REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2018-001499.-
DEMANDANTE: ARDUINO ROLANDO LEONARDO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº E-172.649.-

APODERADO
JUDICIAL: JULIO CESAR CASTELLANO, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 61.315.-

DEMANDADOS: JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.079.062, y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES LA 29, C.A, en la persona de su Presidente y Único accionista, ciudadano JUAN GILBERTO OBERTO PARADA.-

MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (CUESTIONES PREVIAS).
MATERIA: CIVIL.-

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Surge la presente incidencia, en el presente juicio por motivo de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, incoado por el ciudadano ARDUINO ROLANDO LEONARDO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-172.649, contra el ciudadano JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-11.079.062, y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES LA 29, C.A, en la persona de su Presidente y Único accionista, ciudadano JUAN GILBERTO OBERTO PARADA. En el cual la demandante estimo la demanda por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs. 289.000), equivalente a DIECISIETE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (17.000 U.T).-
En fecha 06 de Marzo de 2019 (30 al 32), comparece el abogado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.224, actuando en su condición de parte demandada y actuando en nombre propio mediante escrito de fecha 06-03-2019, estando dentro del lapso procesal para contestar la demanda, en vez de dar contestación a la demanda opone la cuestión previa prevista en el Artículo 346, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los numerales 4° y 5° del artículo 340 eiusdem, en la forma expresada en el mencionado escrito, que riela del folio 30 al 32 del expediente.-
En fecha 06 de Marzo de 2019 (33 al 35), comparece el abogado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.224, actuando en su condición de vicepresidente de la empresa mercantil DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES LA 29, C.A., y como representante legal según la clausula décima de los Estatutos Sociales, mediante escrito de fecha 06-03-2019, estando dentro del lapso procesal para contestar la demanda, en vez de dar contestación a la demanda opone la cuestión previa prevista en el artículo 346, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los numerales 4° y 5° del artículo 340 eiusdem, en la forma expresada en el mencionado escrito, que riela del folio 33 al 35 del expediente.-
En fecha 14 de Marzo de 2019 (f-44 al 47), comparece el abogado JULIO CESAR CASTELLANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 61.315, y mediante escrito, subsana las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en la presente causa.

II
HECHA LA NARRATIVA EN LOS TÉRMINOS ANTERIORES, ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:

En fecha 06 de Marzo de 2019, (f-30 al 32 del expediente), comparece el abogado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.224, en su condición de parte demandada y actuando en nombre propio; y en su oportunidad procesal, en lugar de dar contestación a la demanda, opone la cuestión previa prevista en el artículo 346, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los numerales 4° y 5° del artículo 340 eiusdem, en los siguientes términos:

CUESTIÓN PREVIA DEFECTO DE FONDO:
1.-Promuevo la cuestión previa de conformidad con el artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los numerales 4 y 5 del artículo 340 eiusdem.
1.1.- Ciertamente la parte actora ha incurrido en el defecto de la forma de la demanda de conformidad con el artículo 340 numeral 4°, en virtud del cual señala en el libelar que a finales del año 1969, adquirí un inmueble (lote de terreno propio y las bienhechurías allí construidas) en conjunto con los ciudadanos ARDUINO ROLANDO EUGENIO Y ARDUINO ROLANDO ANGELO, mayores de edad, solteros, electricistas, de este domicilio, de nacionalidad italiana, y titulares de las cédulas de identidad Nros 172.648 y 172.649, tal como consta en documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Páez del estado Portuguesa, bajo el N° 37, folio72 al 74, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre del año 1969, constituido en un lote de terreno propio y unas mejoras y bienhechurías ubicadas bajo los siguientes linderos: NORTE: Solares y casas de Roseliano Agüero y José Benicio Escalona; SUR: Avenida 15, que es su frente; ESTE: casa y Solar de Pedro Tiburcio Montesinos y OESTE: Casa y solar de Julia Arias.
El legislador se infiere en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. “ objeto de la pretensión , el cual deberá determinarse con presión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”, siendo así la cosa, en el libelar no se indicó de manera determinante y precisa la fecha en la cual adquirió en inmueble los ciudadanos ARDUINO ROLANDO LEONARDO; ARDUINO ROLANDO EUGENIO Y ARDUENO ROLANDO ANGELO, mayores de edad, solteros, electricistas, de este domicilio, de nacionalidad Italiana, y titulares de las cédulas de identidad Nros 172.649, 172.648, 172.649, es de hacer notar que en el libelar, señala sin precisión la fecha en que pretende que adquirió el inmueble y las bienhechurías a finales del año 1.969, sin haber indicado día y mes del año 1969, incurriendo a todas luces en defecto de forma de la demanda en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así como también señala que la cédula de identidad de la parte actora ROLANDO LEONARDO, mayor de edad, soltero, electricista, de este domicilio, de nacionalidad Italiana, y titular de la cédula de identidad N° 172.649, es la misma del ciudadano ARDUINO ROLANDO ANGELO, mayor de edad, soltero, electricista, de este domicilio, de nacionalidad Italiana, y titular de la cédula de identidad N° 172.649, incurriendo en el defecto de forma de la demanda al señalar la misma cédula de identidad a ambos ciudadanos. Así como también en el libelar no se indico de manera determinante y precisa las bienhechurías y mejoras que conforman el lote de terreno, ni la dirección exacta, en consecuencia, el demandante debe de subsanar los defectos de forma promovida por esta representación.

