REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2018-001485.-
DEMANDANTE:

EDUARDO COROMOTO VELIZ y LERKA JAKUSCHIN VELIZ, venezolanos, titulares de las Cedula de Identidad Nros. V-4.198.197 y V-4.198.861 respectivamente

APODERADO
JUDICIALES:
ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ y MERYS KROLINA LEAL RAMIREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajos los Nros 180.321 y 257.949, respectivamente.-

DEMANDADA:
OLGA DEL CARMEN ALVARADO ARENAS Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.198.380.


APODERADO
JUDICIALES:
CESAR PALACIOS TORRES y IVIAN SEQUERA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajos los Nros 183.450 y 137.359, respectivamente.-

MOTIVO:
DESALOJO DE INMUEBLE.-

SENTENCIA:
(SENTENCIA DEFINITIVA)


MATERIA: CIVIL.

-I- RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se recibió la presente demanda en fecha 24 de septiembre de 2018, por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por los abogados ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ y MERYS KROLINA LEAL RAMIREZ, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 180.321 y 257.949, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos EDUARDO COROMOTO VELIZ y LERKA JAKUSCHIN VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-4.198.197 y V-4.198.861 respectivamente; contra la ciudadana OLGA DEL CARMEN ALVARADO ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.198.380. (f- 01 al 10).
En fecha 25 de septiembre de 2018, (f-11), por auto de esta misma fecha, se le da entrada a la presente demanda.
En fecha 27 de septiembre de 2018, (f-12), se admite la presente demanda.
En fecha 08 de octubre de 2018, (f-13) comparece el abogado Alberto Leal apoderado judicial de la parte accionante y mediante diligencia, consigna los emolumentos necesarios a los fines de la obtención de los fotostatos, para librar la correspondiente compulsa.
En fecha 09 de octubre de 2018, (f-14 y 15) el Tribunal ordena librar la boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 15 de octubre de 2018, (f-16 y 17) comparece el alguacil de este Juzgado y consigna boleta de citación, debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 01 de noviembre de 2018, (f-18 al 107) comparece la ciudadana OLGA DEL CARMEN ALVARADO ARENAS parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por la abogada Claudia Sacramento, y presenta el escrito de contestación a la demanda, junto con anexos “A” y “B”.
En fecha 08 noviembre de 2018, (folio 108) comparece la ciudadana Olga Alvarado, parte demandada en el presente juicio y otorga poder apud acta a la abogada Claudia de Marrero.
En fecha 13 de noviembre de 2018, (f-109), por medio de auto se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, para el quinto (5to) día de despacho.-
En fecha 20 de noviembre de 2018, (f-110 y f- 120), se celebro la audiencia preliminar en la presente causa, dejándose constancia de la asistencia del abogado ALBERTO LEAL SUAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, de igual manera se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana OLGA DEL CARMEN ALVARADO ARENAS, parte demandada en la presente causa, debidamente asistida de abogado. En esta misma oportunidad el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de noviembre de 2018, (f-121 al 123), el Tribunal fija los hechos y los límites de la controversia en la presente causa.
En fecha 03 de diciembre de 2018, (f- 124 al 126) el apoderado judicial de la parte demandante ratifica y promueve escrito de prueba.
En fecha 04 de diciembre de 2018, (f-127 y 129), comparece la parte demandada, debidamente asistida de abogado y presenta el escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2018, (f-130 al 133), el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante. En esa misma fecha es admitida las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 06 de febrero de 2019, (f-134), por medio de auto se fija la celebración del Debate Oral y Público para el Trigésimo (30) día de despacho siguiente a las 10:00 minutos de la mañana.

II
DE LA DEMANDA

Versa la presente causa, por motivo de demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, con fundamento en el artículo 40 literal “G” del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, instaurada por los abogados ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ y MERLYS KROLINA LEAL RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 180.321 y 257.949, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: EDUARDO COROMOTO VELIZ y LERKA JAKUSCHIN VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-4.198.197 y V-4.198.861, respectivamente, en contra de la ciudadana OLGA DEL CARMEN ALVARADO ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.198.380. Expone en su escrito libelar lo siguiente:

