto a la PRUEBA TESTIMONIAL, solicitada por la parte demandada, en este capitulo, mediante el cual promueve como testigos a los ciudadanos:
1. YURBIS ANGULO.
2. DESIREE QUINTERO.
3. MANUEL MARTINEZ.
4. AURA TERAN

El Tribunal, por cuanto la prueba testimonial no es contraria al orden público, ni manifiestamente ilegal ni impertinente, la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia; admite la prueba testimonial promovida en este capitulo, acordando oír las declaraciones de los ciudadanos YURBIS ANGULO; DESIREE QUINTERO Y MANUEL MARTINEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.598.958, V-13.072.858 y V-12.089.201, respectivamente; para el tercer (3to) día de despacho siguiente, a las 9:00, 9:30 y 10:00 de la mañana; quienes deben ser presentados por la parte promovente sin necesidad de citación.-
Así mismo, se ordena la Citación de la ciudadana AURA TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.525.077, en su carácter de representante de la Firma Personal Inversiones Contables Act-Bienes Raices, con domicilio en la Calle 30, Edificio Luisa, Segundo Piso, oficina 2-01 del Municipio Páez del estado Portuguesa, a los fines que comparezca ante este Tribunal a rendir su testimonial, al tercer (3°) día de despacho siguiente, una vez conste en autos su citación, en horas laborables. Líbrese las correspondientes boletas de citación, una vez consignados los emolumentos a los fines de la obtención de los fotostatos respectivos. Así se establece.-
CAPITULO QUINTO: DE LA EXHIBICION PARA SU RECONOCIMIENTO.-
Ahora bien, el Tribunal, en cuanto a la exhibición del documento solicitado por la actora, marcado con la letra “C”, observa esta juzgadora que el referido documento riela en original al folio 5 del expediente, en virtud de lo cual no se admite, por cuanto dicha prueba es requerida sólo cuando el original se encuentra en poder del adversario, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la ratificación del contenido y firma del mencionado documento, se declara inadmisible por cuanto en el documento privado marcado con la letra “C” solo aparece suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio y no aparece suscrito por la ciudadana Aura Terán, mal puede pedírsele su ratificación en su contenido y firma. Y así se decide.

La Jueza,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
El Secretario,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca.

MSDS/mjg/mtp.
Expediente C-2018-001494