1.2.- Ciertamente la parte actora ha incurrido en el defecto de forma de la demanda de conformidad con el artículo 340 numeral 5°, en virtud del cual señala en el libelar que el inmueble suficientemente identificado, se encuentra actualmente sin mi consentimiento, sin mi autorización, sin mi permiso y por ende sin ningún derecho de poseer, por el ciudadano JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.079.062, quien desde el año 2.012, ocupa el identificado inmueble, constituido por unas mejoras y bienhechurías, así como un lote de terreno destinado al uso comercial, el cual está constituido por una parcela de terreno URBANO.
El legislador se infiere en el numeral 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil 5°. “ La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, en el caso de marra señala el demandante que “…omisis… el ciudadano JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.079.062, quien desde el año 2.012, ocupa el identificado inmueble, …omisis…” sin haber señalado con precisión la fecha exacta día y mes del año 2012, y que esta discrepancia, eventualmente, impediría que se ejercieran a plenitud las defensas que a mi favor considere alegar, pudiendo inclusive inducir a error tanto a la contraparte como a este Tribunal, en tal sentido el demandante debe de corregir este defecto de forma y señalar el día y mes del año que a su decir ocupa el inmueble el ciudadano JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.079.062…

Para efecto jurídico pertinente impugno las copias simples consignadas junto al libelar de conformidad con los artículos 429 y 213 del Código de Procedimiento Civil.
Solicito que el pertinente ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS sea agregado a los autos, sustanciados conforme a derecho y declarado SIN LUGAR, en la definitiva de esta incidencia…”.

Asimismo, en fecha 06 de Marzo de 2019 (f-33 al 35 del expediente), el abogado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.224, actuando en su condición de vicepresidente de la Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES LA 29, C.A, constituida en fecha 15-05-2010, inscrita bajo el N° 44, Tomo 12-A, por ante el Registro Mercantil Segundo de Acarigua estado Portuguesa; y en su oportunidad procesal, mediante escrito en lugar de dar contestación a la demanda, opone la cuestión previa prevista en el Artículo 346, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los numerales 4° y 5° del artículo 340 eiusdem, empleando para ello los siguientes términos:
CUESTIÓN PREVIA DEFECTO DE FONDO:
1.-Promuevo la cuestión previa de conformidad con el artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los numerales 4 y 5 del artículo 340 eiusdem.