“DE LOS HECHOS: en fecha primero de marzo del dos mil dieciséis (01/03/2016), nuestros poderdantes, ciudadanos EDUARDO COROMOTO VELIZ Y LERKA JAKUSCHIN VELIZ, ya identificados, establecen una relación comercial con la ciudadana OLGA DEL CARMEN ALVARADO ARENAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, comerciante de profesión, y titular de la cédula de identidad número V- 4.198.380. Esta relación consentida por ambos sujetos de derecho, según consta en el anexo marcado con la letra “B”, responde a un contrato de arrendamiento, de dos locales comerciales de los cuales mis representados son únicos propietarios. El inmueble donde se encuentran situados los locales, esta ubicado en la calle 25 con avenida 46, Nº 42-10, sector Bella Vista II , en el Municipio Páez de la ciudad de Acarigua en el Estado Portuguesa, según consta en instrumento público catastral Ficha Nº: 10411. Los dos locales alquilados, en conjunto tienen una superficie total aproximada de doscientos ochenta y un metro cuadrado con veinte centímetros cuadrados (281,20 Mts2). Sus linderos son los siguientes: NORTE: Avenida 46 que es su frente; SUR: Vivienda de Rosa Veliz; ESTE: calle 25; y OESTE: Vivienda de Isabel de Salazar; del cual anexamos copia certificada marcado como anexo “C”.El inmueble identificado había sido arrendado la ciudadana OLGA DEL CARMEN ALVARADO ARENAS, ya identificada, según el contrato privado y en el cual ambos consintieron en la cláusula segunda que la duración del contrato seria desde primero de marzo del dos mil dieciséis (1-03-2016), hasta el primero de marzo del dos mil diecisiete (01/03/2017). Antes de la llegada la fecha de finalización del contrato, nuestro cliente plantea a la arrendadora un nuevo canon de arrendamiento por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs300.000,00), o sea, ciento cincuenta mil bolívares por cada local (Bs 150.000,00 c/u), que estará en vigor a partir de el primero de marzo del dos mil diecisiete (1/03/2017), todo esto, en virtud de que el canon de veinticinco mil bolívares (Bs25.000,00) , es decir, doce mil quinientos bolívares cada uno (Bs 12.500,00 c/u), establecido en la Cláusula Tres resulta insuficiente producto del proceso inflacionario que se viene presentando en el país durante los últimos años. La actitud tomada por la arrendadora fue simplemente la de negarse a dialogar para llegar a un acuerdo, y a esperar que el vencimiento del contrato. En virtud de esta situación mi cliente se ve en la obligación de solicitar a la arrendadora el desalojo extrajudicial de los locales, y la arrendadora, ciudadana OLGA DEL CARMEN ALVARADO ARENAS, le manifiesta que deje de molestar, que si vuelve a insistir llamara a la Guardia Nacional para que lo detenga y que si tenia que algo que decir que se atendiera con su abogada. Mi cliente hace lo que le pide, y al conversar con la abogada de la arrendadora, e informarle sobre la solicitud de desalojo extrajudicial de la ciudadana OLGA DEL CARMEN ALVARADO ARENAS, lo que obtiene evasivas sin concretar absolutamente nada , y le invita para que contacte a un abogado para entenderse con el, en virtud de haber sido inoficiosas las actividades extrajudiciales de mi cliente, buscando la desocupación del inmueble alquilado es que, en nombre de nuestros apoderados procedemos a demandar como lo hacemos en efecto…de acuerdo al derecho que emana del articulo 40 letra “ g” del derecho Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. DEL DERECHO: Fundamentó la presente demanda de desalojo de inmueble, consagrada en la CLAUSULA TERCERA “el presente contrato entrara en vigencia a partir del 1ª de marzo de 2016 hasta el día 1 ª de marzo de 2017”. y en los artículos 1264, 1160,1159, 1599 de nuestro Código Civil y el articulo 40 literal “g”, y el articulo 26 del Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. PETITORIO: es por lo antes expuesto que, con el debido respeto, en nombre de nuestros representados, ciudadanos EDUARDO COROMOTO VELIZ y LERKA YAKUSCHIN DE VELIZ, ocurrimos ante su competente autoridad con el fin de demandar a la ciudadana OLGA DEL CARMEN ALAVARADO ARENAS, por DESALOJO DE INMUEBLE.



EN SU OPORTUNIDAD LEGAL LA CIUDADANA OLGA DEL CARMEN ALVARADO ARENAS PARTE DEMANDADA PROCEDIÓ A DAR CONTESTACIÓN A LAS PRETENSIONES DEL ACTOR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

