REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-ACARIGUA.-

Acarigua, 08 de Mayo del 2019.-
Años: 209° y 160°.-

Vista la anterior diligencia suscrita por el abogado en ejercicio GONZALO MARINO DIAZ ESCALONA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.957, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO ANTONIO LOPEZ JIMENEZ, plenamente identificado en autos, parte demandante en la presente causa, mediante la cual expone:
“Declarado Perecido el recurso de casación anunciado contra la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 01 de Diciembre de 2017, según sentencia dictada en fecha 24 de Octubre de 2018 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (folios 61 al 66 de la pieza N° 02 de este expediente), solicito respetuosamente de este Juzgado, de conformidad con lo expresamente previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, definitivamente como ha quedado la sentencia de fecha 01 de Diciembre de 2017, ( la cual riela a los folios 18 al 53 de la pieza N° 02 de este expediente), ordene su ejecución, previo al conferimiento del lapso para que los co-demandados efectúen el cumplimiento voluntario de la misma, así como previa de indexación judicial (actualización) de la cantidad condenada a pagar, en atención al criterio vigente al respecto emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 08 de Noviembre de 2018, con ponencia del Magistrado Iván Darío Bastardo Flores…”.-

Al respecto, para pronunciarse el Tribunal observa; que el artículo 524, del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 524.-
Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.

En el mismo orden, esta Juzgadora considera necesario, traer a colación el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, como lo es el sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 10 de Marzo de 1999, con ponencia del Dr. Anibal Rueda, (caso: Benito Rubio Muñoz), en la cual señaló:
“…Es decir, cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, por agotamiento, falta de ejercicio o inexistencia de recursos haya pasado en autoridad de cosa juzgada, se pasa a la fase ejecutoria del fallo. Esta fase comienza en el Tribunal de la causa, cuando alguna de las partes interesadas así lo soliciten, el Juez pondrá un decreto ordenando su ejecución...Es de destacar que el decreto a que se refiere el articulo supra citado (524 C.P.C) nunca podrá dictarlo de oficio el Tribunal de la causa, sino a instancia de la parte interesada…”.-

Es por lo que este Tribunal, a los fines de darle cumplimiento al criterio supra mencionado, referente a solicitud de la ejecución voluntaria declara:

Se ACUERDA la ejecución de la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha Veinticinco de Mayo de Dos Mil Diecisiete (25-05-2017), la cual se encuentra definitivamente firme, conforme a lo establecido en el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.- Se le concede a la parte perdidosa un lapso de diez (10) días de Despacho para que efectúe el cumplimiento voluntario, una vez conste en autos la notificación de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA, C.A., en la persona del ciudadano, director: FRANCISCO GARCIA DEL VECCHIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.812.465; al ciudadano FELIX GABINO ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.952.704. Así mismo notifíquese mediante boleta a la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., en la persona del ciudadano: CARLOS LUENGO DECARLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.157.789, parte demandada en la presente causa.-

En cuanto a la solicitud de indexación judicial (actualización) de la cantidad condenada a pagar; es necesario señalar que si bien en la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Superno de Justicia, de fecha ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, con Ponencia del Magistrado IVAN DARIO BASTARDO FLORES, señalo:

“…En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.

En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190).- (Subrayado y negrillas del Tribunal).


En atención a lo expresado esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE, la indexación judicial (actualización) de la cantidad condenada a pagar; por cuanto por una parte, esta jurisprudencia debe ser aplicada por la Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República a partir de la publicación del referido fallo, (de fecha ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho,) y por otra parte, no se aprecia de los autos que la parte demandante haya solicitado en su escrito libelar la indexación monetaria, ni tampoco se evidencia que haya habido pronunciamiento al respecto en la sentencia definitiva proferida por esta instancia en fecha 25 de mayo de 2017, ni en la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 01 de diciembre de 2017.

En consecuencia, al tratarse de una indexación judicial de un procedimiento de orden privado para ese momento la misma tenía que ser solicitada por el actor en el libelo de la demanda y decretada por el juez en el dispositivo del fallo, lo cual no ocurrió y por tal motivo el juez no puede pronunciarse al respecto. Y así se establece.-

La Jueza,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
El Secretario,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca.-


Seguidamente se libraron las correspondientes boletas de notificación. Conste.-


El Secretario,

MSDS/mjg/mtp
Expediente T-2016-001263.-