1.1.- Ciertamente la parte actora ha incurrido en el defecto de la forma de la demanda de conformidad con el artículo 340 numeral 4°, en virtud del cual señala en el libelar que a finales del año 1969, adquirí un inmueble (lote de terreno propio y las bienhechurías allí construidas) en conjunto con los ciudadanos ARDUINO ROLANDO EUGENIO Y ARDUINO ROLANDO ANGELO, mayores de edad, solteros, electricistas, de este domicilio, de nacionalidad italiana, y titulares de las cédulas de identidad Nros 172.648 y 172.649, tal como consta en documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Páez del estado Portuguesa, bajo el N° 37, folio72 al 74, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre del año 1969, constituido en un lote de terreno propio y unas mejoras y bienhechurías ubicadas bajo los siguientes linderos: NORTE: Solares y casas de Roseliano Agüero y José Benicio Escalona; SUR: Avenida 15, que es su frente; ESTE: casa y Solar de Pedro Tiburcio Montesinos y OESTE: Casa y solar de Julia Arias. El legislador se infiere en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. “ objeto de la pretensión , el cual deberá determinarse con presión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”, siendo así la cosa, en el libelar no se indicó de manera determinante y precisa a fecha en la cual adquirió en inmueble los ciudadanos ARDUINO ROLANDO LEONARDO; ARDUINO ROLANDO EUGENIO Y ARDUENO ROLANDO ANGELO, mayores de edad, solteros, electricistas, de este domicilio, de nacionalidad Italiana, y titulares de las cédulas de identidad Nros 172.649, 172.648, 172.649, es de hacer notar que en el libelar, señala sin precisión la fecha en que pretende que adquirió el inmueble y las bienhechurías a finales del año 1.969, sin haber indicado día y mes del año 1969, incurriendo a todas luces en defecto de forma de la demanda en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así como también señala que la cédula de identidad de la parte actora ROLANDO LEONARDO, mayor de edad, soltero, electricista, de este domicilio, de nacionalidad Italiana, y titular de la cédula de identidad N° 172.649, es la misma del ciudadano ARDUINO ROLANDO ANGELO, mayor de edad, soltero, electricista, de este domicilio, de nacionalidad Italiana, y titular de la cédula de identidad N° 172.649, incurriendo en el defecto de forma de la demanda al señalar la misma cédula de identidad a ambos ciudadanos. Así como también en el libelar no se indico de manera determinante y precisa las bienhechurías y mejoras que conforman el lote de terreno, ni la dirección exacta, en consecuencia, el demandante debe de subsanar los defectos de forma promovida por esta representación.

Finalmente en el libelar pretende…omisis… el inmueble, a la vez se encuentra siendo ocupado, bajo las mismas condiciones, por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES LA 29, C.A, constituida en fecha 15-05-2010, inscrita bajo el N° 44, Tomo 12-A, por ante el Registro Mercantil Segundo de Acarigua del estado Portuguesa; cuyo único accionista es el ciudadano JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.079.062…omisis…”, por lo que debe señalar el demandante la fecha exacta de la asamblea extraordinaria, Numero, Tomo,, donde el JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.079.062, es el único accionista de la Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES LA 29, C.A, constituida en fecha 15-05-2010, inscrita bajo el N° 44, Tomo 12-A.-

1.2.- Ciertamente la parte actora ha incurrido en el defecto de forma de la demanda de conformidad con el artículo 340 numeral 5°, en virtud del cual señala en el libelar que aunado a ello, el inmueble, a la vez se encuentra siendo ocupado, bajo las mismas condiciones, por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES LA 29, C.A, constituida en fecha 15-05-2010, inscrita bajo el N° 44, Tomo 12-A, por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, cuyo único accionista es el ciudadano JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.079.062, por lo tanto acudo ante su competente autoridad, a los fines de hacer valer mi derecho como propietario y solicitar ante este Órgano Jurisdiccional, se ordene la reivindicación del inmueble…omisis…
El legislador se infiere en el numeral 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil 5°. “ La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, en el caso de marra señala el demandante que “…omisis… la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES LA 29, C.A, constituida en fecha 15-05-2010, inscrita bajo el N° 44, Tomo 12-A, por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, representada por el ciudadano JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.079.062, quien desde el año 2012, ocupa el identificado inmueble, …omisis…” sin haber señalado con precisión la fecha exacta día y mes del año 2012, y que esta discrepancia, eventualmente, impediría que se ejercieran a plenitud las defensas que a mi favor considere alegar, pudiendo inclusive inducir a error tanto a la contraparte como a este Tribunal, en tal sentido el demandante debe de corregir este defecto de forma y señalar el día y mes del año que a su decir ocupa el inmueble el ciudadano JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.079.062…
Para efecto jurídico pertinente impugno las copias simples consignadas junto al libelar de conformidad con los artículos 429 y 213 del Código de Procedimiento Civil.
Solicito que el pertinente ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS sea agregado a los autos, sustanciados conforme a derecho y declarado SIN LUGAR, en la definitiva de esta incidencia.
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que el abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 61.315, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió a subsanar en dos oportunidades las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, mediante escritos de fechas 14-03-2019 (f- 44 al 47) y 22-03-2019 (f- 65 al 68).