“… Niego Rechazo y Contradigo, todas las consideraciones de hecho y de derecho en mi contra expuestas por los ciudadanos Eduardo Coromoto Veliz y Merlys krolina Leal Ramírez, plenamente identificada en autos, por motivos de DESALOJO DE INMUEBLE, por las razones siguientes: Si es cierto que en fecha 01 de marzo de 2016, el ciudadano Eduardo Coromoto Veliz, suscribió con mi persona un contrato de arrendamiento de dos locales comerciales, ubicados en la calle 25 con Avenida 46 Nº 42-10, Sector Bella Vista II Municipio Páez, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, con una superficie total proximidad de doscientos ochenta y un metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (281,20 MTS) Cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Avenida 46 que es su frente SUR: Vivienda de Rosa Veliz ESTE: calle 25 OESTE: Vivienda de Isabel Salazar.-
Primero: Niego, Rechazo y Contradigo, que me haya negado a dialogar con el ciudadano Eduardo Coromoto Veliz, con el fin de llegar a un acuerdo, lo cierto es que desde la fecha de vencimiento de contrato de Arrendamiento es decir 01-03-2017, he sido víctima de innumerables perturbaciones, amenazas e insultos por parte de los arrendadores, en especifico de su hija de nombre Mónica Veliz quien es la que siempre iba a los locales en compañía de una abogada manifestando que desalojara en 15 días los locales que tengo arrendados, violentando en todo momento mis derechos como arrendataria.
Segundo: Niego, Rechazo y Contradigo, que le haya manifestado al ciudadano Eduardo Coromoto Veliz con llamar a la Guardia Nacional para que lo detuvieran porque él nunca fue a los locales arrendados siempre iba era su hija Mónica Veliz, lo que sí es cierto fue que al verme perturbada ente tantas amenazas de desalojo le manifesté que yo debía primero asesorarme con mi abogada para poder llegar a un acuerdo con él.
Tercero: Niego, Rechazo y Contradigo, que el ciudadano Eduardo Coromoto Veliz, parte demandante en la presente causa, se haya comunicado con mi abogada y que esta le haya respondido evasivas, falso de toda falsedad porque dicho ciudadano jamás le ha hecho ni la primera llamada a mi abogada, quien es una profesional seria y responsable, quien de haberla llamado seguro mínimo lo hubiera recibido en su oficina jurídica o se hubiera acercado a los locales con el fin de llegar a un acuerdo extrajudicial.-
Lo cierto es que el ciudadano Eduardo Coromoto Veliz, enviaba a su hija Mónica Veliz quien es una persona altamente agresiva para que me amedrentara y hostigara para que yo en medio de angustia desalojara el inmueble, obstruyendo siempre mi derecho al goce de la cosa arrendada y ahora instaurando juicios infundados.-
Cuarto: Niego, Rechazo y Contradigo, que el ciudadano Eduardo Coromoto Veliz, haya siempre buscado la desocupación del inmueble al vencerse el contrato suscrito desde 01-03-2016 hasta el 01-03-2017, puesto que lo que es cierto y así el mismo lo reconoce en su escrito de libelo de demanda en el segundo párrafo del vuelto del folio 01, cuando señala:…”Antes de la llegada de la fecha de finalización del contrato, nuestro cliente plantea a la arrendadora un nuevo canon de arrendamiento por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs 300.000,00) o sea, ciento cincuenta mil bolívares por cada local(Bs.150.000,00), que entrara en vigor a partir del (01) de marzo de dos mil diecisiete (2017)”. Puede observarse que en esta alegación ciudadana jueza la intención del arrendador de prorrogar el contrato de arrendamiento un año más, pero con un canon de arrendamiento para ese entonces altísimo fuera de la regulación establecida por la normativa legal de la Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento de Inmobiliarios articulo 13, al no señalar en el contrato vencido el término “Sin Prorroga” tácitamente asumí renovado automáticamente mi contrato de arrendamiento.-
Quinto: Niego, Rechazo y Contradigo, que me haya negado a cancelar los cánones de arrendamiento, todo lo contrario siempre fui muy puntual al cancelar, lo que si que siempre he solicitado al arrendador que el aumento que establezca lo haya dentro de los parámetros legales. Siempre cancele puntual y al día al arrendador, hasta el día que se negó a recibirme los pagos por concepto de arrendamiento y me vi en la obligación de consignarlo ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuitote la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual consigno copias certificadas de dicha consignación marcada con la letra “A”.- Así mismo consigno los últimos pagos realizados mediante consignación recibidos por ese mismo Tribunal y que por error involuntario no aparecen reflejados en las copias certificadas, marcada con letra “B”. Fundamento la presente contestación en los artículos 359 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente Concatenado con el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.-

DE LAS PRUEBAS:
DE LA PARTE DEMANDANTE:

1. Original del Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, insertado bajo el número 58, Tomo 121, folios 195 hasta el 197, de fecha 10 de julio del año dos mil dieciocho (10/07/2018), el cual se anexa marcado con letra “A”.- (f-05 al 07). Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

2. Original del Contrato de Arrendamiento, celebrado entre los ciudadanos Eduardo Coromoto Veliz y Lerka Jakuschin Veliz, con la ciudadana Olga del Carmen Alvarado Arenas, sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, de fecha 01 de marzo de 2016, consignado marcado con la letra “B”.- (f-08). Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento y sirve para demostrar que el contrato de arrendamiento fue celebrado entre las partes inicialmente a tiempo determinado y que entre las partes existía una relación arrendaticia sobre el inmueble objeto del presente juicio.

3. Copia fotostática de la Cédula Catastral, a nombre del ciudadano VELIZ EDUARDO COROMOTO, N° 180801U-0101500802000000000, consignada marcado con letra “C”. Dicha documental aunque no arroja ningún elemento de convicción a la presente causa, solo sirve para determinar que el inmueble es de los ciudadanos Veliz Eduardo Coromoto y Eduardo Coromoto Veliz. (f-09 y 10).

4. Principio de la Comunidad de la Prueba. No fue admitida por cuanto es una prueba no susceptible de promoción alguna por las partes, ya que las pruebas una vez evacuadas pertenecen al proceso como un todo y deberán ser valoradas por el juez sin importar que partes las haya promovido.

5. Confesión espontanea en cuanto a la celebración del contrato privado de arrendamiento y el inicio de la relación arrendaticia a partir del 01 de marzo de 2016 hasta el 01 de marzo de 2017. Al ser admitido por la parte demandada en la contestación de la demanda de la celebración del mencionado contrato privado de arrendamiento por ambas partes este juzgado la valora.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Copias Certificadas del expediente de consignaciones arrendaticias llevado por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa marcado con letra “A” (F-23 al 105). Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y solo sirve para demostrar la existencia de varios contratos de arrendamiento, sin embargo, el último fue celebrado entre las partes EDUARDO COROMOTO VELIZ y la ciudadana OLGA DEL CARMEN ALVARADO ARENAS a tiempo determinado, en fecha 01 de marzo de 2016.

2.- Copias certificadas de Consignación de pagos realizados ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, marcado con letra “B”. No se le confiere valor probatorio por cuanto no desvirtúa la pretensión de la actora en el caso planteado no se discute el pago de cánones de arrendamiento.(f-106 al 107).