En de fecha 22 de Marzo de 2019, mediante escrito que riela del folio 65 al 68 del expediente, el abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 61.315, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió a ratificar el escrito de fecha 14-03-2019, que riela del folio 44 al 47 del expediente, mediante el cual subsanó las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, de la siguiente manera:

“…En vista de que en la causa que nos ocupa, se ha instaurado la pretensión en contra de dos personas diferentes, y que éstos presentaron cada uno un escrito oponiendo cuestiones previas, por separado. No obstante, opusieron as mismas cuestiones previas, apoyadas en los mismos argumentos de hecho y de derecho, vale decir, el ciudadano JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, opuso las cuestiones previas de defecto de forma de la demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 346, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los numerales 4° y 5° del artículo 340 eiusdem; y la co-demandada DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES LA 29, C.A, representada por el mismo ciudadano, opuso las mismas cuestiones previas sobre los mismos hechos.
En consecuencia, procedo a subsanar un solo escrito todas las cuestiones previas opuestas.
Primero:
Con respecto a la interposición de la cuestión previa del numeral 6° del artículo 340, en concordancia con el numeral 4° del artículo 340, con respecto a lo que los codemandados afirman que no se indicó de manera precisa y determinada la fecha en que los ciudadanos ARDUINO ROLANDO LEONARDO; ARDUINO ROLANDO EUGENIO Y ARDUENO ROLANDO ANGELO, adquirieron el inmueble sobre el cual recae la pretensión, procedo a subsanar de la siguiente manera
Indico de manera, clara, precisa y determinada, que la fecha de adquisición del inmueble, fue el día 04 de Diciembre de 1969, tal como consta en documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Páez del estado Portuguesa, bajo el N° 37, folios 72 al 74, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre del año 1969, que fue consignado adjunto al escrito libelar marcado con la letra “A”.
Por otro lado, siendo que los demandados alegaron que el numero de cédula signado E-172.649, se atribuyó en el escrito libelar tanto al demandante, como al ciudadano Rolando Arduino Eugenio, procedo a subsanar, corrigiendo tal error de transcripción, siendo que lo correcto, es que el numero de cédula E-172.649, correspondiente al demandante de autos, ciudadano ARDUINO ROLANDO LEONARDO, el número de cédula que corresponde al ciudadano ROLANDO ARDUINO ANGELO, es E-191.333, y el ciudadano ARDUINO ROLANDO EUGENIO, es titular de la cédula de identidad N° E-179.648, tal como se desprende del anexo marcado “A”.
Segundo:
En relación al 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 346 eiusdem, donde los demandados oponen dicha cuestión previa, alegando que no se indicó la fecha en que los mismos comenzaron a ocupar sin el consentimiento del propietario dicho inmueble objeto de la pretensión, procedo a subsanar, indicando en que la fecha exacta en que comenzó la referida ocupación sin permiso, sin autorización o aceptación del propietario del inmueble, y por tanto sin derecho de poseer, fue el día doce (12) de Diciembre de 2012.
Tercero:
En relación a lo alegado por las partes, referido a que no se describieron las mejoras y bienhechurías que componen el inmueble; tratando de subsumirlo en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, puesto que dicha norma le impone al demandante la carga de señalar: “ El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere de la pretensión, si este fuera un bien inmueble, es indicar su situación y linderos, pero no lo obliga a describir las mejoras y bienhechurías que pudiera tener o no el inmueble.

En este sentido se puede apreciar con meridiana claridad, que en el escrito libelar se señaló que el objeto de la pretensión recae sobre un inmueble que le pertenece a mi representado, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Páez del estado Portuguesa, bajo el N° 37, folio72 al 74, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre del año 1969, constituido en un lote de terreno propio y unas mejoras y bienhechurías ubicadas bajo los siguientes linderos: NORTE: Solares y casas de Roseliano Agüero y José Benicio Escalona; SUR: Avenida 15, que es su frente; ESTE: casa y Solar de Pedro Tiburcio Montesinos y OESTE: Casa y solar de Julia Arias. El referido inmueble (lote de terreno y bienhechurías), consta de las medidas siguientes: Doce metros con Cincuenta Centímetros (12,50) de frente y Cuarenta y Dos Metros con Cuarenta Centímetros (42,40) de fondo, y laterales de Doce con Diez Centímetros (12,10) y Once (11) metros cada uno.

De tal manera, que se le da cumplimiento fiel y cabal a la norma del articulo 340, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, al indicar el objeto de la pretensión ajustado a dicha norma, motivo por el cual rechazo y contradigo la cuestión previa opuesta, sin pasar por alto que todos los datos del inmueble fueron traídos al escrito libelar del mismo documento protocolizado por medio del cual adquiere la propiedad mi representado, ya que de ese modo esta descrito en sendo documento público, instrumento fundamental de la acción. El lote de terreno y las mejoras y bienhechurías

En cuanto a las impugnaciones de las copias simples, efectuadas por los codemandados de manera independiente en sus escritos de oposición de cuestiones previas, a pesar de que no lo hicieron en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de que el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, establece que este tipo de documentos podrán ser impugnados en la contestación de la demanda, procedo a consignar los siguientes documentos:

1) Marcado con la letra “A”, copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Páez del estado Portuguesa, bajo el N° 37, folio72 al 74, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre del año 1969, constituido en un lote de terreno propio y unas mejoras y bienhechurías ubicadas bajo los siguientes linderos: NORTE: Solares y casas de Roseliano Agüero y José Benicio Escalona; SUR: Avenida 15, que es su frente; ESTE: casa y Solar de Pedro Tiburcio Montesinos y OESTE: Casa y solar de Julia Arias. El referido inmueble (lote de terreno y bienhechurías), consta de las medidas siguientes: Doce metros con Cincuenta Centímetros (12,50) de frente y Cuarenta y Dos Metros con Cuarenta Centímetros (42,40) de fondo, y laterales de Doce con Diez Centímetros (12,10) y Once (11) metros cada uno. El cual es el objeto sobre el cual recae la pretensión y fue consignada en copias simples marcada con la letra “A”, adjunto al escrito libelar.-

2) Marcado con la letra “B”, consigno copias certificadas de Planilla Sucesoral N° 1135, emitida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda, Región Centro Occidental Departamento de Sucesiones, en fecha 12-08-1980, correspondiente al ciudadano ANGELO ARUINO ROLANDO, quien falleció ad intestato el día 12-08-1980, en la ciudad de Génova, Italia.-

3) Marcado con la letra “C”, consigno copias certificadas de Planilla Sucesoral N° 1134, emitida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda, Región Centro Occidental Departamento de Sucesiones, en fecha 07 de Noviembre de 1988, correspondiente al ciudadano EUGENIO ARUINO ROLANDO, quien falleció ad intestato el día 20-09-1985.-

OTRO SI: La dirección en que se encuentra ubicado el inmueble es en la Avenida 15, N° 18 de la Ciudad de Acarigua, Edo Portuguesa, según se desprende del documento Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Páez del estado Portuguesa, bajo el N° 37, folio72 al 74, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre del año 1969, de fecha 04 de Diciembre de 1969, siendo que dicha ubicación: Av. 15, N° 88, se refiere a la antigua nomenclatura de esta ciudad o Municipio Páez, descrita en el citado documento de adquisición …”.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las Cuestiones Previas opuesta por la parte demandada, ésta Juzgadora hace las siguientes observaciones:
Considera quien Juzga, que dentro de la gama de defensas que el demandado puede oponer a la demanda intentada por el actor, están las llamadas Cuestiones Previas. En tal sentido, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado al momento de contestar la demanda oponer este tipo de defensa a fin de modificar, impedir o diferir el conocimiento del mérito de la causa, por cuanto se hace necesario corregir errores o vicios procesales existentes en la acción intentada sin afectar el fondo del asunto.