3.- Promueve y consigna Original de Carta Aval, emitida por el Consejo Comunal, en fecha 03-12-2018. Dicha documental se desecha por considerar que no aporta valor probatorio que sirva para esclarecer o que tenga pertinencia con el presente proceso. (f-129).

4.- Prueba de informe: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordeno oficiar lo conducente al Banco Bicentenario, dejándose constancia que el referido oficio debe ir acompañado del escrito de pruebas y del presente auto, y se libraría una vez consignados los fotostatos respectivos, y siendo que la parte interesada no dio impulso correspondiente para la obtención de dicha prueba, a pesar de que fue admitida y al no ser impulsada por la parte promovente en la oportunidad legal para evacuarla, con lo cual no se valora.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 20 de Noviembre de 2018, (f-110 y 111), tuvo lugar la audiencia preliminar, dejándose constancia de la asistencia del abogado ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 180.321, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos EDUARDO COROMOTO VELIZ Y LERKA JAKUSCHIN VELIZ, plenamente identificados en autos, parte demandante en la presente causa, el cual expone:
“En el acto de hoy ratifico las pruebas presentadas conjuntamente con la demanda marcada con los anexos B y C el primero el contrato privado suscrito entre las partes y C el documento público que prueba la propiedad del inmueble de mi poderdante, igualmente en el presente acto promovemos el principio de la comunidad de la prueba, igualmente promovemos la confesiones espontáneas que surgen de la contestación de la demanda, amparados en los artículos 1.401 y 1.402 del Código Civil, de igual forma promovemos el documento publico marcado bajo el numero 2010.1652, matrícula 407.16.6.1.2814, folio real del año 2.010 el cual entrego para que sea anexado al expediente, dicho documento servirá a los fines de cumplir con el debido proceso que señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 27, 49 y 267, aprovecho la oportunidad para oponerme a las pruebas presentadas por la parte demandada en relación a los anexos marcado con la letra A y B, cuya pretensión pretenden demostrar la solvencia de parte de la demandada en el pago de los cánones de arrendamiento, pretensión que por cierta no esta señalada como causal de desalojo en el libelo de la demanda, por no ser un hecho controvertido ya que en ningún momento se ha manifestado que exista ninguna deuda por parte de la demandada, solo estamos alegando que el contrato se venció, que se otorgo el año de prorroga que señala la ley en base a lo anteriormente expuesto solicito a este digno Tribunal que la prueba sea declarada impertinente, ya que en nada ayuda a los fines de resolver el conflicto planteado, en este acto consigno escrito de la ratificación de las pruebas promovidas en el libelo de la demanda constante de dos folios útiles, es todo…”.-

Igualmente se dejó constancia de la asistencia de la ciudadana OLGA DEL CARMEN ALVARADO ARENAS, parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por la abogada CLAUDIA SACRAMENTO DE MARRERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 78.171, la cual expone:

“Ratificamos y promovemos como prueba los anexos insertos de la contestación de la demanda señalados o marcados como A y B, y solicito una prórroga de dos o tres años para desalojar los locales comerciales en virtud de que estoy en construcción de un nuevo local de mi propiedad, pero considerando la situación económica del país y de los materiales de construcción no he terminado, manifiesto la intención de desalojar voluntariamente el local, una vez que pueda terminar de construir mi local comercial, es por lo que solicito a este Tribunal una prórroga de dos o tres años más, eso es todo…”.

EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
“ …Acto continúo la Juez, declaró abierta la Audiencia Oral y Pública de conformidad con el artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo la importancia y significado del acto a las partes y al público presente. Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante a fin de exponer sus alegatos quien expuso: “El alegato por el cual se concreta esta demanda nace en el derecho que tiene mi cliente en ejecutar lo que ha sido acordado en el contrato el cual fue apreciado y valorado por la contraparte haciendo confesiones espontaneas al momento de contestar la demanda en relación al inicio y finalización del contrato acordándose de que fue por un año y que al no llegar un acuerdo sobre la renovación lo procedente es dar el beneficio de la prorroga legal correspondiente a un año de contrato el cual venció en marzo del 2018 de acuerdo a lo establecido en la clausula número 3 del contrato, la ley es clara, dice que una vez que finalice la vigencia del contrato el inquilino debe entregar el local que le ha sido asignado, cosa que no sucedió en esta oportunidad, eso es todo, y entre las partes el contrato es ley, es todo”. Acto seguido la Juez le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada a fin de exponer sus alegatos quien expuso: “En primer lugar, es necesario precisar que en el caso sub iudice la parte accionada promovió prueba de informe que fue admitida por el Tribunal y no consta de autos sus resultas, en este sentido la jurisprudencia patria ha sostenido que las pruebas una vez admitidas pertenecen al proceso y no a las partes, de manera que en base al principio de comunidad de la prueba el medio probatorio no es del promovente sino que funge como un instrumento para inquirir la verdad, es por ello que los criterios de las diversas salas del máximo tribunal de la república han apuntado que cuando se trata de pruebas de informe o experticias cuya resultas no dependen de la voluntad de las partes, el Tribunal no pasara a vistos o fijaría fase para dictar sentencia o en este caso celebrar la audiencia oral hasta que constara en autos la evacuación de la totalidad de las pruebas, por lo que de acuerdo al artículo 206 del CPC se haría necesaria la reposición de la causa en aras de garantizar el debido proceso, en otro orden de ideas, el caso que nos ocupa versa sobre un contrato de arrendamiento de local de uso comercial que de acuerdo a los artículos 2 y 4 de la Ley de Regulación y Control de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, debe regirse por este cuerpo jurídico, el cual provee en su artículo 3 que los derechos y disposiciones allí establecido son de estricto orden público y el juez podrá desconocer cualquier contrato o convención que modifique altere o inaplique dicho ordenamiento jurídico, en este sentido provee la ley en comento en su artículo 13 que arrendatario tiene el derecho a que se le elabore un contrato notariado y que es obligación del arrendador elaborar el contrato notariado, asimismo establece la ley dentro de los requisitos que debe llevar el contrato, el arrendador debe proporcionar un número de cuenta donde el inquilino depositaria los cánones de arrendamiento, en este sentido, la disposición transitoria de la ley otorgo un plazo de 6 meses para adaptar los contratos previos a la misma, so pena de no ser considerado contratos validos y por lo tanto carentes de efectos jurídicos, es decir, nulos e inexistentes, en el caso que nos ocupa, el contrato que sirve como instrumento fundamental de la demanda fue suscrito en el año 2016 de manera privada, es decir, sin autenticar, tampoco se proporciono el número de cuenta para el pago de los cánones de arrendamiento anteriormente mencionado, por lo que el referido contrato, no se ajusta a las disposiciones de ley y de acuerdo al artículo 3 eiusdem el mismo debe ser declarado inexistente por contrariar la disposición legal expresa de estricto orden público, y como consecuencia de ello debe ser declarada inadmisible la demanda, así solicito sea declarado por este Tribunal, sin embargo sin que lo siguientes constituya una convalidación del contrato que por demás sería imposible porque las partes no pueden relajar entre convenio entre particulares disposiciones de ley menos de orden público, en el presente caso si el contrato estuviera adaptado a la ley que rige la materia, se hubiera producido la tacita reconducción en virtud de que una vez finalizada la fecha del vencimiento del contrato la parte arrendataria continuo en posesión del inmueble bajo la misma relación, sin que fuera notificada previamente de la no renovación del contrato, no obstante el arrendador antes del vencimiento del contrato se negó a recibir el pago, lo que condujo a mi patrocinada a realizar consignaciones de canon de arrendamiento de manera inmediata siendo que no quedo sin pagarse ni siquiera un mes de arrendamiento. Fíjese que el contrato vence el primero de marzo del 2017 y no fue sino hasta el 24 de septiembre del 2018 que se introdujo la demanda, por lo tanto debe considerarse renovado el contrato pasando a ser a tiempo indeterminado por efecto de la tacita reconducción, motivo por el cual solicito se declare sin lugar la demanda, eso es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora, para argumentar sus conclusiones, el cual expuso: “La parte accionada pretende en esta etapa del procedimiento realizar acciones y establecer defensas dejadas de realizar oportunamente, pues como bien se puede observar en la contestación de la demanda no se observa en ninguna parte la intención de no convalidar el contrato vigente, sino todo lo contrario, acepta y afirma que el plazo se encuentra vencido para desalojar el local, y por tanto dice en uno de sus alegatos que consideraba que existía la renovación del contrato, cuando tuvo en ese momento la oportunidad para hacer valer esos derechos que la ley vigente le otorga al igual que la propia ley señala que vencido el contrato y si las partes no llegaran a un acuerdo sobre la renovación, lo procedente es que se le conceda la prorroga legal correspondiente, la cual fue otorgada por mi cliente sin exigir ningún pago adicional y su deber era simplemente el de cumplir con el lapso legal establecido en la ley que da como solución alternativa y la jurisprudencia nacional lo ha reiterado en distintas decisiones señalando que lo procedente es en estos casos es la prorroga legal y no la tacita reconducción, respecto a lo que es la reposición de la causa a estas alturas considero que la misma no es procedente, porque como dije anteriormente su derecho a defenderse nunca ha sido violado, simplemente no ejercieron la correspondiente defensa al no oponerse al contrato en el tiempo oportuno y también por no presentar ninguna prueba que permita validar lo concerniente a la tacita reconducción, simplemente con alegatos no se puede suplir las defensas que debió manifestar él abogado para defender a su cliente, es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, para argumentar sus conclusiones, el cual expuso: “En este caso, no se está realizando nuevos argumentos obviados en la contestación de la demanda, solicito se descienda a la revisión del escrito de contestación a la demanda a los fines de constatar que se alego la tacita reconducción, los dos únicos nuevos elementos que se alegan en esta oportunidad son la reposición de la causa que puede ser solicitada en cualquier estado y grado del proceso y que no pudo ser solicitada previamente porque no había ocurrido el acto irrito, así también la inadmisibilidad de la demanda por no adecuar el contrato a las disposiciones de ley, por ser de estricto orden público, pude ser solicitado también en cualquier estado y grado de la causa, inclusive pude ser declarada inadmisible in limine litis de manera oficiosa sin solicitud de ninguna de las partes por el propio juez quien además estaría compelido a declara la inadmisibilidad en beneficio de la correcta