En este orden de ideas, establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
… 6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78…”


Se considera necesario señalar lo dispuesto en el artículo 340 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
…OMISSIS…

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

Además, el artículo 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil establece la forma de subsanación de los defectos de los presupuestos procesales:

Articulo 350: …Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente…

…El del ordinal 6° mediante la corrección de los efectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal…”

Artículo 352.- “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes...”


EN CUANTO AL ORDINAL 4° DEL ARTICULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

El Tribunal considera necesario, pronunciarse separadamente en cada uno de los ordinales del artículo 340, a tal efecto, en relación al ordinal 4°, de un estudio de las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que el oponente señala en su escrito de oposición, que el demandante en el libelar no indicó de manera determinante y precisa la fecha en la cual adquirieron el inmueble los ciudadanos ARDUINO ROLANDO LEONARDO; ARDUINO ROLANDO EUGENIO y ARDUENO ROLANDO ANGELO, mayores de edad, solteros, electricistas, de este domicilio, de nacionalidad Italiana, y titulares de las cédulas de identidad Nros 172.649, 172.648, 172.649, solo se limita a decir que adquirió el inmueble y las bienhechurías a finales del año 1.969, sin haber indicado día y mes del año 1969, incurriendo a todas luces en defecto de forma de la demanda en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Así como también señala que la cédula de identidad de la parte actora ROLANDO LEONARDO, mayor de edad, soltero, electricista, de este domicilio, de nacionalidad Italiana, y titular de la cédula de identidad N° 172.649, es la misma del ciudadano ARDUINO ROLANDO ANGELO, mayor de edad, soltero, electricista, de este domicilio, de nacionalidad Italiana, y titular de la cédula de identidad N° 172.649, incurriendo en el defecto de forma de la demanda al señalar la misma cédula de identidad a ambos ciudadanos.

Igualmente, en el escrito libelar no se indico de manera determinante y precisa las bienhechurías y mejoras que conforman el lote de terreno, ni la dirección exacta, en consecuencia, el demandante debe subsanar los defectos de forma promovida por esta representación.

Por último, alega que la actora no ha señalado la fecha exacta de la asamblea extraordinaria, número y tomo donde el ciudadano JUAN GIBERTO OBERTO PARADA, es el único accionista de la empresa DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES LA 29, C.A., por cuanto manifiesta en el escrito libelar que el inmueble también está siendo ocupado bajo las mismas condiciones por la referida sociedad mercantil.

Ahora bien, con respecto al primer punto de la cuestión previa indicado por el demandado oponente, contra quien obra la cuestión previa, se denota que la parte actora subsanó y mediante escrito manifestó de manera, clara, precisa y determinada, que la fecha de adquisición del inmueble objeto del presente juicio, fue el día 04 de Diciembre de 1969, tal como consta en documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del antiguo Distrito Páez del estado Portuguesa, bajo el N° 37, folios 72 al 74, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre del año 1969, el cual fue consignado adjunto al escrito libelar marcado con la letra “A”.

Por otro lado, en cuanto al número de la cédula signado E-172.649, que se atribuyó en el escrito libelar tanto al demandante como al ciudadano Rolando Arduino Eugenio, procedió igualmente a subsanar, corrigiendo tal error de transcripción, manifestando que lo correcto es que el número de la cédula signado E-172.649 corresponde al demandante ciudadano ARDUINO ROLANDO LEONARDO; que el número de cédula que corresponde al ciudadano ROLANDO ARDUINO ANGELO, es E-191.333, y el ciudadano ARDUINO ROLANDO EUGENIO, es titular de la cédula de identidad N° E-179.648, tal como se desprende del anexo marcado “A”.

En relación a la indicación de la dirección donde se encuentra ubicado el inmueble es actualmente en la Avenida 15, N° 18 de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, según se desprende del documento Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Páez del estado Portuguesa, bajo el N° 37, folio72 al 74, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre del año 1969, de fecha 04 de Diciembre de 1969, siendo que dicha ubicación: Av. 15, N° 88, se refiere a la antigua nomenclatura de esta ciudad o Municipio Páez, descrita en el citado documento de adquisición.

En cuanto a la no indicación de las mejoras o bienhechurías del lote del terreno, la parte actora reitera que dio cumplimiento al objeto de la pretensión y que todos los datos del inmuebles están descritos en el escrito libelar, así como en el documento traído junto al libelo de la demanda; en este sentido se observa que la actora trajo a los autos copia fotostática simple del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, (impugnada por la parte demandada) cursante a los folios 06 al 08, sin embargo, consignó copia fotostática certificada del documento cursante a los folios 48 al 50, marcados igualmente con la letra “A”; en este sentido se evidencia que tanto en el citado documento como en el CAPÍTULO III DEL PETITORIO, la actora expresa que dichas bienhechurías, consta en el documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del antiguo Distrito Páez del estado Portuguesa, bajo el N° 37, folio72 al 74, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre del año 1969, de fecha 04 de Diciembre de 1969.

En atención a que no se ha señalado la fecha exacta de la asamblea extraordinaria, número y tomo donde el ciudadano JUAN GIBERTO OBERTO PARADA, es el único accionista de la empresa DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES LA 29, C.A., por cuanto manifiesta en el escrito libelar que el inmueble también está siendo ocupado bajo las mismas condiciones por la referida sociedad mercantil.

Esta juzgadora observa que en cuanto al objeto de la pretensión que señala el artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, se indican varias presunciones en forma detallada que debe expresar el libelo de la demanda y son las siguientes:

1.- El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble
2.- Las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente
3.- Los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble.
4.- Los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

Cabe advertir que el requisito exigido en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, está referido al objeto de la pretensión. El objeto de la pretensión es el interés jurídico que se hace valer en la misma. Este interés está constituido por un bien que puede ser una cosa material, mueble o inmueble o un derecho u objeto incorporal. De allí que el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil exige la precisa determinación del objeto de la pretensión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble.

Así las cosas, en el caso planteado siendo una demanda de reivindicación de inmueble la parte actora señala en el CAPITULO I DE LOS HECHOS del libelo de la demanda el objeto de la pretensión, lo cual recae sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y un conjunto de mejoras y bienhechurías cuyas características, ubicación, linderos y especificaciones están claramente detalladas en el escrito libelar; en consecuencia es improcedente lo solicitado por la parte demandada, por cuanto la presente demanda no versa sobre derechos u objetos incorporales de los cuales si deben indicarse los datos, títulos y explicaciones necesarias con la finalidad de garantizarle a la parte demandada su legitimo derecho a la defensa. Y así se decide.

Al respecto este Órgano de justicia resalta que el propio artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, indica que la subsanación puede ser realizada mediante escrito o diligencia, en consecuencia, tal actuación se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia se considera debidamente subsanada dicha cuestión previa. Asimismo, se cumplen los extremos de ley para oponer la cuestión previa invocada por la parte demandada en la presente causa, en cuanto al defecto de forma, invocado de conformidad con el artículo 340, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y la cual fue planteada de conformidad con el artículo 346 del ejusdem. Razón por la cual este Tribunal declara IMPROCEDENTE la oposición a la subsanación de la cuestión previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6°, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 eiusdem en cuanto a su ordinal 4°. Vale decir, el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble. Así se decide.-

EN CUANTO AL ORDINAL 5° DEL ARTICULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Pasa el Tribunal a pronunciase sobre el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues; del escrito de oposición presentado por el Abogado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.224, actuando en nombre propio y en representación de la Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES LA 29, C.A, el cual expresa:
“…señala en el libelar que el inmueble suficientemente identificado, se encuentra actualmente sin mi consentimiento, sin mi autorización, sin mi permiso y por ende sin ningún derecho de poseer, por el ciudadano JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.079.062, quien desde el año 2.012, ocupa el identificado inmueble, constituido por unas mejoras y bienhechurías, así como un lote de terreno destinado al uso comercial, el cual está constituido por una parcela de terreno URBANO.…”

Ante tal alegato el abogado Julio Cesar Castellano en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en su defensa, expuso:
“…alega el demandado, en su escrito de oposición que la parte actora que no se indicó la fecha en que los mismos comenzaron a ocupar sin el consentimiento del propietario dicho inmueble objeto de la pretensión, por lo que procedo a subsanar, indicando en que la fecha exacta en que comenzó la referida ocupación sin permiso, sin autorización o aceptación del propietario del inmueble, y por tanto sin derecho de poseer, fue el día doce (12) de Diciembre de 2012.