administración de justicia y aplicación debida de la ley, con respecto a la tacita reconducción debo indicar que era carga del arrendador notificar al arrendatario de que el contrato no se iba a prorrogar, ya que en el contrato de marras no se especifico en ninguna de sus clausulas que seria a tiempo fijo determinado en improrrogable, por lo que la prueba de la notificación de la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato reposa en cabeza del demandante, de manera que no consta en autos medio probatorio alguno que nos permita saber si se produjo la referida notificación, cuando se contesto la demanda, se consigno adjunto al escrito anexo marcado A, que va desde el folio 23 hasta el 109 con el cual se comprueba la consignación arrendaticia expediente numero 311-2017, llevado por el Tribunal Segundo de Municipio de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, con el cual se comprueba la continuidad del pago ajustado totalmente a derecho, que sirve como fundamento para comprobar el alegato de la tacita reconducción, tal como fue alegado en el escrito de contestación a la demanda, específicamente en el penúltimo párrafo del folio 20, en consecuencia solicito al Tribunal declare improcedente la pretensión de la parte actora, es todo”. Concluido el Debate Oral y Público la Juez procede a retirarse de la audiencia a deliberar durante un lapso de dos horas, vencido dicho lapso procederá a pronunciarse acerca del dispositivo del fallo, siendo las once (11:00 a.m.) minutos de la mañana, es todo, terminó, se leyó y conformes firman..”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, pretende la parte actora el DESALOJO DE INMUEBLE DE LOCAL COMERCIAL, en contra de la ciudadana OLGA DEL CARMEN ALVARADO ARENAS, ya identificada, con fundamento en el artículo 40 literal “G” del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sobre dos(2) locales comerciales, ubicados en la calle 25 con avenida 46, Nº 42-10, sector Bella Vista II , en el Municipio Páez de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, por cuanto ha finalizado el contrato privado celebrado entre las partes y la prórroga legal y la arrendadora no ha cumplido con la obligación que tenía de desocupar el inmueble a partir del 01 de marzo de 2017.
Por otra parte la parte la apoderada judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta en todas y cada una de sus partes, no obstante, afirma que es cierto que en fecha 01 de marzo de 2016, las partes celebraron un contrato de arrendamiento cuyo vencimiento fue el 01 de marzo de 2018.
En el debate oral y público el apoderado judicial de la demandada solicita la reposición de la causa y la no admisión de la demanda por la no adecuación del contrato a las disposiciones del nuevo Decreto Ley.
En este sentido considera quien decide que antes de entrar a conocer el fondo de la controversia debe el juez decidir como puntos previo las siguientes consideraciones:
En la oportunidad de celebrarse el presente debate oral y público, el apoderado judicial de la parte demandada solicita la reposición de la acusa, alegando que en el caso sub iudice, la parte accionada promovió prueba de informe que fue admitida por el Tribunal y no consta de autos sus resultas; que las pruebas una vez admitidas pertenecen al proceso y no a las partes, de manera que en base al principio de comunidad de la prueba el medio probatorio no es del promovente sino del que funge como un instrumento para inquirir la verdad, y que cuando se trata de pruebas de informe o experticias cuya resultas no dependen de la voluntad de las partes, el Tribunal no pasara a vistos o fijaría fase para dictar sentencia o en este caso celebrar la audiencia oral hasta que constara en autos la evacuación de la totalidad de las pruebas.
En este sentido, considera esta juzgadora que si bien es cierto, consta en el presente expediente que la parte demandada promovió la prueba de informe, solicitando se oficiara a la entidad bancaria Banco Bicentenario, a fin de que informara de la existencia de varias transferencias y depósitos bancarios realizados a la cuenta corriente signaba bajo el número 01750059790062339543, por un monto de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.00,00) cuyo titular es el ciudadano EDUARDO COROMOTO, titular de la cédula de identidad número V- 4.198.197, lo cual fue admitida en fecha 06 de diciembre de 2018, con la advertencia de que con relación a los oficios de las pruebas de informes, el mismo deben ir a acompañado del escrito de pruebas y del auto, el cual se libraría una vez consignados los fotostatos respectivos, fijándose un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes, para la evacuación de la prueba solicitada, según consta al folio ( f-132 y 133); vencido dicho lapso dicha prueba de informe nunca fue impulsada por las partes en el presente juicio y en consecuencia en fecha 06 de febrero de 2019, consta auto del tribunal mediante el cual deja constancia que el lapso de evacuación de las pruebas en la presente causa ha vencido, evidenciándose que al no ser diligente, expedito o acucioso la parte promovente de la referida prueba para lograr los efectos de la prueba allí promovida, se fijó para el TRIGESIMO (30) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana para que tuviera lugar la audiencia o Debate Oral (f- 134).
Así las cosas, considera quien aquí decide que tratándose de la presente demanda de desalojo de inmueble con fundamento en el artículo 40 literal “G” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que señala entre otras como causales de desalojo, que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes y no siendo la presente causa una demanda de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamientos insolutos, no es imprescindible o determinante la obtención previa de dicha prueba, para dictar sentencia en la presente causa, por cuanto lo que debe verificar el juez en la caso planteado, es si el contrato suscrito entre las partes ha vencido, así como la prórroga legal o automática que hace referencia el artículo 26 del Decreto Ley, para la procedencia o no de la acción interpuesta, en consecuencia se declara Sin Lugar la reposición de la causa solicitada, por cuanto declararla sería una reposición inútil que no le es dable al juez expresarla y Así se decide.
En cuanto a que el contrato de arrendamiento no fue adecuado a las disposiciones del nuevo Decreto Ley, y a las normas a que hace referencia el apoderado judicial de la parte demandada. En este sentido, es necesario señalar previamente que ha expresado el artículo 43 del mencionado Decreto Ley, que el conocimiento de los procedimientos en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción Civil Ordinaria y se regirá por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.
Así las cosas, considera quien decide que a partir del artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es allí donde en forma detallada se establecen las normas a seguir en estos tipos de juicios, indicando entre otras consideraciones, específicamente en el artículo 865 ejusdem, que llegado el día fijado para la contestación de la demanda, según las reglas ordinarias el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
En este sentido, mal pueden en esta etapa del juicio el apoderado judicial de la parte demandada negar la validez del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, cuando en la etapa probatoria dicho documento fue invocado y traído a los autos por ambas partes en el presente juicio; es decir, fue consignado tanto por la parte actora junto al libelo como documento fundamental de la demanda, el cual en ningún momento fue objetado, refutado o impugnado en la oportunidad correspondiente, todo lo contrario fue a su vez promovido por la parte demandada en el expediente de consignaciones arrendaticias cursantes a los autos a los folios (f-23 al 105), en consecuencia se declara SIN LUGAR lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada. Y Así se decide.