Que se puede apreciar con meridiana claridad, que en el escrito libelar se señaló que el objeto de la pretensión recae sobre un inmueble que le pertenece a mi representado, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Páez del estado Portuguesa, bajo el N° 37, folio72 al 74, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre del año 1969, constituido en un lote de terreno propio y unas mejoras y bienhechurías ubicadas bajo los siguientes linderos: NORTE: Solares y casas de Roseliano Agüero y José Benicio Escalona; SUR: Avenida 15, que es su frente; ESTE: casa y Solar de Pedro Tiburcio Montesinos y OESTE: Casa y solar de Julia Arias. El referido inmueble (lote de terreno y bienhechurías), consta de las medidas siguientes: Doce metros con Cincuenta Centímetros (12,50) de frente y Cuarenta y Dos Metros con Cuarenta Centímetros (42,40) de fondo, y laterales de Doce con Diez Centímetros (12,10) y Once (11) metros cada uno, el cual es el objeto sobre el cual recae la pretensión.


Ahora bien, con respecto a la cuestión previa indicado por el demandado oponente, contra quien obra la cuestión previa, se denota que la parte actora subsanó mediante escrito, en la cual manifestó que procedo a subsanar e indicó que la fecha exacta en que comenzó la referida ocupación sin permiso, sin autorización o aceptación del propietario del inmueble, y por tanto sin derecho de poseer, fue el día doce (12) de Diciembre de 2012; que el objeto de la pretensión recae sobre un inmueble que le pertenece a su representado, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Páez del estado Portuguesa, bajo el N° 37, folio72 al 74, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre del año 1969, constituido en un lote de terreno propio y unas mejoras y bienhechurías ubicadas bajo los siguientes linderos: NORTE: Solares y casas de Roseliano Agüero y José Benicio Escalona; SUR: Avenida 15, que es su frente; ESTE: casa y Solar de Pedro Tiburcio Montesinos y OESTE: Casa y solar de Julia Arias. El referido inmueble (lote de terreno y bienhechurías), consta de las medidas siguientes: Doce metros con Cincuenta Centímetros (12,50) de frente y Cuarenta y Dos Metros con Cuarenta Centímetros (42,40) de fondo, y laterales de Doce con Diez Centímetros (12,10) y Once (11) metros cada uno, el cual es el objeto sobre el cual recae la pretensión.

Al respecto este Órgano de justicia resalta que el propio artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, indica que la subsanación puede ser realizada mediante escrito o diligencia, en consecuencia, tal actuación se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia se considera debidamente subsanada dicha cuestión previa. Asimismo, se cumplen los extremos de ley para oponer la cuestión previa invocada por la parte demandada en la presente causa, en cuanto al defecto de forma, invocado de conformidad con el artículo 340, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y la cual fue planteada de conformidad con el artículo 346 del ejusdem. Razón por la cual este Tribunal declara IMPROCEDENTE la oposición a la subsanación de la cuestión previa prevista en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6°, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 eiusdem en cuanto a su ordinal 5°. Vale decir, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con sus pertinentes conclusiones. Así se decide.-

En razón de todo lo expuesto, esta juzgadora vista la actividad procesal desplegada por la parte demandante se colige, que el demandante subsanó de esta forma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma referente al Objeto de la Pretensión, opuesta por el ciudadano JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V.-11.079.062, actuando en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES LA 29, C.A; razón por la cual, la cual conforme a los señalamientos efectuados, se encuentra ajustada a derecho, declara SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, en su ordinal 4° y 5°, en consecuencia, continúese el proceso en la etapa correspondiente. Así se establece.-
IV
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones expuesta, y con fundamento en las previsiones legales señaladas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

1) SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, en ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, que hace referencia que en el libelo de la demanda deberá expresar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmuebles, las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

2) SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, en su ordinal 5° la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, opuesta por el ciudadano por el ciudadano JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.079.062, actuando en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES LA 29, C.A.

3) De conformidad a lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente fecha.

4) Se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del fallo en la presente incidencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese la copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil Diecinueve (06-05-2019); Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Jueza;


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
El Secretario,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 12:50 p.m. Conste.-
El Secretario.-
MSDS/mjg/mtp.
Expediente C-2018-001499.-