DECIDIDO COMO HAN SIDO LOS PUNTOS PREVIOS PASA ESTE JUZGADO A DECIDIR EL FONDO DE LA CONTROVERSIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Así las cosas, esta Juzgadora proceder a analizar si cada uno de los hechos alegados ha quedado plenamente demostrado.
Establece el artículo 40 literal “G” del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo siguiente:
“Son causales de desalojo:

g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.

Con la entrada en vigencia del nuevo Decreto Ley existen diversas interpretaciones acerca del contenido y alcance de esta disposición.
Según Carlos Brender Ackerman, (2014) Comentarios al Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (pag. 73), considera que:
g.1) Debe entenderse que en este caso el desalojo procederá en caso de vencimiento de la prórroga legal y no del lapso contractual.
g.2) Con antelación al arrendador le correspondía demandar por ante los Tribunales de la República el cumplimiento del contrato por vencimiento de la prórroga legal y a la entrega del inmueble, conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Ahora el arrendador deberá demandar al arrendatario por desalojo por vencimiento de la prórroga legal.
Considera quien decide que del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman la presente causa, se desprende del expediente de consignaciones arrendaticias traídos a los autos, de la existencia de varios contratos de arrendamientos que recaen sobre el inmueble objeto del presente juicio; dos (2) locales comerciales, ubicados en la calle 25 con avenida 46, N° 42-10, Sector Bella Vista II, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.
En el primero contrato de arrendamiento, se evidencia que inicialmente la relación arrendaticia era entre el ciudadano Eduardo Coromoto Veliz y los ciudadanos Williams Ramón García Montilla y Olga del Carmen Alvardo Arenas, actuando en nombre y en representación de la sociedad mercantil Abastos Charcutería y Licorería W.Y. OL, C.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, de fecha 19 de noviembre de 2000, insertado bajo el número 52 Tomo 135 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; posteriormente en el segundo contrato la relación arrendaticia era en forma personal entre el ciudadano Eduardo Coromoto Veliz y los ciudadanos: Williams Ramón García Montilla y Olga del Carmen Alvarado Arenas, según consta en el documento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, fecha 05 de septiembre de 2006, insertado bajo el número 68 Tomo 103 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; en el tercero contrato la relación arrendaticia era entre INVERSIONES CONTABLES ACT. BIENES RAÍCES, representada por la ciudadana Aura Terán Valera y los ciudadanos: Williams Ramón Montilla y Olga del Carmen Alvardo Arenas, según se evidencia del documento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua Municipio Páez estado Portuguesa, fecha 02 de octubre de 2008, insertado bajo el número 19 Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; y el último contrato de arrendamiento privado fue celebrado entre los ciudadanos Eduardo Coromoto Veliz y Olga del Carmen Alvarado Arenas, de fecha 01 de marzo de 2016. Que el tiempo de duración fue convenido por las partes por un año a partir del 01 de marzo de 2016 hasta el 1 de marzo de 2017, según lo convenido en la clausula segunda del contrato de arrendamiento.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que es necesario el análisis del último contrato de arrendamiento promovido por la parte demandante suscrito en forma privada por ambas partes y que no fue desconocido, ni impugnado por la demandada, todo lo contrario fue igualmente promovido por la demandada en la etapa correspondiente y por lo tanto este Tribunal le concedió pleno valor probatorio, en cuanto a los hechos contenidos en el mismo, tal como fue valorado anteriormente.
En este sentido, de la lectura del instrumento arrendaticio, las partes convinieron en la Cláusula Segunda que textualmente expresa lo siguiente: “…el presente contrato entrará en vigencia a partir del 1 de marzo de 2016 hasta el día 1 de marzo de 2017”; es decir el plazo de duración sería por un lapso fijo de un (1) año, contados a partir del primero de marzo de dos mil dieciséis (1-03-2016) hasta el primero de marzo de dos mil diecisiete (21-03-217).
Dispone el artículo 1.159 del Código Civil, que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley”.
De acuerdo a la normativa anteriormente transcrita significa que ambas partes están obligados a cumplir los acuerdos allí establecidos. En principio, una vez que expira el término de duración del contrato, el arrendatario está en la obligación de devolver el inmueble a su arrendador, y en caso de incumplimiento, éste tiene derecho a accionar por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento del Término, conforme lo establece el artículo 1.167 del Código Civil, el cual pauta que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Asimismo, la prórroga legal corre de pleno derecho una vez vencido el lapso fijo establecido contractualmente, o la prórroga contractual, sin necesidad de desahucio, como lo expresa el artículo 1.599 del Código Civil, toda vez que los contratos hechos a tiempo determinado, vencen en la oportunidad fijada.
Así las cosas, observa este Tribunal que el documento fundamental de la demanda es el contrato de arrendamiento celebrado en forma privada entre las partes. Allí se convino que el arrendamiento tendría una duración de un lapso fijo de un (1) año, contados a partir del primero de marzo de dos mil dieciséis (1-03-2016) hasta el primero de marzo de dos mil diecisiete (1-03-217) es decir, que en aplicación del artículo 1.159 del Código Civil citado ut - supra, el arrendatario estaba en conocimiento desde el inicio de la relación arrendaticia que al vencerse este lapso y continuar ocupando el inmueble el contrato seguía siendo a tiempo determinado pues así se le evidencia claramente en la Cláusula Segunda.
De tal manera que aun cuando el arrendatario al vencimiento del período fijo no manifieste expresamente su voluntad de hacer uso de la prórroga legal y aun cuando el arrendador no le notifique expresamente que le concede la misma, debe entenderse que en los contratos a tiempo determinado al vencerse el período fijo opera automáticamente la prórroga legal, conservando el contrato su carácter determinado; lo cual no ocurriría si vencida la prórroga legal el arrendatario continuare ocupando el inmueble, pagare el canon de arrendamiento y el arrendador lo aceptara.
Por tanto a partir del vencimiento, sin necesidad de desahucio, comenzaba a correr la prórroga legal (art. 26 del Decreto Con Rango valor y Fuerza de Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial), por ello al continuar el inquilino en el bien inmueble, está haciendo uso de su prórroga legal y vencida la misma el arrendador tiene en principio el derecho de interponer la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término prefijado como duración, si cuya pretensión busca la entrega del inmueble al arrendado, para que se haga efectivo el ejercicio de acción.
En virtud de las consideraciones anteriores, considera esta sentenciadora que al haber guardado silencio el arrendador ante la posesión pacífica del inmueble por parte del arrendatario después de haber concluido el lapso prefijado en el artículo 26 de la ley en comento, como duración del contrato por efecto de la prórroga legal pues la sola ocupación, la ausencia de oposición del arrendador y la consignación que el inquilino realice en beneficio del arrendador constituyen importantes elementos de convicción para ser valorado por este sentenciadora.
En síntesis, en el caso de marras si el contrato venció el 01 de marzo de 2017, cuya duración del contrato era de un (1) año, según lo estipulado en la cláusula segunda y la prórroga legal de acuerdo al artículo 26 del Decreto Ley, le correspondía un plazo de seis (6) meses máximo, cuya prórroga vencía el 01 de septiembre de 2017 y revisado minuciosamente el expediente se evidencia que la interposición de la demanda fue el 24 de septiembre de 2018, es decir el arrendatario continuo en el inmueble por más de un (1) año, en posesión pacífica sin oposición del arrendador después de vencido el contrato y la prórroga legal, en consecuencia esta Juzgadora declara forzosamente Sin Lugar la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado por vencimiento del término y prórroga legal del inmueble objeto del presente juicio intentada por la parte actora, motivado a que operó la tácita reconducción convirtiéndose en consecuencia el contrato a tiempo indeterminado, tal como lo establece la norma en comento, debido a la inactividad del arrendador luego de concluido el término de duración máxima que corresponde fijada en el artículo 26 de la mencionada Ley, con fundamento en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, en concordancia con el artículo 40 literal “G” del mencionado Decreto Ley. Y así se decide.

-IV-
D I S P O S I T I V A

En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la presente demanda de DESALOJO DE INMUEBLE incoada por los ciudadanos ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ y MERYS KROLINA LEAL RAMIREZ, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 180.321 y 257.949, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos EDUARDO COROMOTO VELIZ y LERKA JAKUSCHIN VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-4.198.197 y V-4.198.861, respectivamente; contra la ciudadana OLGA DEL CARMEN ALVARADO ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 4.198.380, representada judicialmente por la abogada CLAUDIA SACRAMENTO DE MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.198.380, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nª 78.171, y los abogados CESAR PALACIOS TORRES y IVIAN SEQUERA, inscritos en el INPREABOGADO bajos los Nros 183.450 y 137.359, respectivamente.
Se condena en costas a la parte demandante dada la naturaleza del presente fallo.
No se ordena la notificación de las partes por cuanto están a derecho.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil Diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez,


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.


El Secretario,


Abg. Mauro José Gómez Fonseca.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 12:15 p.m. Conste.-

El Secretario.
MSDS/MJGF/Leidy
Exp. C-2018-001485